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Document 32022D1024

    Decisión (UE) 2022/1024 del Consejo de 7 de abril de 2022 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional con respecto a las enmiendas de su anexo III

    ST/7010/2022/INIT

    DO L 172 de 29.6.2022, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/1024/oj

    29.6.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 172/9


    DECISIÓN (UE) 2022/1024 DEL CONSEJO

    de 7 de abril de 2022

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional con respecto a las enmiendas de su anexo III

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, su artículo 207, apartado 3, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio») se celebró en nombre de la Unión mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplica el Convenio en la Unión.

    (3)

    De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Convenio puede incluir productos químicos en la lista del anexo III del Convenio.

    (4)

    Está previsto que, en su décima reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio adopte la decisión de incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio.

    (5)

    A fin de que las partes importadoras disfruten de la protección que brinda el Convenio, y puesto que se cumplen todos los criterios pertinentes establecidos en él, es necesario y procedente respaldar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos establecido por el Convenio relativa a la inclusión, en el anexo III de dicho Convenio, del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el éter de decabromodifenilo, el fentión, determinadas formulaciones líquidas que contengan dicloruro de paraquat, y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA. La utilización de dichos productos químicos ya está prohibida o drásticamente restringida en la Unión y, en virtud del Reglamento (UE) n.o 649/2012, la mayoría de ellos ya está sujeta a requisitos de exportación más estrictos que los establecidos en el Convenio.

    (6)

    Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la décima reunión de la Conferencia de las Partes con respecto a las enmiendas del anexo III del Convenio, ya que dichas enmiendas serán vinculantes para la Unión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional será la de apoyar las enmiendas del anexo III del Convenio relativas a la inclusión del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el éter de decabromodifenilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan como mínimo 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente como mínimo a 200 g/l de ion de paraquat, y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y las sustancias afines al PFOA.

    Artículo 2

    En función de la evolución de los debates en la décima reunión de la Conferencia de las Partes, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición indicada en el artículo 1 en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2022.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. DENORMANDIE


    (1)  Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).

    (2)  Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).


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