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Document 32021R2239

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión de 15 de diciembre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China

    C/2021/9226

    DO L 450 de 16.12.2021, p. 59–136 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2239/oj

    16.12.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 450/59


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2239 DE LA COMISIÓN

    de 15 de diciembre de 2021

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Inicio

    (1)

    El 21 de octubre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinadas torres eólicas de acero («producto investigado») originarias de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

    (2)

    La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 9 de septiembre de 2020 por la European Wind Tower Association (asociación europea de torres eólicas) («denunciante» o «EWTA») en nombre de la industria de la Unión de torres eólicas de acero, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

    1.2.   Partes interesadas y observaciones sobre el inicio

    (3)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. También informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los usuarios e importadores conocidos acerca del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

    (4)

    Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. La Comisión celebró audiencias con tres usuarios en marzo de 2021.

    (5)

    En sus observaciones sobre el inicio, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME»), una organización de la industria china, alegó que el denunciante no había facilitado un resumen significativo de la información confidencial utilizada en la denuncia, en particular por lo que se refiere a los anexos 2.1 a 2.4 de la denuncia. Según la CCCME, el uso excesivo de datos confidenciales impidió a esta parte comprender la situación durante el período de investigación. La parte reiteró estas alegaciones en sus observaciones y en su audiencia tras la fase provisional.

    (6)

    La Comisión observó que, en los anexos correspondientes, el denunciante únicamente señaló como confidencial la información específica de las empresas, como el volumen de negocios, el beneficio, la producción y el volumen de ventas de cada una de las empresas que facilitaron sus datos para preparar la denuncia. En la versión no confidencial de la denuncia se reflejaron las cifras agregadas de cada indicador. Contrariamente a lo que sostiene la CCCME, la información que contenía la versión no confidencial de la denuncia era, por tanto, suficiente para que esta formulara observaciones detalladas sobre el cálculo del margen de perjuicio en la denuncia. La propia EWTA también alegó, en respuesta a las observaciones de la CCCME, que era contrario al interés de los productores de la Unión proporcionar información detallada sobre sus resultados individuales, aun cuando estuvieran indizados, durante el período considerado (3). Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

    1.3.   Muestreo

    (7)

    En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    1.3.1.   Muestreo de los productores de la Unión

    (8)

    En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la producción y los volúmenes de ventas en la UE comunicados por los productores de la Unión en el contexto del análisis previo a la evaluación de inicio, teniendo en cuenta también su ubicación geográfica. Esta muestra estaba compuesta por tres productores de la Unión, situados en dos Estados miembros distintos, que representaban en torno al 38 % de las ventas y el volumen de producción del producto similar estimados en la Unión durante la fase inicial. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. Ninguna de las partes lo hizo.

    (9)

    Por tanto, se consideró que la muestra provisional compuesta por tres productores de la Unión era representativa de la industria de la Unión y se confirmó como muestra final.

    (10)

    La CCCME y la asociación para la energía eólica en Europa WindEurope cuestionaron la representatividad de los denunciantes mucho después de concluir el plazo para presentar observaciones sobre la muestra de productores de la Unión. Las observaciones formuladas por ambas partes no podrían haber alterado la decisión sobre la muestra de productores de la Unión y se desestimaron.

    1.3.2.   Muestreo de los importadores

    (11)

    Al iniciarse la investigación, una parte que presuntamente constituía un importador no vinculado proporcionó la información especificada en el anuncio de inicio y accedió a formar parte de la muestra. Esa parte resultó pertenecer a un grupo cuyos intereses principales equivalen a los de un usuario de torres eólicas de acero, por lo que la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo. No se formularon observaciones respecto de esta decisión.

    1.3.3.   Muestreo de productores exportadores de China

    (12)

    Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

    (13)

    Siete productores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Solo seis de ellos exportaron torres eólicas de acero a la Unión durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. La muestra provisional estaba compuesta por las empresas Chengxi Shipyard Co., Ltd («Chengxi Shipyard»), CS WIND China Co., Ltd («CS Wind»), y Suzhou Titan New Energy Technology Co., Ltd («Suzhou Titan»). De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado.

    (14)

    Un productor exportador cooperante formuló observaciones sobre la selección de la muestra provisional. La empresa Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co., Ltd («Penglai Dajin») solicitó que se la incluyera en la muestra y alegó que la muestra provisional no era representativa por varios motivos. En primer lugar, la empresa sostuvo que la muestra no era representativa desde el punto de vista geográfico, ya que todas las empresas incluidas en ella se situaban en la provincia de Jiangsu. En segundo lugar, Penglai Dajin señaló que una de las empresas incluidas en la muestra es de propiedad estatal y otra es una filial de una empresa extranjera. En tercer lugar, la empresa alegó que, a diferencia de algunos de los productores exportadores incluidos en la muestra con una compleja estructura de grupo, esta podía ser investigada razonablemente en el tiempo disponible. Por último, Penglai Dajin alegó que dos de los productores exportadores incluidos en la muestra no eran representativos de su producción, dado que únicamente producían torres de acero de diámetro grande.

    (15)

    La Comisión señaló que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base, la muestra provisional incluía empresas con el mayor volumen representativo de producción, ventas o exportación que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Además, Penglai Dajin no adujo ninguna razón convincente por la que reemplazar a cualquiera de los productores exportadores incluidos provisionalmente en la muestra. Por consiguiente, la Comisión rechazó la solicitud de Penglai Dajin y confirmó la muestra.

    (16)

    Poco después, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, la empresa CS Wind, renunció a cooperar. La Comisión tomó nota de esta decisión e informó a la empresa de su intención de determinar cualquier posible derecho antidumping aplicable a esta empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Asimismo, la Comisión informó de la situación a la Representación de la República Popular China.

    (17)

    Posteriormente, la Comisión completó la muestra de productores exportadores mediante la incorporación de la empresa Penglai Dajin, que era la siguiente empresa, de entre las que cooperaron, en términos de volumen de exportaciones y podía razonablemente investigarse teniendo en cuenta los plazos.

    1.4.   Examen individual

    (18)

    En un principio, cuatro productores exportadores chinos que remitieron el formulario de muestreo solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. El día de inicio de la investigación, la Comisión publicó los cuestionarios en línea (4). Al anunciar la muestra, la Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que estaban obligados a responder al cuestionario si deseaban ser examinados de forma individual. Sin embargo, ninguna de las empresas lo hizo. Por lo tanto, no se concedió ningún examen individual.

    1.5.   Respuestas a los cuestionarios

    (19)

    La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

    (20)

    La Comisión publicó en línea (5) los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios y los productores exportadores el día de inicio de la investigación. A las partes interesadas se les informó de la ubicación de los cuestionarios en el anuncio de inicio, así como en el momento en que la Comisión anunció la muestra o su decisión de descartar el muestreo.

    (21)

    Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, de tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de dos usuarios. No se obtuvo respuesta de las autoridades chinas. Posteriormente, la Comisión informó a estas últimas de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base respecto a cualquier posible constatación de la existencia de distorsiones significativas.

    (22)

    A la vista de la actual pandemia de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información enviada por las partes de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (6).

    (23)

    La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. En este sentido, la Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

     

    Productores de la Unión y su asociación:

    GRI Renewable Industries S.L., Madrid, España,

    Welcon A/S, Give, Dinamarca,

    Windar Renovables S.L, Avilés, España,

    EWTA, Bruselas, Bélgica.

     

    Usuarios:

    GE Wind Energy GmbH, Salzbergen, Alemania («GE»),

    Vestas Wind Systems A/S, Aarhus N, Dinamarca, y empresas vinculadas («Vestas»).

     

    Productores exportadores de China:

    Chengxi Shipyard Co., Ltd, ciudad de Jiangyin y su productor nacional vinculado CSSC Guangxi Shipbuilding & Offshore Engineering Co., Ltd, ciudad de Qinzhou,

    Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co., Ltd, Penglai y su productor nacional vinculado Liaoning Dajin Heavy Industry Corporation, Fuxin,

    Suzhou Titan New Energy Technology Co., Ltd, ciudad de Taicang y sus productores nacionales vinculados Baotou Titan Wind Power Energy Equipment Co., Ltd, Zona de Alta Tecnología en el ámbito de las Tierras Raras de Baotou y Heze Titan New Energy Equipment Co., Ltd, ciudad de Heze.

    1.6.   Período de investigación y período considerado

    (24)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»).

    1.7.   No imposición de medidas provisionales

    (25)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, el plazo para la imposición de medidas provisionales concluía el 18 de junio de 2021. El 21 de mayo de 2021, con arreglo a lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales.

    (26)

    El 18 de junio de 2021, la Comisión confirmó su decisión de no imponer medidas provisionales y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar información adicional o de ser oídas. La CCCME solicitó una audiencia y envió observaciones. Las observaciones y alegaciones presentadas durante la audiencia y en la documentación enviada se abordan adecuadamente en las secciones correspondientes del presente Reglamento.

    (27)

    Puesto que no se impusieron medidas antidumping provisionales, no se llevó a cabo ningún registro de las importaciones.

    1.8.   Procedimiento posterior

    (28)

    La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para extraer dichas conclusiones, esta tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas.

    (29)

    La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de torres eólicas de acero originarias de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

    (30)

    También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. El 23 de septiembre de 2021, se celebró una audiencia con la EWTA. El 27 de septiembre de 2021, se celebraron audiencias con la CCCME y Suzhou Titan.

    (31)

    Tras la divulgación final y durante la citada audiencia con los servicios de la Comisión, la CCCME reiteró su alegación, resumida en el considerando 5, según la cual la EWTA había recurrido en exceso a información confidencial. Esta alegación no se refería únicamente a la información facilitada en la denuncia, sino también a la información proporcionada a las partes interesadas tras la divulgación final. En cuanto a esta última, la CCCME y Suzhou Titan constataron en particular que la divulgación de los cálculos de la subvalorización facilitada a los productores exportadores carecía de suficiente nivel de detalle por lo que respecta al cálculo del precio indicativo. Chengxi Shipyard formuló observaciones similares tras la divulgación final. La Comisión revisó los datos divulgados y, si bien los precios indicativos exactos por tipo de producto de la industria de la Unión no podían facilitarse por motivos de confidencialidad, ese mismo día entregó a los tres productores exportadores incluidos en la muestra una comunicación complementaria sobre los cálculos de la subcotización y la subvalorización.

    (32)

    No obstante lo anterior, la CCCME y Suzhou Titan solicitaron la intervención del Consejero Auditor en vista de que i) consideraban que la Comisión debía comprobar mejor determinados datos de la industria de la Unión (aspecto que se trata en el considerando 307), ii) deseaban conocer la opinión del Consejero Auditor respecto a la fuente de la que se había servido la Comisión para determinar los precios de importación chinos de las torres eólicas de acero (aspecto tratado en los considerandos 317 y 318), iii) se habían constatado discrepancias al comparar entre sí tres documentos enviados por el denunciante (aspecto tratado en los considerandos 306 y 307), y iv) existían diferencias significativas entre los márgenes de dumping y de perjuicio (aspecto tratado en los considerandos 292 a 295). El 14 de octubre de 2021 se celebró una audiencia con el Consejero Auditor, durante la cual la Comisión aclaró estas cuestiones. El Consejero Auditor llegó a la conclusión de que no se había vulnerado el derecho de defensa.

    (33)

    Tras la divulgación final, la EWTA alegó que en la investigación habían surgido problemas de procedimiento que habían vulnerado el derecho de defensa de los denunciantes y su capacidad de evaluar y abordar los documentos enviados por los exportadores chinos y los usuarios. Según la EWTA, a lo largo de la investigación, los exportadores chinos y otras partes interesadas habían utilizado en exceso información confidencial y, además, no habían facilitado de manera sistemática resúmenes significativos de la información confidencial enviada. Esto había impedido a los denunciantes evaluar y formular observaciones significativas sobre los datos y las alegaciones pertinentes, vulnerando de este modo su derecho de defensa.

    (34)

    La Comisión rechazó la alegación, pues no se había justificado en mayor medida. Además, esta señaló que toda la información facilitada en un formato delicado se había presentado igualmente para incluirla en el expediente abierto, siempre y cuando su divulgación no perjudicara a los intereses de confidencialidad de la parte que la había proporcionado.

    (35)

    Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron consideradas y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

    (36)

    Tras la divulgación final, varias partes sostuvieron que la Comisión debía suspender las medidas con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Los denunciantes y varios productores de la Unión se opusieron a toda suspensión de las medidas. La Comisión confirmó la recepción de la información facilitada por estas partes y les recordó que, si lo estimaba conveniente, podía decidir suspender las medidas en caso de que las condiciones del mercado experimentasen un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tuviese escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando ello redundase en el interés de la Unión.

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto afectado

    (37)

    Tras revisar la descripción del producto publicada en el anuncio de inicio, y con objeto de evitar cualquier malentendido para las autoridades aduaneras nacionales, la Comisión estimó conveniente modificar ligeramente dicha descripción. Los cambios no requirieron una modificación del anuncio ni afectaron a las partes interesadas en el procedimiento. Dichos cambios se marcan en cursiva a continuación.

    (38)

    El producto afectado consiste en determinadas torres eólicas industriales de acero —de forma cónica o no, y sus partes (7), ensambladas o no, con o sin sección de fundación de torre, unidas o no a las góndolas o palas del rotor— diseñadas para soportar la góndola y las palas del rotor utilizadas en aerogeneradores con una capacidad para generar energía eléctrica, ya sea en tierra o en alta mar, igual o superior a 1,00 megavatios (MW), y con una altura mínima de 50 metros, medida desde la base de la torre hasta la base de la góndola (es decir, el punto de unión de la torre con la góndola) una vez ensambladas por completo («torres eólicas de acero»), originarias de China, actualmente clasificadas en los códigos NC ex 7308 20 00 (código TARIC 7308200011) y ex 7308 90 98 (código TARIC 7308909811) y, cuando se importan como parte de un aerogenerador, actualmente clasificadas en el código NC ex 8502 31 00 (códigos TARIC 8502310011 y 8502310085) («producto afectado»).

    2.2.   Producto similar

    (39)

    La investigación puso de manifiesto que los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

    el producto afectado,

    el producto fabricado y vendido en el mercado interno de China, y

    el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (40)

    Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

    (41)

    Vestas solicitó la exclusión de las torres eólicas de acero de mayores dimensiones habida cuenta de que la industria de la Unión tiene capacidad para fabricar principalmente torres más pequeñas (8).

    (42)

    La Comisión consideró que los motivos de esta solicitud carecían de fundamento, porque, en su conjunto, la industria de la Unión tiene capacidad para producir todos los tamaños necesarios de torres eólicas de acero, aun cuando no todos los productores de la Unión las fabriquen con las mismas dimensiones. La Comisión constató además que todas las torres eólicas de acero, con independencia de su tamaño o punto de importación, comparten las mismas particularidades por lo que respecta a características físicas y técnicas básicas, usos finales e intercambiabilidad. La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud de exclusión.

    (43)

    La CCCME argumentó que, debido a la diversidad que abarca la definición del producto, el producto fabricado y vendido en el mercado interno de China y el producto fabricado y vendido en la UE por la industria de la Unión no podían considerarse productos similares. Tras la divulgación final, la CCCME solicitó que se redujera la definición del producto debido a que en la Unión existen normativas y subvenciones distintas para las torres altas y para las bajas, y a que se prevé un aumento de la altura de las torres eólicas de acero. La CCCME no facilitó pruebas de qué modelos de torres debían excluirse ni de las características técnicas de las torres que, en su opinión, debían excluirse.

    (44)

    La anterior alegación se rechaza. La Comisión señaló que, dentro de un mismo grupo de productos, es natural que existan distintos modelos o tipos. Al calcular la subcotización, la subvalorización y el dumping, el número de control del producto («NCP») tiene plenamente en cuenta esta diversidad que presenta el producto y toda diferencia resultante en el coste de producción y los precios. Como se menciona en la sección 2.2, la Comisión constató que todas las torres eólicas de acero comparten las mismas particularidades por lo que respecta a características físicas y técnicas básicas, usos finales e intercambiabilidad, particularidades que constituyen los factores pertinentes a la hora de determinar el producto afectado.

    3.   DUMPING

    3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

    (45)

    En vista de que se disponía de elementos de prueba suficientes al inicio de la investigación que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

    (46)

    Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar torres eólicas de acero. Cinco productores exportadores presentaron la información pertinente.

    (47)

    A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no enviaron ninguna respuesta al cuestionario dentro del plazo previsto. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

    (48)

    Los productores exportadores Chengxi Shipyard y Suzhou Titan, así como la organización industrial CCCME, formularon observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los documentos que enviaron en respuesta a la primera nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal, de 1 de diciembre de 2020. Estos reiteraron sus alegaciones en los documentos que enviaron en respuesta a la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal, de 8 de abril de 2021. Dichas observaciones se tratan debidamente en la sección 3.2.1 del presente Reglamento.

    (49)

    En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

    (50)

    El 1 de diciembre de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («primera nota») (9) de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto afectado. Además, sobre la base de los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión localizó una serie de posibles países representativos, a saber, México, Sudáfrica y Turquía. La Comisión recibió observaciones sobre la primera nota formuladas por los dos productores exportadores incluidos en la muestra Chengxi Shipyard (10) y Suzhou Titan (11), la CCCME (12) y el usuario Vestas (13). Estas observaciones se abordaron en la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal y se resumen asimismo en la sección 3.2.2 del presente Reglamento.

    (51)

    El 8 de abril de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas, mediante una segunda nota («segunda nota») (14) sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, de que había seleccionado a México como el país representativo más adecuado. Asimismo, informó a las partes interesadas de que determinaría los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a partir de la información disponible sobre las empresas Arcosa Industries de México, S. de R.L. de C.V. y Speco Wind Power, S.A. de C.V., productores del país representativo. La Comisión recibió observaciones de Chengxi Shipyard (15), Suzhou Titan (16) y la CCCME (17) relativas a la segunda nota. Dichas observaciones se tratan en la sección 3.2.2 del presente Reglamento.

    3.2.   Valor normal

    3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

    (52)

    En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (18), teniendo en cuenta que el acero es el principal factor de producción de las torres eólicas, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también era apropiada.

    (53)

    En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (19). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para fabricar el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (20), sino que estas últimas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (21). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (22). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad de China no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, en particular a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en el país (23). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (24), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital por parte del sector empresarial de China (25).

    (54)

    La denuncia contenía información sobre las distorsiones en el sector siderúrgico, y en particular sobre el Decimotercer Plan Quinquenal para el Acero y el trato preferente dado a las empresas que operan en la industria del acero. Además, la denuncia facilitaba una extensa lista de empresas públicas que fabrican torres eólicas de acero, entre las que figuran los siguientes fabricantes chinos de equipo original («OEM»): China Shipbuilding Industry Corporation, Dongfang Electric Corporation, Xinjiang Goldwind (si bien no es una empresa pública, es propiedad del Estado en buena medida), Shanghai Electric (que cotiza en Hong Kong y Shanghái, y es de propiedad estatal en un 63 %), Dalian Huarui Heavy Industry, Taiyuan Heavy Machinery Group Co., Ltd, Guodian United Power Technology Company Limited, XEMC Windpower (con una participación mayoritaria de la Provincia de Hunan y las acciones restantes cotizadas en la Bolsa de Valores de Shanghái), China Datang Corporation, y la empresa insolvente Baoding Tianwei Baobian Electric Co. La denuncia citaba también a Envision Energy, que pese a ser una empresa privada, un banco de propiedad estatal le concedió una línea de crédito de 50 millones de yuanes renminbi (CNY).

    (55)

    Asimismo, además de los OEM arriba citados, la denuncia también mencionaba a los siguientes productores chinos de torres eólicas: Chengxi Shipyard Co., Ltd, una sociedad de cartera filial de China State Shipbuilding Corporation y China CSSC Holdings Limited (ambas empresas públicas); Beijing JINGCHENG New Energy Co., Ltd, filial de la empresa pública Beijing JINGCHENG Machinery Electric Holding Co., Ltd; Zhonghang Hongbo Windpower Equipment Co., Ltd, uno de los socios estratégicos de AVIC, la mayor empresa pública aeroespacial y de defensa de China; China Gezhouba Group Corporation (una empresa pública); Harbin Hongguang Boiler Group Co., Ltd (una empresa de alta tecnología a nivel estatal); Jiangsu Baolong Electromechanical Manufacturing Co., Ltd, una de las principales empresas líderes de Liyang, que fusionó dos antiguas empresas públicas; y HuaDian Heavy Industries Co., Ltd, con una participación mayoritaria propiedad de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales de China.

    (56)

    Por otro lado, la denuncia hacía alusión a la investigación llevada a cabo por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de dos empresas chinas (CS Wind y Titan Wind) (26), que descubrió, al menos, las siguientes políticas públicas en beneficio directo del sector de la producción: préstamos en apoyo de políticas para la industria de las energías renovables, créditos a compradores exportadores, Programa «Dos Exentos, Tres al 50 %» para las Empresas con Inversión Extranjera, ventajas en relación con el impuesto de sociedades para las empresas con inversión extranjera según su ubicación geográfica, Ley del Impuesto de Sociedades, Programa de Investigación y Desarrollo, exenciones del IVA y los aranceles de importación por la utilización de equipos importados, suministro de acero laminado en caliente, suministro de electricidad a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, fondos de apoyo a la construcción de infraestructuras de proyectos proporcionados por la Comisión Administrativa de la Zona de Desarrollo Económico y Tecnológico de Lianyungang, la concesión por el buen cumplimiento del pago de impuestos, la concesión a la ciudad de Taicang para el apoyo a la cotización pública de empresas, las concesiones a la ciudad de Taicang para la promoción del desarrollo de la economía industrial durante el trienio de 2010 a 2012, fondos especiales para el desarrollo de la ciencia y la tecnología, y la concesión a Titan Baotou para la Zona de Desarrollo Industrial de Alta Tecnología Nueva en el ámbito de las Tierras Raras para Proyectos de Excelencia en la Construcción.

    (57)

    Durante la presente investigación, la Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, incluidas aquellas contenidas en el informe por países relativo a China («Informe») (27), que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis abarcó el examen de las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía de China en general, así como de la situación específica del mercado en el sector pertinente al que pertenece el producto afectado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China.

    (58)

    En cuanto a la medida en que las empresas son propiedad de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base, no se dispone de datos pormenorizados sobre el porcentaje exacto de empresas públicas y de productores de torres eólicas de propiedad privada; sin embargo, algunos de los grandes productores chinos de torres eólicas, entre ellos Chengxi Shipyard y Fuchuan Yifan, son empresas públicas.

    (59)

    El sector del acero, que es el principal factor de producción de las torres eólicas, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (28). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo generaron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (29). En abril de 2019, las autoridades chinas insistieron en esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (30). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (31).

    (60)

    Además, en el sector del acero, muchos de los mayores productores se citan específicamente en el «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020». Por ejemplo, la empresa pública china Shanxi Taiyuan Iron & Steel Co., Ltd («TISCO») menciona en su sitio web que es «un gigante siderúrgico» que «se ha convertido en un complejo siderúrgico extraordinario a gran escala, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, entrega y comercialización del hierro y el acero» (32). Baosteel es otra importante empresa pública china que se dedica a la fabricación de acero y forma parte del recientemente consolidado grupo China Baowu Steel Group Co., Ltd (anteriormente, Baosteel Group y Wuhan Iron & Steel) (33).

    (61)

    Al existir cierto nivel de intervención de los poderes públicos en la industria de las torres eólicas y una elevada proporción de empresas públicas en dicho sector y en el del acero, se impide incluso a los productores de propiedad privada operar en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como privadas del sector de las torres eólicas también están sujetas a supervisión y orientación estratégicas, tal como se expone en los considerandos 67 a 74.

    (62)

    En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, los siguientes ejemplos ilustran la citada tendencia de una creciente intervención de las autoridades chinas a través de la presencia del Estado en los operadores económicos del sector de las torres eólicas. Muchos de los productores de torres eólicas destacan explícitamente las actividades de fomento del Partido en sus sitios web, cuentan con miembros del Partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCC. La investigación reveló actividades de fomento del Partido en una serie de productores de torres eólicas, entre ellos el productor exportador Chengxi Shipyard, incluido en la muestra. Según los estatutos de CSSC Holdings Limited, que posee el 100 % de las acciones de Chengxi Shipyard, la función del Comité del Partido es la siguiente: «Supervisar y garantizar la aplicación efectiva de las políticas del Partido y del Estado en la empresa [...]. Ateniéndose al principio de la estructura gestionada por el Partido, en combinación con el principio de gestión operativa de los miembros del Consejo de Administración seleccionados de conformidad con la legislación, así como el principio de aplicación de los derechos humanos por parte de los directores operativos de conformidad con la legislación, la organización del Partido garantiza acuerdos previos y ofrece opiniones y sugerencias respecto a los candidatos a miembro del Consejo de Administración o a acceder al nivel de director ejecutivo o, tras realizar una exhaustiva investigación, ofrece opiniones y sugerencias al Consejo de Administración y al director general respecto a los candidatos existentes [...]. Investigar y debatir cuestiones relativas a la reforma, el desarrollo y la estabilidad de la empresa, así como a las operaciones importantes y la gestión [...]» (34).

    (63)

    Además, en el caso de CS Wind, la investigación puso de manifiesto que se habían realizado esfuerzos para aumentar el número de miembros del Partido en la empresa: «La empresa con financiación extranjera CS Wind Power Equipment (Lianyungang) Co., Ltd cuenta con más de 150 empleados y solía incluir únicamente a cinco miembros del Partido. Gracias a la “integración del Partido y las masas”, ahora los miembros del Partido en la empresa han llegado a ser más de setenta» (35).

    (64)

    Fuchuan Yifan describe la función del Comité del Partido de la siguiente manera: «Los miembros del Partido y el personal esencial de los distintos departamentos cooperan estrechamente, desempeñan plenamente el papel de ejemplo pionero, consolidan activamente los puntos fuertes efectivos de cada departamento, alientan al personal a perseguir la vanguardia y la excelencia, consideran los proyectos punteros como puntos de partida, se centran en la cohesión, superan las dificultades, y exhiben talentos y capacidades para garantizar el cumplimiento de un papel activo en términos de reducción de costes y mejora de la eficiencia de la empresa, aumento de los ingresos y recaudación de fondos, etc., así como para garantizar que cada proyecto se culmina debidamente en términos de calidad y cantidad» (36).

    (65)

    Por otro lado, se detectaron actividades de fomento del Partido en el seno del productor exportador incluido en la muestra Penglai Dajin y de Shanghai Taisheng Wind Power Equipment.

    (66)

    Además, durante la investigación, la Comisión constató la existencia de vínculos personales entre los productores de torres eólicas y el PCC. La investigación reveló la presencia de miembros del PCC entre la alta dirección de una serie de empresas fabricantes de torres eólicas, entre ellas Chengxi Shipyard (el presidente del Consejo de Administración y el director general son miembros del PCC y, al mismo tiempo, desempeñan las funciones de secretario y secretario adjunto del Comité del Partido, respectivamente), Suzhou Titan (al menos un miembro del Consejo de Administración es miembro del PCC), Fuchuan Yifan (el presidente y el vicepresidente del Consejo de Administración son miembros del PCC y, al mismo tiempo, desempeñan las funciones de secretario y secretario adjunto del Comité del Partido, respectivamente) y Shanghai Taisheng Wind Power Equipment (el presidente del Consejo de Supervisión es miembro del PCC).

    (67)

    Asimismo, en el sector de las torres eólicas se aplican políticas discriminatorias que favorecen a los productores nacionales o que influyen en el mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base.

    (68)

    Las autoridades chinas consideran clave la industria del acero, que es el principal componente de las torres eólicas (37). Así se refleja en los numerosos planes, directrices y otros documentos centrados en el acero, que se emiten a nivel nacional, regional y municipal, como el «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020». En dicho plan se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante, fundamental, de la economía china; una piedra angular nacional» (38). Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (39).

    (69)

    El Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social (40) prevé apoyar a las empresas que fabrican tipos de productos de acero de gama alta (41). También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos apoyando a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (42).

    (70)

    En el Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013) (43), el acero figura en la lista de industrias fomentadas.

    (71)

    Las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones de índole política relacionados con los aspectos siguientes, entre otros: composición y reestructuración del mercado, materias primas, inversión, eliminación de capacidad, gama de productos, reubicación, mejora, etc. A través de estos y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento de este sector (44). El problema actual del exceso de capacidad es probablemente el ejemplo más claro de las consecuencias de las políticas de las autoridades chinas y de las distorsiones resultantes.

    (72)

    La energía eólica también recibe apoyo a escala provincial y municipal; por ejemplo, el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico Marítimo del municipio de Lianyungang hace referencia explícitamente al desarrollo de esta industria. El plan prevé «construir una cadena industrial de equipos para la producción de energía eólica» y «alentar y guiar la transformación y modernización de una serie de empresas líderes en el sector de la energía eólica, como Guodian Power, Zhongfu Lianzhong, Tianshun Tower y CS Wind Power, mejorar gradualmente su desarrollo, diseño y tecnologías de fabricación, y promover los proyectos con palas que generen megavatios» (45).

    (73)

    Como se ha dejado patente más arriba, las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones de índole política. A través de estos y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento del sector.

    (74)

    En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de acero como principal materia prima utilizada para la producción de torres eólicas. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

    (75)

    La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o inadecuada en el sector de las torres eólicas de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, a que se refiere el considerando 53 no afectaría a los fabricantes de torres eólicas de acero.

    (76)

    El sector de las torres eólicas se ve asimismo afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a los que también se refiere el considerando 53. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación de torres eólicas de acero o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (46).

    (77)

    Asimismo, en la presente investigación no se han presentado pruebas que demuestren que el sector de las torres eólicas no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, a que se hace referencia también en el considerando 53. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

    (78)

    Por último, la Comisión recuerda que para producir torres eólicas se necesita una serie de insumos. Según las pruebas del expediente, todos los productores exportadores incluidos en la muestra obtenían la gran mayoría de sus insumos en China. Además, China es uno de los principales productores de acero, la materia prima esencial para el proceso de producción de torres eólicas. Cuando los productores de torres eólicas compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

    (79)

    Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta de las torres eólicas en el mercado nacional a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.) también están distorsionados porque la formación de sus precios se ve afectada por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación del capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

    (80)

    Como se indica en los considerandos 21 y 47 respectivamente, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del asunto, como el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este asunto. Por lo que respecta a las observaciones de las autoridades chinas tras la divulgación final, véanse los considerandos 116 a 123.

    (81)

    La CCCME envió observaciones sobre el inicio relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Posteriormente, se recibieron observaciones de la CCCME, Suzhou Titan y Chengxi Shipyard en respuesta a la primera nota, y de la CCCME, Suzhou Titan y Chengxi Shipyard en respuesta a la segunda.

    (82)

    En sus observaciones sobre el inicio, la CCCME presentó en primer lugar las siguientes observaciones respecto a la determinación del valor normal en la denuncia:

    a)

    el denunciante facilitó información incoherente sobre la proporción que suponen las chapas de acero en el coste de producción de las torres eólicas de acero. En varios apartados de la denuncia, alegaba que las chapas de acero constituían más del 40 % del coste de producción, si bien en el propio cálculo del valor normal el denunciante obtenía como resultado aproximadamente un 60 % del coste de producción;

    b)

    el denunciante utilizó un coste de las chapas de acero no distorsionado de 869 EUR/tonelada para el cálculo del valor normal, a pesar de que su propio coste de dicha materia prima era de media de tan solo 625 EUR/tonelada;

    c)

    el margen de beneficio del 14 % utilizado en el cálculo del valor normal no era viable en un mercado competitivo y, en su lugar, debería haberse empleado un beneficio razonable del 6 %;

    d)

    también ha de corregirse el coste unitario de otras materias primas, pues en algunos casos era hasta tres veces superior al coste para el denunciante. En lo referente a este aspecto, la CCCME no proporcionó información detallada ni especificó cuáles eran las materias primas afectadas.

    (83)

    Además, la CCCME sugirió que, a raíz de las deficiencias del cálculo del valor normal enumeradas en el considerando 82, debía utilizarse una metodología alternativa de cálculo del valor normal. La CCCME alegó que debía tomarse como base el precio indicativo de la industria de la Unión. El coste laboral utilizado para determinar el precio indicativo debía reemplazarse por el coste laboral en Turquía, el país representativo propuesto por el denunciante, que era diez veces inferior al coste laboral de la industria de la Unión. Para obtener el valor normal alternativo, debía sumarse un objetivo de beneficio del 10 %, utilizado por el denunciante para determinar el precio indicativo. La CCCME señaló que dicho valor normal daría lugar a un margen de dumping mucho menor que el margen medio del 55 % calculado por el denunciante sin proporcionar un cálculo real.

    (84)

    La CCCME reiteró las observaciones y alegaciones descritas en los considerandos 82 y 83 en la audiencia y en el documento que envió tras la fase provisional.

    (85)

    Por lo que se refiere a las supuestas deficiencias enumeradas en el considerando 82, la Comisión consideró que la CCCME debía de haber malinterpretado los datos expuestos en la denuncia y la metodología utilizada para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base:

    a)

    cuando el denunciante afirmó que las chapas de acero suponían más del 40 % del coste de producción de las torres eólicas de acero, se refería al coste de una torre con todas las partes internas ensambladas. Dichas partes, según la denuncia, constituían el 17 % del coste de producción de las torres eólicas de acero (47). Sin embargo, el denunciante basó el cálculo del margen de dumping en las torres blancas, esto es, las torres exentas de partes internas y que, por consiguiente, excluyen el coste laboral del ensamblaje. Así pues, la Comisión estimó que podía explicarse razonablemente que las chapas de acero representaran una proporción más elevada del coste de producción al calcular el valor normal;

    b)

    el coste de las materias primas soportado por la industria de la Unión no es de por sí determinante para el cálculo del valor normal. En consonancia con la práctica de la Comisión, lo relevante es el coste soportado por el productor exportador o, cuando el valor normal se calcula con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el coste en el país representativo. La Comisión consideró que el denunciante había aportado pruebas suficientes [por ejemplo, capturas de estadísticas oficiales de importación turcas (48)] que respaldaban el precio unitario de las chapas de acero utilizado en el cálculo del valor normal;

    c)

    el denunciante se basó en la información financiera de tres productores de torres eólicas de acero de Turquía (49) para determinar el nivel de beneficio utilizado en el cálculo del valor normal. Así pues, la Comisión estimó que el beneficio utilizado por el denunciante estaba justificado en suficiente medida;

    d)

    la CCCME señaló que debían corregirse los valores de referencia, que eran notablemente superiores al coste de los productores de la Unión. Como se explica en la letra b) del presente considerando, la metodología conforme al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se sustenta en la determinación de precios o valores de referencia no distorsionados, y los costes resultantes no han de ser necesariamente iguales a los costes de los productores de la Unión.

    (86)

    Por lo que se refiere a la metodología alternativa sugerida por la CCCME y descrita en el considerando 83, la Comisión observó que ese cálculo del valor normal sería incongruente con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Asimismo, el enfoque de la CCCME parecía ser incoherente. Cuando el coste de determinadas materias primas en Turquía excedía el coste soportado por la industria de la Unión, la CCCME proponía tomar como valor de referencia el coste inferior de la industria de la Unión. Sin embargo, cuando el coste en Turquía era inferior, concretamente el coste laboral, la CCCME sugería tomar como valor de referencia ese coste. Además, conforme a lo explicado en el considerando 85, el denunciante se había basado correctamente en los costes de un país representativo para calcular el valor normal.

    (87)

    Basándose en los motivos expuestos en los considerandos 85 y 86, la Comisión rechazó las alegaciones de la CCCME mencionadas en los considerandos 82, 83 y 84.

    (88)

    Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, es conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

    (89)

    En el documento sobre el inicio enviado por la CCCME, esta afirmó además que la denuncia se basaba en gran medida en el Informe, el cual, según la organización, se había redactado con el fin de facilitar la presentación de denuncias por parte de la industria europea. Al tener esta finalidad, el Informe no podía haberse redactado de manera objetiva. La CCCME añadió que, debido a su finalidad, el Informe no cumple las normas de imparcialidad y objetividad de las pruebas ni de que las pruebas tengan suficiente valor probatorio. La CCCME alegó asimismo que el Informe omite deliberadamente circunstancias, elementos y conclusiones factuales y no es objetivo.

    (90)

    Además, la CCCME adujo que el Informe se publicó en 2017 y que incluye contenidos y referencias de 2016 y de años anteriores. Sin embargo, la presente investigación se inició el 21 de octubre de 2020, mientras que el período de investigación relativo al dumping abarcó desde julio de 2019 hasta junio de 2020. Así pues, según la CCCME, el Informe no refleja las posibles distorsiones durante el período de investigación. Concretamente, la CCCME alegó que el capítulo del Informe dedicado al acero cubría un período comprendido hasta 2017, y la denuncia no demostraba que dichas distorsiones siguieran existiendo en años posteriores, también en el período de investigación.

    (91)

    La Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, las normativas y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Puesto que el Informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017, cualquier parte interesada tuvo la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Hasta la fecha, ninguna de las partes ha aportado pruebas que demuestren que las fuentes utilizadas en el Informe sean erróneas.

    (92)

    Por lo que respecta al período de investigación, la Comisión observó que, si bien el Informe se publicó en 2017, se basaba en gran medida en los Decimoterceros Planes Quinquenales chinos, aplicables entre 2016 y 2020, de modo que abarcaban el período de investigación.

    (93)

    Por otro lado, la CCCME observó que el concepto de distorsiones significativas es contrario al Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC), pues este concepto no existe en virtud del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping limita las condiciones en las que puede calcularse el valor normal a las siguientes: «[c]uando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador» o «a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador». En el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping no aparecen citadas las distorsiones significativas. Además, la CCCME alegó que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping no permite calcular el valor normal basándose en un país representativo o valores de referencia internacionales, conforme a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, pues únicamente permite emplear «el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios» a la hora de calcular el valor normal.

    (94)

    La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, son plenamente coherentes con las obligaciones de la Unión ante la OMC. Como aclara explícitamente el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto DS473, Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina, el Derecho de la OMC permite la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, la citada disposición prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

    (95)

    La CCCME añadió que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base parecía contravenir el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, ya que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del citado Reglamento, la Comisión tiene derecho a no tomar en cuenta el coste de producción y las ventas en el país de exportación y utilizar directamente esos datos tomados de un tercer país. Esta disposición es contraria a lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que establece lo siguiente: «los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado». Para respaldar su alegación, la CCCME remitió a la jurisprudencia de la OMC, en particular al asunto DS473, Unión Europea – Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina («asunto DS473»), en el que se determinó que las autoridades investigadoras deben utilizar los costes asociados al producto soportados realmente por los productores o exportadores al calcular los valores normales, así como al Informe del Grupo Especial en el asunto DS494, Unión Europea – Métodos de ajuste de costos II (Rusia) («asunto DS494»).

    (96)

    La Comisión recordó que ninguno de los casos citados de la OMC se refería al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base ni a las condiciones para su aplicación. Además, las situaciones de hecho subyacentes en esos casos son diferentes de la situación y de los criterios subyacentes que dan lugar a la aplicación de la metodología con arreglo a esta disposición del Reglamento de base. En lo que respecta al asunto de la OMC UE – Métodos de ajuste de costos II, la Comisión recordó que tanto la UE como Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que, por lo tanto, no son definitivas y, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico, ya que no han sido respaldadas por los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. El Grupo Especial constató que la naturaleza de estas disposiciones es diferente y que tienen implicaciones jurídicas diferentes de las disposiciones del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que fueron objeto de dicho asunto, y que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, no sustituyeron a estas últimas cuando se incorporaron (50). Estas conclusiones, por tanto, no tienen importancia a la hora de evaluar la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, con las normas pertinentes de la OMC. Por estos motivos, se rechazó esta alegación.

    (97)

    La CCCME reiteró las alegaciones anteriores en sus observaciones sobre la primera nota. Suzhou Titan respaldó asimismo todas las observaciones anteriores de la CCCME en sus observaciones sobre la primera nota.

    (98)

    Además, la CCCME afirmó en sus observaciones sobre la primera nota que la industria de las torres eólicas está orientada al mercado, pues la mayoría de los productores son de propiedad privada, una serie de materias primas se importan del extranjero y los precios de compra de los componentes internos (51) se negocian directamente con los OEM europeos de aerogeneradores.

    (99)

    La Comisión señaló que, una vez que se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador, el valor normal se calcula para cada productor exportador a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Esta disposición del Reglamento de base también permite utilizar los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. Por lo tanto, se ofreció a los productores exportadores la posibilidad de facilitar pruebas de que sus gastos administrativos o de funcionamiento individuales y otros costes de los insumos realmente no estaban distorsionados. Sin embargo, tal como se indica en los considerandos 52 a 79, la Comisión ha determinado la existencia de distorsiones en la industria de las torres eólicas y no había pruebas de que los factores de producción de los distintos productores exportadores no estuvieran distorsionados. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

    (100)

    Por otro lado, la CCCME alegó en sus observaciones sobre la segunda nota que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base exige que la Comisión lleve a cabo un examen individual de las distorsiones de cada productor exportador. Según la CCCME, la Comisión está obligada a realizar un análisis caso por caso y a averiguar a) si las presuntas distorsiones significativas se aplican a cada exportador incluido en la muestra; b) si cada insumo y factor de producción notificado por ese exportador específico ha sido «distorsionado» y, por tanto, debe reemplazarse por datos provenientes de otra fuente; y c) explicar por qué la Comisión considera que los datos provenientes de otra fuente relativos a cada insumo o factor de producción no se considera que estén «distorsionados».

    (101)

    Suzhou Titan reiteró las alegaciones anteriores en sus observaciones sobre la segunda nota.

    (102)

    Conforme a lo explicado en el considerando 99, en caso de que se determine la existencia de distorsiones significativas, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, se aplican, a priori, a todos los productores exportadores de China y afectan a todos los costes relacionados con sus factores de producción. Al mismo tiempo, esa disposición permite utilizar los costes internos para los que se haya determinado de forma concluyente que no están afectados por distorsiones significativas.

    (103)

    Por lo que se refiere al argumento de que la Comisión ha de demostrar que los costes del país representativo no están distorsionados, dicha institución únicamente utiliza costes que no sean objeto de distorsiones en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión publicó dos notas para el expediente relativas a los factores de producción, a fin de que cualquier parte tuviese la oportunidad de presentar observaciones e incluso señalar posibles anomalías u otras consideraciones que pudieran afectar a dichos factores de producción en el país o los países representativos. En este contexto, las partes interesadas no han puesto en duda el nivel de distintos factores de producción en el país representativo adecuado indicado en la primera y la segunda nota. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

    (104)

    Tras la primera nota, Chengxi Shipyard también presentó una serie de observaciones relativas a las distorsiones significativas. En primer lugar, Chengxi Shipyard alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Derecho de la OMC y anteriores resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Chengxi Shipyard afirmó que la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC permitía excepcionalmente a los miembros importadores de la OMC utilizar una metodología que no se basara en una comparación estricta con los precios internos o los costes de la industria objeto de investigación en China, pero que esta excepción prescribió quince años después de la fecha de adhesión, esto es, el 11 de diciembre de 2016. Desde esa fecha, la Comisión está obligada a aplicar la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal de los productores del país exportador, es decir, que únicamente debe utilizar los precios y los costes internos del país exportador, a menos que otras disposiciones de los acuerdos de la OMC, incluido el Acuerdo Antidumping, permitan otra cosa.

    (105)

    Chengxi Shipyard añadió además que el Derecho de la OMC no contiene disposiciones que permitan no utilizar la metodología estándar en el caso de China. Chengxi Shipyard agregó que las condiciones previstas en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, en particular su artículo 2.2.1, no son compatibles con las condiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Chengxi Shipyard aclaró que la metodología prescrita en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping no permite el uso de información distinta a la del país exportador con el fin de determinar el valor normal. Aunque en circunstancias excepcionales el valor normal debe ser calculado, los datos relacionados con el coste de producción y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios deben obtenerse de fuentes del país exportador. Para respaldar las alegaciones anteriores, Chengxi Shipyard citó la resolución de la diferencia UE-Biodiésel (Argentina) en el seno de la OMC, en la que se exigía a la Comisión utilizar los costes reflejados en los registros del productor o exportador, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping.

    (106)

    Esta alegación ya se ha abordado en los considerandos 94 a 96. En cuanto al argumento referente al Protocolo de Adhesión de China, la Comisión recuerda que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose las partes de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que no hayan prescrito a la hora de determinar el valor normal, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que se refiere al uso de una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o los costes chinos. Por tanto, se rechazaron estos argumentos.

    (107)

    Además, Chengxi Shipyard alegó que las presuntas distorsiones no se han demostrado debidamente y que, aun en caso de existir, no afectan a todos los aspectos de los costes de esta empresa. Así pues, no es preciso ajustar o determinar sobre una base diferente la totalidad de los costes. Chengxi Shipyard alegó que la principal prueba en la que se sustenta la denuncia es el Informe, si bien, dado que este no contiene un capítulo dedicado específicamente a las torres eólicas, las conclusiones del Informe no pueden considerarse automáticamente aplicables a la industria de las torres eólicas.

    (108)

    Por lo que respecta al argumento de que el Informe no incluye un capítulo específico sobre las torres eólicas, la Comisión señaló que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto investigado. En el Informe se describen diferentes tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal y afectan a toda la economía china y, por ende, también a los precios o a las materias primas y los costes de producción del producto investigado. Tal y como se explica en los considerandos 58 a 79, la industria de las torres eólicas está sujeta a una serie de intervenciones de los poderes públicos descritas en el Informe (cobertura de los planes quinquenales y otros documentos, distorsiones relacionadas con las materias primas, distorsiones financieras, etc.), que se enumeran y mencionan explícitamente en el presente Reglamento. Por otro lado, el Informe no es la única fuente de pruebas que la Comisión empleó para su determinación, ya que existen elementos probatorios adicionales utilizados para tal fin. En los considerandos 58 a 74 se detallan asimismo una serie de distorsiones existentes en el sector de las torres eólicas o que afectan a sus materias primas e insumos, además de las distorsiones significativas ya descritas en el Informe. Las circunstancias del mercado y las políticas y planes subyacentes que dan lugar a las distorsiones significativas siguen siendo aplicables al sector de las torres eólicas y al de sus costes de producción. Ninguna de las partes presentó pruebas que demostraran lo contrario. Por tanto, se rechazó este argumento.

    (109)

    Además, Chengxi Shipyard observó que los seis criterios exigidos para demostrar la existencia de distorsiones significativas no figuraban en la denuncia o no eran aplicables a Chengxi Shipyard. Entre los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, los criterios de los guiones primero, cuarto, quinto y sexto no se mencionaron ni se respaldaron con pruebas en la denuncia. Por lo que se refiere al segundo guion, Chengxi Shipyard analizó uno a uno a los productores chinos de torres eólicas (OEM) citados por el denunciante (véase el considerando 54) y llegó a la conclusión de que la información no está debidamente fundamentada o ha quedado obsoleta. Chengxi Shipyard agregó que, aun cuando toda esa información fuera correcta, no habría modo de determinar la proporción exacta de productores de torres eólicas de propiedad estatal frente a empresas privadas. Esta empresa observó que los principales productores de torres eólicas, entre ellos Titan Wind, Shanghai Taisheng, Dajin Heavy Industry, Tianneng Heavy Industries y CS Wind, son todos ellos de propiedad privada.

    (110)

    En cuanto al aspecto citado en el tercer guion del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), Chengxi Shipyard observó que la investigación estadounidense de las torres eólicas industriales originarias, entre otros, de China puso de manifiesto la subvención de dos empresas específicas, lo cual no puede extrapolarse a los restantes productores de torres eólicas. Incluso si la Comisión constata la existencia de distorsiones significativas en determinados aspectos de los costes de Chengxi Shipyard, los restantes aspectos de los costes cuya distorsión significativa no se haya demostrado deberían emplearse para calcular el valor normal. Habida cuenta de que, según Chengxi Shipyard, los seis elementos arriba mencionados no se fundamentaron adecuadamente en la denuncia, no existen pruebas de que el mercado de las torres eólicas de acero esté distorsionado.

    (111)

    Por último, Chengxi Shipyard observó que, incluso si la Comisión constata la existencia de distorsiones significativas en determinados aspectos de los costes de Chengxi Shipyard, los restantes aspectos de los costes cuya distorsión significativa no se haya demostrado deberían emplearse para calcular el valor normal.

    (112)

    En respuesta a las alegaciones sobre la disponibilidad de pruebas suficientes en la fase inicial, la Comisión recuerda que la sección 3 del anuncio de inicio hacía referencia a una serie de elementos del mercado chino de las torres eólicas que corroboraban que el mercado estaba afectado por distorsiones a lo largo de toda la cadena de valor de las torres eólicas de China. La Comisión consideró que los elementos de prueba relacionados en el anuncio de inicio eran suficientes como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La determinación de la existencia real de distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base solo ocurre en el momento de la divulgación provisional o final. En este caso, aunque se constató que determinada información sobre las distorsiones facilitada por el denunciante estaba obsoleta, la Comisión consideró que las pruebas presentadas por el denunciante respecto a las distorsiones significativas bastaban para iniciar la investigación sobre esta base. El anuncio de inicio especificaba esto con claridad en la sección 3, de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base. Por consiguiente, se rechazó la alegación de Chengxi Shipyard.

    (113)

    Por último, Chengxi Shipyard recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base especifica lo siguiente: «Puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos» (el subrayado es nuestro). Chengxi Shipyard sostuvo que la intervención de los poderes públicos en la industria de las torres eólicas en China no es sustancial, pues tiene por objeto aumentar la capacidad de las energías renovables tanto en China como en el resto del mundo. Chengxi Shipyard propone una definición de «sustancial» para referirse a una intervención de los poderes públicos que es arbitraria. Sin embargo, cuando una intervención tiene por objeto corregir una deficiencia del mercado, no debe considerarse «sustancial». Según Chengxi Shipyard, la contaminación generada por la energía no renovable supone una externalidad negativa y ninguna tercera parte puede detener o reducir en modo alguno dicha contaminación a través del mercado, puesto que no existe un «mercado de contaminación» en el que esas terceras partes puedan pagar a la fábrica para que reduzca su contaminación. Ante esta situación, el Estado debe intervenir para corregir esta deficiencia del mercado gravando la contaminación o subvencionando la energía renovable a fin de reducir su coste y garantizar que las empresas adoptan energías renovables no contaminantes. Así pues, según Chengxi Shipyard, la subvención de la producción de fuentes de energía renovable no constituye una intervención sustancial, pues sirve a un bien mayor, a saber, limitar la contaminación a escala mundial. Por tanto, no constituye una distorsión significativa a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base.

    (114)

    En lo relativo a la observación de Chengxi Shipyard sobre el concepto de «intervención sustancial de los poderes públicos», la Comisión señaló que, a efectos de determinar la existencia de distorsiones significativas, no resulta pertinente si el objetivo de las subvenciones es contribuir a un resultado social, medioambiental o económico positivo, ya que esto sería arbitrario. En su lugar, la importancia de las subvenciones depende de si son sustanciales, esto es, de gran valor. En este contexto, el término «sustancial» debe interpretarse con arreglo a la definición estándar, es decir, en el sentido de «de gran tamaño, valor o importancia». En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    (115)

    Tras la divulgación final, varias partes interesadas presentaron observaciones respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

    (116)

    Las autoridades chinas alegaron, en primer lugar, que el Informe es erróneo y las decisiones fundamentadas en este carecen de base fáctica y jurídica. Más concretamente, las autoridades chinas alegaron que dudaban de que el Informe pudiera representar la posición oficial de la Comisión. Por lo que respecta a los hechos, el Informe es, según las autoridades chinas, engañoso, parcial y alejado de la realidad. Además, el hecho de que la Comisión haya publicado informes específicos sobre unos pocos países seleccionados suscita inquietud con respecto al principio de trato de nación más favorecida («NMF»). Asimismo, en opinión de las autoridades chinas, el hecho de que la Comisión se base en las pruebas del Informe no se adecúa al espíritu de un Derecho justo y equitativo, pues en la práctica equivale a juzgar un asunto antes del juicio.

    (117)

    En segundo lugar, las autoridades chinas argumentaron que el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el Acuerdo Antidumping, en particular con su artículo 2.2, que proporciona una lista exhaustiva de las situaciones en que el valor normal puede calcularse, entre las cuales no figuran las «distorsiones significativas». Además, el uso de datos de un país representativo adecuado es, según las autoridades chinas, incompatible con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que exigen que se utilice el coste de producción en el país de origen al calcular el valor normal.

    (118)

    En tercer lugar, las autoridades chinas alegaron que las prácticas de investigación de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son incompatibles con las normas de la OMC en la medida en que la Comisión, contraviniendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, desestimó los registros de los productores chinos sin determinar si se ajustaban a los principios de contabilidad generalmente aceptados en China. A este respecto, las autoridades chinas recordaron que el Órgano de Apelación en el asunto DS473 y el Grupo Especial en el asunto DS494 establecieron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables, de manera precisa y fiable, a todos los costes reales soportados por el productor o exportador particular en relación con el producto considerado, puede considerarse que estos «reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado» y la autoridad investigadora debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados.

    (119)

    En cuarto lugar, las autoridades chinas alegaron que la Comisión ha de ser coherente y examinar a fondo si en el país representativo existen distorsiones del mercado. Aceptar de inmediato los datos del país representativo sin llevar a cabo esa evaluación supone aplicar un doble rasero. Lo mismo se aplica, a juicio de las autoridades chinas, a la evaluación del precio y los costes de la industria de la UE.

    (120)

    Por lo que respecta a la primera observación sobre la naturaleza del Informe en el marco de la legislación de la UE, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no establece un formato concreto para los informes sobre distorsiones significativas, como tampoco define un canal de publicación. La Comisión recordó que el Informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, el Informe se publica debidamente en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes objetivas de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. En cuanto a las observaciones sobre los vicios de hecho y la parcialidad del Informe, estas se abordan en el considerando 91. En respuesta a la alegación de las autoridades chinas con respecto a la violación de la cláusula de nación más favorecida, la Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar un informe sobre un país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas. En la fecha de entrada en vigor de las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto de China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia en octubre de 2020 (52) y, cuando proceda, es posible que se elaboren otros informes. Además, la Comisión recordó que los informes no son obligatorios para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), describe las condiciones para que la Comisión publique informes de país y, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra d), los denunciantes no están obligados a utilizar el informe ni, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de un informe de país es un requisito para iniciar una investigación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis. Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de elementos de prueba suficientes presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato de nación más favorecida.

    (121)

    Por lo que respecta al segundo y al tercer argumento sobre la supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Derecho de la OMC, en particular con las disposiciones de los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, así como con las constataciones de los asuntos DS473 y DS494, estos argumentos se han tratado ya en los considerandos 94 y 96.

    (122)

    Con respecto al cuarto argumento, en el que se solicitaba a la Comisión que comprobara que los datos del tercer país utilizados en los procedimientos de dicha institución no se veían afectados por distorsiones del mercado, la Comisión recordó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, realiza el cálculo del valor normal a partir de datos seleccionados distintos de los precios y costes internos del país exportador únicamente cuando establece que dichos datos son los más adecuados para reflejar precios y costes no distorsionados. En este proceso, la Comisión está obligada a utilizar solo datos no distorsionados. A este respecto, se invita a las partes interesadas a presentar observaciones sobre las fuentes propuestas para la determinación del valor normal en las fases iniciales de la investigación. La decisión definitiva de la Comisión con respecto a qué datos no distorsionados deben utilizarse para calcular el valor normal tiene plenamente en cuenta estas observaciones. En cuanto a la solicitud de las autoridades chinas de que la Comisión evaluara las posibles distorsiones en el mercado interior de la UE, la Comisión no consideró que este argumento fuera pertinente en el contexto de la evaluación de la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

    (123)

    Por consiguiente, la Comisión rechazó los argumentos de las autoridades chinas.

    (124)

    La CCCME reiteró sus argumentos relativos al Informe, expuestos en los considerandos 89 y 90, alegando que la argumentación de la Comisión en el considerando 91 era circular. No obstante, la CCCME no aportó ninguna otra prueba relativa al Informe, a excepción de la alegación de que los planes quinquenales de China son meros documentos orientativos en los que se expresan opiniones sobre las políticas de cara al futuro. Como tales, a juicio de la CCCME, los planes no son vinculantes, habida cuenta también de que no se adoptan de la misma manera que las leyes o los decretos. Asimismo, la CCCME señaló que en Europa también pueden hallarse documentos similares, entre otros, los documentos de políticas de la Comisión.

    (125)

    Además, por lo que respecta a la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Derecho de la OMC, la CCCME alegó que el concepto de «distorsiones significativas» presente en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura en ninguna norma del Acuerdo Antidumping de la OMC ni del GATT de 1994. Concretamente, el concepto de «distorsiones significativas» no entra en ninguna de las categorías previstas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En cuanto al uso de datos de un tercer país, la CCCME argumentó que, aun cuando según el Órgano de Apelación en el asunto DS473 el uso de datos de una fuente externa al país exportador no está prohibido, la Comisión parece hacer caso omiso del hecho de que el Órgano de Apelación también recalcó lo siguiente: «Ahora bien, esto no significa que una autoridad investigadora pueda sencillamente sustituir el “costo de producción en el país de origen” por los costos de fuera del país de origen» y «cuando se base en cualquier información de fuera del país para determinar el “costo de producción en el país de origen” de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora tiene que asegurarse de que esa información se utilice para llegar al “costo de producción en el país de origen”, y esto puede exigir que la autoridad investigadora adapte esa información». Por consiguiente, este enfoque de la Comisión parece ser, según la CCCME, incompatible con la obligación de la UE prevista en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

    (126)

    Además, la CCCME sostuvo que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base también parece contravenir el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC en la medida en que la Comisión parece repetir los mismos errores que en el asunto DS473, pues sus conclusiones y su razonamiento en la presente investigación parecen ser muy similares a los del asunto del biodiésel. La Comisión constató que en China los precios del acero, como principal materia prima en la producción de torres eólicas, están distorsionados, y los precios del acero pagados por los productores de torres eólicas están expuestos a distorsiones sistémicas. Así pues, según la CCCME, sobre la base de las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto UE-Biodiésel (Argentina), la Comisión también podría estar incumpliendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

    (127)

    Además, la CCCME recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo tercero, del Reglamento de base prevé claramente que la evaluación de la cuestión de las distorsiones significativas deberá realizarse para cada exportador y productor por separado, con la única excepción de la aplicación del muestreo. Por consiguiente, la CCCME se mostró en desacuerdo con la afirmación de la Comisión recogida en el considerando 102 de que «en caso de que se determine la existencia de distorsiones significativas, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, se aplican, a priori, a todos los productores exportadores de China y afectan a todos los costes relacionados con sus factores de producción» y exigió a la Comisión que mejorara su práctica a este respecto.

    (128)

    Por lo que respecta a la alegación de la CCCME sobre el carácter no vinculante de los documentos de planificación chinos, la Comisión recordó que el sistema de planificación chino establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse la administración central y las autoridades locales. Existen planes pertinentes a todos los niveles de la administración pública que abarcan prácticamente todos los sectores económicos, y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la aplicación de los planes por parte del nivel inferior de la administración correspondiente. Como se describe en detalle en el Informe, los objetivos fijados en los instrumentos de planificación son, de hecho, de carácter vinculante, y el sistema de planificación da lugar a la asignación de recursos a los sectores que el Gobierno considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (53).

    (129)

    Por lo que respecta a los argumentos de la CCCME sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Acuerdo Antidumping y las constataciones del Órgano de Solución de Diferencias, estos ya se han abordado en los considerandos 94 y 96, incluida la explicación de que el asunto DS473 no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En cuanto a la alegación de que el concepto de «distorsiones significativas» contenido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura en ninguna norma del Acuerdo Antidumping de la OMC ni del GATT de 1994, la Comisión recordó que el Reglamento de base, en particular su artículo 2, apartado 6 bis, es un acto del Derecho derivado de la UE, tal como se establece en el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Derecho de la UE no exige que sus fuentes, también el Derecho derivado, como es el caso de los reglamentos, se basen en el Derecho internacional o estén vinculadas a obligaciones que emanen de este, como el Acuerdo Antidumping o el Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

    (130)

    Por lo que respecta a la alegación de que se deberían evaluar individualmente las distorsiones significativas para cada exportador, la CCCME se limitó a manifestar su desacuerdo con la posición de la Comisión, sin aportar nuevos argumentos. Por lo tanto, la Comisión confirmó su posición, expuesta en los considerandos 99 y 102.

    (131)

    Chengxi Shipyard reiteró sus argumentos relativos a la incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Derecho de la OMC expuestos en el considerando 104, señalando que la respuesta de la Comisión en los considerandos 94 y 96 es muy general y no aclara de forma explícita cuál es la base jurídica dentro de los acuerdos de la OMC en la que se sustenta la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, estableciendo una excepción a la disciplina general claramente establecida en los acuerdos de la OMC y en la resolución del Órgano de Solución de Diferencias en el asunto DS473. Así pues, Chengxi Shipyard infirió de la afirmación de la Comisión que esta justifica la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, con los acuerdos de la OMC sobre la base de la parte aún vigente de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, y señaló que, en ausencia de un razonamiento claro sobre el motivo por el que la Comisión tiene esta postura, la divulgación de la Comisión no cumple las normas jurídicas de exponer adecuadamente los motivos que justifican su decisión de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

    (132)

    Asimismo, Chengxi Shipyard alegó que no se había demostrado que la empresa estuviera sujeta a distorsiones significativas, principalmente por tres motivos: i) las decisiones comerciales de la empresa no se ven directamente influidas por el PCC, conclusión que defiende pese a que el presidente del Consejo de Administración y el director general de Chengxi Shipyard sean miembros del PCC y desempeñen las funciones de secretario y secretario adjunto del Comité del Partido, respectivamente, a nivel de la empresa; ii) la participación del Estado en su capital o la presencia de representantes del Estado en el Consejo de Administración no indican que las decisiones comerciales de la empresa no respondan a las señales de la oferta y la demanda del mercado, ni que sus operaciones no estén orientadas a este; iii) la existencia de intervención estatal no equivale a una distorsión significativa, y la Comisión no logró demostrar que las supuestas intervenciones de carácter transversal por parte de las autoridades chinas den lugar a distorsiones significativas de los factores de producción y afecten, por ende, a los costes y los precios de la actividad de Chengxi Shipyard.

    (133)

    En cuanto a los argumentos de Chengxi Shipyard relativos a la compatibilidad con la OMC del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión reitera su postura de que las disposiciones de dicho apartado son plenamente coherentes con las obligaciones de la Unión ante la OMC. Los motivos que justifican la postura de la Comisión se señalan claramente en el considerando 94. De igual modo, la Comisión ya ha declarado en el considerando 106 que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose las partes de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que no hayan prescrito a la hora de determinar el valor normal, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que se refiere al uso de una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o los costes chinos. Chengxi Shipyard parece confundir la obligación de exponer los motivos de la aplicación sustantiva del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la supuesta obligación de explicar la base jurídica de la OMC en la que se sustenta la aplicación de dicho apartado, la cual no es pertinente, además de ser errónea (véase también el considerando 129). Por consiguiente, se rechazó el argumento de Chengxi Shipyard de que la divulgación de la Comisión no cumple las normas jurídicas de exponer adecuadamente los motivos de su decisión.

    (134)

    Las alegaciones de Chengxi Shipyard sobre la falta de pruebas de que la empresa está sujeta a distorsiones significativas ya se han abordado en detalle en el considerando 108. Además, la Comisión recordó que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un elemento fáctico específico o de información relativa a un mercado concreto que abarque el producto afectado. A ese respecto, tal y como se demuestra en los considerandos 52 a 79, la Comisión ha determinado en la presente investigación la existencia de distorsiones significativas en la industria de las torres eólicas y en los sectores de los insumos correspondientes. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite utilizar costes internos en el cálculo del valor normal únicamente si se determina de forma concluyente, en el curso de la investigación, que no están distorsionados. Sin embargo, a ese respecto, Chengxi Shipyard no aportó ninguna prueba concluyente de que sus factores de producción no estuvieran distorsionados. Por tanto, la alegación de Chengxi Shipyard fue rechazada.

    (135)

    En vista de lo anterior, las pruebas disponibles demostraron que los precios o costes del producto afectado (en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no eran fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se veían afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal sobre la base exclusiva de costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, sobre la base de los costes correspondientes de producción y venta en un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

    3.2.2.   País representativo

    3.2.2.1.   Información general

    (136)

    La elección del país representativo se basó, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en los criterios siguientes:

    un nivel de desarrollo económico similar al de China; para ello, la Comisión recurrió a países con una renta nacional bruta (RNB) per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos de clasificación de los países del Banco Mundial (54),

    la fabricación del producto afectado en dicho país,

    la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo,

    en caso de que haya más de un país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

    (137)

    Como se explica en los considerandos 50 y 51, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios correspondientes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes sobre dichos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a México como país representativo adecuado en el presente asunto si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

    3.2.2.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

    (138)

    En la primera nota, la Comisión señaló a Brasil, Malasia, México, Turquía y Sudáfrica como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China y en los que se tenía constancia de que se fabricaba el producto afectado. Todos estos países fueron clasificados por el Banco Mundial como países «de ingreso mediano alto» tomando como base su renta nacional bruta (RNB), al igual que China.

    (139)

    En sus observaciones sobre la primera nota, Chengxi Shipyard afirmó que la RNB per cápita no era un indicador adecuado para medir el nivel de desarrollo económico de un país. En su lugar, la Comisión debería haber basado sus conclusiones en el producto interior bruto per cápita en paridad del poder adquisitivo («PIB per cápita en PPA»). En este sentido, la empresa sostuvo que la India sería un país representativo más adecuado, dado que, en términos de PIB per cápita en PPA en 2019, la India estaba más próxima a China que Turquía, el país propuesto en la denuncia. Además, la India era más similar a China al comparar el PIB per cápita en PPA por empleado, teniendo en cuenta de este modo la productividad en los tres países. Vestas también alegó que la India era un país representativo adecuado con el mismo nivel de desarrollo que China.

    (140)

    En la segunda nota, la Comisión señaló a este respecto que el Reglamento de base establece que el país representativo debe tener un nivel de desarrollo similar al del país exportador. No obstante, no contiene más requisitos para la selección del país representativo adecuado. La Comisión decidió que la fuente adecuada para obtener esta información era la base de datos del Banco Mundial. Dicha base de datos permitió a la Comisión disponer de un número suficiente de posibles países representativos adecuados con un nivel de desarrollo similar para elegir la fuente de costes y precios no distorsionados más adecuada. Además, esta clasificación está basada en un criterio objetivo y se utiliza sistemáticamente en todos los asuntos de antidumping en los que la determinación del valor normal se basa en las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, lo que garantiza uniformidad e igualdad de trato en los distintos procedimientos.

    (141)

    Asimismo, el Banco Mundial usa la RNB en su clasificación de economías en grupos de renta, ya que esta sigue la metodología de la política operativa de préstamos del primero. Dado que reconoce todos los ingresos que van a parar a una economía nacional, sin importar su origen, refleja de forma adecuada la actividad económica total de un país. En cualquier caso, Chengxi Shipyard no explicó cómo ni por qué el PIB per cápita en PPA, en vez de la RNB per cápita, sería más adecuado para reflejar un nivel similar de desarrollo que la fuente empleada por la Comisión, ni tampoco fundamentó su alegación ni la respaldó con pruebas de ningún otro modo.

    (142)

    Dado que, durante el período de investigación, la India no figuraba en la misma categoría de la clasificación del Banco Mundial, no pudo considerarse que cumpliera el requisito establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

    (143)

    En sus observaciones sobre la segunda nota, Chengxi Shipyard reiteró su opinión de que la RNB per cápita no era un indicador adecuado del desarrollo económico. En primer lugar, la empresa argumentó que la RNB englobaba ingresos procedentes de actividades extranjeras, los cuales no son pertinentes para la evaluación del desarrollo económico. En segundo lugar, la empresa sostuvo que un indicador, ya fuera la RNB o el PIB, expresado en dólares estadounidenses a efectos de la comparación de los distintos países no era adecuado para evaluar el desarrollo económico. Dicha evaluación se vería distorsionada por los niveles de precios de países con un volumen de producción similar, así como por la fluctuación de los tipos de cambio. La empresa también reconoció que los efectos de los cambios en los niveles de precios (inflación) y las fluctuaciones de los tipos de cambio se mitigaron parcialmente con el método Atlas utilizado por el Banco Mundial al elaborar la clasificación por grupos de países y préstamos. Por último, la empresa alegó que, teniendo en cuenta las observaciones expuestas, la India era más similar a China que Turquía en términos de desarrollo económico.

    (144)

    En sus observaciones sobre la divulgación final, Chengxi Shipyard reiteró su opinión de que el PIB per cápita en PPA sería un indicador adecuado para evaluar la similitud económica entre países en cuanto a nivel de desarrollo económico y, por consiguiente, la India podría constituir un país representativo adecuado.

    (145)

    La Comisión explicó que, si bien el país representativo debe presentar un nivel de desarrollo similar al del país exportador, no estaba obligada a seleccionar al país representativo más próximo al país exportador en términos de desarrollo económico, ya se exprese este en RNB per cápita o en PIB per cápita en PPA. Además, la Comisión observó que tanto la RNB per cápita como el PIB per cápita en PPA, entre otros, son indicadores reconocidos para medir el desarrollo económico de los países. A este respecto, la Comisión subrayó que la clasificación de países elaborada por el Banco Mundial ofrecía un conjunto de posibles países representativos y que se actualizaba periódicamente y se había creado sobre la base de criterios objetivos y una metodología coherente. Por último, la Comisión reiteró que la clasificación de países del Banco Mundial constituía una fuente de información adecuada que garantizaba uniformidad e igualdad de trato en los distintos procedimientos. Dado que la India no estaba clasificada como un país de renta media-alta durante el período de investigación, y a raíz de las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó la alegación de Chengxi Shipyard.

    (146)

    En las observaciones sobre la segunda nota, la CCCME y Suzhou Titan sostuvieron que la India debía considerarse un posible país representativo aunque el Banco Mundial no la hubiera clasificado como un país de renta media-alta. En este sentido, las partes aludieron a la reconsideración por expiración de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de China, en la cual la Comisión escogió a la India como país representativo. La CCCME reiteró estas alegaciones en sus observaciones y en su audiencia tras la fase provisional.

    (147)

    La Comisión señaló que, en la citada reconsideración por expiración, la investigación determinó que el ácido sulfanílico solo se producía en cuatro economías de todo el mundo (la India, China, la Unión y los Estados Unidos de América). Puesto que no se producía ácido sulfanílico en ningún país de renta media-alta, la Comisión decidió escoger a la India para obtener los precios o valores de referencia no distorsionados correspondientes, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La situación era diferente en el presente asunto. La Comisión logró hallar un número suficiente de productores en países con un nivel de desarrollo económico similar al de China. Por lo tanto, no hubo necesidad de buscar fuera del grupo de países de renta media-alta para obtener precios o valores de referencia no distorsionados. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

    3.2.2.3.   Fabricación del producto investigado

    (148)

    En la denuncia, el denunciante señaló que en Turquía se fabricaba el producto investigado.

    (149)

    La Comisión analizó otros países con el mismo nivel de desarrollo que China y localizó a productores de torres eólicas de acero en otros cuatro países, a saber, Brasil, Malasia, México y Sudáfrica.

    (150)

    En la primera nota, la Comisión informó a las partes interesadas de estas constataciones.

    (151)

    En sus observaciones sobre la primera nota, Chengxi Shipyard localizó a cinco productores de torres eólicas de acero en la India. Como se explica en los considerandos 140 a 142 y 145, se constató que la India no presentaba el mismo nivel de desarrollo que China y, por lo tanto, no era adecuada como país representativo. Por este motivo, la Comisión no analizó las actividades de los presuntos productores de torres eólicas de acero de la India ni la disponibilidad y la calidad de su información financiera.

    3.2.2.4.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

    (152)

    La Comisión estudió la disponibilidad y la calidad de los datos públicos pertinentes en los cinco posibles países representativos en los que se había detectado que se fabricaba el producto investigado. El análisis se centró en la disponibilidad y la calidad de la información financiera, así como en la disponibilidad y la calidad de los datos sobre los factores de producción.

    (153)

    Por lo que se refiere a la información financiera empleada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a efectos del cálculo del valor normal, la Comisión llevó a cabo un análisis de la información disponible. Concretamente, analizó si la información financiera era de un período reciente, si había sido auditada o no, si estaba disponible de forma individual o consolidada y si las empresas eran rentables.

    (154)

    En lo tocante a los datos sobre los factores de producción, la Comisión estudió la disponibilidad de datos relativos a las importaciones, el porcentaje de importaciones originarias de China y de países que no fueran miembros de la OMC, y la existencia de distorsiones que pudieran haber afectado al precio de los factores de producción. El análisis se centró en los factores de producción más importantes.

    a)   Información financiera

    (155)

    En la primera nota, la Comisión constató que la información financiera posiblemente adecuada de los productores de torres eólicas de acero únicamente se encontraba a disposición del público en México, Sudáfrica y Turquía. La Comisión también constató que o bien la información financiera de todos los productores de torres eólicas de acero detectados en Brasil y Malasia y de algunos de los productores de este tipo de torres situados en Turquía no estaba disponible para el período de investigación, es decir, estaba obsoleta, o bien dichas empresas estaban registrando pérdidas. A este respecto, la Comisión continuó analizando la disponibilidad y la calidad de la información financiera de los productores de torres eólicas de acero de México, Sudáfrica y Turquía, teniendo en cuenta las observaciones sobre la primera nota enviadas por las partes interesadas y enumeradas en el considerando 50.

    (156)

    En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan alegaron que la Comisión no debía excluir los datos de una empresa deficitaria si esta situación es razonable y no está distorsionada. En su lugar, en un país representativo en el que se dispusiera de los estados financieros de varias empresas, la Comisión debía tener en cuenta tanto a las empresas rentables como a las deficitarias a la hora de determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios en el país representativo.

    (157)

    La Comisión señaló que los datos financieros de todos los productores deficitarios de los posibles países representativos indicados en la primera nota estaban además obsoletos. Así pues, la Comisión consideró que la alegación dejaba de ser relevante. En cualquier caso, la Comisión señaló que las empresas deficitarias no habían registrado un nivel «razonable» de beneficios de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base. Por lo tanto, esta alegación también se desestimó sobre una base sustantiva.

    (158)

    En sus observaciones sobre la primera nota, Chengxi Shipyard estimó que los datos financieros del productor mexicano Arcosa Industries de México, S. de R. L. de C. V. y del productor sudafricano GRI Wind Steel South Africa (Pty.) Ltd eran inadecuados para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, pues los datos solo figuraban en estados financieros consolidados. Según Chengxi Shipyard, este problema no afectaba a los productores de Turquía y la India.

    (159)

    La Comisión indicó, en primer lugar, que se había constatado que la India no era un país representativo posiblemente adecuado. Además, el hecho de que los datos financieros de determinados productores estuvieran disponibles de forma consolidada no excluía en sí mismo la posibilidad de usar dichos datos como fuente de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios no distorsionados. Por el contrario, los estados financieros disponibles debían analizarse caso por caso.

    (160)

    A este respecto, en la segunda nota, la Comisión explicó que había localizado a dos productores de torres eólicas en México. La información financiera local específica de Speco Wind Power, S. A. de C. V. («Speco») se obtuvo de Global Financials de Dun&Bradstreet («D&B») (55) y se les facilitó a las partes interesadas en el anexo III de la primera nota. La empresa producía únicamente torres eólicas y en 2019 era rentable. La información financiera local permitió determinar no solo los gastos de venta, generales y administrativos, sino también los gastos financieros, así como gastos e ingresos de otra índole. Los estados financieros consolidados de Arcosa Industries de México, S. de R. L. de C. V. («Arcosa») se obtuvieron de internet (56). El grupo consolidado operaba en tres sectores de actividad: la construcción, los equipos energéticos y el transporte. Dentro del Grupo Energy Equipment («GEE»), el grupo consolidado fabricaba y vendía torres eólicas, estructuras para servicios públicos y tanques de almacenamiento y distribución (57). El GEE concentraba al 55 % de los empleados del grupo (58) y generaba el 48 % de los ingresos y costes no consolidados del grupo (59). Los ingresos generados por las ventas de torres eólicas y estructuras para servicios públicos constituyen el 75 % de los ingresos del GEE (60). Los gastos de venta, generales y administrativos (incluidas la depreciación y la amortización) soportados por el GEE y a nivel consolidado en 2019 equivalían aproximadamente al 13 % (expresado como porcentaje de los costes de venta) (61). Tanto el GEE como el grupo consolidado generaron unos beneficios de alrededor del 10 % (62). El análisis anterior reveló que el segmento que cubría mayoritariamente la producción y la venta de torres eólicas de acero suponía una contribución considerable a las actividades globales de la empresa y obtuvo un rendimiento similar al de la empresa en su conjunto. Así pues, estas cifras se consideraron razonables en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), último párrafo, del Reglamento de base.

    (161)

    En la segunda nota, la Comisión señaló además que en Sudáfrica había localizado a un productor de torres eólicas, la empresa GRI Wind Steel South Africa (Pty.) Ltd. Los estados financieros de esta empresa estaban disponibles en un formulario consolidado e integrado a nivel de su accionista Hulisani (63). No obstante, el informe anual integrado no ofrecía suficientes datos sobre el productor de torres eólicas dentro del grupo. El informe se limitaba a indicar que el productor de torres eólicas de acero fue rentable durante el ejercicio financiero comprendido entre marzo de 2019 y febrero de 2020 (64). Así pues, la Comisión no pudo evaluar su rendimiento ni su contribución a los resultados financieros consolidados. Por ello, esta concluyó que los estados financieros consolidados de Hulisani no eran adecuados para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el marco de la presente investigación.

    (162)

    Por último, en la segunda nota, la Comisión analizó los seis productores de torres eólicas de acero localizados en Turquía. Tan solo se encontraban a disposición del público los datos financieros de dos productores. Los estados financieros locales específicos de ATES Çelik Insaat Taahhut Proje Muhendislik Sanayi ve Ticaret A.Ş. se encontraban en Global Financials de D&B y fueron facilitados a las partes interesadas en el anexo III de la primera nota. En 2019, esta empresa era rentable. Los estados financieros locales permitieron determinar no solo los gastos de venta, generales y administrativos, sino también los ingresos y gastos financieros. Los estados financieros locales específicos de Çimtaş Çelik İmalat Montaj ve Tesisat A.Ş. («Çimtaş Çelik») disponibles en Global Financials de D&B estaban obsoletos. No obstante, los estados financieros consolidados a nivel de su accionista ENKA estaban disponibles en línea (65) como auditados o no auditados respecto a todos los trimestres que abarca el período de investigación. Sin embargo, se observó que los estados financieros consolidados no ofrecían suficientes datos sobre el rendimiento del productor de torres eólicas de acero ni sobre su contribución al rendimiento del grupo consolidado. Çimtaş Çelik pertenecía al segmento de la construcción (66) y, aunque este segmento contribuía a los ingresos consolidados totales casi en un 60 % (67), no estaba claro de qué modo el rendimiento de dicho segmento reflejaba el rendimiento del productor de torres eólicas de acero. Los estados financieros no facilitaban detalles sobre la composición del segmento, y las actividades englobadas en este podían ser de muy diversa naturaleza. De hecho, el productor de torres eólicas de acero solo era una de las treinta y nueve empresas del grupo consolidado (68) clasificadas dentro del segmento de la construcción. Por ello, la Comisión concluyó que los estados financieros consolidados de ENKA no eran adecuados para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el marco de la presente investigación.

    (163)

    En sus observaciones sobre la segunda nota, Chengxi Shipyard alegó que la información financiera de los dos productores mexicanos de torres eólicas de acero presentaba graves deficiencias. La empresa argumentó que, aunque el segmento del GEE de Arcosa generara el 48 % de los ingresos consolidados, mucho menos de la mitad de dicho porcentaje provenía de las ventas de torres eólicas de acero, pues el GEE englobaba asimismo la producción y venta de estructuras para servicios públicos. Además, la empresa señaló que Arcosa producía torres eólicas de acero no solo en México, sino también en los Estados Unidos de América («los Estados Unidos»), y que no era posible determinar el porcentaje de ingresos y de gastos de venta, generales y administrativos atribuible a las ventas en el mercado interno mexicano. Por lo que se refiere a Speco, la empresa alegó que no era posible determinar el porcentaje de ingresos y gastos de venta, generales y administrativos generados por las ventas en el mercado mexicano.

    (164)

    La Comisión señaló que la empresa no había facilitado pruebas que respaldaran sus alegaciones respecto a la contribución de las ventas de torres eólicas de acero a los ingresos generados por el segmento del GEE. La Comisión reconoció que Arcosa fabricaba torres eólicas de acero tanto en México como en los Estados Unidos. No obstante, dado que la capacidad de producción (medida por sector) ubicada en México era considerable [40 % (69)], la Comisión concluyó que el hecho de que parte de la producción de torres eólicas de acero tuviera lugar en los Estados Unidos no restaba validez a la información financiera. La Comisión consideró que era apropiado utilizar la información sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los ingresos totales de ambos productores mexicanos de torres eólicas de acero, pues la información financiera a disposición del público rara vez, o nunca, ofrece un desglose adicional de los ingresos y los gastos de venta, generales y administrativos por mercado (interno y de exportación), en particular dentro de la información sobre cada segmento de actividad. En cualquier caso, la empresa no propuso a ningún productor mexicano alternativo de torres eólicas de acero adecuado para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de Chengxi Shipyard y confirmó el uso de la información financiera de ambos productores mexicanos de torres eólicas de acero para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

    (165)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard reiteró que la información financiera de Arcosa no era una fuente adecuada de gastos de venta, generales y administrativos y beneficio no distorsionados. La empresa argumentó que, debido concretamente a que la producción de Arcosa de torres eólicas de acero se ubicaba en México y los Estados Unidos, y el segmento del GEE englobaba también la producción de estructuras para servicios públicos y tanques de distribución, la información resultaba inadecuada. Asimismo, la empresa señaló que el aumento de los ingresos de Arcosa en 2019 no solo se debió a un incremento de la producción de torres eólicas de acero, sino también a otros factores. Por último, la empresa señaló que la información financiera de Arcosa correspondiente a 2020 ya estaba disponible en el momento de la divulgación final.

    (166)

    Como se expone en los considerandos 160 y 164, la Comisión concluyó que, pese a que parte de la producción de torres eólicas de acero se realizaba en un país distinto al país representativo, seguía siendo adecuado emplear los datos de esta empresa. A falta de nuevos argumentos, la Comisión confirmó su rechazo de esta alegación. La Comisión también confirmó que, debido al elevado porcentaje que representaba el subsegmento de las torres eólicas de acero y las estructuras para servicios públicos en los ingresos del GEE, los resultados financieros de este grupo eran representativos de la producción de torres eólicas de acero, pues el aumento de los ingresos se debía en parte a un mayor volumen de producción de torres eólicas de acero. Por último, la Comisión constató que, en vista de las medidas gubernamentales que han ido dando lugar a una ralentización de la instalación de nueva capacidad de energía eólica en México, como se expone en los considerandos 196 a 199, era más prudente basarse únicamente en los estados financieros de 2019 para determinar los gastos de venta generales y administrativos y los beneficios no distorsionados.

    (167)

    Tras la divulgación final, Suzhou Titan sostuvo que la información financiera de Arcosa no era una fuente adecuada de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios no distorsionados, debido a que Arcosa producía torres eólicas de acero fuera de México. Además, la empresa señaló que los ingresos de la filial mexicana provenían en gran medida de operaciones intragrupales y que la rentabilidad de esa filial tan solo era del 2,4 %.

    (168)

    Además de su conclusión sobre la producción por parte de Arcosa de torres eólicas de acero fuera de México, expuesta en el considerando 166, la Comisión concluyó que, debido a la elevada proporción de los ingresos intragrupales en el total de ingresos de la filial mexicana, era más adecuado emplear los estados financieros consolidados y combinados de Arcosa, en los que las transacciones intragrupales se suprimían (70). Cabe señalar asimismo que, en este caso, el nivel de rentabilidad calculado por Suzhou Titan carece de pertinencia. La empresa expresó el beneficio de explotación como un porcentaje de los ingresos, mientras que, a efectos del cálculo del valor normal, debe expresarse como un porcentaje del coste de las mercancías vendidas, cuyo valor no podía determinarse a partir de la información financiera de Arcosa sobre sus operaciones en México.

    (169)

    Sobre la base de los motivos explicados en los considerandos 166 y 168, la Comisión rechazó las alegaciones de Chengxi Shipyard y Suzhou Titan expuestas en los considerandos 165 y 167.

    b)   Distorsiones relativas a los factores de producción

    (170)

    En la primera nota, la Comisión concluyó que, según el Inventario de la OCDE sobre las restricciones a la exportación de materias primas industriales (71), hasta 2017 las exportaciones de chatarra de acero (códigos SA 7204 41 y 7204 49) estaban sujetas a un requisito de licencia en Sudáfrica y a un requisitos de licencia y un impuesto a la exportación en Malasia (información más reciente disponible).

    (171)

    A este respecto, en la segunda nota, la Comisión excluyó a Sudáfrica debido a que la información financiera del productor sudafricano de torres eólicas de acero no era adecuada para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios conforme a lo explicado en el considerando 161. Además, la Comisión constató que la información financiera a disposición del público del productor de torres eólicas de acero de Malasia estaba considerablemente obsoleta. Puesto que la Comisión no obtuvo información adicional alguna sobre la producción en Malasia, también se excluyó a este país de otras consideraciones. Por tanto, las restricciones a la exportación señaladas en la primera nota no se consideraron pertinentes para el presente asunto.

    (172)

    En sus observaciones sobre la primera nota, las partes interesadas alegaron que ni México, ni Sudáfrica ni Turquía eran países representativos adecuados debido a las diversas medidas aplicadas en dichos países, que supuestamente distorsionaban el mercado de los factores de producción o el mercado de las energías renovables. Dichas alegaciones se explican detalladamente en los considerandos 173, 179, 181, 184 y 189.

    (173)

    En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan alegaron que Sudáfrica no constituía un país representativo adecuado debido a las medidas de salvaguardia impuestas por este país sobre el acero, que podrían haber distorsionado los precios de importación de los productos siderúrgicos utilizados en la producción de torres eólicas de acero. Además, Chengxi Shipyard afirmó que dichas medidas de salvaguardia también estaban en vigor en México y Turquía, mientras que, en el caso de Turquía, esta parte realmente solo señaló la suspensión de concesiones en relación con la Unión, en respuesta a las medidas de salvaguardia sobre el acero introducidas por la Unión.

    (174)

    En la segunda nota, la Comisión señaló que Sudáfrica ya había dejado de considerarse adecuada debido a la falta de información financiera a disposición del público sobre cualquier productor de torres eólicas de acero. Por ello, la Comisión estimó que las alegaciones relativas a Sudáfrica carecían de relevancia.

    (175)

    En cuanto a Turquía, la Comisión señaló que la parte en cuestión no había proporcionado pruebas que respaldaran su alegación sobre la existencia de medidas de salvaguardia sobre el acero. De hecho, la Comisión constató que Turquía había abierto una investigación en materia de salvaguardias sobre el acero en abril de 2018 (72), pero que la había concluido sin imponer ninguna medida en mayo de 2019 (73). En lo relativo a la suspensión de concesiones, la parte en cuestión no aportó pruebas de por qué y en qué grado el arancel adicional sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de la Unión distorsionaría el mercado del acero turco y restaría validez a las estadísticas de importación como fuente de valores de referencia no distorsionados.

    (176)

    Por lo que a México se refiere, la Comisión indicó en la segunda nota que Chengxi Shipyard había basado sus alegaciones en un artículo publicado por Metal Bulletin en el que se afirmaba que, con arreglo a un Decreto de 25 de marzo de 2019, México había restablecido un derecho de salvaguardia del 15 % sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de países con los que no hubiera celebrado acuerdos de libre comercio. La Comisión constató que, el 25 de marzo de 2019, México publicó un Decreto por el que se modificaban los derechos de importación establecidos en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (74). Por medio de este Decreto, México aumentó del 0 % al 15 % el arancel NMF aplicado a determinados productos siderúrgicos, incluidas las chapas de acero (códigos SA 7208 51 y 7208 52), por un período limitado de 180 días. El aumento del arancel NMF aplicado se basaba, según el Decreto, en el artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

    (177)

    Además, los aranceles no se impusieron a raíz de una investigación en materia de salvaguardia y no superaron el nivel de aranceles consolidados del 35 %, con el que México se comprometió en virtud de las normas de la OMC (75). Así pues, la Comisión consideró que la existencia de estas medidas no justificaba la exclusión de México del análisis de los posibles países representativos.

    (178)

    Por consiguiente, las alegaciones relativas a la existencia de salvaguardias sobre el acero en México y Turquía se rechazaron.

    (179)

    En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan consideraron que México no era un país representativo adecuado, ya que había impuesto medidas antidumping sobre las importaciones de torres eólicas de acero originarias de China.

    (180)

    En la segunda nota, la Comisión señaló que las partes no habían presentado pruebas específicas de cómo y en qué medida la imposición por parte de México de medidas antidumping sobre el producto investigado afectaba a su representatividad, ni de por qué debía dejar de considerarse adecuado por este hecho. Por consiguiente, la Comisión consideró que estos argumentos carecían de fundamento y los desestimó.

    (181)

    En sus observaciones sobre la primera nota, Chengxi Shipyard alegó que los mercados de la electricidad de México y Sudáfrica eran objeto de distorsiones, pues en ellos ocupan una posición dominante empresas públicas. Por otro lado, la parte interesada sostuvo que los mercados de la electricidad de Turquía y la India no sufrían tales distorsiones. La parte aportó pruebas de que en Sudáfrica el 95 % de la electricidad era suministrada por la empresa pública ESKOM.

    (182)

    En la segunda nota, la Comisión estudió esta alegación y constató que la participación de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), una empresa pública mexicana productora de electricidad, en la producción total de electricidad de México era inferior al 80 % (76). De acuerdo con la información facilitada por Chengxi Shipyard, el porcentaje de empresas públicas en la producción de electricidad en la India era ligeramente superior al 80 %, es decir, una situación similar a la de México. Según la parte interesada, el mercado de la electricidad en la India estaba liberalizado en suficiente medida. Además, la Comisión constató que el productor de electricidad público EÜAŞ poseía algo más del 20 % de la capacidad de producción de electricidad de Turquía (77). La Comisión estimó que el mero hecho de que un mercado esté dominado por empresas públicas, sin aportar ningún otro indicio o prueba de que la fijación real de los precios del insumo subyacente no se guiaba por las fuerzas del mercado, no era suficiente por sí solo para descartar a este país por no ser representativo. En estos casos, en el expediente han de constar pruebas de que la fijación real de los precios de este insumo se veía potencialmente afectada por otras consideraciones, como unas políticas preferenciales en favor de determinadas industrias u otras intervenciones sustanciales de los poderes públicos, de tal modo que no sea el resultado de las fuerzas del mercado libre. En cualquier caso, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la electricidad únicamente representara un pequeño porcentaje (aproximadamente el 1 %) del coste total de la producción de torres eólicas de acero. Así pues, aunque existieran pruebas de que la fijación de los precios de este insumo estuviera distorsionada, este hecho no constituiría en sí mismo un motivo para rechazar a México (ni a ningún otro país) como posible país representativo en el presente asunto. A lo sumo, las posibles distorsiones del sector eléctrico en México serían una cuestión que habría que examinar en el contexto de la utilización de otro valor de referencia para este factor.

    (183)

    Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones relativas a México y Turquía, si bien concluyó que Sudáfrica no resultaba adecuada debido a la indisponibilidad de información financiera.

    (184)

    En sus observaciones sobre la primera nota, Vestas sostuvo que Turquía imponía una prescripción en materia de contenido nacional («PCN») sobre los proyectos de energías renovables o garantizaba tarifas reguladas más elevadas supeditadas al contenido nacional prescrito.

    (185)

    En la segunda nota, la Comisión estudió las alegaciones relativas a la PCN en Turquía habida cuenta de su pertinencia como restricción para el factor de producción más importante, a saber, las chapas de acero, así como para los restantes factores de producción y, en última instancia, también para la rentabilidad de los productores turcos de torres eólicas de acero.

    (186)

    La Comisión constató que la PCN se traducía en las condiciones del mercado turco de la energía eólica de dos maneras:

    a)

    a los productores de energía eólica se les garantizaban tarifas reguladas. Los inversores que cumplían la PCN tenían derecho a una tarifa regulada más elevada (78). La tarifa aplicable durante el período de investigación era de 7,00 centavos de dólar estadounidense (USD)/kWh. Esta podía incrementarse en 0,60 centavos de USD/kWh en caso de que la torre eólica de acero se hubiera producido dentro del país. En total, la tarifa regulada podía ascender a un máximo de 11,00 centavos de USD/kWh si no solo la torre eólica de acero, sino también las palas, el generador y los componentes electrónicos, así como todos los equipos mecánicos, se producían en el país;

    b)

    entre 2017 y el final del período de investigación, el Gobierno turco puso en marcha tres licitaciones de parques eólicos con arreglo a un nuevo modelo de inversión para energías renovables, las denominadas Zonas Designadas para las Energías Renovables («YEKA») (79). Los licitadores adjudicatarios de un contrato en el marco de las licitaciones de YEKA estaban obligados a cumplir la PCN en relación con el origen de los insumos empleados en la fabricación de turbinas, torres eólicas de acero y palas, así como respecto a la nacionalidad de los empleados.

    (187)

    En la segunda nota, la Comisión consideró que la PCN aplicable a las torres eólicas de acero únicamente podía cumplirse obteniendo las chapas de acero, la materia prima más importante, en el mercado interno. Así pues, posiblemente los precios de importación de las chapas de acero no reflejaran los precios de los tipos de chapas de acero realmente utilizados en la producción de torres eólicas de acero. Además, la obligación de abastecerse en el mercado interno reducía la competencia en el mercado de los insumos destinados a la producción de torres eólicas de acero, lo que podía haber dado lugar a una distorsión de los precios internos de dichos insumos. Por consiguiente, los precios de los insumos probablemente eran más elevados debido a la reducción de la competencia y distorsionaban el coste de producción y, en consecuencia, también los gastos de venta, generales y administrativos y la rentabilidad de los productores de torres eólicas de acero en Turquía.

    (188)

    Por este motivo, la Comisión consideró que el mercado de la energía eólica, en particular la producción de torres eólicas, podía ser objeto de distorsiones debido a la aplicación de la PCN en Turquía y, por lo tanto, no ser adecuado para determinar precios y costes no distorsionados, en particular en lo que respecta al insumo más importante.

    (189)

    En las observaciones sobre la primera nota, Vestas también alegó que Turquía no era un país representativo adecuado debido a la limitada disponibilidad de determinadas materias primas (chapas gruesas), lo que podía haber provocado el aumento de los precios de dichos materiales, y debido a la falta de capacidad de producción de torres eólicas de acero de grandes dimensiones.

    (190)

    Puesto que esta parte no facilitó ninguna prueba que respaldara estas alegaciones y la Comisión ya había concluido que el mercado turco podía ser objeto de distorsiones debido a la PCN, la institución no extrajo ninguna conclusión sobre dichas alegaciones.

    (191)

    En las observaciones sobre la segunda nota, la CCCME y Suzhou Titan sostuvieron que Turquía debía seguir considerándose un posible país representativo. Concretamente, alegaron que solo una pequeña parte de las chapas de acero importadas con un código de mercancías específico estaba destinada a la producción de torres eólicas de acero y, por tanto, estaba posiblemente distorsionada. Las partes afirmaron que, para determinar si la PCN afectaba al precio de importación, la Comisión debía comparar el precio de importación de las chapas de acero en Turquía con su precio de importación en otros países. La CCCME reiteró en sus observaciones y en su audiencia tras la fase provisional que Turquía debía seguir considerándose un posible país representativo.

    (192)

    La Comisión indicó que el precio de importación de las chapas de acero en otros países no era representativo del precio que prevalecería en Turquía en unas condiciones de mercado que no se vieran afectadas por la PCN. Además, la PCN no solo afectaba al precio de las chapas de acero destinadas a la producción de torres eólicas de acero, sino que también obstaculizaba la competencia de las chapas de acero importadas para la producción de torres eólicas de acero. Esta situación del mercado podría haber condicionado las decisiones de producción de los fabricantes de chapas de acero, influyendo de este modo también en el precio de las chapas de acero destinadas a otros usos. Además, los gastos de venta, generales y administrativos y la rentabilidad de los productores turcos de torres eólicas de acero también estaban posiblemente distorsionados, pues la PCN no solo afectaba a los insumos, sino también a la mano de obra. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

    (193)

    Además de las observaciones anteriores de las partes interesadas sobre las restricciones comerciales, en la segunda nota, la Comisión estudió la existencia de restricciones comerciales en México que afectaban a los insumos usados en la producción de torres eólicas de acero. Con este fin, la Comisión consultó el Inventario de la OCDE sobre las restricciones a la exportación de materias primas industriales (80) y el repositorio de mapas de acceso al mercado (81). No se constató la imposición de restricciones comerciales por parte de México a los principales insumos.

    (194)

    En sus observaciones sobre la segunda nota, la CCCME y Suzhou Titan sostuvieron que el precio de importación de las chapas de acero en México estaba significativamente distorsionado a causa de la imposición de un derecho de importación del 15 % en marzo de 2019. La CCCME reiteró esta alegación en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

    (195)

    La Comisión estudió esta alegación. Como se explica en los considerandos 176 y 177, la Comisión evaluó en la segunda nota el incremento del derecho de importación aplicable a las chapas de acero y constató que México había elevado el arancel NMF aplicable del 0 % a un nivel (15 %) que no excedía el arancel NMF consolidado al que dicho país se había comprometido en el marco de la OMC. Así pues, en el presente asunto, la aplicación de un derecho de importación no podía considerarse una distorsión ni un incumplimiento de las obligaciones de México. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

    (196)

    En sus observaciones sobre la segunda nota, Chengxi Shipyard sostuvo que México no era un país representativo adecuado porque su mercado de las energías renovables estaba significativamente distorsionado. A este respecto, esta parte remitió a las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno mexicano:

    la cuarta subasta de energías renovables en primer lugar se pospuso (diciembre de 2018) y posteriormente fue cancelada (febrero de 2019),

    en octubre de 2019, los certificados de energías limpias se ampliaron a los productores de energía renovable que hubieran iniciado su actividad antes de agosto de 2014, lo cual era contrario al objetivo de alentar nuevas inversiones en energías renovables,

    la CFE, un productor de electricidad público y propietario de la red de transporte, aumentó en junio de 2020 las tarifas de transporte aplicables a los productores de energía renovable,

    el Centro Nacional de Control de Energía, un organismo público encargado del control operativo de la red de transporte y del mercado mayorista de la electricidad, dejó en suspenso en abril de 2020 la prueba y la conexión a la red de nuevos proyectos de energía eólica y solar,

    la Secretaría de Energía de México publicó una resolución en la que otorgaba al Gobierno un mayor control sobre quién podía generar energía, dónde podían ubicarse esas instalaciones y cuánta electricidad podían producir.

    (197)

    La Comisión estudió esta alegación. En primer lugar, cabe señalar que la regulación de un determinado sector económico por medio de leyes y normativas no constituye necesariamente una distorsión del mercado. En el presente asunto, la parte interesada no facilitó ninguna prueba de por qué, cómo y en qué medida las políticas gubernamentales enumeradas en el considerando 196 afectaron a los precios (de importación) de los factores de producción empleados en la fabricación de torres eólicas de acero, así como a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio de los productores mexicanos de este tipo de torres durante el período de investigación. Es probable que algunas de las medidas hayan desalentado (mayores tasas de transporte, suspensión de la prueba y la conexión a la red de nuevos proyectos de energías renovables) o incluso impedido (cancelación de la cuarta subasta de energías renovables) la realización de futuras inversiones y, por ende, que hayan afectado indirectamente a la rentabilidad de los productores mexicanos de torres eólicas de acero en el período posterior al período de investigación. No obstante, la Comisión consideró que las restricciones únicamente comenzaron a surtir pleno efecto después del período de investigación, si es que llegaron a hacerlo. A este respecto, las nuevas instalaciones de energía eólica de México alcanzaron un máximo histórico con 1,6 GW de capacidad adicional en 2019 (82). Aunque la cancelación de la cuarta subasta impidió futuras inversiones en el sector de la energía eólica, la Comisión consideró que el rendimiento de los productores mexicanos de torres eólicas de acero se vio favorecido por la construcción de parques eólicos encargados en el marco de la tercera subasta de energías renovables, que preveía que los nuevos proyectos entraran en funcionamiento entre enero de 2020 y enero de 2022 (83). Además, en 2020, México instaló aproximadamente 0,6 GW de nueva capacidad de energía eólica (84). Este rendimiento fue similar al de 2018 (0,7 GW de capacidad adicional de energía eólica (85)), un año que no se vio afectado por la incertidumbre resultante del cambio en las políticas gubernamentales. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

    (198)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard recordó el documento que envió sobre la segunda nota, en el que señaló una serie de medidas gubernamentales adoptadas en México que supuestamente distorsionaban el mercado de las energías renovables. Además, la empresa remitió a datos sobre la nueva capacidad de energía eólica instalada en México entre 2018 y 2020 y las previsiones para 2021 y 2022 publicadas por la Agencia Internacional de la Energía (86), que muestran una disminución de las instalaciones nuevas a partir de 2019. Por último, la empresa alegó que la Comisión no había reconocido el efecto inhibidor de estas medidas gubernamentales.

    (199)

    La Comisión reiteró sus conclusiones expuestas en el considerando 197. Esta no dudaba de que algunas de las medidas pudieran haber desalentado o impedido la realización de nuevas inversiones en la producción de energía renovable, en particular las torres eólicas, después del período de investigación. Sin embargo, para determinar los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y el valor de referencia del beneficio no distorsionado, la Comisión se sirvió de la información financiera de 2019 de dos productores mexicanos de torres eólicas de acero. Esta consideró que la información todavía no se había visto afectada por las medidas gubernamentales, pues la mayoría de ellas no se aplicaron hasta 2020. Además, la empresa no aportó ninguna prueba de cómo y en qué medida las medidas gubernamentales en cuestión influyeron en los costes y los valores de referencia no distorsionados de los factores de producción. Por último, la evolución de los acontecimientos en México tras el período de investigación no era pertinente para la selección del país representativo. Por consiguiente, la Comisión confirmó el rechazo de esta alegación.

    3.2.2.5.   Nivel de protección social y medioambiental

    (200)

    Tras determinarse que México era el único país representativo adecuado disponible sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

    3.2.2.6.   Conclusión

    (201)

    Habida cuenta del análisis anterior, México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

    (202)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard continuó alegando, siguiendo la línea de sus observaciones expuestas en los considerandos 144 y 198, que la India era el único país representativo adecuado.

    (203)

    Además de que el Banco Mundial no había clasificado a la India como un país de renta media-alta, la Comisión consideró que la empresa no había analizado la disponibilidad ni la calidad de los datos públicos de la India. Por ejemplo, la Comisión constató que ninguno de los productores indios de torres eólicas de acero citados por Chengxi Shipyard en sus observaciones sobre la primera nota (véase el considerando 151) había puesto a disposición del público sus estados financieros. Además, la India, al igual que Turquía, introdujo en 2019 una PCN aplicable a los proyectos de energía eólica (87), que posiblemente dio lugar a distorsiones en la producción de torres eólicas de acero.

    3.2.2.7.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

    (204)

    En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto afectado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

    (205)

    En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan alegaron que la Comisión debía estar abierta a emplear otras fuentes de datos públicamente disponibles, como el precio de venta en el mercado interno de un tercer país u otros precios internacionales. A este respecto, Chengxi Shipyard sostuvo que la Comisión debía emplear las estadísticas de importación chinas, ya que era menos probable que los precios de los proveedores de terceros países estuvieran distorsionados por las políticas de las autoridades chinas. En caso contrario, debían utilizarse las estadísticas de importación de las autoridades aduaneras nacionales del país representativo, dado que, según la parte en cuestión, eran más fiables que la información proveniente de un tercero encargado del tratamiento.

    (206)

    En la segunda nota, la Comisión señaló que está abierta a emplear otras fuentes de precios no distorsionados cuando las estadísticas de importación no puedan emplearse como fuente fiable de valores de referencia. Dado que las partes no explicaron los motivos por los que la Comisión debía apartarse de su práctica de utilizar las estadísticas de importación facilitadas por el Global Trade Atlas («GTA»), se rechazó esta alegación.

    (207)

    Por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión debía emplear los precios de importación en China, la Comisión consideró en la segunda nota que, en caso de confirmarse las distorsiones significativas en el mercado interno de China a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, las estadísticas sobre los precios de importación en China no constituían una mejor aproximación que los precios de importación en posibles países representativos. Era muy probable que las importaciones en China, si es que acaso estaban disponibles en cantidades significativas, también se hubiesen visto afectadas por las distorsiones significativas, ya que habrían estado sujetas a condiciones similares a las que prevalecían en el mercado distorsionado de China.

    (208)

    Chengxi Shipyard no aportó ninguna prueba que demostrara que el GTA era menos fiable que las estadísticas aduaneras oficiales de un posible país representativo. Las estadísticas de importación facilitadas por el GTA se basaban en las estadísticas aduaneras nacionales oficiales de los distintos países interesados, que proporcionaban sus datos oficiales al GTA sobre la base de acuerdos bilaterales. Son muchas las administraciones públicas que utilizan desde hace tiempo el GTA para acceder a estadísticas aduaneras, y los operadores privados utilizan también ampliamente esta base de datos para una serie de propósitos distintos y en diferentes contextos. Por tanto, la Comisión consideró que las estadísticas del GTA eran fiables y rechazó estas alegaciones.

    (209)

    En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan observaron que, en la primera nota, la Comisión enumeraba los códigos de mercancía de los factores de producción a nivel de seis dígitos. A este respecto, Chengxi Shipyard alegó que las estadísticas de importación basadas en un código de seis dígitos incluían materiales distintos del factor de producción específico. Así pues, para mejorar la exactitud de los datos, las partes sugirieron emplear estadísticas de importación en las que los códigos aplicables presentaran un mayor nivel de detalle. La CCCME y Suzhou Titan alegaron además que la Comisión debía utilizar únicamente aquellas estadísticas que reflejasen las importaciones de los tipos de bridas exactamente utilizadas en la fabricación del producto investigado. La CCCME reiteró sus observaciones sobre el uso de estadísticas de importación a nivel de códigos de seis dígitos en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

    (210)

    En la segunda nota, la Comisión señaló que, en las fases iniciales de la investigación, usaba el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a nivel de seis dígitos. En una fase posterior de la investigación y siempre que ello era posible, la Comisión empleó códigos más específicos en el país representativo que pudieran coincidir con los insumos concretos de los exportadores, como se puede ver en el cuadro 1 mostrado más adelante.

    (211)

    En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan alegaron que los precios de importación no reflejaban los precios internos, pues podían haberse visto influidos por la cantidad suministrada y la distancia al país de origen. Esta alegación fue reiterada en las observaciones de las partes sobre la segunda nota, así como en la audiencia y las observaciones de la CCCME tras la fase provisional. La CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan alegaron además que la Comisión debía excluir del cálculo las importaciones de cantidades reducidas a precios muy elevados. Asimismo, Chengxi Shipyard sostuvo que la Comisión no debía excluir del cálculo las importaciones procedentes de China (en el país representativo) cuando las cantidades importadas no fueran significativas y se efectuaran a precios similares a los precios de importación de otros países de origen y, por tanto, no existieran distorsiones.

    (212)

    En la segunda nota, la Comisión estimó que los precios internos de un país representativo se veían influidos de la misma manera por la cantidad suministrada y la distancia entre el proveedor y el usuario. Además, la cantidad suministrada se reflejó en el cálculo del precio no distorsionado, ya que la Comisión calculó una media ponderada. Esto también implicó que no fue necesario excluir las cantidades reducidas importadas a precios elevados, pues no influyeron en el precio medio final no distorsionado. La distancia también se tuvo en cuenta, dado que la Comisión utilizó como punto de partida los precios de importación en la frontera del país representativo (valor CIF). Los precios CIF se ajustaron de nuevo para tener en cuenta los derechos de importación y el coste del transporte interno, con el fin de establecer el precio no distorsionado de un factor de producción en la puerta de la fábrica. Por último, la Comisión señaló que las conclusiones sobre las distorsiones significativas en China no se basaban en el nivel del precio de importación de los materiales originarios de China, sino en la existencia de políticas gubernamentales que distorsionaban el mercado. Por consiguiente, se rechazaron todas las alegaciones anteriores de las partes relativas al cálculo de precios no distorsionados.

    (213)

    En sus observaciones sobre la primera nota, la CCCME y Suzhou Titan alegaron además que, cuando las estadísticas de importación incluyeran fletes marítimos y seguros, estos costes debían deducirse, pues los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra obtuvieron sus insumos del mercado interno y no incurrieron en este tipo de costes. La CCCME reiteró esta alegación en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

    (214)

    A este respecto, en la segunda nota, la Comisión aclaró que, con arreglo a la metodología basada en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, sustituiría los precios de los insumos pagados por los productores exportadores por los precios representativos públicamente disponibles en el país representativo escogido. En el caso de los factores de producción para los que se utiliza el precio de importación como aproximación, fue preciso tener en cuenta todos los costes de traer el material desde el país de origen hasta la puerta de una fábrica del país representativo a fin de situarse en el mismo nivel de competencia que otros productores nacionales. Por tanto, la inclusión del flete marítimo y del seguro, así como de los derechos de importación, fue crucial para determinar un precio no distorsionado en el país representativo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    (215)

    Por otro lado, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA (88) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas y los subproductos. Además, la Comisión comunicó que usaría la información publicada por el Departamento de Estadística de la Organización Internacional del Trabajo (ILOSTAT) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para calcular los costes laborales no distorsionados (89); la información publicada por la CFE o extraída de datos del mercado, para calcular el coste no distorsionado de la electricidad (90); y la información publicada por la Comisión Reguladora de Energía (CRE), para calcular el coste no distorsionado del gas natural (91).

    (216)

    En la segunda nota, la Comisión informó asimismo a las partes interesadas de que, puesto que el agua, el vapor y el aire comprimido constituían un porcentaje insignificante del coste total de producción (92), la Comisión no trataría de determinar los precios no distorsionados de dichas fuentes de energía. La Comisión tenía previsto agrupar estos elementos insignificantes en la categoría de «bienes fungibles».

    (217)

    En las observaciones sobre la segunda nota, la CCCME y Suzhou Titan afirmaron que los datos sobre las importaciones de México eran muy deficientes, pues en el GTA se notificaban con valor franco a bordo («FOB»). Por ello, la Comisión debía calcular el valor CIF utilizando el coeficiente CIF-FOB disponible en la base de datos de la OCDE sobre los costes de transporte internacional y de seguro del comercio de mercancías (93) («ITIC»). A este respecto, la CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan criticaron que la Comisión empleara un único coeficiente CIF-FOB medio para todos los factores de producción y todos los países de origen pertinentes. La CCCME reiteró esta alegación en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

    (218)

    La Comisión señaló, en primer lugar, que el hecho de que México registrara y notificara sus estadísticas de importación con valor FOB no restaba fiabilidad a los datos. Además, la Comisión utilizó una fuente independiente de información para convertir los valores de importación FOB en valores de importación CIF. A este respecto, la Comisión estudió la alegación de las tres partes interesadas relativa al uso de un único coeficiente CIF-FOB y concluyó que, efectivamente, era más adecuado diferenciar el coeficiente por factor de producción y por país de origen. Cuando no había disponible información relativa a determinados países de origen, la Comisión utilizó un coeficiente medio indicado en la base de datos ITIC de la OCDE correspondiente a ese factor de producción en particular.

    (219)

    En sus observaciones sobre la segunda nota, la CCCME, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan sostuvieron que la Comisión había aplicado incorrectamente un derecho de importación del 25 % a las importaciones de chapas de acero originarias de los Estados Unidos, pues la aplicación de este derecho sancionador se había interrumpido antes del comienzo del período de investigación. La CCCME reiteró esta alegación en su audiencia y en sus observaciones tras la fase provisional.

    (220)

    La Comisión estudió esta alegación y constató que, en junio de 2018, México impuso un derecho del 25 % sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos, incluidas las chapas de acero, en respuesta al arancel aplicado por los Estados Unidos al acero y el aluminio con arreglo al artículo 232 (94). En mayo de 2019, México puso fin a las medidas de represalia (95) a raíz de un acuerdo (96) alcanzado con los Estados Unidos en relación con los aranceles sobre el acero y el aluminio con arreglo al artículo 232. A continuación, la Comisión admitió la alegación y adaptó en consecuencia el derecho de importación utilizado en el cálculo del coste no distorsionado de las chapas de acero.

    (221)

    En el documento que presentaron sobre la segunda nota, Suzhou Titan y Chengxi Shipyard formularon observaciones sobre el código de mercancía que la Comisión tenía intención de utilizar para establecer los costes no distorsionados de determinados factores de producción, en particular las chapas de acero, la pintura, el alambre de soldadura y los pernos. Chengxi Shipyard sostuvo que la Comisión únicamente debía utilizar el código de mercancía 8311 30 01 para determinar el coste no distorsionado del alambre para soldar al soplete, pues solo ese código de mercancía incluía el alambre de soldadura de hierro y acero. La empresa sostuvo asimismo que la Comisión debía excluir los códigos de mercancía de los pernos utilizados en aeronaves y vehículos de motor, así como los pernos de acero inoxidable, a la hora de determinar su coste no distorsionado. Suzhou Titan solicitó que la Comisión aplicara individualmente los códigos de mercancía relativos a las chapas de acero de espesor superior a 10 mm (SA 7208 51) en función de la clase de acero de las chapas realmente utilizadas por la empresa. De igual modo, la empresa solicitó a la Comisión que aplicara individualmente los dos códigos de mercancía relativos a la pintura epoxídica rica en zinc (SA 3208 90 y 3209 90), dependiendo del tipo de pintura utilizado en la práctica por la empresa.

    (222)

    La Comisión constató que, en efecto, era más adecuado excluir el alambre de soldadura hecho de metales distintos del hierro o el acero de los códigos de mercancía empleados para determinar el coste no distorsionado. La Comisión no solo aplicó este principio al alambre para soldar al soplete (SA 8311 30), sino también al alambre para soldadura de arco (SA 8311 20). Del mismo modo, la Comisión excluyó los pernos utilizados en aeronaves y vehículos de motor, así como los pernos de acero inoxidable, de los códigos de mercancía empleados para determinar el coste no distorsionado de los pernos.

    (223)

    Por lo que se refiere a los códigos de mercancía tomados en consideración para el cálculo del coste no distorsionado de las chapas de acero de espesor superior a 10 mm, la Comisión observó que los dos códigos de mercancía diferenciaban además dichas chapas según la clase de acero empleada. Sin embargo, las clases de acero a que hacían referencia los códigos de mercancía se ajustaban a normas no utilizadas en la Unión. No obstante, la empresa notificó la clase de acero de las chapas con arreglo a las normas aplicables en la Unión. La empresa no proporcionó ninguna prueba de qué clases de acero de las enumeradas en los códigos de mercancía correspondían a las clases de acero utilizadas por la empresa.

    (224)

    Por lo que se refiere a la pintura epoxídica rica en zinc, la Comisión constató que la empresa había presentado pruebas suficientes en apoyo de su solicitud de aplicar solamente uno de los códigos de mercancía para esa clase de pintura en el cálculo del valor normal de la empresa.

    (225)

    Por consiguiente, la Comisión aceptó las alegaciones relativas a los códigos de mercancía del alambre de soldadura, los pernos y la pintura epoxídica rica en zinc, pero rechazó la alegación concerniente a los códigos de mercancía de las chapas de acero de espesor superior a 10 mm. Cuando procedió, la Comisión limitó los códigos de mercancía empleados en el cálculo del coste no distorsionado de determinados factores de producción a los códigos indicados por las partes.

    (226)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard alegó que la Comisión había empleado códigos de mercancía incorrectos en relación con dos factores de producción. Esta empresa sostuvo que la Comisión había cambiado el código SA utilizado para determinar el coste no distorsionado de esos dos factores de producción sin informar de ello a la empresa: la Comisión había utilizado el código SA 7308 90 (97) en lugar del código SA 7326 90 (98) notificado por la empresa.

    (227)

    Durante la verificación a distancia, la Comisión debatió con la empresa sobre el código SA propuesto por esta última para un factor de producción similar a los dos factores de producción en cuestión. La empresa estuvo de acuerdo en que era más apropiado emplear el código SA 7308 90, ya que ese factor de producción se refería a construcciones de acero (99). Sobre la base de este debate con la empresa y los detalles de la descripción del material facilitada por esta última durante la verificación a distancia, la Comisión consideró que era más apropiado emplear un código de mercancía que abarcara construcciones de acero y sus partes para determinar el coste no distorsionado de los dos factores de producción en cuestión que usar el código SA notificado por la empresa. En la divulgación final se informó a la empresa de esta decisión. Además, la empresa no expuso ningún razonamiento por el cual el código SA notificado era más preciso que el código SA rectificado. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

    (228)

    Tras la divulgación final, Suzhou Titan recordó que la Comisión había rechazado en la comunicación específica para la empresa el coste notificado de una serie de factores de producción, que la empresa alegó que no estaban sujetos a distorsiones significativas, puesto que se habían importado. Los motivos del rechazo por parte de la Comisión fueron dos: 1) la empresa tan solo aportó pruebas justificativas de un número limitado de las correspondientes operaciones de importación y 2) las materias primas importadas no se utilizaron en los proyectos exportados a la Unión durante el período de investigación. La empresa alegó que la Comisión no había solicitado pruebas relativas a todas las operaciones de importación. Además, reiteró la metodología que empleó para asignar el coste de producción por tipo de producto, la cual fue aceptada por la Comisión durante las verificaciones a distancia, así como el hecho de que la Comisión había podido conciliar el coste de producción con la contabilidad de la empresa (balance de comprobación). Así pues, según la empresa, la Comisión debería haber aceptado la asignación de los costes reales de los factores de producción importados a los proyectos suministrados a la Unión.

    (229)

    La Comisión no solicitó documentos justificativos de operaciones de importación adicionales porque de la información presentada por la empresa sobre la adquisición de materias primas (100) se desprendía claramente que los materiales importados no se emplearon en los proyectos suministrados a la Unión durante el período de investigación. Esto era especialmente pertinente para la presente investigación, durante la cual los productores exportadores compraron los distintos insumos de cada proyecto de forma individual, siguiendo las especificaciones técnicas y los planos facilitados por el cliente. La Comisión aceptó el método de asignación de la empresa porque ofrecía una idea lo suficientemente precisa de los tipos y cantidades de materias primas utilizados por cada tipo de producto. Sin embargo, no pudo pasar por alto que los materiales supuestamente no distorsionados no se utilizaron en los tipos de producto exportados a la Unión. El hecho de que la Comisión conciliara el coste de producción total con la contabilidad financiera de la empresa no es pertinente en el presente asunto, dado que la contabilidad financiera, especialmente el balance de comprobación, no proporcionaba información alguna sobre el coste de producción por tipo de producto. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

    3.2.3.   Costes y valores de referencia no distorsionados

    3.2.3.1.   Factores de producción

    (230)

    Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las verificaciones a distancia, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

    Cuadro 1

    Factores de producción de las torres eólicas de acero

    Factor de producción

    Código de mercancía en México

    Valor no distorsionado (CNY)

    Unidad de medida

    Materias primas

    Chapas de acero de espesor superior a 10 mm

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir; los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente; de espesor superior a 10 mm;

    de espesor superior a 10 mm, excepto las de las subpartidas 7208 51 02 y 7208 51 03 ;

    láminas y chapas de acero de espesor superior a 10 mm, de clase SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.

    7208 51 01

    7208 51 02

    6,54

    KG

    Chapas de acero de espesor superior o igual a 4,75 mm, pero inferior o igual a 10 mm

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir; los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente; de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

    7208 52 01

    6,44

    KG

    Chapas de acero de espesor inferior a 3 mm

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir; los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados; de espesor inferior a 3 mm.

    7208 27 01

    6,36

    KG

    Bridas

    Manufacturas de fundición, de hierro o acero; accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero; los demás; bridas.

    7307 91 01

    52,93

    KG

    Pintura epoxídica rica en zinc, dispersa o disuelta en un medio no acuoso

    3208 90 99

    50,49

    KG

    Pintura epoxídica rica en zinc, dispersa o disuelta en un medio acuoso

    3209 90 99

    22,53

    KG

    Pintura de poliuretano

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; a base de polímeros acrílicos o vinílicos.

    3208 20 01

    71,77

    KG

    Pintura de poliuretano

    Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; a base de poliésteres.

    3208 10 01

    39,70

    KG

    Diluyente de pintura

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices (diluyente de pintura).

    3814 00 01

    17,55

    KG

    Alambre para soldar al soplete

    Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección; varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común; de hierro distinto a la fundición, o de acero.

    8311 30 01

    131,54

    KG

    Alambre para soldadura de arco

    Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección; alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común; de acero.

    8311 20 04

    25,45

    KG

    Flujo para soldar metal

    Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura;

    flujos para soldar, empleados en el proceso con arco sumergido, en forma de gránulos o pellets, basados en silicato y óxidos metálicos;

    los demás.

    3810 90 01

    3810 90 99

    25,45

    KG

    Escalera de aluminio

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción; los demás.

    7610 90 99

    81,50

    KG

    Marco para puerta

    Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de fundición, hierro o acero

    puertas y ventanas y sus marcos;

    los demás.

    7308 30 01

    7308 30 99

    30,09

    KG

    Red de acero

    Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de acero galvanizado

    7314 31 01

    19,42

    KG

    Dispositivo anticaídas

    Guarniciones, herrajes y artículos similares y sus partes, de metal común; los demás.

    8302 49 99

    82,56

    KG

    Diversas piezas de acero

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción; los demás; los demás.

    7308 90 99

    22,19

    KG

    Cables eléctricos para una tensión superior a 1 000  V

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión; los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000  V;

    de cobre, aluminio o sus aleaciones;

    los demás.

    8544 60 01

    8544 60 99

    57,80

    KG

    Cables eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V

    Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión; los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000  V; los demás.

    8544 49 01

    8544 49 02

    8544 49 03

    8544 49 04

    8544 49 05

    8544 49 06

    8544 49 99

    47,29

    KG

    Tornillos y pernos

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero; los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas (a excepción de los empleados en aeronaves y automóviles, y los de acero inoxidable).

    7318 15 02

    7318 15 04

    7318 15 05

    7318 15 06

    7318 15 07

    7318 15 08

    7318 15 09

    28,84

    KG

    Diversas construcciones de acero

    Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406 ); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción; los demás;

    barandillas; balcones; escaleras;

    construcciones sin montar o desmontadas con marcos, postes y sus placas de base, soportes, paneles de conexión, tirantes de refuerzo y apoyos para su montaje, con o sin tuercas, y otras partes;

    los demás.

    7308 90 01

    7308 90 02

    7308 90 99

    20,91

    KG

    Subproducto

    Chatarra de acero en forma de torneaduras y virutas

    Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o de acero; los demás desperdicios y desechos; torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes.

    7204 41 01

    2,02

    KG

    Energía

    Electricidad

    n/d

    0,98

    kWh

    Gas natural

    n/d

    0,71

    m3

    Dióxido de carbono

    2811 21 01

    2811 21 02

    1,35

    KG

    Oxígeno

    2804 40 01

    1,29

    1,70

    KG

    m3

    Mano de obra

    Mano de obra

    n/d

    16,25

    Horas

    (231)

    La Comisión incluyó en el cálculo del valor normal un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La metodología se explica debidamente en la sección 3.2.3.2.

    Materias primas, subproductos y determinados tipos de energía

    (232)

    Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, los subproductos y determinados tipos de energía (dióxido de carbono y oxígeno) tal como fueron entregados a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base los precios de importación de dicho país según figuraban en el GTA y le añadió los derechos de importación. Para obtener un valor a pie de fábrica en el país representativo, a la media ponderada del citado valor de la importación, derechos pagados, de cada factor de producción se le agregaron los costes del transporte interno. Como se menciona en los considerandos 217 y 218, México registra sus estadísticas de importación con valor FOB. Así pues, en el presente asunto, al precio de importación determinado a partir del GTA se le sumaron también el flete marítimo y el seguro antes de que los derechos de importación pudieran reflejarse en los valores de referencia.

    (233)

    Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (101). La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 135, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. A excepción de los insumos mencionados en el considerando 234, la exclusión de las importaciones procedentes de China y de algunos países no miembros de la OMC no tuvo un impacto significativo, ya que las importaciones restantes seguían representando entre el 60 y el 100 % del volumen total de las importaciones en el país representativo.

    (234)

    Durante el período de investigación, México importó grandes cantidades de determinadas materias primas (escaleras de aluminio, bridas, alambre de soldadura y pernos) procedentes de China o de países que no son miembros de la OMC. Dichas importaciones representaban entre el 45 y el 90 % de las importaciones totales de estos cuatro factores de producción. Puesto que en el expediente no había indicios de que los precios de importación de países distintos de China no constituyeran un valor de referencia adecuado, y a falta de observaciones al respecto de las partes interesadas, la Comisión concluyó que podían emplearse como valor de referencia del coste no distorsionado de dichas materias primas.

    (235)

    Para una serie de factores de producción, los costes reales sufragados por los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra representaban un porcentaje insignificante del coste total de producción durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para estas materias primas no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 239.

    (236)

    Por lo que se refiere al flete marítimo y al seguro, la Comisión recurrió a la base de datos ITIC de la OCDE para determinar su valor. La Comisión empleó el coeficiente CIF-FOB aplicable a cada combinación específica de un factor de producción definido por su código SA a nivel de cuatro dígitos, el mayor nivel de detalle disponible, y un país de origen. Los valores notificados en la base de datos que se tuvieron en cuenta fueron los correspondientes a 2016, el año disponible más reciente. Cuando no había disponible ningún coeficiente para un determinado país de origen, la Comisión empleó un coeficiente medio establecido para el factor de producción en cuestión.

    (237)

    Por lo que se refiere a los derechos de importación, la Comisión observó que México importó las correspondientes materias primas de más de cincuenta países distintos con un nivel variable de tipos de derechos de importación. La Comisión sumó al valor CIF los derechos de importación aplicables a las importaciones de todas las materias primas tratadas como factores de producción individuales, teniendo en cuenta su país de origen.

    (238)

    La Comisión expresó el coste del transporte interno en que incurrió cada productor exportador cooperante incluido en la muestra por la compra de materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste del transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes del transporte interno notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes no distorsionados de las materias primas cuando se entregan a la fábrica en el país representativo.

    Bienes fungibles

    (239)

    Los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra notificaron el uso de unas 120 materias primas y tipos de energía distintos para fabricar el producto investigado. La investigación reveló que la mayoría de esos factores de producción constituían un porcentaje insignificante del coste total de producción, así como por tipo de producto. La Comisión agrupó estos factores de producción en la categoría de bienes fungibles. El coste realmente soportado por los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra se expresó como un porcentaje del coste real de los materiales directos y dicho porcentaje se aplicó al coste no distorsionado de los materiales directos.

    Mano de obra

    (240)

    El ILOSTAT (102) publica información sobre los salarios mensuales y el promedio de horas de trabajo semanales en los sectores de actividad económica, entre otros países, de México. La Comisión se sirvió de esta información de 2019 para determinar el salario medio por hora en el sector manufacturero. Para obtener el coste laboral total, la Comisión se basó en los datos publicados por la OCDE en Taxing Wages 2020 [«Los impuestos sobre los salarios 2020», documento en inglés] (103), que cubría el período de 2019. Al salario por hora en el sector manufacturero, la Comisión sumó las cotizaciones empresariales al seguro de enfermedad-maternidad, a los servicios sociales, al seguro de accidentes, al seguro de jubilación, al seguro de despido y de vejez, y al fondo de vivienda.

    Electricidad

    (241)

    Conforme a lo explicado en el considerando 182, la Comisión constató que no había pruebas de que el precio de la electricidad en México estuviera distorsionado por la intervención de los poderes públicos. Por lo tanto, el coste no distorsionado de la electricidad se basó en la información de México.

    (242)

    En la segunda nota, la Comisión informó a las partes de su intención de emplear las tarifas de la electricidad aplicables a los usuarios industriales publicadas por la CFE (104). La CFE publicó las tarifas de la electricidad aplicables a varios tipos de empresas y usuarios industriales por mes y por municipio. En vista de la gran cantidad de datos que sería necesario procesar, así como el porcentaje insignificante que supone la electricidad en el coste de producción (en torno al 1 %), la Comisión decidió basarse en el precio medio de la electricidad en México establecido en el informe Doing Business [«Actividad empresarial», documento en inglés] del Banco Mundial para 2019 y 2020 (105).

    (243)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan alegaron que el informe Doing Business no constituía una fuente adecuada para determinar el coste no distorsionado de la electricidad y que la Comisión debería haber usado en su lugar las tarifas cobradas por la CFE por la demanda industrial en transmisión y la demanda industrial en subtransmisión. Concretamente, estas empresas señalaron que la metodología usada en Doing Business no reflejaba las condiciones en las que los productores de torres eólicas de acero consumen electricidad. La tarifa calculada en Doing Business era aplicable a un almacén situado en la mayor ciudad de negocios del país, que había sido conectado a la red por primera vez y funcionaba ocho horas al día en una superficie de aproximadamente 2 200 m2 (edificios y terrenos), con un consumo mensual muy inferior al de los productores chinos de torres eólicas de acero. Por otro lado, según Chengxi Shipyard, los productores de torres eólicas de acero estaban situados a menudo en zonas industriales suburbanas, contaban con instalaciones de producción a gran escala y funcionaban de continuo. Además, Suzhou Titan facilitó un cálculo del coste no distorsionado de la electricidad basado en dos tarifas (demanda industrial en transmisión y demanda industrial en subtransmisión) cobradas por la CFE en los municipios en los que se ubicaban los productores mexicanos de torres eólicas de acero.

    (244)

    La Comisión observó que la CFE aplicaba trece tarifas distintas a sus clientes industriales. Si bien algunas de estas tarifas podían descartarse fácilmente, como las aplicadas a las empresas activas en el sector agrícola o acuícola, quedaban por considerar muchas más. La Comisión constató que los productores exportadores incluidos en la muestra no aportaron ninguna prueba que permitiera determinar qué tarifa debería haberse utilizado. El valor de referencia publicado en Doing Business era aplicable a un cliente industrial modelo. Por tanto, la Comisión consideró que ese valor de referencia era razonable, a pesar de que la empresa modelo utilizada en Doing Business no funcionara exactamente en las mismas condiciones que los productores chinos de torres eólicas de acero. Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

    Gas natural

    (245)

    El precio del gas natural en México durante el período de investigación estaba disponible en la base de datos estadísticos en línea gestionada por la entidad reguladora de la energía CRE (106). La Comisión utilizó los precios notificados todos los meses que abarcaba el período de investigación. Los precios se notificaron por gigajulio, por lo que fue necesario convertirlos a metros cúbicos. Para determinar la ratio de conversión, la Comisión utilizó la información publicada en línea por el distribuidor canadiense de gas natural Fortis BC (107).

    3.2.3.2.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

    (246)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados.

    (247)

    Los gastos generales de fabricación se determinaron individualmente para cada productor exportador incluido en la muestra. Los gastos generales de fabricación notificados por las empresas se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación en que realmente incurrieron los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

    (248)

    Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, la Comisión se basó en la información financiera de dos productores mexicanos de torres eólicas de acero. Por lo que respecta a Arcosa Industries de México, S. de R. L. de C. V., la Comisión utilizó los estados financieros incluidos en el informe anual consolidado de 2019, en particular los datos notificados sobre el segmento del GEE (108). En cuanto a Speco Wind Power, S. A. de C. V., la Comisión empleó la información financiera individual de 2019 disponible en Global Financials de D&B (109).

    (249)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard alegó que la Comisión no debería haber desestimado sus gastos de venta, generales y administrativos, pues no se había demostrado que estuvieran distorsionados. Además, la empresa sostuvo que, si se seguían utilizando los estados financieros de Arcosa, los valores de las correspondientes partidas de gastos y de los beneficios debían reducirse al 75 %, pues este era el porcentaje que representaba el subsegmento de las torres eólicas de acero y las estructuras para servicios públicos en los ingresos del GEE.

    (250)

    En el considerando 88, la Comisión llegó a la conclusión de que existían distorsiones significativas que justificaban la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. A estas conclusiones no solo se llegó en relación con las materias primas empleadas en la fabricación de torres eólicas de acero, sino también en relación con el producto investigado y cuestiones horizontales comunes a todos los sectores de la economía china. Por ello, la Comisión consideró apropiado reemplazar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores exportadores incluidos en la muestra por valores de referencia no distorsionados. Además, la Comisión observó que era imposible ajustar la información financiera de Arcosa al nivel generado por el subsegmento, que estaba más próximo al producto investigado, dado que la información financiera de Arcosa solo ofrecía datos sobre el porcentaje que representaba el subsegmento de las torres eólicas de acero y las estructuras para servicios públicos en los ingresos del GEE, pero no en los costes de las mercancías vendidas ni en otros costes indirectos incluidos entre los gastos de venta, generales y administrativos. Por consiguiente, se desestimaron las alegaciones de Chengxi Shipyard.

    (251)

    Chengxi Shipyard sostuvo asimismo que, de acuerdo con sus prácticas contables, en los gastos generales de fabricación incorporaba determinadas partidas de gastos que realmente debían incluirse dentro de los gastos de venta, generales y administrativos. La empresa facilitó un listado de dichas partidas de gastos y solicitó a la Comisión que las excluyera de los gastos generales de fabricación notificados, a fin de evitar el doble cómputo de dichas partidas, pues ya estaban supuestamente incluidas dentro del valor de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos.

    (252)

    La Comisión observó que la propia empresa había notificado las partidas de gastos en cuestión dentro de los gastos generales de fabricación a lo largo de toda la investigación (en su respuesta al cuestionario inicial, en la respuesta relativa a las deficiencias y en una versión revisada de los datos presentados durante la verificación a distancia). Únicamente solicitó que se excluyeran determinadas partidas de gastos de los gastos generales de fabricación y que se trasladaran a los gastos de venta, generales y administrativos en sus observaciones sobre la divulgación final. Además, en la información presentada sobre las pérdidas y ganancias (110), que formaba parte de la respuesta al cuestionario, la empresa notificó por separado sus gastos de venta, generales y administrativos compuestos por partidas de gastos distintas de las incluidas en sus gastos generales de fabricación y, lo que es más importante aún, la división de los costes entre gastos generales de fabricación y gastos de venta, generales y administrativos notificados por la empresa a lo largo de la investigación estaba en consonancia con su contabilidad financiera, en la que las partidas de gastos en cuestión se habían contabilizado dentro de las cuentas de los gastos generales de fabricación. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

    (253)

    Tras la divulgación final, Suzhou Titan alegó que la Comisión había interpretado erróneamente si las partidas individuales de los gastos de venta, generales y administrativos de la información financiera de Speco se referían a ingresos o gastos, lo que se traducía en una sobrestimación de los gastos de venta, generales y administrativos. Según la empresa, los gastos de venta, generales y administrativos deberían haber ascendido aproximadamente a 15 millones MXN en lugar de los 42 millones MXN calculados por la Comisión.

    (254)

    La Comisión estudió esta alegación y confirmó que el valor de los gastos de venta, generales y administrativos se había calculado correctamente. Dicho valor puede verificarse fácilmente comparando el beneficio bruto (unos 105 millones MXN) y el beneficio antes de impuestos (unos 63 millones MXN). La diferencia entre ambas cifras (42 millones MXN, y no 15 millones MXN) constituía el valor de los gastos de venta, generales y administrativos. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

    3.2.4.   Cálculo

    (255)

    Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

    (256)

    En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los distintos factores de producción de cada productor exportador cooperante incluido en la muestra. La Comisión multiplicó las cantidades de consumo unitarias por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en la sección 3.2.3.

    (257)

    Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en los considerandos 246 a 248.

    (258)

    Para obtener los costes de producción no distorsionados, la Comisión sumó al coste de fabricación no distorsionado los gastos generales de fabricación de cada productor exportador incluido en la muestra, como se explica en el considerando 247, que oscilaron entre el 3 y el 10 % de los costes de fabricación.

    (259)

    A los costes de producción determinados según lo descrito en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios determinados sobre la base de la información financiera de los dos productores mexicanos de torres eólicas de acero. La media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos, expresada como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicada a los costes de producción no distorsionados, ascendió al 13,6 %. La media ponderada de los beneficios, expresada como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicada a los costes de producción no distorsionados, ascendió al 10,8 %.

    (260)

    Por último, cuando procedió, la Comisión dedujo el valor no distorsionado del subproducto. La Comisión multiplicó las cantidades de subproducto generadas por unidad del producto investigado por el precio unitario no distorsionado del subproducto observado en el país representativo, conforme a lo expuesto en la sección 3.2.3.

    (261)

    Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

    (262)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard y Suzhou Titan alegaron que la Comisión debería haber restado el valor no distorsionado del subproducto vendido (chatarra de acero) al coste de fabricación y no al valor normal. Chengxi Shipyard argumentó que compensar los ingresos derivados de las ventas de chatarra con el coste de fabricación estaba en consonancia con sus prácticas contables. Suzhou Titan recordó que, en investigaciones anteriores (111), la Comisión había restado el valor no distorsionado del subproducto al coste de fabricación.

    (263)

    Por lo que respecta a la alegación de Chengxi Shipyard, la Comisión observó que, en efecto, la empresa asignó en su contabilidad de costes los ingresos generados con las ventas de chatarra de acero a cada uno de los proyectos. Sin embargo, en su contabilidad financiera, los ingresos procedentes de las ventas de chatarra de acero no se contabilizaron como ingresos de explotación principales y no redujeron en absoluto el valor del coste de fabricación. En su lugar, los ingresos se contabilizaron como «Otros ingresos de explotación».

    (264)

    Por lo que respecta al argumento de Suzhou Titan, la Comisión señaló que, en la anterior investigación citada, el subproducto se había reutilizado en el propio proceso de fabricación de los productores, mientras que en el presente asunto la chatarra de acero se había vendido. Por lo tanto, en la presente investigación, el valor de referencia de la chatarra de acero equivalía al precio de venta no distorsionado, que naturalmente no solo cubre el coste de fabricación, sino también los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios.

    (265)

    Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de Chengxi Shipyard y Suzhou Titan expuestas en el considerando 262.

    (266)

    Además de sus observaciones sobre la metodología empleada para reflejar el efecto del subproducto en el valor normal, Chengxi Shipyard señaló que la Comisión había omitido la deducción del subproducto al calcular el valor normal de la empresa.

    (267)

    La Comisión analizó esta alegación y confirmó que, efectivamente, debido a un error material, el valor no distorsionado del subproducto no se había deducido del valor normal. Esta subsanó el error y reflejó los cambios asimismo en el cálculo del margen de dumping correspondiente a otras empresas cooperantes y del margen de dumping residual. La Comisión envió a la empresa una comunicación final complementaria y le ofreció la oportunidad de presentar observaciones. La empresa no formuló más observaciones sobre esta cuestión.

    (268)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard alegó que la Comisión no debería haber trasladado al valor normal calculado el coste de los bienes fungibles y los gastos generales de fabricación como porcentaje del coste de fabricación. Según la empresa, esas dos categorías de costes no guardaban relación con el valor de otros insumos. En su lugar, la Comisión debería haber determinado un valor de referencia adecuado en el país representativo.

    (269)

    La Comisión aclaró que se había aplicado la metodología descrita porque los datos financieros disponibles en el país representativo no contenían información sobre los gastos generales de fabricación. Las partes interesadas fueron informadas de este hecho a través de dos notas sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Así pues, la empresa tuvo la posibilidad de proponer un valor de referencia adecuado para reemplazar los gastos generales de fabricación distorsionados.

    (270)

    Por lo que se refiere a los bienes fungibles, la Comisión señaló que, de hecho, el coste de estos bienes se expresó como porcentaje del coste de los materiales directos, no como porcentaje del coste de fabricación. A este respecto, decidió aplicar esta metodología habida cuenta del limitado impacto de los bienes fungibles en el coste de producción, en su totalidad y por tipo de producto, y dado que algunos de los productores exportadores incluidos en la muestra no pudieron notificar el consumo de determinados factores de producción en unidades de medida estándar. En su lugar, notificaron unidades como conjuntos o botellas, las cuales eran incompatibles con las unidades empleadas en las estadísticas de importación. Aunque por lo general estas empresas realizaron el esfuerzo de convertir el consumo de los factores de producción más importantes en unidades estándar (en su mayoría, kilogramos), esta deficiencia no pudo subsanarse en todos los factores de producción afectados. Esto impidió a la Comisión hallar un valor de referencia adecuado en el país representativo y, por tanto, contribuyó a la necesidad de reflejar el coste de los bienes fungibles en el valor normal como porcentaje del coste no distorsionado de los materiales directos.

    (271)

    Sobre la base de los motivos explicados en los considerandos 269 y 270, la Comisión rechazó las alegaciones de Chengxi Shipyard expuestas en el considerando 268.

    (272)

    Chengxi Shipyard alegó asimismo que el método utilizado por la Comisión para agregar el coste del transporte interno al coste no distorsionado de los factores de producción era incorrecto. En lugar de aumentar los costes no distorsionados en un único porcentaje determinado sobre la base de los datos de la empresa, la Comisión debería haber calculado el coste del transporte individual correspondiente a cada factor de producción. Concretamente, la empresa alegó que el coste unitario del transporte estaba más vinculado al peso que al valor de un material. Así pues, el uso de un único porcentaje había sobrestimado el coste del transporte de los factores de producción más valiosos.

    (273)

    La Comisión recordó que los productores exportadores estaban obligados a notificar los costes reales o estimados del transporte relacionados con cada factor de producción. Sin embargo, la empresa no facilitó la información requerida, Así pues, la Comisión rechazó la alegación.

    3.3.   Precio de exportación

    (274)

    En sus observaciones sobre el inicio, la CCCME alegó que las fuentes de información sobre el precio de exportación eran dudosas, ya que, en particular, el precio de una torre eólica de acero de tres secciones utilizado en la denuncia era superior al precio de una torre de cuatro secciones.

    (275)

    La Comisión señaló que, en el presente asunto, el denunciante no pudo recurrir a las estadísticas oficiales de importación para determinar el precio de exportación de los productores exportadores chinos. En primer lugar, el producto investigado está clasificado en códigos NC que abarcan una gama más amplia de productos. En segundo lugar, las estadísticas de importación registran las cantidades en kilogramos. Por tanto, no era posible determinar el precio de importación de los diversos tipos de torres (en función del número de secciones). Como se explica en la denuncia (112), el denunciante presentó declaraciones juradas emitidas por los productores de la Unión a modo de prueba suficiente del precio ganador ofrecido por los productores exportadores chinos en las licitaciones en las que los productores de la Unión participaron, pero perdieron. En las circunstancias que enmarcan el presente asunto y teniendo en cuenta la naturaleza específica del producto investigado, la Comisión consideró que las declaraciones juradas eran una fuente suficientemente fiable. El hecho de que el precio de una torre eólica de acero de tres secciones fuera superior al precio de una torre de cuatro secciones puede deberse a la fuente de información utilizada por el denunciante. Además, la CCCME no aportó ninguna prueba que demostrara que era imposible que se produjera esa situación, en particular dado que en el coste de producción y, por tanto, en el precio de venta no solo influye el número de secciones, sino también sus dimensiones (diámetro, longitud y grosor). En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación.

    (276)

    Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes.

    (277)

    Por lo tanto, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    3.4.   Comparación

    (278)

    La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

    (279)

    Cuando así lo justificó la necesidad de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en concepto de manipulación y carga, transporte en el país en cuestión, coste de los créditos y, en su caso, se ajustó el precio de exportación para tener en cuenta el valor de los suministros facilitados por el cliente con arreglo a un contrato de suministro fijo, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base.

    (280)

    En sus observaciones sobre la divulgación final, Chengxi Shipyard alegó que los datos sobre los gastos de venta, generales y administrativos de los productores mexicanos de torres eólicas de acero no aportaron información lo suficientemente detallada. Por lo tanto, según la empresa, era probable que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados en el cálculo del valor normal incluyeran gastos que debían deducirse del precio de exportación a efectos de la comparación. A continuación, la empresa solicitó que se ajustara el valor de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos para reflejar los ajustes deducidos del precio de exportación.

    (281)

    La Comisión consideró que la empresa no había facilitado ninguna prueba de que los gastos deducidos del precio de exportación a efectos de la comparación estuvieran incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos de los dos productores mexicanos de torres eólicas de acero. En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación.

    (282)

    Chengxi Shipyard alegó, además, que la comparación del valor normal y el precio de exportación debería haberse realizado por unidad, es decir, por sección de una torre eólica de acero, y no por kilogramo como había hecho la Comisión. La empresa señaló que la mayoría de los indicadores de perjuicio también se expresaban en unidades en lugar de en función del peso. Además, alegó que el precio de las torres eólicas de acero por kilogramo ofrecía una imagen distorsionada, pues cada sección podía contener diversos componentes internos que influyeran en su peso, pero que no guardaran relación con la fijación del precio de la torre eólica de acero. Por último, Chengxi Shipyard señaló las discrepancias existentes entre el peso de las secciones individuales notificado en sus cuadros EUSALUR (ventas de la Unión a clientes no vinculados) y COM PCN (coste de producción por tipo de producto). La empresa alegó que esas discrepancias eran el resultado de una corrección solicitada por la Comisión durante la verificación a distancia.

    (283)

    La Comisión consideró que los indicadores de perjuicio no estaban vinculados con el cálculo del margen de dumping. Además, la empresa no aportó ninguna prueba para respaldar la alegación de que la inclusión de componentes internos no influyó en el precio de las torres eólicas de acero. Por lo que se refiere a las discrepancias en el peso de los distintos tipos de productos (secciones) en los cuadros de ventas y costes de producción, la Comisión observó, efectivamente, durante la verificación a distancia que determinados componentes enumerados en las facturas de ventas no se habían notificado en el valor y la cantidad (peso) de las transacciones de ventas correspondientes. Dado que la empresa confirmó que dichos componentes se suministraron como accesorios de la sección en cuestión de la torre eólica de acero y se incluyeron en el coste de producción notificado, la Comisión solicitó a la empresa que los incluyera en la cantidad y el valor de las transacciones de ventas afectadas, a lo cual la empresa accedió. La empresa alegó que, en los datos sobre el coste de producción, armonizaron el peso con el peso originariamente notificado en el cuadro de ventas. Llegados a este punto de la investigación, no fue posible verificar qué peso por tipo de producto (sección de una torre eólica de acero) era correcto y, por lo tanto, cuál era el que debía utilizarse en el cálculo. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones.

    (284)

    Tras la divulgación final, Suzhou Titan sostuvo que la Comisión había pasado por alto las diferencias existentes entre las torres eólicas de acero terrestres y las marinas. Aunque la Comisión decidió no extender las medidas antidumping a las importaciones en la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros, la empresa alegó que las torres marinas también se utilizan en parques eólicos situados en las aguas territoriales de un país. Por tanto, la empresa alegó que, en caso de que las torres eólicas de acero marinas se incluyeran en los cálculos, las diferencias entre las características físicas de las torres eólicas terrestres y las de las marinas debían reflejarse en la comparación.

    (285)

    Por lo que se refiere a Suzhou Titan, la Comisión señaló que la empresa no exportaba ni fabricaba torres eólicas de acero marinas. En términos generales, solo uno de los tres productores exportadores incluidos en la muestra producía y exportaba a la Unión un número reducido de secciones para instalaciones marítimas, las cuales se incluyeron en los cálculos del margen de dumping. Dado que la definición de los tipos de productos era muy detallada, no se produjeron solapamientos con las secciones de las torres eólicas de acero terrestres al comparar el valor normal y el precio de exportación por tipo de producto. Así pues, la Comisión consideró que las diferencias entre las torres terrestres y las marinas no se habían pasado por alto al determinar el dumping y, posteriormente, rechazó la alegación.

    3.5.   Margen de dumping

    (286)

    En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (287)

    Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, dicho margen se estableció sobre la base de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta los márgenes establecidos en las circunstancias a las que hace referencia el artículo 18 del Reglamento de base.

    (288)

    Sobre esta base, el margen de dumping definitivo de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 81,9 %.

    (289)

    En relación con todos los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de importaciones en la Unión procedentes de China durante el período de investigación, que se midió en función del número de torres y se determinó sobre la base de la estimación facilitada por la industria de la Unión, conforme a lo explicado en los considerandos 308 a 313.

    (290)

    El nivel de cooperación en este caso es bajo, ya que las importaciones de los productores exportadores cooperantes constituyeron alrededor del 30 % del total de exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión estimó conveniente establecer el margen de dumping residual al nivel del margen medio ponderado establecido para los tipos de producto más frecuentemente exportados por Chengxi Shipyard, el productor exportador incluido en la muestra con el margen de dumping individual más elevado. Estos tipos de producto representaban más del 50 % de las exportaciones del producto investigado realizadas por esta empresa a la Unión durante el período de investigación.

    (291)

    Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping definitivo

    Chengxi Shipyard

    126,8  %

    Penglai Dajin

    49,7  %

    Suzhou Titan

    60,7  %

    Otras empresas cooperantes

    81,9  %

    Todas las demás empresas

    143,2  %

    (292)

    Tras la divulgación final, la CCCME sostuvo que los márgenes de dumping establecidos por la Comisión no eran creíbles. Concretamente, esta organización industrial señaló, tomando como ejemplo el margen de dumping establecido para otras empresas cooperantes, que según el cálculo de la Comisión el valor normal de los exportadores chinos debería ser aproximadamente un 80 % mayor que su precio de exportación, en un contexto en el que los precios de exportación chinos se situaban aproximadamente al mismo nivel que el coste de producción de los productores de la Unión. Para llegar a esta conclusión, la CCCME dedujo el objetivo de beneficio (9,1 %) del margen de perjuicio (11,2 %), alegando por tanto que el precio de exportación chino solo era un 2 % superior al coste de producción de los productores de la Unión.

    (293)

    La Comisión señaló que la diferencia entre el margen de dumping y el margen de perjuicio es irrelevante a la hora de evaluar la credibilidad del cálculo del margen de dumping. Los márgenes de dumping se basaron en la información facilitada por las empresas (consumo de factores de producción, determinados costes y precios de exportación) y en los costes y valores de referencia no distorsionados establecidos en el país representativo. Los productores exportadores tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre el cálculo de su margen de dumping individual y, en caso de que se hubieran detectado errores de hecho, la Comisión los habría subsanado. Además, se informó a todas las partes sobre las fuentes y sobre los valores de los costes y valores de referencia no distorsionados en el país representativo, y se les dio la oportunidad de formular observaciones sobre las propias fuentes, así como sobre posibles errores de cálculo. Sobre la base de las observaciones de las partes interesadas, la Comisión introdujo los cambios o las correcciones que procedían.

    (294)

    Además, la CCCME comparó categorías que no pueden compararse en la práctica. Por ejemplo, la CCCME no tuvo en cuenta que los precios de exportación chinos al desembarque incluían los gastos de venta, generales y administrativos, los beneficios, la manipulación y la carga, el flete marítimo y el seguro, los derechos de importación y los costes posteriores a la importación, por lo que no podían compararse con los costes de producción de la Unión. Además, la CCCME no tuvo en cuenta que el precio de exportación chino comparado con el precio indicativo de la Unión a efectos del cálculo del margen de perjuicio consistía en un precio al desembarque, mientras que el precio de exportación chino utilizado para calcular el margen de dumping era un precio franco fábrica.

    (295)

    Finalmente, sobre la base de los motivos expuestos en los considerandos 293 y 294, la Comisión rechazó la alegación de la CCCME.

    4.   PERJUICIO

    4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

    (296)

    Durante el período de investigación, diecinueve productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión (113). Todos estos productores constituyen la «industria de la Unión», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    (297)

    La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 2 443 torres.

    (298)

    Como se indica en el considerando 8, se calculó que los tres productores de la Unión seleccionados para la muestra representaban el 38 % de la producción total del producto similar en la Unión. Estos representaban el 38 % de los volúmenes de ventas en la Unión establecidos en la fase inicial.

    4.2.   Consumo de la Unión

    (299)

    Los tres códigos NC en los que se pueden clasificar las importaciones de torres eólicas de acero o de sus secciones también engloban volúmenes significativos de otros productos. Por tanto, a falta de datos más precisos sobre las importaciones de torres eólicas de acero durante el período considerado, la Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de los datos de la EWTA (114).

    (300)

    La EWTA calculó el consumo a partir de las instalaciones eólicas en megavatios, conforme a lo publicado por WindEurope (115). La EWTA calculó el número de torres dividiendo los megavatios instalados cada año entre el tamaño medio de los aerogeneradores instalados según los informes de WindEurope. El consumo de la Unión en 2017 se basa en las instalaciones de 2018 notificadas por WindEurope, el consumo de la Unión en 2018 se basa en las instalaciones de 2019 notificadas por WindEurope y el consumo de la Unión en 2019 se basa en las instalaciones de 2020 notificadas por WindEurope. El consumo de la Unión durante el período de investigación se basa en las instalaciones de 2020 notificadas por WindEurope (por lo que respecta a la primera mitad del período de investigación) y en extrapolaciones basadas en la información de la EWTA sobre el mercado (por lo que respecta a la segunda mitad del período de investigación). El ajuste de un año es necesario debido al plazo de producción transcurrido entre el momento en que los productores venden las torres eólicas de acero a sus clientes y el momento en que se instalan los aerogeneradores, que, según la información recogida en el expediente (116), es de una media de doce meses, aunque puede demorarse más (117).

    (301)

    Sobre esta base, el consumo de torres eólicas de acero evolucionó durante el período considerado del siguiente modo:

    Cuadro 2

    Consumo en el mercado de la Unión (torres)

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Consumo de la Unión

    2 707

    3 200

    2 851

    3 087

    Índice

    100

    118

    105

    114

    Fuente: EWTA.

    (302)

    El consumo global aumentó de 2 707 torres en 2017 a 3 087 en el período de investigación. La demanda fue especialmente intensa en 2018, impulsada por el aumento en 2019 de las instalaciones en España, Suecia y en alta mar (118).

    (303)

    Tras la divulgación final, GE alegó que basar las cifras del consumo de la Unión en el número de instalaciones en la Unión a lo largo del año siguiente carecía de sentido, pues era imposible recalcular con exactitud una fecha de compra a partir del año de instalación. Para respaldar esta alegación, GE aludió al hecho de que el plazo de producción puede ser superior a un año, como la Comisión había constatado, pero no se pronunció sobre la conveniencia de utilizar el plazo medio de producción de doce meses propuesto por la EWTA y estimado razonable por la Comisión teniendo en cuenta la información facilitada por las partes interesadas en la presente investigación.

    (304)

    En primer lugar, la Comisión señaló que GE no había propuesto ni un plazo de producción alternativo para determinar el consumo partiendo de los datos de WindEurope sobre las instalaciones, ni una base diferente para calcular el consumo. De hecho, la propia GE reconoció que los plazos transcurridos entre la compra y la instalación de torres eólicas de acero varían notablemente dependiendo del proyecto de parque eólico, sus dimensiones y su ubicación, al tiempo que los plazos entre el despacho de aduana de las torres eólicas de acero (o su salida de las fábricas de los productores de la Unión) y su instalación también fluctúan. En cuanto al carácter razonable de un plazo medio de producción de un año entre las ventas (consumo) y la instalación, el razonamiento de la EWTA se sustentó en las declaraciones de otras partes interesadas en el curso de la investigación (119). Por último, la tendencia del consumo establecida al aplicar el ajuste de un año no se contradice con otros datos del expediente. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    (305)

    Tras la divulgación final, la CCCME solicitó una conciliación del conjunto de datos pertinente empleado con fuentes de acceso público. La Comisión desestimó la alegación. La falta de datos estadísticos precisos de acceso público referidos a las torres eólicas de acero es precisamente el motivo por el que se recurrió a la metodología descrita en el considerando 300. Por lo que se refiere a las importaciones, Eurostat no utiliza las mismas unidades de medida que el conjunto de datos de WindEurope. Además, los códigos NC en los que se clasifican las torres eólicas de acero también incluyen volúmenes significativos de otros productos. Las versiones de libre acceso de los conjuntos de datos de la EWTA presentadas se pusieron a disposición de las partes interesadas en los documentos t21.003247, guardado el 12 de abril de 2021 (conjuntos de datos de WindEurope y Eurostat), y t21.004376, con fecha de 7 de junio de 2021 (conjunto de datos de WindEurope).

    (306)

    Tras la divulgación final, la CCCME también cuestionó las significativas diferencias entre las cifras de consumo (120) notificadas en la denuncia (121), en la respuesta de la EWTA al cuestionario de macrodatos de 9 de abril de 2021 (122) y en el documento revisado presentado por la EWTA el 7 de junio de 2021 (123). La Comisión aclaró que la EWTA había explicado debidamente los motivos de los cambios en los dos últimos documentos mencionados y reiteró que los conjuntos de datos subyacentes se habían puesto a disposición de las partes interesadas. En cierta medida, la diferencia entre la respuesta inicial de la EWTA al cuestionario de macrodatos y los datos expuestos en la denuncia se debe a que el Reino Unido, un importante mercado de torres eólicas de acero, ya no se tuvo en cuenta en la respuesta al cuestionario de macrodatos debido a su salida oficial de la Unión el 1 de enero de 2021. Asimismo, en su documento enviado el 7 de junio de 2021, la EWTA explicó que la modificación de las cifras relativas a algunos indicadores respecto al documento presentado el 9 de abril de 2021 se debía a la disponibilidad de información nueva, en particular sobre el consumo anual total (el ajuste de un año anteriormente mencionado) y el porcentaje de exportaciones en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión.

    (307)

    La Comisión había verificado a distancia la respuesta al cuestionario de macrodatos el 26 de marzo de 2021. Tras la divulgación final, la CCCME sugirió que la Comisión realizara otra verificación a distancia, pues la respuesta de la EWTA al cuestionario ya verificada había sido sustituida entretanto por la respuesta actualizada de 7 de junio de 2021. La Comisión aclaró que el conjunto de datos en el que se basó el documento presentado el 7 de junio de 2021 era, en líneas generales, idéntico al conjunto de datos en el que se basaba el documento presentado el 9 de abril de 2021. La EWTA solo estableció cifras nuevas sobre el consumo global por lo que respecta a la segunda mitad del período de investigación, en consonancia con el enfoque revisado para tener en cuenta el desfase de un año entre el consumo y la instalación. Los datos del consumo referidos al primer semestre de 2020 tuvieron que basarse en la producción energética instalada (MW) durante el primer semestre de 2021. Tras recibir el documento de la EWTA actualizado, la Comisión comprobó debidamente cómo había calculado la EWTA la cifra de megavatios correspondiente al primer semestre de 2021 y concluyó que la metodología de extrapolación con la que obtuvo esa cifra, que constituía la base de la cifra del consumo de torres eólicas de acero durante la segunda mitad del período de investigación, era razonable. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que no era necesario realizar una segunda verificación a distancia de los macrodatos proporcionados por la EWTA. La Comisión señaló asimismo que, antes de la divulgación final, ninguna parte había formulado observaciones sobre el documento actualizado de 7 de junio de 2021 de la EWTA, ni siquiera después de que el 18 de junio de 2021 se informara a las partes sobre la no imposición de medidas provisionales y se las invitara expresamente a formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas (124). Ni la CCCME ni ninguna otra parte formularon observaciones sobre el documento presentado por la EWTA el 7 de junio de 2021 dentro del plazo y, por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que la presentación de este nuevo documento podría haber afectado al derecho de defensa de la CCCME.

    4.3.   Importaciones procedentes de China

    4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

    (308)

    El producto investigado constituye una parte reducida de los volúmenes de importación correspondientes a los códigos NC objeto de la investigación. A falta de datos más precisos sobre las importaciones referidos al período considerado u otros datos significativos, el cuadro 3 refleja las mejores estimaciones posibles de la EWTA de las importaciones procedentes del país afectado. La metodología de la EWTA consistió en restar las ventas de los productores de la Unión al consumo de la Unión con el fin de determinar las importaciones de un año. A continuación, la EWTA recurrió a Eurostat para calcular la representatividad media de cada fuente de importaciones pertinente, incluida China, de la siguiente manera:

    Cuadro 3

    Representatividad media de las fuentes de importaciones

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    China

    81  %

    77  %

    85  %

    79  %

    Vietnam

    4  %

    8  %

    5  %

    7  %

    República de Corea

    10  %

    5  %

    4  %

    3  %

    Turquía

    4  %

    9  %

    5  %

    10  %

    Otros, a saber, Malasia e Indonesia

    1  %

    1  %

    1  %

    1  %

    Fuente: EWTA.

    (309)

    La EWTA calculó los porcentajes anteriores a partir de los valores de las importaciones según Eurostat referidos a China, Turquía, Vietnam y la República de Corea y correspondientes a los códigos NC 7308 20 00 y 8502 31 00. La EWTA calculó una media simple de la representatividad de cada fuente en el código NC 7308 20 00 y en el código NC 8502 31 00, respectivamente, para obtener la representatividad media global reflejada en el cuadro 3.

    (310)

    Para cada uno de los períodos, se ha estimado que las importaciones de torres eólicas de acero procedentes de terceros países distintos de China, Turquía, Vietnam y la República de Corea equivalen al 1 % de las importaciones totales. Los «otros países» son, según la EWTA, Malasia e Indonesia.

    (311)

    Cuando los datos de Eurostat mostraban importaciones clasificadas en los códigos NC 7308 20 00 y 8502 31 00 procedentes de países distintos de los mencionados en el cuadro anterior, la EWTA los pasó por alto, basándose en sus conocimientos del mercado, según los cuales, a escala mundial, la producción de torres eólicas de acero se concentra únicamente en un número exclusivo de países. De entre ellos, solo los países mencionados en el cuadro anterior habrían exportado torres eólicas de acero a la Unión durante el período considerado.

    (312)

    Tras la divulgación final, la CCCME alegó que la metodología anterior se basaba en una evaluación subjetiva y en los conocimientos sobre el mercado de la EWTA, pero no los había fundamentado. La Comisión consideró que el cálculo de los volúmenes de importación anteriormente explicados es razonable a la vista de los datos disponibles, pues combina el uso de una fuente estadística fiable e indiscutible (Eurostat) y los conocimientos del mercado de la EWTA por lo que respecta al porcentaje del volumen de los países exportadores, con el volumen global de importaciones establecido utilizando los datos sobre la capacidad instalada publicados por WindEurope y los volúmenes de ventas en la Unión notificados por los productores de la Unión del producto similar. Las contribuciones realizadas durante la investigación por los usuarios en su conjunto no revelaron ninguna otra fuente de importaciones aparte del número exclusivo de países del cuadro 3, y confirmaron además que los productores chinos eran, con diferencia, sus principales proveedores de terceros países. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de la CCCME.

    (313)

    Sobre esta base, las importaciones procedentes de China evolucionaron de la siguiente manera:

    Cuadro 4

    Volumen y cuota de mercado de las importaciones

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Volumen de las importaciones procedentes de China (torres)

    690

    992

    791

    1 063

    Índice

    100

    144

    115

    154

    Cuota de mercado

    25  %

    31  %

    28  %

    34  %

    Índice

    100

    122

    109

    135

    Fuente: EWTA.

    (314)

    Las importaciones procedentes de China fluctuaron durante el período considerado. Cabe señalar que las torres eólicas de acero suelen venderse como parte de proyectos de mayor envergadura, con un plazo a menudo superior a un año, por lo que la evolución de las ventas, en particular las importaciones, a menudo refleja cambios en la demanda que tuvieron lugar un año o más antes de que se produjera la venta. En general, las importaciones procedentes de China aumentaron en un 54 %. Su cuota de mercado aumentó del 25 % en 2017 al 34 % en el período de investigación, lo que supone un incremento del 35 % a lo largo del período considerado.

    (315)

    Tras la divulgación final, GE señaló que la Comisión había calculado incorrectamente el consumo de la Unión de torres eólicas de acero y, por consiguiente, había determinado erróneamente las cuotas de mercado de los productores chinos. Esta alegación fue rechazada por las razones expuestas en el considerando 304.

    4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios

    (316)

    El producto investigado constituye una parte reducida de las importaciones notificadas con los códigos NC objeto de la investigación. A falta de datos estadísticos fiables sobre el período considerado u otros datos significativos, la Comisión determinó los precios medios de las importaciones chinas basándose en datos presentados por los productores exportadores incluidos en la muestra.

    (317)

    Tras la divulgación final, la CCCME y Suzhou Titan rebatieron que fuera apropiado determinar los precios medios de las importaciones chinas sobre la base de los precios verificados a distancia de los productores exportadores incluidos en la muestra. Concretamente, la CCCME estimó que estos precios no representarían más del 22 % de las importaciones chinas y que, por tanto, no podían considerarse representativos. Como alternativa, consideró que la Comisión debía recurrir a datos de Eurostat y facilitó un cuadro en el que figuraban, para los cuatro años del período considerado, un volumen de importaciones en toneladas y un precio unitario en EUR/tonelada de dichas importaciones según «los propios cálculos de la CCCME, basados en datos de Eurostat».

    (318)

    La CCCME no facilitó la fuente exacta de los datos para el cálculo de las cifras mencionadas, por lo que la Comisión no pudo evaluar si las cifras resultantes eran más representativas. No obstante, la Comisión recordó que el producto investigado constituye únicamente una parte reducida de los volúmenes importados notificados en Eurostat con los códigos NC objeto de la investigación. Por lo tanto, concluyó que un precio medio y la evolución de este basados en una gama de productos que incluya volúmenes significativos de productos no afectados son claramente menos representativos que un precio medio y su evolución correspondientes solamente al producto afectado e indicados por los tres productores exportadores incluidos en la muestra, los cuales, al mismo tiempo, son los mayores productores exportadores que se han dado a conocer durante el procedimiento. Así pues, se rechazaron las alegaciones de la CCCME y de Suzhou Titan.

    (319)

    En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el precio medio de las importaciones de torres eólicas de acero procedentes de China evolucionó como sigue:

    Cuadro 5

    Precios de importación (China)

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    EUR/tonelada

    1 131

    1 271

    1 130

    1 151

    Índice

    100

    112

    100

    102

    Fuente: Productores exportadores incluidos en la muestra.

    (320)

    Los precios medios de las importaciones procedentes de China fluctuaron durante el período considerado. En términos generales, aumentaron un 2 %, aunque disminuyeron significativamente entre 2018 y 2019 y posteriormente se recuperaron.

    (321)

    Los precios que figuran en los cuadros 5 y 9 del presente Reglamento se refieren a la definición completa del producto, y muestran diferencias de precios significativas entre los precios de la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping. La investigación ha demostrado que los usuarios compran torres eólicas de acero con arreglo a contratos de suministro fijo (125) o a órdenes de compra que abarcan la definición completa del producto. A diferencia de los contratos de suministro fijo, con arreglo a las órdenes de compra que abarcan la definición completa del producto, los usuarios compran a los productores las torres eólicas de acero completas, incluidas todas las materias primas, como las chapas de acero y los denominados «componentes internos» (por ejemplo, un ascensor). En virtud de los contratos de suministro fijo, la totalidad o parte de los insumos se los facilita el usuario al productor. En ese caso, el productor solo factura la mano de obra necesaria para transformar los insumos en una torre eólica de acero, más cualquier otro material que el usuario no le haya proporcionado previamente.

    (322)

    La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación al comparar, por lo que respecta a las operaciones de compra del producto completo, lo siguiente:

    a)

    los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores chinos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF, con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, y

    b)

    los correspondientes precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica.

    (323)

    La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos cuando procedía. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

    (324)

    Habida cuenta de lo anterior, las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra demostraron márgenes de subcotización medios ponderados de entre el 2,7 % y el 5,1 %. El producto investigado es muy sensible a los precios. Por lo general, los usuarios compran torres eólicas de acero a través de procesos de licitación o solicitudes de ofertas de precios. A continuación, se comparan las ofertas de varios proveedores y la competencia se basa en gran medida en el precio. En este contexto, los márgenes de subcotización constatados se consideran significativos.

    (325)

    Como se ha indicado anteriormente, la Comisión aplicó su práctica habitual al comparar el precio CIF en la frontera de la Unión de los productores exportadores con el precio franco fábrica de los productores de la Unión, ya que consideró que la comparación de los precios a estos respectivos niveles garantizaba una evaluación objetiva a efectos del cálculo de la subcotización.

    (326)

    Tras la divulgación final, Suzhou Titan alegó, en relación con los cálculos de la subcotización (y la subvalorización), que a los costes posteriores a la importación sumados al precio CIF de las importaciones chinas debían añadirse los costes de transporte y seguro hasta el lugar de la instalación, mientras que el precio de la industria de la Unión debía tomarse a nivel franco fábrica. El motivo que adujo en favor de este ajuste del precio de importación a efectos del cálculo de la subcotización y la subvalorización fue el elevado nivel de los costes de transporte generados y el hecho de que cada sección de una torre eólica de acero, tras su importación en la Unión, se transporta a un emplazamiento específico. Varias partes alegaron que el punto de comparación adecuado para el cálculo de los márgenes de subcotización (y de subvalorización) debería ser el precio al desembarque en la UE en el lugar de instalación, tanto para los productores chinos como para los de la Unión, ya que el precio de venta final pagado por el usuario incluye unos elevados costes de transporte que se ven notablemente afectados por la ubicación del proyecto de parque eólico, y que la competencia entre los productores de la Unión y los productores exportadores tiene lugar a ese nivel. La EWTA alegó que a los precios de la industria de la Unión a efectos del cálculo de la subcotización (y la subvalorización) deberían sumárseles los costes de transporte y de seguro para situarlos al nivel CIF en el mismo puerto de entrada que los precios de importación chinos.

    (327)

    La Comisión consideró que todas las alegaciones anteriores adolecían de vicios conceptuales. Los precios franco fábrica de los productores de la Unión compiten con los precios de exportación del país afectado a nivel CIF en el puerto de entrada en la UE. Sumar los costes de transporte y de seguro hasta el lugar de emplazamiento a los precios de los productores de la Unión o a los de los productores exportadores, pero no a ambos, no sería adecuado para analizar los efectos de las importaciones sobre los precios.

    (328)

    Por los motivos expuestos, la Comisión rechazó las alegaciones anteriores presentadas por la EWTA, GE y Suzhou Titan.

    (329)

    Tras la divulgación final, Chengxi Shipyard presentó varias alegaciones sobre los cálculos de los márgenes de subcotización y subvalorización.

    (330)

    En primer lugar, alegó que los márgenes de subcotización debían calcularse por unidad y no por kilogramo, pues señaló que las unidades (torres) eran la base del cálculo de (la mayoría de) los indicadores de perjuicio. Esta alegación fue rechazada, pues la Comisión consideró que el cálculo de los márgenes de subcotización (y subvalorización) no estaba vinculado a la determinación de los indicadores de perjuicio (véanse también los considerandos 282 y 283). Además, la cuestión de si la Comisión se basó en las torres o en los kilogramos es irrelevante en la medida en que esta utilizó los mismos valores para ambos elementos de la comparación.

    (331)

    En segundo lugar, Chengxi Shipyard alegó que, a pesar de la información adicional facilitada por la Comisión en una divulgación complementaria, entre otras cosas, de los precios indicativos por modelo de producto de la industria de la Unión expresados en intervalos, la divulgación final seguía siendo inadecuada. Al no divulgar los volúmenes de ventas, los valores y los precios indicativos exactos de la industria de la Unión, la Comisión no había permitido a la empresa verificar la exactitud de los cálculos del perjuicio. La empresa consideró que debían facilitarse datos específicos de la industria de la Unión porque son el resultado de la consolidación de los datos de tres productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (332)

    La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación de la empresa, ya que el precio indicativo expresado en intervalos contenía toda la información necesaria para calcular el margen de subvalorización mínimo y máximo por modelo de producto y, por lo tanto, permitía a los productores exportadores detectar posibles errores de cálculo. Además, por lo que respecta a la solicitud de divulgar las cantidades, los valores y los precios indicativos exactos, la Comisión recordó que las disposiciones del artículo 19, apartado 4, del Reglamento de base obligan a la Comisión a tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales. En este caso concreto, el precio de venta o el precio indicativo de la industria de la Unión no siempre es el resultado de los datos consolidados de los tres productores incluidos en la muestra; por ejemplo, en varios casos, uno de esos tres productores no había vendido el modelo de producto utilizado en la comparación y, por tanto, el precio por modelo de producto de la industria de la Unión ya no equivale a la media de los precios de las tres empresas incluidas en la muestra. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (333)

    En tercer lugar, Chengxi Shipyard alegó que las torres eólicas de acero no competían directamente con el producto de la industria de la Unión y no causaban ningún perjuicio, en primer lugar, porque la mitad de sus ventas no se utilizaron en el cálculo de su margen de perjuicio y, en segundo lugar, porque algunas de ellas tenían un margen negativo.

    (334)

    El hecho de que más del 45 % de las importaciones procedentes de Chengxi Shipyard no se hayan tenido en cuenta se debe a la metodología de la comparación de los precios de las importaciones con las ventas del producto similar de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión recordó que todos los tipos de producto importados compiten con todos los tipos de producto fabricados por los productores de la Unión. El hecho de que, por ejemplo, un tipo de producto importado desde China se entregue sin un componente interno (por ejemplo, un ascensor o sistema de subida asistida, o el sistema de control de la temperatura) o con una longitud diferente por sección, y por tanto no exista correspondencia a efectos del cálculo de la subcotización o subvalorización, no es un indicio de que tales productos no compitan con los productos similares fabricados por la industria de la Unión, sino que simplemente confirma que cada venta se personaliza de acuerdo con las especificaciones técnicas y los requisitos del cliente. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (335)

    En cuarto lugar, Chengxi Shipyard alegó que el análisis de los márgenes de subcotización (y subvalorización) era incompleto y asimétrico con respecto al cálculo del dumping, dado que al determinar el margen de dumping se habían empleado todas las ventas de exportación de Chengxi Shipyard, pero no así al calcular la subcotización (y la subvalorización). La Comisión recordó que el Reglamento de base no obliga a utilizar las mismas ventas de exportación en los cálculos del dumping y del perjuicio. El contexto de ambos cálculos es diferente y el conjunto de datos subyacente también puede diferir, habida cuenta de que, en los cálculos del perjuicio, la comparación se realiza entre la información sobre los precios de los exportadores, por un lado, y la de los productores de la Unión, por otro. Por tanto, se rechazó la alegación.

    (336)

    Por último, Chengxi Shipyard alegó que la Comisión debería haber calculado los costes posteriores a la importación como un determinado importe por cantidad (por tonelada o por unidad de torre eólica de acero), y no como un porcentaje del valor CIF, a fin de guardar coherencia con el mismo ajuste de costes efectuado para calcular el precio de exportación y ya que la cantidad es más pertinente para la cuantificación de los costes posteriores a la importación. En primer lugar, la Comisión tuvo que recordar que la empresa no había justificado ni aportado pruebas que respaldaran su alegación de que resulta más adecuado calcular un determinado importe en concepto de costes posteriores a la importación por cantidad. En segundo lugar, la Comisión obtuvo directamente los datos de las respuestas al cuestionario enviadas por los importadores o usuarios, y observó que la mayoría de los costes de despacho de aduanas notificados en el documento justificativo se basan en cantidades a tanto alzado no asociadas a las cantidades ni al peso de las mercancías importadas. Por último, en los documentos justificativos que se habían verificado, no figuran la referencia al peso ni el número de unidades importadas. Por tanto, se rechazó la alegación.

    4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.4.1.   Información general

    (337)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

    (338)

    Como se indica en el considerando 9, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (339)

    Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos de la respuesta de la EWTA al cuestionario relativo a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos dos conjuntos de datos se verificaron a distancia y se consideró que eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

    (340)

    Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

    (341)

    Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, inventarios, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

    4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

    4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (342)

    La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

    Cuadro 6

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Volumen de producción (torres)

    2 704

    2 516

    2 647

    2 443

    Índice

    100

    93

    98

    90

    Capacidad de producción (torres)

    4 859

    4 664

    4 936

    4 952

    Índice

    100

    96

    102

    102

    Utilización de la capacidad

    56  %

    54  %

    54  %

    49  %

    Índice

    100

    97

    96

    89

    Fuente: EWTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (343)

    Durante el período considerado, la producción descendió en un 10 %. La capacidad de producción se mantuvo prácticamente estable a lo largo del período considerado, pues aumentó solo un 2 %. La utilización de la capacidad se redujo del 56 % en 2017 al 49 % en el período de investigación.

    (344)

    Siemens Gamesa Renewable Energy GmbH & Co KG («SGRE»), un usuario de torres eólicas de acero que presentó observaciones, consideró que la mera cifra de torres eólicas de acero producidas no es representativa, porque su tamaño ha aumentado con el tiempo. Esta parte reiteró dicha observación tras la divulgación final y alegó que la Comisión debería utilizar como unidad de medida los megavatios (MV) y los gigavatios (GW), esto es, parámetros utilizados en todo el sector para indicar la capacidad instalada y que también constituyen la base para la medición de los requisitos de producción de los objetivos en materia de energías renovables que figuran en el Pacto Verde. La Comisión desestimó esta alegación, ya que el mercado de las torres eólicas de acero no utiliza los MG ni los GW como unidad de medida.

    4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (345)

    Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado en la UE de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

    Cuadro 7

    Volumen de ventas y cuota de mercado

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Ventas en la UE de la industria de la Unión a clientes no vinculados (torres)

    1 859

    1 895

    1 924

    1 737

    Índice

    100

    102

    104

    93

    Cuota de mercado

    69  %

    59  %

    68  %

    56  %

    Índice

    100

    86

    98

    82

    Fuente: EWTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (346)

    El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 7 % durante el período considerado. La cuota de mercado de la industria de la Unión cayó de un 69 % en 2017 hasta un 56 % en el período de investigación, lo que supone un descenso general del 18 %.

    (347)

    Tras la divulgación final, GE señaló que la Comisión había calculado incorrectamente el consumo de la Unión de torres eólicas de acero y, por consiguiente, había determinado erróneamente las cuotas de mercado de los productores de la Unión. Esta alegación fue rechazada por las razones expuestas en el considerando 304.

    4.4.2.3.   Crecimiento

    (348)

    Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado en la UE de la industria de la Unión se redujeron un 7 % y un 18 %, respectivamente. Así pues, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del aumento del consumo de la Unión (+ 14 % durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 2).

    4.4.2.4.   Empleo y productividad

    (349)

    Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 8

    Empleo y productividad

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Número de empleados

    3 803

    3 817

    3 936

    3 614

    Índice

    100

    100

    103

    95

    Productividad (torres por empleado)

    0,71

    0,66

    0,67

    0,68

    Índice

    100

    93

    95

    95

    Fuente: EWTA y productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (350)

    El nivel de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de torres eólicas de acero descendió un 5 % durante el período considerado.

    (351)

    La productividad disminuyó de 0,71 torres en 2017 a 0,68 torres por empleado en el período de investigación. Cabe señalar que la gama de productos afecta al número de torres por empleado. Además, en promedio, el tamaño de las torres eólicas de acero aumenta año tras año. Por lo tanto, es muy probable que el descenso de la productividad del 5 % mostrado más arriba se vea plenamente compensado por el aumento de tamaño de las torres durante el período considerado.

    4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

    (352)

    Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

    (353)

    Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

    4.4.3.   Indicadores microeconómicos

    4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

    (354)

    Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 9

    Precios de venta y coste de la producción en la Unión

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Precio de venta unitario medio a clientes no vinculados (EUR/tonelada; solo ventas que abarcan la definición completa del producto)

    1 265

    1 377

    1 459

    1 419

    Índice

    100

    109

    115

    112

    Coste unitario de producción (EUR/tonelada; solo ventas que abarcan la definición completa del producto)

    1 191

    1 385

    1 538

    1 439

    Índice

    100

    116

    129

    121

    Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (355)

    A lo largo del período considerado, los precios de venta unitarios medios de los pedidos que abarcaban la definición completa de las torres eólicas de acero originarias de la Unión aumentaron un 12 %, mientras que el coste unitario de producción se incrementó en mayor medida, a saber, un 21 %.

    4.4.3.2.   Costes laborales

    (356)

    Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 10

    Costes laborales medios por empleado

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    (EUR)

    45 411

    45 427

    48 121

    48 593

    Índice

    100

    100

    106

    107

    Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (357)

    Durante el período considerado, los costes laborales medios por empleado aumentaron un 7 %, siguiendo las tendencias generales de la inflación y los costes laborales. Las tasas de crecimiento anual de los costes laborales, para el conjunto de la economía de la UE, fueron de hasta el 3 % o más en 2018 y 2019 y de más del 4 % en 2020 (126).

    4.4.3.3.   Existencias

    (358)

    Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 11

    Existencias

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Existencias al cierre (secciones)

    0

    [30 -40 ]

    [30 -40 ]

    0

    Índice

    0

    100

    100

    0

    Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (359)

    La Comisión constató que las existencias no eran un indicador significativo del perjuicio con respecto a la producción de torres eólicas de acero. Los productores fabrican torres eólicas de acero en función de los pedidos y normalmente no mantienen existencias físicas. Los reducidísimos volúmenes de existencias al cierre indicados en el cuadro 11 hacen referencia a torres eólicas de acero fabricadas, pero no vendidas aún (127). .

    4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

    (360)

    Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

    Cuadro 12

    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

    3,6  %

    1,1  %

    –4,5  %

    –1,4  %

    Índice

    100

    31

    – 126

    –40

    Flujo de caja (EUR)

    12 444 710

    – 377 687

    –17 013 650

    –5 531 711

    Índice

    100

    –3

    – 137

    –44

    Inversiones (EUR)

    36 715 248

    15 482 383

    5 275 427

    3 488 463

    Índice

    100

    42

    14

    10

    Rendimiento de las inversiones

    16,5  %

    –4,5  %

    –18,9  %

    –4,6  %

    Índice

    100

    –27

    – 115

    –28

    Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (361)

    La rentabilidad de la industria de la Unión descendió de un + 3,6 % en 2017 hasta un – 1,4 % durante el período de investigación. El flujo de caja neto se vio perjudicado por la caída de los beneficios y, entre 2018 y el período de investigación, fue negativo. La capacidad de reunir capital se vio obstaculizada por la disminución de los beneficios. El nivel de inversiones anuales siguió una tendencia constante a la baja y, durante el período considerado, cayó un 90 %.

    (362)

    Por lo que se refiere al flujo de caja, SGRE señaló que GRI había informado en su respuesta al cuestionario de que su capacidad para reunir capital no se había visto afectada por el dumping perjudicial y de que las inversiones se autofinanciaban o se financiaban con créditos bancarios. En la misma línea, sostuvo que Windar había indicado que su capacidad para reunir capital no se había visto afectada, pues no se había distribuido ningún dividendo y los beneficios se habían destinado a reforzar la estructura del balance, mientras que las inversiones se habían financiado con el flujo de caja propio o con créditos bancarios a largo plazo. Sin embargo, la investigación reveló que, como se puede ver en el cuadro anterior, los beneficios de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujeron, lo que posiblemente obstaculizó sus inversiones. Además, el hecho de que Windar no pudiera distribuir dividendos a sus accionistas, lo cual fue resultado de la reducción de los beneficios, y de que tuviera que recurrir a créditos bancarios para realizar inversiones, como se ha mencionado, dejaba patente que ya se encontraban en una situación financiera frágil. Naturalmente, los créditos bancarios acarrearon costes adicionales en forma de intereses pagaderos, que también habrán sido más elevados que si Windar hubiese tenido mayor solvencia financiera.

    (363)

    Tras la divulgación final, SGRE declaró que el hecho de que una empresa recurra a créditos bancarios con objeto de realizar inversiones no significa que su situación sea frágil. La Comisión admitió que el mero hecho de que Windar dependiera de créditos bancarios para efectuar inversiones no puede considerarse, de manera abstracta, una prueba del perjuicio. Sin embargo, consideró que este hecho debía tenerse en cuenta en combinación con otros factores, como hizo en el considerando 362. Las declaraciones de SGRE no modificaron esta conclusión.

    (364)

    SGRE remitió a la investigación de la Comisión de Comercio Internacional estadounidense (ITC) en contra de las torres eólicas de acero españolas. La empresa sugirió que, si productores españoles como Windar vendían sus exportaciones de torres eólicas de acero a los Estados Unidos a precios inferiores a sus precios internos, sería porque consideraban que sus costes de producción y su rentabilidad en el mercado interno eran suficientes. Sin embargo, por numerosas razones, la Comisión no consideró que hubiera un fundamento tras esta alegación que, además, se basa en alegaciones de una denuncia («petición») que están investigando autoridades de terceros países. Además, esta alegación es errónea porque la discriminación de precios (si la hay y se demuestra) puede responder a numerosas causas, de modo que, aunque los precios internos (en la UE) de Windar fueran superiores a sus precios de exportación a los Estados Unidos, no significa necesariamente que los precios internos eran (lo suficientemente) rentables. La Comisión subrayó asimismo que había establecido los datos de los microindicadores a partir de una muestra de tres productores de la Unión. Por lo tanto, la sugerencia se rechazó firmemente.

    4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

    (365)

    La anterior evaluación de macroindicadores y microindicadores económicos demuestra que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación, dado que perdió una significativa cuota de mercado y el aumento de sus precios de venta fue insuficiente para repercutir en ellos el acusado aumento de sus costes de producción, lo que provocó un colapso de su rentabilidad, que a su vez afectó negativamente a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja.

    (366)

    El hecho de que unos pocos indicadores (la capacidad de producción y las existencias) no se deterioraran no menoscaba la determinación de un perjuicio.

    (367)

    Algunas partes (la CCCME, SGRE, GE) alegaron que, en el último tramo del período de referencia empleado en la denuncia, algunos indicadores mejoraron. La investigación constató que, durante el período de investigación, este solo es el caso de los indicadores financieros, ya que la acusada reducción del coste de producción entre 2019 y el período de investigación tuvo efectivamente un efecto positivo en la situación financiera de la industria de la Unión. Sin embargo, la industria de la Unión siguió registrando pérdidas significativas durante el período de investigación. Por lo tanto, aun cuando dicho indicador mejorara entre 2019 y el período de investigación, ello no menoscaba la determinación de un perjuicio en relación con él.

    (368)

    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    5.   CAUSALIDAD

    5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

    (369)

    A lo largo del período considerado, la industria de la Unión perdió volúmenes de ventas frente a las importaciones chinas. Los volúmenes de las importaciones procedentes de China aumentaron sustancialmente (en un 54 %) y su cuota de mercado creció nueve puntos porcentuales, de un 25 % en 2017 a un 34 % en el período de investigación. Durante ese mismo período, y pese al incremento del consumo del 14 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo un 7 % y su cuota de mercado cayó de un 69 % en 2017 a un 56 % en el período de investigación.

    (370)

    En términos de precios, los precios de las importaciones chinas eran notablemente inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión, así como inferiores al coste de producción de la industria de la Unión a lo largo del período considerado, lo que condujo a una contención de los precios. La presión ejercida sobre los precios por los elevados y crecientes volúmenes de importaciones procedentes de China a tales precios a lo largo del período considerado explica claramente la incapacidad de la industria de la Unión para reflejar el aumento de los costes en sus precios de venta y las consiguientes pérdidas.

    (371)

    Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio.

    (372)

    Tanto SGRE como GE afirmaron que no existía una correlación entre la disminución de los beneficios de los denunciantes y las presuntas importaciones objeto de dumping, ya que los beneficios se redujeron acusadamente a partir de 2018 y los precios de las importaciones chinas aumentaron. La CCCME declaró que las importaciones chinas no podían haber causado un perjuicio a los productores de la Unión, ya que las cantidades de las importaciones chinas disminuyeron mientras sus precios aumentaron.

    (373)

    La Comisión manifestó su desacuerdo. En términos globales, los precios de importación chinos aumentaron un 2 % durante el período considerado, como puede verse en el cuadro 5. Sin embargo, se mantuvieron por debajo de los precios de la industria de la Unión y de su coste de producción a lo largo del período considerado. Además, los precios de importación chinos disminuyeron entre 2018 y 2019. Por lo que se refiere a los volúmenes de las importaciones procedentes de China, la investigación reveló que estos aumentaron un 54 % entre 2017 y el período de investigación y un 7 % desde 2018.

    5.2.   Efectos de otros factores

    5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

    (374)

    Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

    Cuadro 13

    Importaciones procedentes de terceros países

    País

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Turquía

    Volumen (torres)

    34

    121

    48

    134

    Índice

    100

    356

    141

    393

    Cuota de mercado

    1,3  %

    3,8  %

    1,7  %

    4,3  %

    Índice

    100

    301

    134

    344

    Precio medio

    (EUR/tonelada)

    1 844

    1 830

    1 646

    1 691

    Índice

    100

    99

    89

    92

    Vietnam

    Volumen (torres)

    31

    109

    44

    98

    Índice

    100

    351

    142

    315

    Cuota de mercado

    1,2  %

    3,4  %

    1,5  %

    3,2  %

    Índice

    100

    297

    135

    277

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 712

    1 681

    1 592

    1 475

    Índice

    100

    98

    93

    86

    República de Corea

    Volumen (torres)

    85

    69

    34

    41

    Índice

    100

    81

    40

    49

    Cuota de mercado

    3,1  %

    2,1  %

    1,2  %

    1,3  %

    Índice

    100

    68

    38

    43

    Precio medio (EUR/tonelada)

    2 111

    1 997

    2 140

    2 381

    Índice

    100

    95

    101

    113

    Otros (Indonesia, Malasia)

    Volumen (torres)

    8

    13

    9

    14

    Índice

    100

    163

    113

    175

    Cuota de mercado

    0,3  %

    0,4  %

    0,3  %

    0,4  %

    Índice

    100

    137

    107

    153

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 712

    4 184

    2 238

    2 896

    Índice

    100

    244

    131

    169

    Todos los terceros países anteriores

    Volumen (torres)

    158

    312

    136

    287

    Índice

    100

    197

    86

    181

    Cuota de mercado

    5,9  %

    9,8  %

    4,8  %

    9,3  %

    Índice

    100

    167

    82

    159

    Precio medio (EUR/tonelada)

    1 931

    1 876

    1 776

    1 783

    Índice

    100

    97

    92

    92

    Fuente: EWTA (torres y cuotas de mercado) y Eurostat (precio medio).

    (375)

    Durante el período considerado, las importaciones procedentes de terceros países distintos de China fueron limitadas. Su cuota de mercado combinada se incrementó desde el 5,9 % en 2017 hasta el 9,3 % en el período de investigación. La Comisión observó que los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China se evaluaron a partir de los datos de Eurostat correspondientes a los códigos NC 7308 20 00 y 7308 90 98. Estos códigos NC abarcan importaciones de una gama mucho mayor de mercancías que únicamente torres eólicas de acero, pero constituyen la mejor información disponible en la presente investigación. Puesto que estos precios fueron sistemática y notablemente superiores a los precios de las importaciones procedentes de China, puede concluirse razonablemente que las importaciones subyacentes de torres eólicas de acero no subcotizaron los precios de venta de la industria de la Unión.

    (376)

    Los volúmenes del cuadro anterior constituyen las mejores estimaciones posibles facilitadas por la EWTA. La metodología de la EWTA se describe en la sección 4.3.1.

    (377)

    Previa solicitud, algunos usuarios presentaron a la Comisión datos con sus volúmenes y precios de importaciones procedentes de terceros países distintos de China. Sin embargo, dado el reducido número de usuarios, las limitadas fuentes de importaciones a las que recurrió cada uno de ellos y las distintas metodologías empleadas para notificarlas, así como la escasez de datos, se consideró que dicha información no era fiable y que no podía divulgarse de manera significativa.

    (378)

    En el cuadro 13 se muestran conjuntamente los precios medios, según los datos de Eurostat, correspondientes a los códigos de la Nomenclatura Combinada 7308 20 00 y 7308 90 98. WindEurope solicitó a la Comisión que evaluara el perjuicio sobre la base de los datos correspondientes al primer código únicamente, en consonancia con la ITC de los Estados Unidos (128). La Comisión consideró infundada la solicitud, ya que la investigación había revelado la realización de importaciones clasificadas en el código NC 7308 90 98 durante el período de investigación. Ninguna de las partes que cooperaron notificó importaciones clasificadas en el código 8502 31 00. Además, la Comisión observó lo mismo que en el considerando 375 con respecto a la exactitud de los datos subyacentes.

    (379)

    Ninguna de las partes sugirió que las importaciones procedentes de terceros países distintos de China pudieran haber causado un perjuicio a los productores de la Unión. Además, la Comisión observó que, durante el período considerado, dichas importaciones representaban menos de un tercio de las importaciones procedentes de China.

    (380)

    En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de terceros países distintos de China no causaron un perjuicio a la industria de la Unión durante el período considerado.

    5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

    (381)

    Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión a partes no vinculadas evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 14

    Ventas de exportación

     

    2017

    2018

    2019

    Período de investigación

    Volumen de las exportaciones (torres)

    743

    421

    357

    371

    Índice

    100

    57

    48

    50

    Precio medio (EUR/torres; solo pedidos que abarcan la definición completa del producto)

    311 479

    n. d. *

    559 982

    643 024

    Índice

    100

    -

    180

    206

    Fuente: EWTA (volúmenes) y productores de la Unión incluidos en la muestra (precios medios).

    *

    Inexistencia de ventas de exportación que abarquen la definición completa del producto en la muestra.

    (382)

    Durante el período considerado, los volúmenes de exportación de los productores de la Unión se redujeron a la mitad. Los productores incluidos en la muestra no estaban en condiciones de indicar un precio en EUR/tonelada para esas ventas, por lo que los precios arriba indicados son por torre eólica de acero y, por tanto, también reflejan el aumento de su tamaño medio durante el período considerado. Los precios medios arriba indicados, además, se ven considerablemente afectados por las diferencias entre gamas de productos. Así pues, no fue posible extraer conclusiones significativas sobre el impacto de las exportaciones a terceros países. A lo sumo, dado que al alcanzar su máximo en 2017 las exportaciones representaron el 28 % de las ventas de la Unión en 2017, la caída de las ventas de exportación puede haber contribuido en cierta medida al perjuicio sufrido, pero, en cualquier caso, no atenuó el nexo causal con las importaciones objeto de dumping.

    5.2.3.   Demanda marítima

    (383)

    Vestas señaló la volatilidad de la demanda marítima como una causa del perjuicio y, al igual que GE, atribuyó el perjuicio a la infrautilización en la Unión de las instalaciones de producción de torres marinas. GE señaló que, antes de 2017, los productores de la Unión habían realizado cuantiosas inversiones en el desarrollo de costosas instalaciones de producción con miras a satisfacer la demanda marítima, las cuales, finalmente, tuvieron que emplearse para fabricar torres eólicas de acero terrestres o permanecer inactivas. Según SGRE y GE, la caída de la rentabilidad de la industria de las torres eólicas de acero de la Unión se debió a una disminución de la demanda de torres eólicas de acero marinas.

    (384)

    Las alegaciones anteriores se contradicen con la publicación de WindEurope Offshore wind in Europe – Key trends and statistics 2020 [«Energía eólica marina en Europa: tendencias y estadísticas clave de 2020», documento en inglés], que salió a la luz en febrero de 2021. El gráfico 1 de dicho documento muestra que, entre 2017 y 2018, la capacidad eólica marina instalada acumulativa en la Unión aumentó a un ritmo intenso de en torno al 16 % y, en 2019 y 2020, siguió creciendo de manera aún más pronunciada un 20 % anual. Mientras que en 2017 dicha capacidad ascendía a unos 8,8 GW, en 2020 la capacidad eólica marina instalada en la Europa de los Veintisiete era de unos 14,6 GW (129). WindEurope previó unas perspectivas bastante positivas para las instalaciones marítimas (130). La Comisión señaló asimismo que la investigación no había revelado que los productores de la Unión estuvieran utilizando sistemáticamente las instalaciones destinadas a la producción de torres eólicas de acero marinas para fabricar torres terrestres; la propia GE reconoció que las instalaciones de determinados productores de la Unión destinadas a la producción de torres marinas estaban totalmente reservadas para ello (131).

    (385)

    Tras la divulgación final, GE interpretó de manera diferente las cifras publicadas por WindEurope. Esta dedujo, a partir del citado gráfico, que la demanda de instalaciones eólicas marítimas se redujo entre 2017 y 2018, después «se recuperó ligeramente» entre 2018 y 2019, y volvió a disminuir de 2019 a 2020. Sobre esta base, concluyó que el mercado de las instalaciones marítimas de la Unión se redujo a lo largo del período considerado. Sin embargo, mientras que la Comisión había ajustado las cifras para incluir únicamente a los Estados miembros de la Unión, es decir, había excluido los volúmenes notificados relativos al Reino Unido, aparentemente GE no lo hizo y, por lo tanto, basó sus conclusiones en un conjunto de datos erróneo. En efecto, si se excluye al Reino Unido del gráfico mencionado, entre 2019 y 2020 no se observa un descenso de la demanda de instalaciones eólicas marítimas, sino un pronunciado aumento de alrededor del 20 %. En términos generales, como ya se ha mencionado, la capacidad eólica marina instalada en la Unión aumentó significativamente de 8,8 GW a 14,6 GW a lo largo del período considerado, esto es, un 66 %.

    (386)

    En cuanto a las observaciones de GE sobre la infrautilización de las instalaciones de producción de torres marinas, estas se contradicen con las observaciones de dicha parte en las que aclara que las instalaciones totalmente reservadas que se mencionan en el considerando 384 únicamente eran las de un productor de la Unión. La Comisión está convencida de que la investigación no reveló que los productores de la Unión estuvieran utilizando sistemáticamente las instalaciones destinadas a las torres eólicas de acero marinas para producir torres terrestres.

    (387)

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, la Comisión rechazó la alegación reiterada de que la reducción de la demanda marítima había repercutido negativamente en la rentabilidad de la industria de la Unión y contribuido al perjuicio.

    5.2.4.   Precios de las materias primas

    (388)

    Las chapas de acero suponen un porcentaje importante (en torno al 40 % (132)) del coste de producción de las torres eólicas de acero. A juicio de la CCCME, SGRE y GE, la imposición de una serie de medidas de defensa comercial ante las importaciones de acero en la Unión, incluidas las medidas de salvaguardia actualmente aplicables, era lo que había menguado la rentabilidad de la industria de la Unión, y no las importaciones chinas. La CCCME reiteró esta observación tras la divulgación final, añadiendo que, en vista de las demás medidas de defensa comercial implantadas, el aumento del coste de producción era tan sustancial que no puede compensarse con un incremento de los precios. De manera más general, tras la divulgación final, SGRE declaró que el análisis de la Comisión debería haber incluido una evaluación más detallada de si el aumento del 21 % del coste de producción no atenuaba el nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y cualquier perjuicio alegado por parte de la industria de las torres eólicas de acero de la Unión.

    (389)

    La Comisión consideró que las alegaciones eran infundadas. Ninguna de las partes justificó, ni mucho menos cuantificó con datos, el efecto de alguna medida de defensa comercial en particular sobre el coste de producción global para los productores de torres eólicas de acero, teniendo en cuenta la adquisición pasada y posterior por parte de la industria de la Unión de productos siderúrgicos sujetos a medidas de defensa comercial, en caso de haberlas. Además, la Comisión ha señalado, en el documento de la divulgación final y en la sección 4.4.3.1, la evolución del coste de las materias primas a lo largo del período considerado, también en comparación con la evolución de los precios de venta. La Comisión subrayó que, en igualdad de condiciones, los productores de la Unión pueden reflejar los aumentos de los costes (de las materias primas) en sus precios de venta. Sin embargo, los productores de torres eólicas de acero de la Unión no pudieron aumentar sus precios (ni siquiera para cubrir sus costes) debido a la presión que ejercían en los precios las importaciones chinas. Por lo tanto, el incremento del coste de producción global, ya se deba o no a alguna medida de defensa comercial, no podía atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.5.   Cuestiones relacionadas con las instalaciones de producción

    (390)

    SGRE sugirió que la apertura de nuevas instalaciones más modernas de torres eólicas de acero en la UE había causado un perjuicio a los productores de la Unión, pues había provocado el cierre de otras instalaciones de producción (más antiguas) de torres eólicas de acero de la UE. Tras la divulgación final, esta parte afirmó que la Comisión no había abordado en suficiente medida la competencia internacional resultante de la apertura en España de GRI Sevilla en 2017 y de Haizea Bilbao en 2018, y la apertura de Windar France en 2020. Según SGRE, a raíz de la apertura de Windar France (situada favorablemente en la costa), la instalación de Windar en Olazagutía, España (situado en una ubicación desfavorable 100 km tierra adentro) quedó sin utilidad, lo que provocó su cierre en 2019. No se aportó más información para fundamentar esta alegación. A falta de otras observaciones sobre este asunto, la investigación no pudo determinar que la apertura de nuevas instalaciones de producción en la Unión tuviera, en sí misma, un efecto perjudicial sobre las existentes.

    (391)

    Vestas y SGRE atribuyeron la causa del perjuicio a la mala ubicación de las instalaciones de fabricación de los productores de la Unión, pero no fundamentaron sus alegaciones. La investigación puso de manifiesto que el mercado de la Unión de las torres eólicas de acero, con un consumo anual de alrededor de 3 000 unidades durante el período de investigación, no tiene un gran volumen y, por tanto, los productores no pueden limitar sus ventas únicamente a lugares cercanos. Sin embargo, durante el período de investigación, cada uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra también vendió torres eólicas de acero a ubicaciones situadas en su propio Estado miembro o en las proximidades de este. Por tanto, se desestiman estas alegaciones.

    5.2.6.   Competencia de la energía eólica con otras fuentes de energía

    (392)

    Para algunas partes, el hecho de que en la Unión los nuevos proyectos de generación de energía eólica compitan directamente con los productores de otras fuentes de energía, en particular los paneles solares (producidos en su mayoría fuera de la Unión), aumentó la presión para fabricar torres eólicas de acero a precios cada vez más bajos. También contribuyó a ello la dependencia mayor de la subasta de nueva capacidad de producción de energía renovable desde 2017, prescrita en las correspondientes directrices para el período 2014-2020 (133). La Comisión constató que en muchos proyectos no existe esa supuesta competencia con otras fuentes de energía (véase también el considerando 447). En cuanto a las subastas, según los datos estadísticos disponibles, los precios de las torres disminuyeron más entre 2009 y 2016 que a partir de 2016. Por tanto, se rechazó este argumento.

    (393)

    Vestas, WindEurope y SGRE afirmaron que toda reducción de los precios o de la rentabilidad de las torres eólicas de acero era una consecuencia lógica de la significativa competencia y presión sobre los precios existentes en el sector de la energía eólica en su conjunto. En este contexto, Vestas, SGRE, WindEurope y la CCCME aludieron a varios hechos observados en el sector de la energía eólica de la Unión (a saber, una presión cada vez mayor para reducir el número de regímenes de discriminación de los costes de la electricidad, unas políticas nacionales incoherentes, la falta de visibilidad de los volúmenes a plazo y la menor rentabilidad de los proyectos de parques eólicos debido a los cambios introducidos en la forma y el nivel de subvención de las energías renovables en la Unión, al pasar de las tarifas reguladas a las primas reguladas) que, en su opinión, llevaron a varios usuarios europeos a registrar pérdidas en 2018 y 2019. La Comisión reconoció estas cuestiones, pero consideró infundada la alegación en su conjunto. El aumento de la competencia a nivel del usuario final en circunstancias normales no genera un perjuicio a nivel de sus proveedores. El motivo por el que los precios de las torres eólicas de acero de la industria de la Unión se abarataron fue la amplia y creciente disponibilidad de importaciones a bajo precio procedentes de China. Si la competencia a ese nivel hubiera estado en igualdad de condiciones, los precios y la rentabilidad de los productores de torres eólicas de acero no se habrían visto reducidos en la misma medida. Por consiguiente, el aumento de la presión sobre los precios para la industria usuaria no podía atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por los productores de torres eólicas de acero de la Unión.

    5.2.7.   Torres no hechas de acero

    (394)

    SGRE alegó que la competencia interna que ejercen las torres no hechas de acero constituye una posible causa diferenciada de perjuicio para la industria de la Unión. Tras la divulgación final, esta parte insistió en que la publicación de Wood Mackenzie titulada Global wind turbine technology trends 2019 [«Tendencias globales de la tecnología de los aerogeneradores en 2019», documento en inglés] señalaba un aumento del 10 % de las torres híbridas y una disminución del 16 % de las torres de acero a lo largo del período 2017-2024, mientras que WindEurope preveía una reducción del valor de mercado de las torres eólicas de acero en los próximos años. La Comisión admitió esta cuestión. Sin embargo, el número de torres no hechas de acero en la Unión durante el período considerado fue reducido (134) y además no eran aptas para muchos proyectos. Por tanto, este tipo de torres no podía atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por los productores de torres eólicas de acero de la Unión.

    5.2.8.   Otros factores

    (395)

    La CCCME declaró que las importantes inversiones realizadas por los productores de torres eólicas de acero de la Unión, en particular en 2017, ejercieron presión sobre los beneficios de dichos productores durante los años posteriores en los que la demanda mermó. En primer lugar, la demanda no mermó a partir de 2017. En segundo lugar, en 2017, los productores de torres eólicas de acero de la Unión generaron un flujo de caja que representaba más de un tercio de las inversiones efectuadas ese año. Junto con los beneficios acumulados y el flujo de caja generado los años anteriores a 2017, cuando no existía dumping perjudicial, los productores de la Unión disponían de fondos suficientes para financiar esas inversiones. No obstante, la investigación demostró que las inversiones de los productores de torres eólicas de acero de la Unión incluidos en la muestra consistieron en sustituciones justificadas, cambios requeridos por la demanda del mercado y mejoras necesarias de los equipos destinadas a satisfacer a los usuarios.

    (396)

    SGRE señaló el aumento de la depreciación de GRI como una causa de perjuicio. La investigación constató que la depreciación de GRI se ajustaba a las normas contables nacionales e internacionales aplicables. Además, la investigación no pudo determinar que los cambios en la depreciación de GRI afectaran al nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión en general.

    (397)

    Vestas atribuyó el origen del perjuicio al debilitamiento de la moneda china, que mejoró la competitividad de las torres eólicas de acero chinas. Sin embargo, al Comisión constató que esta alegación era errónea. Se comprobó que los productores chinos de torres eólicas de acero facturaban las exportaciones a la Unión en dólares estadounidenses o en euros. De hecho, el dólar estadounidense se mantuvo relativamente fuerte durante el período de investigación, oscilando entre 1,07 y 1,14 por EUR/USD. En cambio, en agosto de 2020, el tipo de cambio EUR/USD se mantuvo por encima de 1,18 y en enero de 2021, por encima de 1,22. Así pues, las fluctuaciones monetarias no pudieron ser la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

    (398)

    Tras la divulgación final, la CCCME alegó que la disminución del consumo en 2019, que cubre la mitad del período de investigación, fue un factor causal del perjuicio. A este respecto, también señaló el nivel relativamente bajo de la capacidad instalada en Alemania en 2019 y, en particular, en 2020. La Comisión rechazó esta alegación, puesto que el consumo de la Unión en 2019 seguía siendo un 5 % mayor que el de 2017, y la caída del consumo en 2019 fue de carácter temporal y vino seguida de un acusado aumento del 8 % en el período de investigación.

    (399)

    La CCCME alegó asimismo, tras la divulgación final, que la Comisión debería haber abordado el impacto de la pandemia de COVID-19 en el perjuicio, ya que esta había causado una importante recesión económica y afectado profundamente a las cadenas de suministro mundiales. La Comisión señaló que el período de investigación finalizó a mediados de 2020 y que no había indicios de que la demanda de torres eólicas de acero mermara o de que comenzaran a producirse problemas de abastecimiento de materias primas durante los cuatro últimos meses del período de investigación, cuando empezó la pandemia en la Unión. La alegación de la CCCME fue, así pues, rechazada.

    5.3.   Conclusión sobre la causalidad

    (400)

    Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

    6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

    (401)

    Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

    6.1.   Margen de perjuicio

    (402)

    El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

    (403)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

    (404)

    Los denunciantes afirmaron que el 10 % era un objetivo de beneficio razonable, pues supuestamente algunos denunciantes alcanzaron esta cifra durante el período contemplado en la denuncia (135). No obstante, varios usuarios alegaron que el nivel de beneficio propuesto por los denunciantes era injustificadamente alto.

    (405)

    En el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base se establece un objetivo de beneficio mínimo del 6 %. La investigación puso de manifiesto que, durante la totalidad del período considerado, las importaciones procedentes de China tenían una gran cuota de mercado en la Unión y la rentabilidad de la industria de la Unión era inferior al 6 %. Por consiguiente, la Comisión evaluó la rentabilidad de la industria de la Unión durante los seis años anteriores al período considerado y constató que, en 2015 y 2016, esto es, los dos años previos al período de referencia, su rentabilidad era del 8,4 % y del 9,8 %, respectivamente (136). La Comisión no dispone de información sobre el nivel y los precios de las importaciones anteriores al período considerado. Sin embargo, los niveles de beneficios alcanzados en esos dos años sugieren que los precios de venta de la industria no disminuyeron en ningún caso como consecuencia de las importaciones chinas, aun cuando estas hubieran estado presentes en el mercado de la Unión en volúmenes significativos en 2015 y 2016. Por tanto, la Comisión consideró razonable un objetivo de beneficio del 9,1 %, que es el beneficio medio obtenido por la industria de la Unión en esos dos años, ya que durante el período considerado la rentabilidad de la industria de la Unión ya se vio afectada por el elevado nivel de importaciones procedentes de China. Dicho objetivo de beneficio se añadió al coste real de producción de la industria de la Unión para determinar el precio no perjudicial.

    (406)

    Tras la divulgación final, Suzhou Titan consideró que el ajuste del 0,5 % del valor CIF aplicado por la Comisión para cubrir los costes posteriores a la importación era demasiado bajo, a la luz del coste del transporte soportado por los usuarios y el ajuste (más elevado) aplicado por la Comisión en otras investigaciones. La Comisión desestimó la alegación. El ajuste realizado se basa en los datos facilitados por los usuarios que cooperaron y verificados a distancia por la Comisión, y es específico de cada caso.

    (407)

    Tras la divulgación final, la CCCME sostuvo que el objetivo de beneficio debería ser del 6 %, ya que la rentabilidad de la industria de la Unión a lo largo de los dos últimos años era inferior al 6 %, y basarse en datos de 2015 y 2016 no sería representativo de las actuales circunstancias del mercado. La Comisión rechazó esta alegación. Por los motivos anteriormente expuestos, la rentabilidad durante el período considerado no puede tomarse como valor de referencia, mientras que la rentabilidad durante los dos años anteriores a dicho período se ajusta a los requisitos del artículo 7, apartado 2 quater.

    (408)

    En sus observaciones sobre la divulgación final, GE consideró que la metodología anteriormente descrita era errónea. GE sostuvo que, durante el período considerado, los precios de la industria de la Unión no se vieron forzados a descender, y estimó innecesario que la Comisión recurriese a los años previos al período considerado, ya que, en su opinión, el aumento de las importaciones de torres eólicas de acero procedentes de China tan solo se produjo en 2019. La Comisión consideró que dicha alegación era infundada a la luz del cuadro 4 del presente Reglamento, en el que se puede observar claramente un aumento del 44 % de las importaciones procedentes de China entre 2017 y 2018 y una cuota de mercado de las importaciones chinas en 2017 no inferior al 25 %, que sigue siendo el porcentaje más reducido del período considerado. GE alegó asimismo, sobre la base de los datos de la denuncia, que los niveles de las importaciones chinas en 2016, 2017 y 2018 eran comparables. Sin embargo, las conclusiones de la presente investigación (véase el cuadro 4) comunicadas a las partes interesadas arrojan cifras sobre las importaciones durante el período considerado muy distintas a las reflejadas en la denuncia, mientras que la Comisión no dispone de cifras solamente sobre las importaciones de torres eólicas de acero anteriores a dicho período. Por tanto, como ya se ha mencionado, se desconoce el nivel de las importaciones procedentes de China en 2015 y 2016, si bien la rentabilidad obtenida por la industria de la Unión esos años sugiere que sus precios de venta no se redujeron a causa de las importaciones chinas, como se explica en el considerando 405. GE solicitó un objetivo de beneficio del 6 %, «ya que este prácticamente duplicaría el nivel de beneficio alcanzado por la (industria de la) Unión al principio del período considerado y supondría un aumento del 7,4 % respecto al nivel del período de investigación» (137). Este razonamiento no tiene en cuenta todas las disposiciones pertinentes del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

    (409)

    Ninguno de los productores incluidos en la muestra presentó una alegación en virtud del artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base por las inversiones perdidas o los costes de I+D e innovación. Tampoco se realizaron alegaciones en virtud del artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, es decir, relativas a los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    (410)

    A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación, tipo por tipo, del precio de importación medio ponderado de cada productor exportador del país afectado incluido en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

    (411)

    Suzhou Titan, GE y la EWTA formularon las mismas observaciones respecto al nivel de la comparación de precios que debía emplearse para los cálculos de la subvalorización que las formuladas respecto a los cálculos de la subcotización (abordadas en los considerandos 326 a 328). Estas alegaciones se rechazaron por los mismos motivos que los expuestos en dichos considerandos, que se aplican mutatis mutandis.

    (412)

    GE y Vestas alegaron que debía considerarse que el margen de subcotización era el margen de perjuicio. La Comisión rechazó esta alegación, pues este enfoque conllevaría un nivel de derecho que no eliminaría el perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping, contrariamente a las normas aplicables.

    (413)

    Tras la divulgación final, Suzhou Titan manifestó sus dudas sobre la credibilidad de los márgenes determinados tal y como se explica en el considerando 410, habida cuenta del nivel de correspondencia entre sus ventas y las ventas de la Unión dadas a conocer. Dicha parte solicitó que en los cálculos se trazara una distinción entre las torres eólicas de acero terrestres y las marinas, a fin de tener en cuenta sus exportaciones de forma más completa y exhaustiva al realizarlos, al tiempo que afirmó que los NCP con márgenes de subvalorización negativos no podían haber causado un perjuicio. La Comisión desestimó estas alegaciones y alegó que los cálculos se basaban únicamente en torres eólicas de acero terrestres. La correspondencia de los NCP es, en términos generales, sustancial y permite obtener una imagen clara del margen de perjuicio. El hecho de que unos pocos NCP registren márgenes de subvalorización negativos no afecta al cálculo del margen de perjuicio ni altera las conclusiones sobre este.

    (414)

    La CCCME solicitó a la Comisión que divulgara el nivel de correspondencia en caso de que algunos parámetros de NCP no hubieran sido suprimidos o suavizados. La Comisión no consideró pertinente divulgar un escenario que no se había seleccionado a efectos de los cálculos.

    (415)

    El productor exportador Chengxi Shipyard alegó que los márgenes de subvalorización debían calcularse por unidad y no por kilogramo. Esta alegación fue rechazada por los mismos motivos expuestos en el considerando 329, que se aplican mutatis mutandis.

    (416)

    Los niveles de eliminación del perjuicio para las «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás empresas» se determinaron utilizando el mismo método que para los márgenes de dumping correspondientes a estas empresas (véanse los considerandos 287 y 290). Sobre esta base, por lo que respecta al margen de perjuicio residual, la Comisión consideró adecuado determinarlo al nivel del margen de perjuicio medio ponderado determinado para los tipos de producto más exportados por Suzhou Titan, el productor exportador incluido en la muestra con el margen de perjuicio individual más elevado. Estos tipos de producto representaron más del 50 % de las exportaciones del producto investigado realizadas por esta empresa a la Unión durante el período de investigación.

    Empresa

    Margen de dumping definitivo (%)

    Margen de perjuicio definitivo (%)

    Chengxi Shipyard

    127,8

    7,5

    Penglai Dajin

    49,7

    7,2

    Suzhou Titan

    60,7

    14,4

    Otras empresas cooperantes

    83,2

    11,2

    Todas las demás empresas

    144,2

    19,2

    (417)

    Tras la divulgación final, la EWTA alegó que los derechos propuestos eran insuficientes para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión; estos derechos no restablecerían unas condiciones de competencia equitativas ni un nivel de precios justo en el mercado de la Unión, ni tampoco mejorarían la rentabilidad de la industria de la Unión. No cumplirían los requisitos del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, según los cuales debe aplicarse un derecho inferior si es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

    (418)

    La EWTA añadió, haciendo referencia al artículo 7, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento de base, que el Derecho primario de la UE justificaba la imposición de aranceles al nivel del margen de dumping y que, si la Comisión se apartaba de los requisitos del artículo 7, apartado 2, y aplicaba un derecho inferior con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, la Comisión debía examinar si un derecho inferior al margen de dumping bastaba para eliminar el perjuicio y tener en cuenta la existencia de distorsiones del mercado de materias primas respecto del producto afectado.

    (419)

    Según la EWTA, el Reglamento de base establece una disposición en el artículo 7, apartado 2, que tiene por objeto garantizar la máxima protección de los intereses de la UE. La EWTA sostuvo que la Comisión debía llevar a cabo los análisis necesarios para poder apartarse de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y verificar si se cumplen las condiciones para fijar el nivel de los derechos en un nivel inferior. En relación con el argumento anterior, a juicio de la EWTA, la Comisión no dispone de margen de discreción y no parece haber ninguna otra base jurídica primaria de la UE que le permita a dicha institución apartarse de estas disposiciones del Reglamento de base, y mucho menos delegar en el denunciante la obligación o tarea de investigar y demostrar este aspecto. En este contexto, la EWTA señaló que, por su parte, la denuncia presentaba hechos y argumentos razonables y solicitaba claramente a la Comisión que fijara los derechos al nivel del margen de dumping habida cuenta de las graves distorsiones que afectaban a la materia prima clave en cuestión, los cuales la propia Comisión ya había establecido en varias ocasiones recientes. Asimismo, la EWTA se remitió a la sección 2.7.2 de la denuncia, que mostraba la evolución de la significativa diferencia entre los precios de las chapas de acero en la Unión y en la República Popular China, la cual debe entenderse que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, que contempla el hecho de que «el precio de una materia prima [sea] significativamente más bajo que en los mercados internacionales representativos». Además, la EWTA señaló que, dado que la Comisión ya había determinado la existencia de distorsiones que afectaban a las materias primas en cuestión, así como a otros insumos clave como la energía y la mano de obra, debía ser sencillo integrar estos aspectos para no aplicar el artículo 7, apartado 2 bis, e imponer unos derechos sobre la base del artículo 7, apartado 2. A la luz de lo anterior, la EWTA mantuvo su solicitud de imponer los derechos al nivel del margen de dumping de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base y afirmaba haber hallado una forma legal eficiente, eficaz y constructiva de garantizar el cumplimiento de este requisito del Reglamento de base.

    (420)

    La Comisión señaló que la norma general para calcular el nivel de un derecho se establece en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, a saber, dar prioridad al margen de perjuicio siempre que sea inferior al margen de dumping («regla del derecho inferior»). Normalmente, este margen de perjuicio eliminará, por definición, el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ya que se calcula sumando al coste de producción real soportado por la industria de la Unión un objetivo de beneficio, establecido de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base.

    (421)

    En el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, como señaló la EWTA acertadamente, se establece una excepción a la norma general en la cual se prevé tener en cuenta si existen distorsiones del mercado de materias primas respecto del producto afectado.

    (422)

    El artículo 7, apartado 2 bis, párrafo cuarto, del Reglamento de base establece que la investigación comprenderá toda distorsión del mercado de materias primas identificada en el párrafo segundo del presente apartado, de cuya existencia la Comisión tenga elementos de prueba suficientes con arreglo al artículo 5. El artículo 5 del Reglamento de base establece las disposiciones relativas a la apertura del procedimiento. En el momento de la apertura, la denuncia no aportó ninguna prueba de la existencia en China de ninguna de las medidas enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, párrafo segundo, del Reglamento de base, y la Comisión tampoco disponía de pruebas de la existencia de dichas medidas. Por consiguiente, la investigación de la Comisión no pudo abarcar tales distorsiones. La alegación de la EWTA fue, así pues, rechazada.

    6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

    (423)

    Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base:

    Empresa

    Derecho antidumping definitivo

    Chengxi Shipyard

    7,5  %

    Penglai Dajin

    7,2  %

    Suzhou Titan

    14,4  %

    Otras empresas cooperantes

    11,2  %

    Todas las demás empresas

    19,2  %

    7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    7.1.   Interés de la industria de la Unión

    (424)

    Ningún productor de torres eólicas de acero de la Unión se opuso a las medidas. Se espera que estas restablezcan unas condiciones de competencia equitativas y un nivel de precios justo, y que mejoren la rentabilidad de la industria de la Unión.

    (425)

    La industria de la Unión sufrió una reestructuración durante el período considerado y está constantemente preocupada por mejorar su eficiencia en términos de rentabilidad e innovación, así como por atender mejor a sus clientes. No obstante, el denunciante alegó que, entre 2018 y 2019, cuatro productores de torres eólicas de acero de la Unión tuvieron que iniciar un procedimiento de insolvencia (138).

    (426)

    De no adoptarse medidas, otros productores de la Unión podrían tener que seguir su ejemplo, reducir sus actividades en el ámbito de las torres eólicas de acero o incluso desmantelarlas, y recortar puestos de trabajo (139). Esta situación podría dejar a los usuarios con fuentes de suministro aún más limitadas, retrasar los plazos de producción y perjudicar a la competencia del mercado. La pérdida de conocimientos técnicos en la Unión no es deseable en el marco de los objetivos de la UE para las instalaciones eólicas terrestres y marítimas en los próximos años. El índice de utilización de la capacidad del cuadro 6 demuestra que, contrariamente a lo que alegaron algunas partes, la industria de la Unión puede satisfacer la demanda de la UE y aún dispone de capacidades excedentarias.

    (427)

    La protección de los productores de torres eólicas de acero de la Unión fortalecería la cadena de valor de las energías renovables de la UE y un modelo de negocio sostenible basado en la seguridad del suministro y la competencia leal. En los próximos años, se espera un aumento de la demanda de instalaciones de energía eólica, por lo que WindEurope prevé que el valor de mercado de las torres eólicas aumentará un 2,4 % anual hasta 2029 y alcanzará los 4 000 millones EUR (140).

    (428)

    En ausencia de medidas, es muy probable que la situación de la industria de la Unión se deteriore aún más. En China existe un considerable exceso de capacidad de producción de torres eólicas de acero. Dicha capacidad excede de 23 000 torres al año, esto es, el 100 % de la demanda mundial (141), en un contexto en el que los productores chinos de torres eólicas de acero se enfrentan a medidas de defensa comercial en varias partes del mundo, como los Estados Unidos (142), Australia (143) o México (144), por lo que es muy probable que se produzca un nuevo aumento de las importaciones chinas en la Unión.

    (429)

    Tras la divulgación final, la EWTA y varios productores de la Unión se quejaron de la duración del procedimiento para imponer medidas definitivas y del nivel de los derechos anunciado, el cual consideraban demasiado bajo para proteger en suficiente medida la industria de la Unión. La Comisión desestimó estas observaciones. El calendario de la investigación se ha ajustado plenamente a las disposiciones legales aplicables y la Comisión ha observado la diligencia debida antes de extraer sus conclusiones. Además, la Comisión calculó los derechos antidumping que debían imponerse sirviéndose de los conjuntos de datos presentados por las partes interesadas y cotejados, y aplicando todas las disposiciones pertinentes del Reglamento de base.

    (430)

    A la luz de lo anterior, la Comisión concluyó que la imposición de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión.

    7.2.   Interés de los importadores no vinculados

    (431)

    La Comisión constató que el sector de las torres eólicas de acero en esencia carece de intermediarios, pues los usuarios compran las torres eólicas de acero directamente a sus productores. Los usuarios de la Unión suelen ocuparse de la importación de las torres eólicas de acero.

    (432)

    En la investigación no cooperó ninguna empresa que se encargara únicamente de la importación de torres eólicas de acero. Una empresa de Hong Kong vinculada al grupo chino Envision (un promotor de aerogeneradores) cumplimentó un cuestionario destinado a importadores no vinculados de la Unión y estimó que las medidas eran innecesarias para velar por una competencia leal en el mercado de las torres eólicas de acero. La investigación puso de manifiesto que esta empresa pertenece a un grupo cuyos intereses principales equivalen a los de un usuario de torres eólicas de acero.

    (433)

    En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que no hay pruebas de que la imposición de derechos antidumping afecte a los importadores.

    7.3.   Interés de los usuarios

    (434)

    Normalmente, los productores de torres eólicas de acero venden directamente el producto investigado a fabricantes de aerogeneradores, que constituyen los usuarios en el presente procedimiento en la medida en que instalan la torre eólica de acero en un aerogenerador completo.

    (435)

    Los usuarios GE y Vestas, que conjuntamente representaban al menos el 50 % del consumo de la Unión durante el período de investigación, respondieron al cuestionario y presentaron la información adicional que se les solicitó. Además, los usuarios SGRE y Nordex presentaron determinada información sobre sus adquisiciones cuando así se les solicitó. Estas cuatro empresas figuran entre los diez mayores fabricantes de aerogeneradores para la producción de energía eólica (145).

    (436)

    La CCCME consideró que estos usuarios eran un buen ejemplo de globalización y cooperación internacional al integrar componentes procedentes de todo el mundo, incluidas torres eólicas de acero chinas. La CCCME sostuvo que la imposición de medidas a las torres eólicas de acero originarias de China afectaría a la cadena de suministro y retrasaría los proyectos eólicos, ya que los usuarios someten a extensos procesos de cualificación a los proveedores. La Comisión manifestó su desacuerdo, ya que las medidas restablecerán unas condiciones de competencia equitativas y no cerrarán la puerta a las importaciones procedentes de China. Además, por lo que respecta a su cadena de suministro, la industria usuaria no depende de China para el suministro de torres eólicas de acero, pues se abastece de muchos otros proveedores cualificados de la Unión y de otros lugares. Esta cuestión se trata más a fondo en el considerando 443.

    (437)

    La asociación WindEurope y varios fabricantes de aerogeneradores manifestaron las preocupaciones de los usuarios. Varios usuarios declararon que no podían absorber los derechos antidumping sobre las torres eólicas de acero porque estaban pagando los derechos antidumping y antisubvenciones impuestos sobre otras materias primas utilizadas en la producción de aerogeneradores y porque los costes de las torres eólicas de acero suponen un porcentaje significativo de los costes de un aerogenerador. Algunos usuarios señalaron las pérdidas registradas recientemente en la Unión por varios de ellos. SGRE señaló que los usuarios anunciaban unos beneficios reducidos para 2021 (146). Algunos alegaron que las medidas aumentarían los precios de las torres eólicas de acero (incluidas las originarias de la Unión), perjudicarían a los beneficios de los usuarios y a algunas de sus actividades, congelarían la contratación y provocarían el cierre de las instalaciones de producción menos competitivas de determinadas zonas de la Unión. A este respecto, WindEurope declaró que en 2019 la industria eólica europea comprendía más de 300 000 puestos de trabajo, de los cuales más de 50 000 eran puestos directos proporcionados por los fabricantes de aerogeneradores, al tiempo que generaba cuantiosos ingresos y contribuía al PIB de la UE. Varios usuarios afirmaron que las importaciones eran necesarias y temían una falta de capacidad y (la exacerbación de los) problemas de suministro en la Unión, en particular de los tamaños más grandes (147). SGRE alegó que los costes para los usuarios serían más elevados, pues tendrían que abastecerse de proveedores que no son óptimos para determinadas ubicaciones. GE declaró que la capacidad debía analizarse haciendo una diferenciación entre torres terrestres y torres marinas, y alegó que los denunciantes operaban cerca del máximo de su capacidad para fabricar torres eólicas de acero terrestres y que, en varias ocasiones, no habían logrado satisfacer las necesidades de GE ajustándose a los requisitos especificados o a los plazos de producción necesarios (y en ocasiones, sin poder satisfacerlas en absoluto). Según GE, GRI estaba derivando la demanda de torres eólicas de acero de la Unión a sus instalaciones de producción de Turquía y la India. SGRE señaló que la respuesta de GRI al cuestionario mostraba que la empresa tenía que comprar torres eólicas de acero para satisfacer la demanda. Algunas de las alegaciones, en particular las relativas al aumento de los costes para los usuarios y las cuestiones de suministro, se reiteraron tras la divulgación final. En los considerandos siguientes se da respuesta a todas las alegaciones del presente considerando.

    (438)

    Como observación preliminar, la Comisión señaló que la mayoría de las declaraciones generales de los usuarios sobre el impacto del derecho en cuestión se habían formulado a la luz de las alegaciones de la denuncia, que incluía el cálculo de márgenes de dumping superiores al 50 % y márgenes de perjuicio de hasta el 20 %. En otras palabras, no tenían en cuenta el nivel de los derechos con arreglo a la presente investigación.

    (439)

    Las partes diferían al cuantificar la proporción de los costes de las torres eólicas de acero dentro de los costes de los aerogeneradores, con porcentajes que oscilaban entre el 20 (148) y el 30 %. Ninguna de las pruebas recogidas en el expediente del asunto parecía indicar que los usuarios no puedan repercutir en los promotores de los proyectos o en otras partes los aumentos de los costes de las torres eólicas de acero provocados por el derecho propuesto, si es que llegan a producirse. Además, en cuanto al período de referencia, la investigación no reveló que los usuarios cooperantes GE y Vestas registraran pérdidas. Respecto a los productos que incorporan el producto investigado, GE notificó en su respuesta al cuestionario un beneficio de entre el 5 y el 10 % en 2019 y el período de investigación (149). Durante esos períodos, Vestas obtuvo unos beneficios dentro de esa misma horquilla, al tiempo que preveía mayores beneficios en los años siguientes (150). Cabe señalar que la rentabilidad de los usuarios debe considerarse en un contexto más amplio, ya que las ventas de aerogeneradores que incorporan torres eólicas de acero se realizan en el marco de un proyecto mayor (151) y a menudo van acompañadas de contratos de servicio y mantenimiento (152) durante varios años. Dentro de Vestas, en 2020 el rendimiento de la sección de servicios fue muy elevado, con un aumento de los ingresos del 10 % en términos interanuales y un margen sin precedentes de beneficios antes de intereses e impuestos del 28 % (153). En cuanto a Nordex y SGRE, entre 2017 y 2019, el margen de beneficios de sus servicios también fue notablemente superior a sus beneficios antes de intereses e impuestos (positivos) correspondientes a los pedidos de aerogeneradores (154). El hecho de que en 2021 (155) algunos usuarios registraran menores beneficios (156) no puede cambiar el hecho de que la mayoría de los usuarios obtuvieron muy buenos resultados durante un período en el que el coste de la energía eólica disminuyó (157), ni el hecho de que sus beneficios tienen cierto carácter cíclico, según la fase de los proyectos de la que se ocupen. En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME señaló unas claras expectativas de notable recuperación después del período de investigación, especialmente en términos de consumo y producción (158).

    (440)

    Dado que los usuarios proporcionaron datos muy parciales sobre el peso que tienen los costes de las torres eólicas de acero dentro de sus proyectos, la Comisión no pudo cuantificar de manera significativa en qué grado incrementarían las medidas los costes globales de los proyectos. Las estimaciones apuntan a un porcentaje bajo que dependería del alcance del contrato. La EWTA alegó que el aumento del precio de compra de las torres eólicas de acero como consecuencia del derecho se traduciría en un incremento anual del coste de un proyecto del 0,5 % de dicho importe (159). Por consiguiente, si la imposición de medidas antidumping diese lugar, por ejemplo, a un aumento global del 10 % de los precios de las torres eólicas de acero para los usuarios, que repercutirían la mayor parte de ese aumento en sus clientes, ello se traduciría, según la EWTA, en un incremento anual del coste de un proyecto del 0,05 %. Hay que señalar además que ni GE, Vestas, Nordex ni SGRE dependen exclusivamente de las importaciones chinas de torres eólicas de acero.

    (441)

    Tras la divulgación final, SGRE declaró que, aun cuando los derechos puedan tener una repercusión relativamente pequeña en el coste de las torres eólicas de acero expresada en porcentajes, en términos absolutos la repercusión sería considerable, dada la necesidad de que los usuarios optimicen sus instalaciones de producción como consecuencia de la presión competitiva y la necesidad de contribuir a la competitividad de la energía eólica en términos del coste normalizado de la energía, esto es, el coste neto medio actual de la generación de electricidad para una central generadora a lo largo de su vida útil. Esta parte no cuantificó esa presunta repercusión «considerable». La Comisión desestimó la alegación. A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 438 y 440, no se espera que las medidas sobre las importaciones de torres eólicas de acero chinas tengan una repercusión importante en los beneficios de los usuarios que cooperaron, en sus actividades de I+D ni en las operaciones de fabricación de determinadas partes de los aerogeneradores por parte de los usuarios.

    (442)

    Como señaló WindEurope, los usuarios generan un significativo valor añadido en la Unión. Este es el caso también, como fabricantes de sus componentes, de los productores de torres eólicas de acero de la Unión (160). Sin embargo, los 300 000 o 50 000 puestos de trabajo mencionados por WindEurope no deben compararse con las cifras sobre el empleo en la Unión indicadas en el cuadro 8 del presente Reglamento. De hecho, la cifra de 300 000 referida al empleo también abarca los puestos de trabajo de los fabricantes de componentes, incluidos los productores de torres eólicas de acero de la Unión, y de los proveedores de servicios en tierra y en alta mar. Dicha cifra incluye además puestos en entidades de terceros países, como el Reino Unido, Turquía, Noruega y Suiza, y 140 000 puestos indirectos de diversa índole. Los usuarios que notificaron datos generales sobre el empleo no cuantificaron los puestos de trabajo que podrían verse afectados dentro de sus entidades en caso de imponerse medidas sobre las torres eólicas de acero originarias de China. Otros usuarios mencionados en el considerando 435 no facilitaron datos sobre el empleo. En vista de lo anterior, la Comisión considera que, más bien, las medidas apoyarán el empleo en el sector de la energía eólica de la Unión en general, ya que está previsto que el empleo crezca en este ámbito (161).

    (443)

    Por lo que se refiere a las observaciones de los usuarios sobre los problemas de suministro, la investigación demostró que los usuarios trabajan más bien con una base limitada de proveedores de torres eólicas de acero, ya que lleva mucho tiempo encontrar proveedores cualificados (alternativos) de torres eólicas. Sin embargo, la base de proveedores de la Unión es amplia, al igual que la gama de tamaños que pueden producir. Con respecto a esto último, como se menciona en el considerando 42, la Comisión constató que la industria de la Unión dispone de capacidad para producir torres eólicas de acero de todos los tamaños necesarios. Los archivos en los que se dan a conocer los cálculos del perjuicio muestran que, al igual que los productores chinos, los productores de la Unión incluidos en la muestra vendían secciones de más de 5 metros de diámetro en la UE. Además, tras la divulgación final, el usuario SGRE señaló en particular la aparición en la UE de nuevas instalaciones de producción más modernas en 2017, 2018 y 2020, con capacidad para producir torres eólicas de acero mayores (162). Los anuncios a nivel de la empresa de los productores de la Unión hacen referencia a dimensiones mayores que las que vendieron los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación (163). En la Unión existe en efecto un suministro significativo: la capacidad de producción de los productores de torres eólicas de acero de la Unión es superior al consumo en la UE y existen considerables capacidades disponibles para fabricar dicho producto dentro de la Unión (véase el cuadro 6) atendiendo a todas las ubicaciones necesarias, tanto en el mercado de las torres terrestres como en el de las marinas. La CCCME reconoció que la capacidad de la industria de la Unión había aumentado en los últimos años. Aunque las circunstancias del mercado eran difíciles debido a la presencia de un gran número de torres eólicas de acero chinas a bajo precio, la industria de la Unión amplió su capacidad a lo largo del período considerado a petición de los clientes (164) y se comprometió a aumentar aún más su capacidad si las condiciones del mercado lo permiten. En caso de imponerse medidas, las importaciones procedentes de China seguirán siendo factibles (aunque a niveles de precios corregidos) y las importaciones procedentes de otros lugares seguirán estando disponibles (165).

    (444)

    En vista de lo anterior, la Comisión desestimó las alegaciones resumidas en el considerando 437.

    (445)

    Tras la divulgación final, SGRE alegó que los productores chinos únicamente atendían a la demanda de Dinamarca, Suecia y Finlandia, pues carecían de competitividad en los Estados miembros meridionales. La Comisión señaló que la Unión es un mercado único. Además, la investigación reveló que las ventas de torres eólicas de acero chinas no se produjeron únicamente en Estados miembros septentrionales. La Comisión consideró que la alegación de SGRE era infundada.

    (446)

    Varias partes alegaron que, en ocasiones, la tecnología de los aerogeneradores y la de los paneles solares (en su mayoría fabricada fuera de la Unión) compiten directamente en términos de precio por kWh de electricidad. Esta competencia acrecentó la presión para producir torres eólicas de acero a precios cada vez más bajos. Por lo tanto, alegaron que, aun cuando la imposición de medidas pudiera salvaguardar o crear puestos de trabajo en la industria productora de torres eólicas de acero, es probable que dicho beneficio se vea compensado por la pérdida de puestos de trabajo en otros sectores de la industria de los aerogeneradores debido a la reducción de la demanda (por la pérdida de pedidos frente a la industria de los paneles solares, a raíz del aumento de los precios de las torres eólicas de acero y, por consiguiente, de los aerogeneradores).

    (447)

    Esta alegación fue rechazada. En la mayoría de los casos, un emplazamiento es adecuado y se desarrolla exclusivamente para la generación de energía eólica o exclusivamente para la producción de energía solar debido a su ubicación (por ejemplo, mar adentro, en un lugar que capta un máximo de luz solar o de viento, etc.) o a las demandas del comisario o de la población. Además, la alegación anterior presupone que la imposición de medidas dará lugar a un aumento global de los costes de compra de los aerogeneradores, pero, como se explica en los considerandos 438 a 441, no se espera que las medidas sobre las importaciones de torres eólicas de acero chinas tengan una gran repercusión sobre los usuarios, teniendo en cuenta también la disponibilidad de fuentes de suministro expuesta en el considerando 443.

    7.4.   Interés de los proveedores

    (448)

    La asociación de la siderurgia Eurofer declaró que claramente redunda en interés de la Unión aplicar medidas sobre las torres eólicas de acero a fin de evitar que el perjuicio sufrido por los productores de chapas cuarto, protegidos por medidas antidumping, se transfiera a fases posteriores de la cadena de valor del acero de la Unión. Esta parte recalcó la importancia de la industria de las torres eólicas de acero de la Unión para los proveedores de acero de la UE y en el contexto de los planes de energías renovables de la Unión. Según la información del mercado (166), las energías renovables requerirán entre ocho y diez veces más de acero por MW producido que las energías fósiles, mientras que el número de aerogeneradores instalados aumentará en los próximos años.

    (449)

    La CCCME declaró que las medidas desincentivarían las inversiones chinas en la Unión consistentes en la compra de productores locales (insolventes) de torres eólicas de acero, lo que perjudicaría a los proveedores europeos de maquinaria. La Comisión manifestó su desacuerdo. Se prevé que los productores de maquinaria de la Unión se beneficien de una mejora de la situación de los productores de torres eólicas de acero de la Unión.

    (450)

    La Comisión espera que las medidas beneficien a las industrias de la Unión de fases anteriores, a saber, los proveedores de materias primas (como las plantas de laminación de acero de la Unión) y los productores de maquinaria pertinente de la Unión.

    7.5.   Intereses medioambientales

    (451)

    La CCCME consideró que las medidas aumentarían los costes de producción para la industria de la energía eólica de la Unión. SGRE y la CCCME alegaron que las medidas tendrían un efecto perjudicial en el logro de los objetivos de la Unión en materia de energías renovables y reducción del CO2 y, por tanto, no redundaban en interés de la Unión. GE consideró que las medidas impedirían a los Estados miembros alcanzar los objetivos en materia de energías renovables, que los proyectos eólicos dejarían de resultar rentables si no se alcanzan los umbrales de inversión (por ejemplo, un retraso en el calendario o la imposibilidad de obtener el porcentaje de financiación mediante deuda) y que se imposibilitaría el desarrollo de algunos proyectos. Tras la divulgación final, WindEurope expresó su temor a una inversión insuficiente en la fabricación puntera y en investigación y desarrollo, y a que la industria europea pierda la carrera mundial por el liderazgo tecnológico en el ámbito de la energía eólica. La Comisión consideró que no cabe esperar que las medidas antidumping sobre las torres eólicas de acero chinas socaven la consecución de los objetivos de la Unión en materia de energías renovables y reducción del CO2 ni que cancelen proyectos eólicos. Por el contrario, se espera que las medidas contribuyan al despliegue de la energía eólica en toda la Unión creando una igualdad de condiciones en el marco de la cual todos los operadores económicos, también los productores chinos, puedan competir en condiciones equitativas.

    (452)

    GE afirmó que las medidas conducirían a un aumento de los precios de la energía para los consumidores y que contradicen el objetivo de la Comisión de que la electricidad procedente de fuentes renovables se implante al menor coste posible para los consumidores y los contribuyentes. La Comisión no encontró pruebas de que las medidas impuestas sobre las torres eólicas de acero vayan a dar lugar a aumentos significativos de los precios de la energía para los consumidores de la Unión. Ninguna de las partes facilitó datos que permitieran cuantificar dicho incremento, si es que realmente se produce. En cuanto a los contribuyentes, se espera que el aumento previsto de las instalaciones de energía eólica en la Unión (167) beneficien a las comunidades que alberguen los proyectos a través de impuestos y otros rendimientos (168).

    (453)

    Teniendo en cuenta la financiación que la Unión y los Estados miembros han puesto a disposición del sector de la energía eólica, a juicio de GE, las medidas serían contrarias a los intereses de la Unión y comprometerían la sostenibilidad de dicho sector. La Comisión manifestó su desacuerdo. Como fabricantes de componentes, los productores de torres eólicas de acero de la Unión generan un valor añadido considerable dentro de la industria de la energía eólica (169). Se espera que las medidas apoyen a los productores de torres eólicas de acero de la Unión y les reporten crecimiento, estabilidad del empleo, ingresos e inversiones. Los usuarios deben beneficiarse de una amplia base de productores de torres eólicas de acero de la Unión competitivos, fiables y sólidos desde un punto de vista financiero, así como de unos plazos de producción convenientes que los productores de la Unión puedan ofrecer gracias a su proximidad.

    7.6.   Otros factores

    (454)

    La CCCME declaró que los productores de torres eólicas de acero de la Unión pretendían reforzar su posición casi monopolística en el mercado poco antes del aumento previsto de la demanda, con el único fin de beneficiarse de esta evolución esperada de los acontecimientos. La Comisión consideró que esta alegación no estaba justificada y carecía de fundamento. El número de productores de torres eólicas de acero en la Unión contradice por sí solo cualquier posición monopolística en el mercado. En la imagen 24 de una publicación reciente de WindEurope (170) se muestra un elevado número de instalaciones de fabricación de torres (superior al número de instalaciones de fabricación de otros componentes eólicos).

    (455)

    Por otro lado, en su respuesta al cuestionario, GE señaló posibles reducciones en la Unión de la mano de obra de las partes intermediarias que intervienen en operaciones portuarias y de las que se dedican al transporte y la instalación de aerogeneradores acabados. Dada la previsión de un incremento de las instalaciones de energía eólica en la Unión (véase la nota a pie de página n.o 167), la Comisión consideró que la alegación carecía de fundamento.

    7.7.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (456)

    Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas antidumping definitivas contra las importaciones de torres eólicas de acero y sus partes originarias de China no redundaba en interés de la Unión.

    8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

    8.1.   Observación preliminar

    (457)

    En la sección 4 del anuncio de inicio se indicaba que el denunciante había proporcionado pruebas de que el producto investigado estaba siendo introducido en cantidades significativas de forma extraterritorial, ya sea en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva (ZEE) declarada por un Estado miembro en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

    (458)

    En consecuencia, la Comisión, con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento de base, estudió asimismo si las medidas, en su caso, también debían imponerse en la plataforma continental y en las ZEE. La investigación reveló que ninguno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra notificó ventas en la plataforma continental o en una ZEE. La Comisión no obtuvo ninguna indicación por parte de los productores chinos de torres eólicas de acero de que se efectuaran ventas de ningún tipo en la plataforma continental o en una ZEE.

    (459)

    Por consiguiente, dado que no existen pruebas de que el producto objeto de dumping se haya introducido en cantidades significativas en la plataforma continental o en una ZEE, no se imponen medidas antidumping en ninguna de estas áreas.

    (460)

    Tras la divulgación final, el denunciante y varios productores de la Unión afirmaron que la ausencia de medidas en la plataforma continental y las ZEE dejaba la puerta abierta a determinadas prácticas de dumping por parte de los productores chinos. La Comisión desestimó las observaciones. Dado que, como se ha explicado, no se cumplen los requisitos del artículo 14 bis del Reglamento de base, la Comisión no puede imponer medidas antidumping en la plataforma continental ni en las ZEE en el marco de la presente investigación.

    8.2.   Medidas definitivas

    (461)

    Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. Por las razones expuestas en la sección 6, y en particular en los considerandos 417 a 422, del presente Reglamento, los derechos antidumping deben fijarse de acuerdo con la regla del derecho inferior.

    (462)

    Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

    Empresa

    Derecho antidumping definitivo

    Chengxi Shipyard

    7,5  %

    Penglai Dajin

    7,2  %

    Suzhou Titan

    14,4  %

    Otras empresas cooperantes

    11,2  %

    Todas las demás empresas

    19,2  %

    (463)

    Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

    (464)

    Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (171) y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

    (465)

    Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

    (466)

    Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con el objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

    (467)

    Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

    (468)

    Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

    (469)

    El producto investigado, cuando está unido a otros componentes de modo que el conjunto constituye un aerogenerador, se clasifica actualmente en el código NC 8502 31 00. A fin de garantizar que los derechos antidumping se aplican únicamente a la torre eólica de acero, es necesario prever que en la declaración de despacho a libre práctica se indique el valor de la torre. Dicho valor debe indicarse específicamente para los códigos 8502310011 y 8502310085.

    (470)

    Las estadísticas sobre torres eólicas de acero se expresan normalmente en número de elementos (unidades). No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (172), no define sistemáticamente esta unidad suplementaria para las torres eólicas de acero. Por consiguiente, es necesario disponer, para todas las importaciones del producto afectado, que en la declaración de despacho a libre práctica no solo se indique el peso en kilogramos o toneladas, sino también el número de elementos.

    9.   DISPOSICIONES FINALES

    (471)

    Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (173), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

    (472)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero —de forma cónica o no, y sus partes, ensambladas o no, con o sin sección de fundación de torre, unidas o no a las góndolas o palas del rotor— diseñadas para soportar la góndola y las palas del rotor utilizadas en aerogeneradores con una capacidad para generar energía eléctrica, ya sea en tierra o en alta mar, igual o superior a 1,00 megavatios, y con una altura mínima de 50 metros, medida desde la base de la torre hasta la base de la góndola (es decir, el punto de unión de la torre con la góndola) una vez ensamblada por completo, originarias de China, actualmente clasificadas en los códigos NC ex 7308 20 00 (código TARIC 7308200011), ex 7308 90 98 (código TARIC 7308909811) y, cuando se importan como parte de un aerogenerador, actualmente clasificadas en el código NC ex 8502 31 00 (códigos TARIC 8502310011 y 8502310085).

    2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

    País

    Empresa

    Tipo del derecho antidumping definitivo

    Código TARIC adicional

    China

    Chengxi Shipyard Co., Ltd

    7,5  %

    C726

    Penglai Dajin Offshore Heavy Industry Co., Ltd

    7,2  %

    C727

    Suzhou Titan New Energy Technology Co., Ltd

    14,4  %

    C728

    Otras empresas que cooperaron, enumeradas en el anexo

    11,2  %

    Véase el anexo

    Todas las demás empresas

    19,2  %

    C999

    3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

    4.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    En caso de que se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con aerogeneradores a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, originarios de China, se indicará en el campo pertinente de la declaración el precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.

    Los derechos antidumping indicados en el artículo 1, apartado 2, se aplicarán únicamente al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.

    Se presentará una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esta contendrá información lo suficientemente detallada como para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros puedan evaluar la exactitud del precio neto franco en la frontera de la Unión declarado, derechos no pagados, de las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1.

    Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión del precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, declarado respecto a las torres eólicas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, importadas como parte de un aerogenerador, al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1.

    Artículo 3

    En caso de que se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, independientemente de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de elementos de los productos importados, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (174).

    Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de elementos importados con los códigos TARIC 7308200011, 7308909811, 8502310011 y 8502310085.

    Artículo 4

    El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de China que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

    a)

    no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China durante el período de investigación (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020);

    b)

    no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

    c)

    realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de torres eólicas de acero originarias de la República Popular China (DO C 351 de 21.10.2020, p. 8).

    (3)  t21.003247.

    (4)  Disponible en: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2488.

    (5)  Disponible en: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2488.

    (6)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

    (7)  Una sección de una torre eólica se compone de estructuras de acero y chapas de acero laminadas en forma cilíndrica o cónica y soldadas (o unidas de otro modo) para formar una estructura de acero, que puede estar revestida o no, con acabado final o no, o pintada o no, con independencia del tratamiento o del método de fabricación; con o sin empalmes (racores), puertas o componentes internos o externos (por ejemplo, revestimiento de suelos y cubiertas, escaleras, ascensores, cajas de derivación, cableado eléctrico, conductos, arnés de cables para el generador de la góndola, sistema de iluminación interior, y cajas de herramientas y de almacenamiento) unidos a la sección de la torre eólica.

    (8)  N.o de referencia t21.001369.

    (9)  N.o de referencia t20.007979.

    (10)  N.o de referencia t20.008738.

    (11)  N.o de referencia t20.008722.

    (12)  N.o de referencia t20.008655.

    (13)  N.o de referencia t21.002365.

    (14)  N.o de referencia t21.003189.

    (15)  N.o de referencia t21.003476.

    (16)  N.o de referencia t21.003443.

    (17)  N.o de referencia t21.003444.

    (18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145), y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).

    (19)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 158 y 159.

    (20)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115 a 118, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 122 a 127.

    (21)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119 a 122, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 128 a 132: Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista de China (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. En el pasado, este requisito no siempre parece haberse respetado ni haberse hecho cumplir estrictamente. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de la presión que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del partido. En 2017, se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas son de aplicación general en toda la economía china y en todos los sectores, también los fabricantes de los productos de alambrón y los proveedores de sus insumos.

    (22)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123 a 129, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 133 a 138.

    (23)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130 a 133, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 139 a 142.

    (24)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

    (25)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 136 y 145, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 145 y 154.

    (26)  Véase Utility Scale Wind Towers From the People's Republic of China: Final Affirmative Countervailing Duty Determination [«Torres eólicas industriales originarias de la República Popular China: determinación definitiva positiva de un derecho compensatorio», documento en inglés], 77 FR 75978 (26 de diciembre de 2012) e Issues and Decision Memorandum for the Final Results of the Expedited First Sunset Review of the Countervailing Duty Order on Utility Scale Wind Towers from the People’s Republic of China [«Memorando de asuntos y decisiones sobre los resultados finales de la primera reconsideración por expiración acelerada de la orden de imposición de derechos compensatorios a las torres eólicas industriales originarias de la República Popular China», documento en inglés], https://enforcement.trade.gov/frn/summary/prc/2018-10555-1.pdf.

    (27)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].

    (28)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % empresas públicas en términos de producción, mientras que el 44 % empresas públicas y el 56 % empresas privadas en términos de capacidad.

    (29)  Disponible en:

    www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021); https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021), y

    www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

    (30)  Disponible en: http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

    (31)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase Beijing steel report [«Informe sobre el acero de Pekín»], p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de Magang Steel por parte de China Baowu Steel Group en junio de 2019, https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

    (32)  TISCO, «Perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

    (33)  Baowu, «Perfil de empresa», http://www.baowugroup.com/en/contents/5273/102759.html (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

    (34)  http://csscholdings.cssc.net.cn/component_business_scope/index.php?typeid=3.

    (35)  http://inews.ifeng.com/50078799/news.shtml?&back.

    (36)  Véase un artículo en el sitio web de Fujian China News, publicado en noviembre de 2019, que lleva por título: «Fujian Yifan: el fomento del Partido como motor para dar un impulso renovado a la empresa», disponible en: http://www.fj.chinanews.com/news/fj_hz/2019/2019-11-29/455057.html.

    (37)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

    (38)  Introducción al «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica».

    (39)  Informe, capítulo 14, p. 347.

    (40)  Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (2016-2020), disponible en:

    https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

    (41)  Informe, capítulo 14, p. 349.

    (42)  Informe, capítulo 14, p. 352.

    (43)  Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

    (44)  Informe, capítulo 14, pp. 375 y 376.

    (45)  https://oeoc.jou.edu.cn/info/1121/1017.htm.

    (46)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

    (47)  Véase la p. 19 de la denuncia.

    (48)  Véase el anexo R7 (p. 149 de los anexos) de la denuncia.

    (49)  Véase la p. 29 de la denuncia.

    (50)  Informe del Grupo Especial, Unión Europea – Métodos de ajuste de costos II (Rusia), WT/DS494/R, apartados 7.76, 7.80 y 7.81.

    (51)  En el caso de las torres eólicas, se entiende por componentes internos los elementos adicionales de una torre eólica, como escaleras, cables eléctricos, ventiladores, ascensores, luces e interruptores de la luz.

    (52)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2020) 242 final, de 22.10.2020, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2020/october/tradoc_158997.pdf.

    (53)  Informe, capítulo 4, pp. 41, 42 y 83.

    (54)  Datos abiertos del Banco Mundial: ingreso mediano alto, disponibles en: https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto (consultado por última vez el 12 de abril de 2021).

    (55)  Disponible en: https://www.dnb.com/ie/products/finance-credit-risk/global-financials.html (consultado por última vez el 16 de abril de 2021).

    (56)  Informe anual de 2019, disponible en: https://s2.q4cdn.com/158938184/files/doc_financials/2019/ar/NC10009566-ARCOSA-INC._10K_E-bookproof_2020_V1-(002).pdf (consultado por última vez el 16 de abril de 2021).

    (57)  Ídem, p. 15.

    (58)  Ídem, p. 19.

    (59)  Ídem, pp. 43 y 44.

    (60)  Ídem, p. 47.

    (61)  Ídem, pp. 47 y 60.

    (62)  Ídem, pp. 47 y 60.

    (63)  Disponible en: https://hulisani.co.za/wp-content/uploads/2020/06/Hulisani-Integrated-Report-2020.pdf (consultado por última vez el 6 de marzo de 2021).

    (64)  Ídem, p. 70.

    (65)  Disponible en: https://www.enka.com/investor-relations/financial-data/ (consultado por última vez el 6 de marzo de 2021).

    (66)  Estados financieros consolidados del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2019 (p. 21) disponibles en: https://www.enka.com/investor-relations/financial-data/ (consultado por última vez el 6 de marzo de 2021).

    (67)  Ídem, p. 45.

    (68)  Ídem, pp. 20-21.

    (69)  Informe anual de 2019 (p. 14), disponible en: https://s2.q4cdn.com/158938184/files/doc_financials/2019/ar/NC10009566-ARCOSA-INC._10K_E-bookproof_2020_V1-(002).pdf (consultado por última vez el 6 de marzo de 2021).

    (70)  Véanse las notas sobre los estados financieros consolidados y combinados (nota 1, p. 65) del Informe anual de 2019, disponible en: https://s2.q4cdn.com/158938184/files/doc_financials/2019/ar/NC10009566-ARCOSA-INC._10K_E-bookproof_2020_V1-(002).pdf (consultado por última vez el 4 de octubre de 2021).

    (71)  Disponible en: https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials (consultado por última vez el 30 de noviembre de 2020).

    (72)  Disponible en: https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S009-DP.aspx?language=E& CatalogueIdList=247074,246544,245272,244985,243640,241597,240044,239544,238039,237441&CurrentCatalogueIdIndex=3&FullTextHash=&HasEnglishRecord=True&HasFrenchRecord=True&HasSpanishRecord=True (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (73)  Disponible en el Boletín Oficial de 7 de mayo de 2019 (p. 17) en: https://www.resmigazete.gov.tr/eskiler/2019/05/20190507.pdf (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (74)  Disponible en el Diario Oficial de la Federación en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5555007&fecha=25/03/2019 (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (75)  La información sobre los aranceles consolidados puede obtenerse a través de la función de descarga de aranceles de la OMC, disponible en: http://tariffdata.wto.org/ReportersAndProducts.aspx?culture=es-ES (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (76)  Informe anual de la CFE de 2019 (p. 82), disponible en: https://www.cfe.mx/finanzas/reportes-financieros/Reportes%20Anuales%20Documentos/Informe%20Anual%202019.pdf?csf=1&e=t8GHzG (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (77)  Informe anual de EÜAŞ de 2019 (p. 18), disponible en: https://www.euas.gov.tr/tr-TR/yillik-raporlar (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (78)  Disponible en: https://tyrkiet.um.dk/~/media/tyrkiet/pdf%20files/wind%20energy%20in%20turkey %202020.pdf?la=en (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (79)  Véanse las pp. 18-20, disponibles en: https://www.shura.org.tr/wp-content/uploads/2019/01/SHURA_Opportunities-to-strengthen-the-YEKA-auction-model-for-enhancing-the-regulatory-framework-of-Turkeys-power-system.pdf (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (80)  Disponible en: https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (81)  Disponible en: https://www.macmap.org/en/query/regulatory-requirement (consultado por última vez el 16 de marzo de 2021).

    (82)  Disponible en: https://www.iea.org/reports/renewables-2020/wind (consultado por última vez el 1 de junio de 2021).

    (83)  Véase la p. 10, disponible en: http://aures2project.eu/wp-content/uploads/2019/12/AURES_II_case_study_Mexico.pdf (consultado por última vez el 1 de junio de 2021).

    (84)  Disponible en: https://www.iea.org/reports/renewables-2020/wind (consultado por última vez el 1 de junio de 2021). Compárese con: https://gwec.net/north-and-latin-america-increased-wind-power-installations-by-62-in-2020/ (consultado por última vez el 1 de junio de 2021).

    (85)  Disponible en: https://www.iea.org/reports/renewables-2020/wind (consultado por última vez el 1 de junio de 2021).

    (86)  Disponible en: https://www.iea.org/reports/renewables-2020/wind (consultado por última vez el 6 de octubre de 2021).

    (87)  Disponible en: http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 4 de octubre de 2021).

    (88)  Disponible en: http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm (consultado por última vez el 28 de mayo de 2021).

    (89)  Disponible en https://ilostat.ilo.org/data/ y en https://www.oecd-ilibrary.org/sites/3c92e215-en/index.html?itemId=/content/component/ 3c92e215-en (consultados por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (90)  Disponible en https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCREIndustria/Industria.aspx y en https://www.globalpetrolprices.com/Mexico/electricity_prices/ (consultados por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (91)  Disponible en: https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (92)  Aunque no todos los productores exportadores utilizaban los tres insumos, la Comisión estimó, partiendo de los datos facilitados por los productores exportadores, que dichos insumos agregados representarían menos de un 1 % del coste de producción.

    (93)  Disponible en: https://stats.oecd.org/Index.aspx?DataSetCode=CIF_FOB_ITIC (consultado por última vez el 31 de mayo de 2021).

    (94)  Decreto de 5 de junio de 2018, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5525036&fecha=05/06/2018 (consultado por última vez el 31 de mayo de 2021).

    (95)  Decreto de 20 de mayo de 2019, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560685&fecha=20/05/2019 (consultado por última vez el 31 de mayo de 2021).

    (96)  Declaración conjunta de los Estados Unidos y México sobre los aranceles impuestos al acero y el aluminio con arreglo al artículo 232, disponible en: https://ustr.gov/sites/default/files/Joint_Statement_by_the_United_States_and_Mexico.pdf (consultado por última vez el 31 de mayo de 2021).

    (97)  Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción; los demás.

    (98)  Las demás manufacturas de hierro o acero; las demás.

    (99)  Versión confidencial del informe sobre las verificaciones a distancia (p. 19) compartida con la empresa; n.o de referencia t21.005413.

    (100)  Cuadro F.3: «Adquisición de materiales», del cuestionario para los productores exportadores.

    (101)  En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal.

    (102)  Disponible en: https://ilostat.ilo.org/data/ (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (103)  Disponible en: https://www.oecd-ilibrary.org/sites/3c92e215-en/index.html?itemId=/content/component/ 3c92e215-en (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (104)  Disponible en: https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCREIndustria/Industria.aspx (consultado por última vez el 28 de marzo de 2021).

    (105)  Disponible en: https://espanol.doingbusiness.org/es/doingbusiness (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (106)  Disponible en: https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (107)  Disponible en: https://www.fortisbc.com/about-us/corporate-information/facilities-operations-and-energy-information/how-gas-is-measured (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (108)  Informe anual de 2019 (p. 47), disponible en: https://s2.q4cdn.com/158938184/files/ doc_financials/2019/ar/NC10009566-ARCOSA-INC._10K_E-bookproof_2020_V1-(002).pdf (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (109)  Disponible en: https://www.dnb.com/ie/products/finance-credit-risk/global-financials.html (consultado por última vez el 27 de mayo de 2021).

    (110)  Cuadro G del cuestionario para los productores exportadores.

    (111)  Considerandos 188 y 190 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 336 de 13.10.2020, p. 8).

    (112)  Véase el anexo R4 de la denuncia.

    (113)  En la denuncia se indicaron veintitrés productores de la Unión, pero algunos de ellos se declararon insolventes o no registraron producción durante el período de investigación.

    (114)  t21.004376.

    (115)  WindEurope también está registrada como una parte interesada en el presente procedimiento.

    (116)  Entre otros, página 7 del «documento de observaciones sobre el perjuicio» y página 28 del cuerpo de la respuesta al cuestionario en el documento t20.008818 (Vestas).

    (117)  Para consultar más detalles sobre los plazos, véanse las páginas 6, 8 y 9 del documento t20.007935 (WindEurope). El plazo para la instalación de proyectos en tierra puede ser de hasta cuatro años y para los proyectos en alta mar, de hasta seis años.

    (118)  Wind energy in Europe in 2019 - Trends and statistics [«Energía eólica en Europa en 2019: tendencias y estadísticas», documento en inglés], WindEurope, febrero de 2020, página 11. El informe puede descargarse en: https://windeurope.org/intelligence-platform/product/wind-energy-in-europe-in-2019-trends-and-statistics/.

    (119)  En la página 7 de su «documento de observaciones sobre el perjuicio», disponible en t20.008818, Vestas escribió: «Los aerogeneradores se venden generalmente con una fecha de entrega (puesta en servicio) de alrededor de un año a partir de la firma de un pedido en firme».

    (120)  La CCCME cuestionó la diferencia entre las cifras de los tres documentos presentados no solo con respecto al consumo, sino también con respecto a otros indicadores. La explicación facilitada por la Comisión en el presente considerando también abarca las diferencias entre los tres documentos enviados relativas a indicadores distintos del consumo.

    (121)  t20.005691.

    (122)  t21.003247.

    (123)  t21.004376.

    (124)  t21.004624.

    (125)  Véase un ejemplo en la página 5 del documento t21.001734 (Vestas).

    (126)  https://ec.europa.eu/eurostat/documents/2995521/11563131/3-16062021-AP-EN.pdf/72b7ff6f-1830-8182-a6ae-.0d8bb61aaf24?t=1623831696586#:~:text=In%20the%20fourth%20quarter%20of,salaries%20and%20non%2Dwage%20costs.

    (127)  Página 5 del documento t21.000376 (EWTA).

    (128)  Página 14 del documento t20.007935.

    (129)  Tras realizar una doble comprobación, algunas de las cifras de esta frase y de la anterior se han corregido ligeramente entre la divulgación final y la publicación del presente Reglamento, pero estos cambios no alteran sustancialmente el análisis y las conclusiones.

    (130)  Wind energy in Europe – 2020 statistics and the outlook for 2021-2025 [«Energía eólica en Europa: estadísticas de 2020 y perspectivas para 2021-2025», documento en inglés], WindEurope, febrero de 2021, páginas 9, 31 y 32.

    (131)  Página 3 del documento t21.000509.

    (132)  Página 6 del documento t21.000376 (EWTA) y página 17 del documento t21.008141 (GE), entre otros.

    (133)  Comunicación de la Comisión «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020» (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1).

    (134)  La EWTA estimó que las torres de hormigón e híbridas suponen alrededor del 6 % del total de torres utilizadas en aerogeneradores y consumidas en la Europa de los Veintisiete a lo largo del período de referencia, sin experimentar un aumento significativo a lo largo de los años. Asimismo, señaló que en todas las torres de hormigón e híbridas se coloca una sección de torre de acero en su parte superior, a la cual se fija la góndola (t21.004376).

    (135)  t21.000144 (EWTA).

    (136)  Este es el beneficio medio ponderado de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (137)  t21.006703, p. 7.

    (138)  Denuncia, p. 44.

    (139)  Tras la divulgación final, un productor de la Unión (Windar) señaló la pérdida de setenta y tres puestos de trabajo como consecuencia del cierre de una fábrica en España durante el período considerado.

    (140)  Página 7 del documento t20.007935 (WindEurope).

    (141)  Fuente de las estimaciones: denuncia y sección I.3 de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

    (142)  Investigaciones 701-TA-486 y 731-TA-1195-1196 (revisión) de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, concluidas el 5 de febrero de 2019, https://usitc.gov/investigations/701731/2018/utility_scale_wind_towers_china_and_vietnam/full_review.htm.

    (143)  ADRP Report No. 100, Wind Towers exported from the People’s Republic of China and the Republic of Korea [«Informe del ADRP n.o 100, Torres eólicas exportadas desde la República Popular China y la República de Corea», documento en inglés], abril de 2020, Grupo de Expertos de Análisis Antidumping, Decisión del Ministro y el Gobierno de Australia publicada el 9 de julio de 2020, https://www.industry.gov.au/data-and-publications/anti-dumping-review-panel-past-reviews/wind-towers-exported-from-the-peoples-republic-of-china-and-the-republic-of-korea.

    (144)  «Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de torres de viento originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia», 21.9.2020, Estados Unidos Mexicanos, ECONOMÍA, Secretaría de Economía. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5601838&fecha=05/10/2020.

    (145)  Página 1 del documento t20.007935 (WindEurope).

    (146)  Observaciones tras la divulgación final, disponibles en la página 6 del documento t21.006735.

    (147)  Tras la divulgación final, SGRE declaró que la industria de la Unión no estaba equipada para cubrir la demanda cada vez mayor de torres eólicas de acero de grandes dimensiones. Esta parte afirmó que, en la actualidad, la Unión no tenía capacidad para satisfacer las demandas de «torres de tamaño XXL».

    (148)  En la página 7 del documento t20.007935, WindEurope señaló que, atendiendo a la media mundial, las torres constituyen más del 20 % del coste de un aerogenerador (ya sea terrestre o marino).

    (149)  t21.001706.

    (150)  Vestas Annual Report 2020 – Continued leadership in a challenging year [«Informe anual de Vestas de 2020: liderazgo continuado durante un año plagado de retos», documento en inglés], anuncio de la empresa n.o 01/2021 de Vestas Wind Systems A/S, https://www.vestas.com/~/media/vestas/investor/investor%20pdf/financial%20reports/2020/q4/210210_01_company_announcement.pdf.

    (151)  En la página 2 del documento t20.007935, WindEurope escribe que los usuarios pueden ocuparse de la gestión de los proyectos; la ingeniería, la adquisición, la construcción y la instalación; el funcionamiento y el mantenimiento; y los servicios de negociación y agregación energética posteriores a la construcción.

    (152)  Wind energy and Economic recovery in Europe [«Energía eólica y recuperación económica en Europa», documento en inglés], WindEurope, 2020, página 37, tercer gráfico. Disponible en t20.007935. En la página 14 del documento t20.007935, WindEurope afirma que el funcionamiento y el mantenimiento son un factor que influye cada vez más en el crecimiento de los ingresos.

    (153)  Vestas Annual Report 2020 [«Informe anual de Vestas de 2020», documento en inglés], página 36, https://nozebra.ipapercms.dk/Vestas/investor-relations/annual-report-2020/?page=36.

    (154)  Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020, página 37, gráfico «EBIT margin development by business segments» (Evolución del margen de beneficios antes de intereses e impuestos por segmentos de actividad). Disponible en t20.007935.

    (155)  Véase t21.006735 (SGRE). En el documento t21.006703, página 17, GE declaró que registrará un beneficio negativo para el período 2021-2022.

    (156)  Por diversas razones; véanse, por ejemplo, las observaciones de WindEurope tras la divulgación final, disponibles en t21.006721.

    (157)  Según las observaciones de WindEurope tras la divulgación final, disponibles en t21.006721, «el coste de la energía eólica en Europa ha disminuido cerca de un 50 % a lo largo del último decenio».

    (158)  Página 33 del documento t21.006724.

    (159)  Estimaciones basadas en: (20 % x 50 %) x 20 años. La EWTA consideró que las torres eólicas de acero constituían el 20 % de un aerogenerador, que a su vez suponía el 50 % de la inversión en activo fijo de un proyecto. Las torres eólicas de acero terrestres suelen tener una duración económica de veinte años.

    (160)  Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020, imagen 10 de la página 20. Disponible en t20.007935.

    (161)  Global renewables Outlook, Energy transformation, European Union [«Perspectivas de las energías renovables a nivel mundial. Transformación energética. Unión Europea», documento en inglés], IRENA, 2020, https://www.irena.org/-/media/Files/IRENA/Agency/Publication/2020/Apr/IRENA_GRO_R04_European_Union.pdf?la=en&hash=D206134796E3C72CF086657266295C45574B58BC (página 7).

    (162)  t21.006735.

    (163)  En https://www.welcon.dk/capabilities/facilities/, Welcon, uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, informa de su capacidad para producir secciones de hasta 45 metros de alto y 9 metros de diámetro (sitio web consultado por última vez el 11 de octubre de 2021).

    (164)  Página 4 del documento t21.000376.

    (165)  En la página 4 del documento t21.000509, GE reconoció que importaba de China, donde existen varios proveedores certificados por GE, así como de Turquía y Corea del Sur.

    (166)  Esta información del mercado en particular se encuentra disponible en el expediente del asunto, referencia del documento t20.008013, anexo 2, «Raising Black Swans To Become Golden Eagles» [«La cría de cisnes negros para que se conviertan en águilas reales», documento en inglés], Laplace Conseil, octubre de 2020.

    (167)  En un «escenario moderado», WindEurope prevé la instalación de 15 GW al año entre 2021 y 2025. En el «escenario de expectativas realistas» se prevé la instalación de más GW. Para más información sobre los escenarios, véase Wind energy in Europe – 2020 statistics and the outlook for 2021-2025, WindEurope, febrero de 2021.

    (168)  Véase el capítulo 5 («Beneficios para las comunidades») de la publicación Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020. Este capítulo y la publicación completa están disponibles en t20.007935.

    (169)  Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020, imagen 10 de la página 20. Disponible en t20.007935.

    (170)  Wind energy and Economic recovery in Europe, WindEurope, 2020, página 41. Disponible en t20.007935.

    (171)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Wetstraat 170 Rue de la Loi, 1040 Bruselas, Bélgica.

    (172)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (173)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (174)  Anexo I («Nomenclatura combinada») del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


    ANEXO

    Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

    País

    Nombre

    Código TARIC adicional

    China

    Fujian Fuchuan Yifan New Energy Equipment Manufacturing Co., Ltd

    C729

    China

    Shanghai Taisheng Wind Power Equipment Co., Ltd

    C730


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