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Document 32021R2170
Commission Implementing Regulation (EU) 2021/2170 of 7 December 2021 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of aluminium converter foil originating in the People’s Republic of China
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2170 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China
Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2170 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China
C/2021/8732
DO L 438 de 8.12.2021, p. 46–83
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/06/2022
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32021R2170R(01) | (LV) | |||
Modified by | 32021R2287 | sustitución | artículo 1 apartado 3 | 23/12/2021 | |
Modified by | 32021R2287 | adjunta | artículo 1 apartado 7 | 23/12/2021 | |
Modified by | 32021R2287 | sustitución | anexo | 23/12/2021 | |
Modified by | 32021R2287 | adjunta | artículo 1 apartado 6 | 23/12/2021 | |
Modified by | 32022R0733 | sustitución (CS, HU) | artículo 1 apartado 1 | 02/06/2022 |
8.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2170 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2021
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 22 de octubre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base (2). |
1.2. Medidas provisionales
(2) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 21 de mayo de 2021, la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión («margen de perjuicio»). Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Dos productores exportadores incluidos en la muestra y un usuario presentaron observaciones (3). |
(3) |
El 18 de junio de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»). |
1.3. Procedimiento posterior
(4) |
Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición del derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), los usuarios, los importadores no vinculados, los productores exportadores incluidos en la muestra y el Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales. Jiangsu Zhongji, un productor exportador, solicitó y recibió información adicional sobre el cálculo de sus márgenes de perjuicio. |
(5) |
Tras el vencimiento de los plazos procesales, se presentaron varias observaciones adicionales, así como respuestas a las observaciones formuladas por las otras partes. Sin embargo, dado que estas observaciones no se remitieron dentro de los plazos establecidos, la Comisión no pudo tenerlas en cuenta durante la fase del documento de comunicación general. En cualquier caso, la Comisión examinó todos los argumentos presentados por las partes interesadas durante la investigación. |
(6) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión celebró audiencias con tres productores exportadores incluidos en la muestra, Xiamen Xiashun, Donghai Foil y Jiangsu Zhongji, así como con tres usuarios, Effegidi, Walki Oy y Gascogne Flexible, y con un consorcio que representaba a cinco importadores, a saber: Cartonal Italia, QualityFoil SARL, Cutting Packaging, Transparent Paper LTD y Now Plastics. |
(7) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas y, teniendo en cuenta las restricciones de viaje vinculadas a la pandemia del COVID-19, realizó verificaciones a distancia de la información presentada por Walki Oy y QualityFoil SARL. La verificación a distancia programada con Manreal no pudo finalizarse por falta de cooperación de esta. Manreal solicitó la intervención del consejero auditor, quien confirmó que la conclusión de la verificación a distancia no vulneraba el derecho de defensa de Manreal. Por ello, no se tuvo en cuenta la respuesta al cuestionario de Manreal para las conclusiones definitivas. No obstante, esto no afectó a las conclusiones sobre el interés de la Unión. A pesar de la conclusión de la verificación a distancia, se siguió considerando a esta empresa como parte interesada y se tuvieron en cuenta sus observaciones durante la investigación. |
1.4. Muestreo
(8) |
Tras el Reglamento provisional, Manreal alegó que, al elegir una muestra de productores exportadores, era posible que la Comisión no hubiera tenido en cuenta una gran variedad de empresas centradas en diferentes sectores, ya que las empresas incluidas en la muestra solo representan el 27 % de la industria china de hojas de aluminio convertible. |
(9) |
No obstante, Manreal no justificó en qué aspecto la muestra seleccionada por la Comisión no era representativa de los productores exportadores chinos de hojas de aluminio convertible en la presente investigación. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
1.5. Examen individual
(10) |
En ausencia de observaciones sobre el examen individual, se confirmó lo expuesto en el considerando 33 del Reglamento provisional. |
1.6. Período de investigación y período considerado
(11) |
En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 38 del Reglamento provisional. |
1.7. Cambio del ámbito geográfico
(12) |
Desde el 1 de enero de 2021, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («el Reino Unido») ya no forma parte de la Unión Europea. Por lo tanto, el presente Reglamento se basa en datos para la Unión Europea, sin tener en cuenta al Reino Unido («la Europa de los Veintisiete»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Alegaciones relativas a la definición del producto
(13) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, algunas partes reiteraron sus solicitudes de exclusión del producto con respecto a los siguientes productos: hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras («hojas de aluminio convertible < 6») y hojas de aluminio convertible para baterías de vehículos eléctricos. Aportaron pruebas adicionales de que los productores de la Unión rechazaron ofertas de compra. No obstante, las pruebas adicionales aportadas no cambiaron el resultado del análisis del Reglamento provisional, ya que la Comisión había recopilado pruebas de la capacidad, las ventas y la producción de rollos de prueba de hojas de aluminio convertible < 6. Un usuario ha confirmado en sus observaciones al Reglamento provisional que recibió, tras el período de investigación, una bobina de prueba de hojas de aluminio convertible < 6 de un productor de la Unión. Además, algunas pruebas hacían referencia a los rechazos de las ofertas de compra después del período de investigación. Como se argumenta más adelante en los considerandos 165 a 171, la situación excepcional provocada por la pandemia de COVID-19 y la fuerte recuperación económica posterior, han causado una escasez de transporte internacional y restricciones en el suministro. No obstante, no está claro que esta situación afecte al mercado a largo plazo. Por tanto, la Comisión rechazó las solicitudes de exclusión de hojas de aluminio convertible < 6 y de las hojas de aluminio convertible para baterías de automóviles eléctricos de la definición del producto objeto de investigación. |
(14) |
Asimismo, un usuario (Gascogne) alegó que podía haber una contradicción en las conclusiones provisionales de la Comisión con respecto a las ventas de hojas de aluminio convertible < 6, ya que la Comisión constató que ninguno de los productores de la Unión comercializaba activamente hojas de aluminio convertible < 6, mientras que, al mismo tiempo, la Comisión «pudo confirmar las ventas de hojas de aluminio convertible de calibre inferior a 6 micras de varios productores de la Unión en términos de cantidades de producción comercial, aun a escala limitada, durante un período de diez años previo al período de investigación». Gascogne solicitó además acceso a los datos de ventas para entender mejor las conclusiones de la Comisión en el Reglamento provisional. |
(15) |
Dado que las hojas de aluminio convertible se piden según las especificaciones de cada cliente, no es infrecuente que un nuevo cliente de hojas de aluminio convertible < 6 (o de otros calibres) solicite una bobina de prueba para llevar a cabo sus propios ensayos. En este contexto, la Comisión constató en el considerando 350 del Reglamento provisional que los calibres inferiores a 6 micras representaban un segmento de mercado en desarrollo con un consumo relativamente bajo durante el período de investigación. Por tanto, no es contradictorio que los productores de la Unión no hayan comercializado activamente sus productos en un pequeño segmento de mercado como el de las hojas de aluminio convertible < 6, aunque en el pasado tuvieran algunas ventas limitadas. Dado que los datos de ventas de hojas de aluminio convertible < 6 son datos comerciales confidenciales, la Comisión no está en condiciones de facilitar el acceso solicitado. |
(16) |
El consorcio de importadores alegó que en el Reglamento provisional no hay pruebas de que los productores puedan fabricar hojas de aluminio convertible < 6 en las cantidades solicitadas. No obstante, como se describe en el considerando 50 del Reglamento provisional, la Comisión ha recopilado numerosas pruebas de que los productores de la Unión son capaces de producir hojas de aluminio convertible < 6 e incluso concretó que esto incluye la producción de rollos de prueba según las especificaciones del cliente. La Comisión no puede divulgar las pruebas ya que contienen información comercial confidencial. Además, el consorcio no ha especificado cuáles son, en su opinión, las cantidades solicitadas en este segmento del mercado. La Comisión ha verificado que la importante capacidad excedentaria de la industria de la Unión puede satisfacer la demanda de hojas de aluminio convertible < 6. Como se demuestra en el considerando 273 del Reglamento provisional, no solo hay suficiente capacidad para hacer frente al consumo actual, sino que la producción global puede aumentar. Como se afirma en el considerando 51 del Reglamento provisional, la Comisión ha confirmado además la capacidad de varios productores para fabricar hojas de aluminio convertible < 6 en la última fase de laminación, necesaria para que el calibre de las hojas de aluminio convertible sea inferior a 6 micras. Por lo tanto, la Comisión ha confirmado la capacidad excedentaria de la industria de la Unión, en concreto en el caso del segmento de mercado de hojas de aluminio convertible < 6, cuando aumente la demanda en el futuro. |
(17) |
Un productor exportador, Xiamen Xiashun, alegó que en el Reglamento provisional la Comisión no facilitó datos o análisis que respaldaran su afirmación de que los productores de hojas de la Unión se están preparando para satisfacer la demanda del mercado emergente de hojas para baterías. |
(18) |
Los datos que demuestran la preparación de los productores de la Unión para responder a la demanda de hojas para baterías son muy confidenciales y no pueden resumirse. Estos proyectos todavía no se han publicado y, por tanto, son de carácter sumamente sensible. La decisión de no facilitar los datos o los análisis solicitados es fruto de un cuidadoso ejercicio de ponderación. En su consideración del interés de otras partes en conocer esta información, la Comisión concluyó que incluso un resumen de los datos revelaría secretos comerciales que podrían perjudicar a las actividades de los respectivos productores de la Unión. Por consiguiente, no se pueden divulgar los datos solicitados. |
(19) |
Xiamen Xiashun alegó, además, que la Comisión no tuvo en cuenta los datos relativos a la futura demanda de hojas para baterías en la Unión, que habían facilitado en la audiencia de 23 de febrero de 2021. Xiamen Xiashun dedujo de los datos facilitados que los productores de la Unión no tienen capacidad para satisfacer la demanda de hojas para baterías, al tiempo que sí satisfacen la demanda de otros usuarios de hojas de aluminio convertible. |
(20) |
Los datos que ha facilitado Xiamen Xiashun y a los que esta se refiere son su propia estimación de la demanda máxima futura de hojas para baterías sobre la base de un resumen a disposición del público de futuros proyectos de baterías previstos. No obstante, las cifras de este resumen de proyectos previstos tienen en cuenta varios grandes proyectos de baterías, cuya realización se ha indicado para un momento no precisado en el futuro. Asimismo, las capacidades para los proyectos en las que Xiamen Xiashun basó su cálculo toman la capacidad potencial máxima para un proyecto, indicando que solo podría llegarse a un cierto nivel de capacidad. |
(21) |
Xiamen Xiashun dio una proyección considerablemente más baja para los próximos tres años. Contrariamente a las alegaciones de Xiamen Xiashun, la Comisión ha demostrado en el cuadro 6 del considerando 273 del Reglamento provisional la importante capacidad excedentaria de la industria de la Unión. Esta capacidad puede satisfacer la demanda del mercado emergente de hojas para baterías y supera claramente la demanda estimada por Xiamen Xiashun para los próximos tres años. No es necesario que la capacidad de producción actual de los productores de la Unión cubra toda la posible demanda futura, ya que pueden ampliar su capacidad de producción en función de la demanda. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(22) |
Asimismo, Xiamen Xiashun alegó que en el considerando 59 del Reglamento provisional la Comisión desestimó las diferencias en las características técnicas basándose en que no había grandes exportaciones de hojas de aluminio convertible para uso como hojas para baterías y la producción de baterías en la UE se encuentra en una fase inicial. |
(23) |
La alegación se rechazó. La Comisión tuvo en cuenta las características técnicas de las hojas para baterías en los considerandos 56 y 57 del Reglamento provisional. El considerando 59 del Reglamento provisional se limitaba a responder a la alegación de Xiamen Xiashun de excluir las hojas de aluminio convertible para su uso como hojas para baterías sobre la base de los bajos volúmenes de exportación procedentes de China. |
(24) |
Tras la comunicación final, Gascogne reiteró su solicitud de acceso a la información que la Comisión utilizó en su evaluación del considerando 50 del Reglamento provisional para confirmar las ventas de hojas de aluminio convertible < 6 de varios productores de la Unión en cantidades de producción comercial, incluso a escala limitada, durante un período de diez años antes de la investigación. Gascogne alegó que la Comisión debería, como mínimo, proporcionar un intervalo de volumen para explicar qué cantidades de producción comercial existen. |
(25) |
Solo un usuario compró realmente una cantidad para producción comercial, lo que representa una parte muy pequeña de su consumo de hojas de aluminio convertible. La Comisión consideró que todas las entregas efectuadas no solamente con fines de ensayo eran producción comercial. |
(26) |
Dado que el mercado de las hojas de aluminio convertible < 6 es claramente un mercado en desarrollo reciente con una baja demanda durante el período de investigación, las ventas anteriores no fueron más que un elemento más de la evaluación de la Comisión. La Comisión también analizó la capacidad y la aptitud demostradas de la industria de la Unión para fabricar el producto. Para ello, se basó en la producción reciente de rollos de ensayo. Por consiguiente, el interés de los usuarios en acceder a estos datos confidenciales, incluso como intervalos, no prevaleció sobre el interés de proteger la información confidencial. Así pues, la Comisión rechazó la solicitud reiterada de revelar detalles sobre los datos confidenciales del productor de la Unión en relación con las ventas anteriores de hojas de aluminio convertible < 6. |
(27) |
Gascogne alegó, además, que no estaba de acuerdo con la opinión de la Comisión expresada en el considerando 13 de la comunicación definitiva general, según la cual las negativas de los productores de la Unión a aceptar pedidos de hojas de aluminio convertible < 6 se debían a restricciones logísticas y escasez de suministro causadas por la situación excepcional de la pandemia de COVID-19 y la consiguiente fuerte recuperación económica. Gascogne reiteró su afirmación de que las negativas a las ofertas de compra de ACF < 6 estaban fuera de toda duda debido a la incapacidad o la falta de voluntad de los productores de la Unión para producir este tipo de grosor. |
(28) |
Gascogne solo citó la última parte del considerando 13 de la comunicación definitiva general. Al principio de dicho considerando, la Comisión no solo se refirió a la entrega documentada de una bobina de ensayo de hojas de aluminio convertible < 6 por parte de un productor de la Unión, sino también a las conclusiones del Reglamento provisional, en el que la Comisión había demostrado la capacidad y aptitud de los productores de la Unión para fabricar hojas de aluminio convertible < 6, y también hizo referencia a las ventas de la última década. En el Reglamento provisional, la Comisión había aclarado, asimismo, que las hojas de aluminio convertible < 6 son un mercado en desarrollo con una demanda limitada durante el período de investigación, lo que explica la falta de ventas por parte de los productores de la Unión durante dicho período. |
(29) |
Tras la comunicación definitiva, Walki aseveró que la Comisión no proporcionó los datos adicionales solicitados en sus observaciones sobre el Reglamento provisional. Tras la presentación de un NCP más detallado, Walki solicitó, en concreto, a) el porcentaje de las ventas totales de hojas de aluminio convertible de los denunciantes en el mercado de la Unión del código NCP de grosor 1 (grosor superior a 5,0 e inferior o igual a 6,0 micras), b) el tonelaje total real del código NCP de grosor 1 producido por todos los denunciantes, c) el tonelaje real del código NCP de grosor 1 vendido de manera abierta en el mercado de la UE por los denunciantes, y d) cuántos de los cinco denunciantes contribuyen a los tonelajes indicados en los puntos b) y c). |
(30) |
Como se indica en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional, la Comisión no solo ha recopilado datos para el código NCP 1, sino también datos de las hojas de aluminio convertible < 6 que coinciden exactamente con la exclusión del producto solicitada. La Comisión recabó información sobre la demanda de todos los usuarios que cooperaron durante el período de investigación, y también sobre las ventas y la producción de hojas de aluminio convertible < 6 por parte de todos los productores de la Unión que cooperaron. El considerando 50 del Reglamento provisional deja claro que, durante el período de investigación, aparte de las negociaciones directas, ninguno de los productores de la Unión comercializa hojas de aluminio convertible < 6 de manera activa, y solo hace referencia a la producción de un rollo de prueba durante el período de investigación. Además, la Comisión hizo referencia a cantidades de producción comercial de una escala limitada durante un período de diez años antes del período de investigación. De esta información se desprende claramente que, durante el período de investigación, no tuvieron lugar ventas de hojas de aluminio convertible < 6 por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Esto responde a todas las preguntas formuladas por Walki en relación con su solicitud de exclusión. Walki no justificó por qué recibir los datos solicitados relativos al código NCP de grosor 1, que incluye también las hojas de aluminio convertible de calibre igual a 6,0 micras, sería útil y necesario para su solicitud de exclusión, habida cuenta de los datos específicos facilitados por la Comisión que coinciden con la solicitud de exclusión. |
(31) |
Durante la audiencia tras la comunicación final, Walki explicó que, después del período de investigación en octubre de 2021, aún no había ventas ni comercialización activas en el mercado libre de los productores europeos de hojas de aluminio convertible < 6. Walki presentó pruebas de que, después del período de investigación, no recibió una respuesta positiva a sus solicitudes de cotización de hojas de aluminio convertible < 6 y explicó que solo un productor de la Unión estaría en condiciones de aceptar pedidos de hojas de aluminio convertible < 6 en cantidad comercial. |
(32) |
La Comisión se refirió a sus explicaciones en el documento de comunicación general definitivo, tal como se explica en el considerando (28). |
(33) |
Tras la comunicación definitiva, Xiamen Xiashun alegó que la Comisión incurrió en errores manifiestos en la evaluación y vulneró el principio de buena administración, ya que no examinó con la debida diligencia e imparcialidad las pruebas aportadas y no tuvo debidamente en cuenta todas las pruebas pertinentes al formular sus conclusiones, al no proporcionar un resumen significativo de los planes de los productores de la Unión de aumentar su capacidad para satisfacer la demanda de hojas para baterías y desechar las pruebas proporcionadas por Xiamen Xiashun en relación con la demanda prevista de dichas hojas. |
(34) |
Xiamen Xiashun alegó que las declaraciones de la Comisión de que «la importante capacidad excedentaria de la industria de la Unión puede satisfacer la demanda del mercado emergente de hojas para baterías» contradice su afirmación de que «los datos que demuestran la preparación de los productores de la Unión para responder a la demanda de hojas para baterías son muy confidenciales y no pueden resumirse, ya que estos proyectos todavía no se han publicado y, por tanto, son de carácter sumamente sensible». |
(35) |
Xiamen Xiashun también adujo que la Comisión rechazó su análisis exhaustivo de la demanda prevista, basándose en que se indicaba que la ejecución de varios proyectos de baterías tendría lugar en un momento indeterminado del futuro. Xiamen Xiashun aseveró que ello es inherente a los datos relacionados con los proyectos previstos. |
(36) |
La declaración de la Comisión de que la industria de la Unión puede satisfacer la demanda del mercado emergente de las hojas de baterías está relacionada con la capacidad excedentaria general de los laminadores. Los datos que muestran la preparación de los productores de la Unión para satisfacer la demanda de hojas para baterías se refieren a los esfuerzos de la industria de la Unión para poder producir con arreglo a las características específicas solicitadas por los productores de baterías. Al proporcionar un resumen de estos esfuerzos, la Comisión revelaría las estrategias empresariales de los productores de la Unión. Así pues, no existe contradicción alguna entre las afirmaciones antes mencionadas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(37) |
Al evaluar el análisis de la demanda futura prevista que Xiamen Xiashun proporcionó a partir de una fuente pública, la Comisión distinguió entre proyectos en una fase de planificación con un calendario específico y proyectos previstos para los que no hay ninguna indicación del año en el que se pondrán en funcionamiento. No se rechazan las pruebas aportadas por Xiamen Xiashun, sino que se analiza de manera exhaustiva la demanda real que cabe esperar. De hecho, la evaluación de si la industria de la Unión puede satisfacer la demanda futura prevista se basó adecuadamente en proyectos de baterías cuya ejecución está prevista para un año concreto en el futuro. La alegación fue, por lo tanto, rechazada. |
2.2. Conclusión
(38) |
Tras el análisis de las observaciones recibidas sobre la definición del producto, la Comisión confirma la definición del producto descrita en el Reglamento provisional. |
3. DUMPING
(39) |
Tras la comunicación provisional, las autoridades chinas y dos productores exportadores incluidos en la muestra formularon observaciones acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping. |
3.1. Valor normal
3.1.1. Distorsiones significativas
(40) |
Las autoridades chinas y Xiamen Xiashun presentaron observaciones sobre la cuestión de las distorsiones significativas en China. |
(41) |
En primer lugar, las autoridades chinas alegaron que el contenido del informe sobre China y la forma en que se utiliza presentaban graves vicios de hecho y de Derecho. Según las autoridades chinas, el contenido era engañoso, parcial y distante de la realidad. El informe sobre China trataba las ventajas competitivas legítimas de las empresas chinas y las diferencias institucionales normales entre China y Europa como la base para determinar la existencia de distorsiones significativas del mercado. Además, las autoridades chinas afirmaron que el hecho de que la Comisión aceptara las alegaciones de distorsión del mercado realizadas por la industria de la Unión sobre la base del informe sobre China daba ventajas desleales a la industria de la Unión, lo que equivalía a emitir fallos antes del juicio. Asimismo, las autoridades chinas alegaron que sustituir las investigaciones por informes no se ajustaba al espíritu jurídico fundamental de equidad y justicia. |
(42) |
En respuesta a la alegación sobre los vicios de hecho del informe de país, la Comisión señaló que dicho informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas, la legislación, la reglamentación y otros documentos normativos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. El informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017 para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, completar o comentar su contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Las autoridades chinas no han aportado ninguna refutación, sino que han presentado observaciones genéricas infundadas. |
(43) |
Con respecto al argumento de las autoridades chinas en el que sugerían que la publicación de un informe de país había reemplazado la investigación, la Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, si la Comisión considera que los elementos de prueba presentados por el denunciante en relación con las distorsiones significativas son suficientes, puede iniciar una investigación sobre esa base. Sin embargo, la determinación de la existencia y el impacto de las distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base ocurre en el momento de la comunicación provisional o definitiva como resultado de una investigación. La existencia y el posible impacto de las distorsiones significativas no se confirman en la fase inicial, como alegan las autoridades chinas, sino solo después de una investigación exhaustiva; por consiguiente, se rechaza este argumento. |
(44) |
En segundo lugar, las autoridades chinas observaron que la Comisión únicamente publicó informes sobre unos pocos países seleccionados, lo cual era suficiente para suscitar inquietud con respecto al principio de trato de nación más favorecida. Además, las autoridades chinas alegaron que la Comisión nunca publicó una norma clara y previsible para la elección de los países o sectores para publicar informes. |
(45) |
La Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, un informe relativo a un país se elaborará únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector de ese país. Una vez adoptadas las nuevas disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto a China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia y no excluye que haya otros informes en el futuro. Dado que la mayoría de los casos de investigación de defensa comercial («IDC») se referían a China y puesto que había indicios graves de distorsiones en ese país, fue el primer país sobre el que la Comisión elaboró un informe. Rusia es el segundo país con el mayor número de casos de IDC; por tanto, había razones objetivas para que la Comisión elaborase informes sobre esos dos países en este orden. |
(46) |
Asimismo, la existencia de un informe de país no es una condición previa obligatoria para iniciar una investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base. De hecho, según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de suficientes elementos de prueba presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, las normas relativas a las distorsiones en un país no pueden vulnerar el principio de trato de nación más favorecida. Así pues, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
(47) |
En tercer lugar, las autoridades chinas añadieron que, en términos de trato nacional, el concepto de distorsiones del mercado o las normas correspondientes no existían en la legislación de la UE en relación con el mercado o la competencia interiores aparte del Reglamento de base. Por consiguiente, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no tenía autoridad en términos de Derecho internacional ni cualquier legislación y prácticas de su competencia exclusiva en la regulación del mercado o la competencia interiores para investigar las distorsiones en China. |
(48) |
La Comisión basó la metodología utilizada en la presente investigación en la disposición del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Carece de relevancia jurídica que otras leyes europeas no utilicen el concepto de distorsiones significativas. El ámbito de las medidas antidumping se rige por las normas del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en virtud del cual debe evaluarse el dumping con respecto a productos importados, y en el que no existe ninguna obligación de evaluar las condiciones del mercado interior más allá del análisis del perjuicio prescrito. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(49) |
Además, las autoridades chinas manifestaron que la Comisión aplicó reglas y normas discriminatorias contra las empresas chinas cuando se encontraban en situaciones similares a las de las empresas de la UE, incluidas, entre otras, normas desleales de prueba y de carga de la prueba. Al mismo tiempo, la Comisión no evaluó si la UE o los Estados miembros eran objeto de distorsiones del mercado. Este conjunto de prácticas afectó gravemente la fiabilidad y la legitimidad del análisis y las conclusiones de la Comisión sobre las cuestiones fundamentales de las investigaciones antidumping relacionadas con el cálculo del dumping y el perjuicio. Por tanto, es suficiente para suscitar inquietud sobre un posible incumplimiento de las obligaciones de trato nacional con arreglo a las normas de la OMC. |
(50) |
Las autoridades chinas no facilitaron ninguna explicación o prueba relativa a las supuestas normas discriminatorias contra las empresas chinas. Por tanto, la Comisión consideró infundadas las alegaciones. Con respecto a las supuestas distorsiones en la UE, la Comisión señaló que, al margen de que esta alegación de las autoridades chinas era genérica e infundada, las distorsiones presentes en la UE y que afectan a empresas de la UE no son objeto de análisis en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base que se refiere al país exportador. Por lo tanto, este concepto es jurídicamente irrelevante en lo que a la industria de la Unión se refiere en el contexto específico de las investigaciones antidumping. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
(51) |
En cuarto lugar, las autoridades chinas alegaron que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base eran contrarias al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que proporciona una lista exhaustiva de las situaciones en que el valor normal puede calcularse y las distorsiones significativas no están incluidas. Además, las autoridades chinas alegaron que el uso de datos de un país representativo adecuado o de precios internacionales para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base también era contrario al artículo 6.1, letra b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, en concreto el artículo 2.2.1.1. Asimismo, las autoridades chinas alegaron que las normas de la OMC obligaban a utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y en concepto de beneficios para calcular el valor normal. Sin embargo, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base amplió el alcance de las fuentes de datos para incluir los costes de producción y venta en un país representativo adecuado, o precios, costes o valores de referencia internacionales. Según las autoridades chinas, esto iba más allá del alcance de las normas de la OMC. Por tanto, independientemente de si el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se ajustaba a las normas de la OMC, la Comisión no debía calcular el valor normal cuando existen las denominadas «distorsiones del mercado» en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
(52) |
La Comisión considera que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, son coherentes con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión opina que, como se aclara en la diferencia DS473 UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general con respecto a todos los miembros de la OMC, en particular el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y justificado. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
(53) |
Las autoridades chinas alegaron que, en este caso, la Comisión desestimó directamente los registros de los exportadores chinos, lo cual era contrario al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping. Las autoridades chinas alegaron que el Órgano de Apelación en el asunto DS473 UE-biodiésel (Argentina) y el panel en el asunto DS494 UE-Métodos de ajuste de costos (Rusia) afirmaron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables, de manera precisa y fiable, a todos los costes reales sufragados por el productor o exportador particular en relación con el producto investigado, la autoridad de investigación debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados. |
(54) |
La Comisión recordó que los asuntos DS473 y DS494 no estaban relacionados con la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para establecer el valor normal en la presente investigación. Asimismo, estos asuntos se referían a situaciones de hecho distintas a la situación de hecho relativa a la existencia de distorsiones significativas. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(55) |
Por último, las autoridades chinas alegaron que la investigación realizada por la Comisión sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este caso aplicaba un doble rasero. Según las autoridades chinas, la Comisión se negó a aceptar los datos de los costes de los exportadores chinos aduciendo que había distorsiones significativas en el mercado chino, pero aceptó los datos del país representativo y los utilizó para sustituir los datos de los productores chinos sin ninguna evaluación de si podía haber distorsiones del mercado que afectasen a estos datos sustitutivos. Esto, de acuerdo con las autoridades chinas, es prueba de un «doble rasero». Las autoridades chinas alegaron que este enfoque no garantizaba la fiabilidad de los costes pertinentes en el país representativo seleccionado. Además, era imposible reflejar verdaderamente el coste de los productores en el país de origen. |
(56) |
Finalmente, las autoridades chinas añadieron que también existían iniciativas de desarrollo en la UE y los Estados miembros similares a los planes quinquenales de China, como la nueva Estrategia Industrial para Europa y la iniciativa alemana Industrie 4.0, etc. Según fuentes oficiales, en su mercado interior 2017-2020, la industria del aluminio de la UE se benefició de más de 200 medidas de ayudas estatales, proporcionadas por los Estados miembros de la UE y autorizadas por la Comisión. |
(57) |
La Comisión recordó que, durante la investigación, la Comisión tuvo en cuenta si había elementos en el expediente que indicaran la existencia de cualquier distorsión presente en los países representativos, también con respecto a las principales materias primas utilizadas para la elaboración del producto afectado, por ejemplo, si están sujetas a restricciones de exportación. Asimismo, durante la investigación, todas las partes tuvieron la oportunidad de presentar observaciones sobre la idoneidad de los posibles países representativos considerados por la Comisión. En particular, la Comisión publica dos notas para el expediente sobre la idoneidad de los posibles países representativos y una selección preliminar de un país adecuado para la investigación. Estas notas se ponen a disposición de todas las partes para que puedan presentar observaciones. También en este caso, las autoridades chinas y el resto de las partes tuvieron la oportunidad de presentar alegaciones y pruebas de que los posibles países representativos considerados se veían afectados por distorsiones significativas y, por tanto, no eran adecuados para la investigación. |
(58) |
La Comisión señaló que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se analiza el posible impacto de uno o varios de los elementos distorsionadores que figuran en esa disposición con respecto a los precios y los costes en el país exportador. La estructura de costes y los mecanismos de formación de precios de otros mercados, como el presunto apoyo financiero que se otorga en la UE, no tienen importancia alguna en el contexto de este procedimiento (aunque estuvieran presentes, quod non (5)). Por consiguiente, esta alegación era infundada y fue rechazada. |
(59) |
Xiamen Xiashun presentó una serie de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas. |
(60) |
En primer lugar, Xiamen Xiashun señaló que en el considerando 97 del Reglamento provisional se hace referencia a un artículo de internet según el cual Xiamen Xiashun promueve activamente las labores de construcción del Partido y el trabajo sindical. Xiamen Xiashun comentó que este artículo debía interpretarse en el sentido de que Xiamen Xiashun meramente facilita la posibilidad de que sus trabajadores en los sindicatos, sean o no miembros del Partido, desarrollen sus actividades dentro de la empresa. Sin embargo, Xiamen Xiashun subrayó que la expresión «toma de decisiones» no significa que los miembros del Partido o el sindicato tengan voz alguna sobre la gestión y la gobernanza de la empresa, ni sobre la fijación de precios de las compras de materias primas o las ventas de productos. Como consecuencia de ello, no debe llegarse a ninguna conclusión sobre el control público o la distorsión del mercado sobre la base de estas formulaciones. |
(61) |
Además, Xiamen Xiashun se opuso a las conclusiones formuladas por la Comisión en el considerando 97 del Reglamento provisional y explicó que el hecho de que haya miembros del Partido en la empresa no significa que la controlen. Xiamen Xiashun observó que está legalmente obligada a permitir que los miembros del Partido organicen actividades de construcción del Partido, pero ello no significa que los miembros del Partido tengan influencia alguna sobre la empresa. Añadió que toda persona puede pertenecer a una religión o partido político de su elección y que no tiene ninguna incidencia en la toma de decisiones en la empresa. Además, subrayó que el hecho de que en la empresa se organicen actividades de construcción del Partido no significa que haya miembros del Partido Comunista de China (PCC) entre los directivos de la empresa. Por último, Xiamen Xiashun explicó que la traducción que hace la Comisión de «construcción del Partido» es incorrecta y que las actividades de los miembros del PCC dentro de la empresa son principalmente las relacionadas con el estudio de las políticas gubernamentales, al proporcionar su opinión y asesoramiento a su organización partidaria, o incluso algunas actividades de entretenimiento. Añadió que nada en la documentación indicaba que el PCC controlara a las empresas que habían respondido al cuestionario. Xiamen Xiashun reiteró estas observaciones tras la comunicación definitiva. |
(62) |
La Comisión observó que, en primer lugar, las actividades del comité del Partido activo en Xiamen Xiashun se describen claramente como «toma de decisiones» en el artículo citado en el considerando 97 del Reglamento provisional. El artículo no analiza ni interpreta en detalle qué implica esta «toma de decisiones». No obstante, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, guiones primero y segundo, dos elementos pertinentes para la valoración de la existencia de distorsiones en un país son: «el mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección» y la «presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los coste». La participación del comité del Partido en la «toma de decisiones» en Xiamen Xiashun entra en el ámbito de aplicación de ambos criterios. El requisito de que la presencia del Estado en la empresa interfiera en los precios y costes no significa que el Estado fije directamente los precios de los bienes vendidos, sino que, debido a la presencia e implicación de los miembros del Partido en la empresa, la empresa puede esperar un trato más favorable y apoyo de las autoridades, lo que repercute indirectamente en sus costes y precios. Además, la presencia de miembros del PCC en la empresa y el hecho de que la empresa facilite las actividades de construcción del Partido y su participación en la «toma de decisiones» es un indicador claro de que la empresa no es independiente del Estado y puede estar actuando de conformidad con la política del PCC y no con las fuerzas del mercado. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(63) |
Mientras que, por principio, todo empleado tiene derecho a pertenecer a la religión o al partido político de su elección, en China la situación es diferente, ya que en China solo existe un partido, y el PCC se equipara al Estado y su Gobierno (6). Por lo tanto, la presencia de miembros del PCCh en una empresa, que organizan actividades regulares de «construcción del Partido» y tienen derechos de «toma de decisiones», como se explica en los considerandos 50 y 52, equivale a una presencia estatal en la empresa. Por lo que se refiere a las actividades del comité del Partido, la Comisión señala, en primer lugar, que utiliza las actividades de «construcción del Partido» en el sentido de «actividades para reforzar el espíritu del Partido en la empresa» o «desarrollo de actividades relacionadas con el Partido para garantizar su liderazgo general», de conformidad con las directrices oficiales (7). La Comisión recuerda que, como ya se ha explicado en el considerando 52, los comités del Partido presentes en la empresa tienen al menos un efecto indirecto, como mínimo, potencialmente distorsionador, debido a la estrecha interconexión entre el Estado y el PCCh en China. |
(64) |
En segundo lugar, Xiamen Xiashun cuestionó la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 166 del Reglamento provisional según la cual la empresa está sujeta a las distorsiones laborales a escala nacional. Xiamen Xiashun alegó que sus salarios son significativamente más altos que los de sus competidores. Además, Xiamen Xiashun observó que la carga de la prueba que pesa sobre los productores exportadores para refutar la supuesta presunción de facto de la existencia de «distorsiones significativas» se ha hecho tan pesada que es imposible que una empresa por sí sola la cumpla. Xiamen Xiashun observó que, en la práctica, esto significa que: i) no está claro cómo y mediante qué medios de prueba una empresa concreta podría refutar la presunción de que sus elementos de coste, como los costes de mano de obra, están distorsionados; y ii) incluso si se proporcionan pruebas de hecho específicas que muestren comparativamente diferencias significativas en los costes entre los productores exportadores, ello no llevará a la Comisión a cuestionar su conclusión prima facie sobre la existencia de «distorsiones significativas». |
(65) |
La Comisión recordó que, tal como se constató en el punto 3.3.1.7 del Reglamento provisional, los salarios en China están distorsionados debido, entre otras cosas, a las restricciones de movilidad provocadas por las limitaciones del sistema de registro de los hogares (hukou), así como por la falta de presencia de sindicatos independientes y la falta de negociación colectiva. Dado que las conclusiones de la Comisión en el punto 3.3.1.7 apuntan a la existencia de distorsiones horizontales a escala nacional en el mercado de trabajo chino, la gravedad de dichas distorsiones llevó a la conclusión de que los salarios en China están, en general, distorsionados. No hay elementos en el expediente sobre cuya base pueda establecerse positivamente que los costes salariales internos de Xiamen Xiashun no se vieron afectados por las distorsiones del mercado laboral. En primer lugar, Xiamen Xiashun no ha presentado ninguna prueba de que estas distorsiones horizontales no afectan a sus costes laborales, por ejemplo, demostrando que su personal no se veía afectado por el sistema hukou, que había sindicatos independientes y que había negociaciones colectivas. Además, no había pruebas de que sus salarios se ajustaran a los principios del mercado, ya que no presentó ningún dato al respecto. Asimismo, un determinado nivel de salarios en comparación con los salarios de los competidores de la misma empresa no indica por sí mismo que las distorsiones horizontales a escala nacional presentes en el mercado laboral de China no afectaran al nivel de salarios de Xiamen Xiashun. |
(66) |
Tras la comunicación definitiva, Xiamen Xiashun reiteró que sus salarios eran significativamente más altos que los de sus competidores, y que esta diferencia de salario debería constituir una prueba de que no estaba sujeta a las presuntas distorsiones. |
(67) |
Xiamen Xiashun no aportó ninguna prueba concreta de que no estuviera sujeta a las distorsiones de los costes salariales a escala nacional, tal como se prevé en el punto 3.3.1.7 del Reglamento provisional. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, la existencia de un determinado nivel de salarios, en comparación con los salarios de los competidores de la misma empresa, no indica por sí misma que las distorsiones horizontales a escala nacional presentes en el mercado laboral de China no afectarían al nivel de salarios del presente productor exportador. En otras palabras, aunque los salarios de este fueran superiores a los de sus competidores, ello no demuestra que ese nivel de salarios no se vea afectado por las distorsiones en el mercado laboral de China. |
(68) |
En cuanto a la alegación de que los productores exportadores no pueden refutar una supuesta presunción de facto de la existencia de distorsiones significativas, la Comisión se muestra totalmente en desacuerdo. En primer lugar, no existe presunción de facto alegada, ya que la Comisión, en todas y cada una de las investigaciones, evalúa con gran detalle la existencia de distorsiones significativas que afectan al producto investigado y a los productores exportadores afectados, teniendo en cuenta, de manera imparcial, todas las pruebas disponibles en el expediente. Además, si hay alegaciones de que las distorsiones horizontales no afectan a determinados costes internos con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base, la Comisión los analiza detenidamente, como muestra claramente la longitud de los análisis en esta y en las demás investigaciones relativas a China. Si hubiera pruebas en el expediente de que Xiamen Xiashun no se veía afectado por las distorsiones a escala nacional presentes en el mercado laboral chino, la Comisión utilizaría sin duda los costes laborales propios de la empresa, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base. |
(69) |
En tercer lugar, Xiamen Xiashun observó que el hecho de que la Comisión ignorara sistemáticamente los costes laborales de los productores exportadores chinos demuestra que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el artículo 2.2 y el artículo 2.2.1.1, del Acuerdo Antidumping. Esto se debe a que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé que los costes y precios no se tengan en cuenta sistemáticamente, sin examinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. |
(70) |
La Comisión recuerda que, en cada investigación, todas las partes tienen la oportunidad de aportar pruebas sobre todos los elementos pertinentes, incluida la alegación de que determinados factores de producción no están distorsionados, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, tercer guion, del Reglamento de base. Como se explica en los considerandos 55 y 56, la Comisión no rechaza sistemáticamente los costes laborales de los productores exportadores chinos, sino que analiza detalladamente los datos en todos los casos en los que una parte alega la ausencia de distorsiones para comprobar si un productor exportador se ve afectado por las distorsiones significativas (8). Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(71) |
En cuarto lugar, Xiamen Xiashun observó que en el considerando 155 del Reglamento provisional, la Comisión indicaba que la empresa había recibido determinados premios o reconocimientos formales, lo que significaba que tenía que cumplir los requisitos de elegibilidad para recibirlos, entre ellos seguir la línea oficial de las autoridades chinas y cumplir con las estrategias y políticas gubernamentales oficiales. Xiamen Xiashun subrayó que estos reconocimientos son meros honores recibidos por la empresa y que, si bien la empresa debe cumplir algunos requisitos, no está controlada por el Gobierno. Xiamen Xiashun añadió que no había pruebas en el expediente que indicaran que el Gobierno le había dado instrucciones para fijar un precio de compra de la materia prima o su precio de venta del producto en contra de las condiciones del mercado. |
(72) |
Como ya explicó la Comisión en el considerando 155 del Reglamento provisional, las recompensas y los títulos obtenidos por Xiamen Xiashun no solo reconocen los logros de esta empresa, sino que también exigen claramente que se alinee con la política gubernamental oficial. Como se desprende de las citas del considerando 155 del Reglamento provisional, solo las empresas que siguen estrictamente la línea gubernamental pueden optar a las recompensas obtenidas por Xiamen Xiashun, como el título de empresa troncal de Fujian. |
(73) |
En quinto lugar, Xiamen Xiashun alegó, y reiteró después de la comunicación definitiva, que, en el considerando 157 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que Xiamen Xiashun estaba sujeta a distorsiones a escala nacional con respecto a los procedimientos de quiebra, en ausencia de pruebas en contrario. Xiamen Xiashun subrayó que, dado que es una empresa de éxito, no puede demostrar que no está sujeta a distorsiones en procedimientos de quiebra. |
(74) |
Como ya se explicó en el considerando 157 del Reglamento provisional, el problema con la legislación concursal china reside en la aplicación inadecuada de dicha legislación y en el papel que desempeña el Estado en los procedimientos de insolvencia. En toda investigación las partes tienen la oportunidad de facilitar pruebas sobre todos los elementos pertinentes y la Comisión analiza detalladamente los datos en todos los casos en los que una parte alega la ausencia de distorsiones para comprobar si un productor exportador se ve afectado por las distorsiones significativas. Por tanto, se rechaza esta alegación. |
(75) |
En sexto lugar, Xiamen Xiashun observó que en el considerando 162 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que Xiamen Xiashun había creado una empresa en participación con una empresa de propiedad estatal y concluyó que cooperaba estrechamente con el Estado chino y que las distorsiones a escala nacional también afectaban a sus proveedores. Xiamen Xiashun declaró que es muy común en todo el mundo que las empresas privadas hagan negocios con empresas de propiedad estatal o agencias gubernamentales, y no significa que la otra parte se vea obligada a ceder el control de la actividad al gobierno. En el caso de Xiamen Xiashun, la empresa en participación con la empresa estatal se gestiona únicamente con arreglo a los estatutos y al derecho de sociedades de China. Xiamen Xiashun subrayó que no había pruebas en el expediente que sugirieran que el Gobierno chino controlara y dirigiera la fijación de precios de los productos, la oferta y la demanda de materias primas, así como el funcionamiento diario de la empresa en participación. |
(76) |
Si bien la Comisión está de acuerdo en que las empresas conjuntas entre empresas privadas y estatales son muy comunes en el mundo, el papel de las empresas públicas chinas es muy específico, tal como se describe en el punto 3.3.1.3 del Reglamento provisional. Otro ejemplo pertinente del efecto distorsionador de las empresas públicas chinas en los precios y los costes es la cita de un artículo publicado en una página oficial de las autoridades chinas: «El desarrollo a gran escala de las empresas estatales en industrias tecnológicas y estratégicas principales ha beneficiado y apoyado a las empresas privadas en muchos aspectos, como la inclusión de precios, la transferencia de talento, la difusión de tecnología y el rescate de capital» (9). El «beneficio», el «apoyo», la «inclusión de precios» y el «rescate de capital» mencionados en el artículo apuntan claramente a un efecto distorsionador de la cooperación entre las empresas públicas y las privadas en el mercado chino. Tras la comunicación definitiva, Xiamen Xiashun reiteró sus observaciones, pero no aportó pruebas que refutaran las conclusiones de la Comisión. |
3.1.2. País representativo
(77) |
En el Reglamento provisional, la Comisión seleccionó Turquía como país representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Los detalles sobre la metodología utilizada para la selección se establecieron en la primera y segunda notas puestas a disposición de las partes en el expediente abierto el 25 de noviembre de 2020 y el 17 de marzo de 2021 («primera nota» y «segunda nota»), y en los considerandos 170 a 197 del Reglamento provisional. |
(78) |
Xiamen Xiashun, así como Donghai cuestionaron repetidas veces la decisión de la Comisión de utilizar los datos de las empresas que producen extrusiones de aluminio como referencia para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. En su opinión, las extrusiones de aluminio no eran similares a las hojas de aluminio convertible y existían diferencias sustanciales entre ambos productos en cuanto a su uso, coste de producción y factores de producción. Xiamen Xiashun alegó además que las diferencias influían en el beneficio y en los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas, y, por lo tanto, estos datos de las empresas productoras de extrusión de aluminio no debían utilizarse para determinar el valor normal. Según Donghai, la Comisión debería haber limitado su selección a las empresas activas únicamente en la fabricación de hojas de aluminio convertible. Asimismo, Donghai alegó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, es preciso que la empresa seleccionada del país representativo fabrique el producto investigado. Xiamen Xiashun reiteró las mismas alegaciones tras la comunicación definitiva. |
(79) |
En primer lugar, se hace referencia a la evaluación de la Comisión que se recoge en los considerandos 184 a 190 del Reglamento provisional, en los que se explica la selección del sector de la extrusión de aluminio y de los productores turcos de dicho sector. Si bien la Comisión reconoció que algunas características, usuarios finales, procesos de producción y costes de producción de las hojas de aluminio convertible y la extrusión de aluminio pueden no ser idénticos, se recuerda que estos aspectos deben considerarse en su conjunto para determinar si un producto o sector pertenece a la misma categoría general o sector del producto investigado. Asimismo, en respuesta al argumento de Donghai relativo al uso de datos de productores que solo fabrican hojas de aluminio convertible, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, solo requiere hallar costes de producción y ventas correspondientes, así como un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, en un país representativo adecuado. Dicha disposición no exige el uso de datos de empresas que fabrican exactamente el mismo producto que el producto afectado. |
(80) |
En segundo lugar, se recuerda que, al aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión goza de discrecionalidad en cuanto a la selección de las empresas en el país representativo. Como parte de esa facultad discrecional y como se subraya en el Reglamento provisional (véanse los considerandos 182, 188 y 192), en ausencia de datos que muestren un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios de los productores de hojas de aluminio convertible en los posibles países representativos, la Comisión puede, si es necesario, considerar también a los productores que fabrican un producto de la misma categoría general o sector del producto investigado. |
(81) |
Xiamen Xiashun y Donghai cuestionaron también la decisión de la Comisión de no tener en cuenta los datos de un productor turco de hojas de aluminio convertible (10) porque sus beneficios estaban próximos al punto de equilibrio. En su opinión, esto contradecía el enfoque adoptado por la Comisión en la investigación sobre extrusiones de aluminio, en la que, al establecer un valor razonable para los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios, la Comisión tuvo en cuenta todas las empresas rentables, fuera cual fuese su margen de beneficio, y siempre que no registrasen pérdidas (11). |
(82) |
Se recuerda que el productor turco de hojas de aluminio convertible identificado era la única empresa con datos públicos correspondientes a 2019 (período que se solapa parcialmente con el período de investigación). Un beneficio próximo al punto de equilibrio de una única empresa no puede considerarse razonable, dado el nivel de beneficio logrado por un conjunto de otras empresas turcas activas en el sector del aluminio en el mismo período. Como consecuencia de ello, y como se indica en el Reglamento provisional (considerando 192), la Comisión consideró que el uso de datos combinados y ponderados de una serie de empresas con cifras de beneficios razonables era más adecuado para el cálculo de un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que el uso de los datos de un único productor cuyos niveles de rentabilidad no parecían indicativos de la situación económica del sector. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.1.3. Fuentes empleadas para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción
(83) |
La Comisión expuso los datos relativos a las fuentes utilizadas para establecer el valor normal en los considerandos 198 a 223 del Reglamento provisional. Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes formularon alegaciones sobre las diferentes fuentes utilizadas para determinar el valor normal. |
3.1.3.1.
(84) |
Donghai consideró que el enfoque de la Comisión de utilizar la base de datos del GTA era inadecuado, ya que había valores sustitutivos más precisos a disposición del público. Donghai cuestionó en particular los valores del GTA correspondientes a las bobinas laminadas en frío y sugirió el uso de precios de referencia alternativos basados en el informe de CRU (12). No obstante, en respuesta a la comunicación provisional, Donghai se limitó a reiterar la alegación que ya había formulado en respuesta a la segunda nota sin aportar ningún elemento nuevo de hecho o de derecho. Por tanto, se rechazó la alegación de Donghai y se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 214 a 217 del Reglamento provisional. |
(85) |
Donghai también cuestionó reiteradamente los valores de referencia para los desechos de aluminio. Según Donghai, el precio de referencia de los desechos debería determinarse basándose en una referencia de los precios de los lingotes de aluminio. En el Reglamento provisional (véanse los considerandos 211 y 212), la Comisión explicó los motivos por los que aplicó el valor de referencia GTA a los desechos de aluminio, en lugar un valor de referencia para los lingotes de aluminio. Dado que Donghai no proporcionó ninguna prueba nueva de por qué la Comisión no debía utilizar el valor que figura en la base de datos del GTA, la Comisión rechazó la alegación y mantuvo sus conclusiones, tal como se menciona en los considerandos 211 y 212 del Reglamento provisional. |
(86) |
Tras la comunicación definitiva, Donghai también formuló algunas alegaciones con respecto al carbón térmico. |
(87) |
La Comisión aclara que el carbón térmico no es un factor de producción para el producto afectado, por lo que no se estableció ninguna referencia para aquel. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(88) |
Xiamen Xiashun y Donghai alegaron también que en el Reglamento provisional la Comisión consideró expresamente que el precio de una de las principales materias primas utilizadas para la fabricación de hojas de aluminio convertible, el lingote de aluminio, no estaba distorsionado a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, refiriéndose a que el precio de compra de lingotes pagado por los productores exportadores incluidos en la muestra «no era considerablemente inferior a los precios en los mercados internacionales representativos» (13). Por lo tanto, en opinión de las partes, la Comisión debería haber utilizado el precio real pagado por los productores exportadores por el lingote en lugar de utilizar un valor de referencia basado en los datos del GTA. |
(89) |
Tras la comunicación definitiva, Xiamen Xiashun reiteró esta alegación. |
(90) |
La Comisión recordó que el cálculo del valor normal y la evaluación relativa a la aplicación de la regla del derecho inferior eran análisis diferentes basados en diferentes disposiciones del Reglamento de base. Las conclusiones a las que se llegó en virtud del artículo 2, apartado 6, letra a), se basaban en varios factores. Entre ellos se incluía una evaluación del efecto potencial de uno o varios de los elementos enumerados en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, como, por ejemplo, las políticas públicas, la interferencia de las autoridades públicas en los mercados, la presencia del Estado en las empresas, etc. La evaluación global de la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto general y la situación en el país. De conformidad con este artículo, la Comisión constató que el sector del aluminio en China podía estar afectado por distorsiones significativas (considerandos 143 y 169 del Reglamento provisional) y, por lo tanto, el valor normal debía calcularse sobre la base del coste de producción y venta que reflejaba precios o valores de referencia no distorsionados. El hecho de que el precio medio de compra de esta materia prima en China por los productores exportadores incluidos en la muestra no estuviera considerablemente por debajo del precio de referencia en el país representativo, es decir, en una horquilla del [0 % – 5 %] de media, no implica automáticamente que pueda establecerse con seguridad que los costes de los productores exportadores no estuvieran distorsionados. En efecto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión solo evalúa el nivel de precios de un insumo específico en el mercado interior y si el nivel de precios de dicho insumo en el mercado interior es «significativamente inferior» en comparación con una referencia internacional para justificar la no aplicación de la regla del derecho inferior. Esta comparación de los precios nacionales e internacionales con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, tiene una finalidad y un contexto distintos del cálculo del valor normal basado en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. No había pruebas en el expediente que justificaran la constatación de una determinación concluyente con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, de que el precio de los lingotes de aluminio adquiridos por uno o más productores exportadores no se veía afectado por las distorsiones significativas y, por lo tanto, justificaba el uso de los precios del lingote de aluminio en ese contexto. |
(91) |
Por lo tanto, la Comisión mantuvo que el resultado del examen con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base no tuvo repercusiones en las conclusiones alcanzadas por la Comisión en los considerandos 143 y 169 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(92) |
Donghai y Xiamen Xiashun también alegaron que la Comisión no debía aplicar derechos de importación a los materiales que los propios productores exportadores producen o que compran en China. En opinión de Donghai, la aplicación del derecho de importación era contraria a la lógica del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base para recrear los costes reales que habría soportado una empresa teórica de un país con una economía que no estuviera afectada por distorsiones significativas. El párrafo tercero de dicha previsión exige que «se realizará una evaluación para cada exportador y productor por separado». Esto implicaba, según Donghai, que el valor normal no puede calcularse de forma abstracta, sino que debe basarse en la situación concreta de las empresas investigadas. Donghai se refirió a la práctica previa de la Comisión, según la cual el objetivo del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base era «encontrar, en un posible país representativo, todos los factores de producción no distorsionados correspondientes utilizados por los productores chinos que cooperaron (o el mayor número posible de ellos) y todos los importes no distorsionados dedicados a los costes generales de fabricación, los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios (o el mayor número posible de ellos)» (14). Por consiguiente, Donghai consideró que la inclusión de derechos de importación de materias primas que las empresas chinas compran en su país de origen no puede considerarse razonable en el sentido (y la lógica) de esta disposición. Xiamen Xiashun también alegó que el derecho de importación debía compensar el IVA no recaudado por los países exportadores, de modo que el precio de exportación es comparable al precio nacional, al que se aplica el IVA. Por lo tanto, para el cálculo del valor normal no debe añadirse el derecho de importación. |
(93) |
La Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, le permite establecer el valor normal sobre la base de costes y precios no distorsionados de un país representativo, en este caso Turquía, como aproximación a lo que sería el precio no distorsionado en China de no haber distorsiones significativas. Dado que un productor de Turquía que se abastece de estas materias en el extranjero estaría sujeto al pago del impuesto a la importación, también se tuvieron en cuenta los impuestos a la importación al calcular el valor normal para reflejar el precio o el coste de cualquier materia prima pagadero por un productor en el país representativo y, por tanto, sin las distorsiones significativas constatadas en China. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.1.3.2.
(94) |
Donghai alegó que la Comisión debería haber utilizado los índices mensuales en lugar de un índice medio (anual) de precios industriales, sin fundamentar, no obstante, su alegación ni explicar de qué manera repercutiría esto en el cálculo del valor normal. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación. |
3.1.3.3.
(95) |
Donghai alegó que, para establecer el valor de referencia para la electricidad, la Comisión debería haber utilizado datos de Eurostat, que, en su opinión, eran más exactos que los datos nacionales turcos utilizados por la Comisión, ya que excluían el IVA y otros impuestos recuperables. |
(96) |
La Comisión examinó la alegación y constató que los datos de Eurostat relativos a Turquía se basaban, en cualquier caso, en datos recibidos de las estadísticas nacionales turcas, aunque presentados de manera diferente. Además, la Comisión ya había deducido el IVA de los datos nacionales turcos al determinar el valor de referencia para la electricidad. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.1.3.4.
(97) |
Tras la comunicación provisional, Donghai sugirió que la Comisión debería haber utilizado datos de otras tres empresas que, al parecer, también fabricaban hojas de aluminio convertible, para establecer el valor de referencia relativo a unos gastos administrativos, de venta y generales y beneficios no distorsionados. |
(98) |
En primer lugar, Donghai no ha aportado ninguna prueba concluyente de que las otras empresas enumeradas hubieran producido hojas de aluminio convertible durante el período de investigación. En segundo lugar, Donghai no ha facilitado ningún dato financiero disponible sobre ninguna de estas empresas, y la Comisión no encontró ningún dato financiero de ninguna de las tres empresas indicadas por Donghai. Por tanto, se rechazó la alegación de Donghai. |
3.1.4. Factores de producción y fuentes de información
(99) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes por lo que respecta a Turquía, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción de las hojas de aluminio convertible
|
3.1.5. Cálculo del valor normal
(100) |
La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 224 a 231 del Reglamento provisional. |
(101) |
En la etapa provisional, así como en la subsiguiente comunicación final, Donghai reiteró su alegación de que debía tratársele, junto con otras entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial («el Grupo Nanshan»), de forma consolidada en lo que respecta al cálculo del valor normal. En concreto, según Donghai, la Comisión solo debía valorar la sustitución de los precios de los factores de producción que el Grupo Nanshan compraba al principio del proceso de producción de una parte no vinculada con los precios de referencia. De este modo, la Comisión cubriría todos los factores de producción distorsionados comprados por el Grupo. La empresa consideró que, a pesar de ser entidades jurídicamente distintas, las empresas del Grupo Nanshan forman parte de una única unidad desde una perspectiva económica, ya que i) están controladas por la misma entidad y existe un solapamiento significativo dentro del Grupo en lo que al consejo de administración y de dirección se refiere, ii) todas están situadas en el mismo parque industrial y iii) el proceso de producción está muy integrado, siendo la producción de una empresa el insumo para las otras. Además, las distintas empresas aparecen ante los clientes no relacionados como una única entidad, con un único sitio web, una única marca y un único centro de contacto. Donghai alegó que el concepto de entidad económica única no se limitaba a la legislación de defensa comercial, sino que también se extendía a otras ramas del Derecho de la Unión (en particular, la legislación sobre competencia). Además, las decisiones relativas a la producción no se adoptan a nivel de Donghai, sino del Grupo. En opinión de Donghai, las conclusiones de la Comisión dar lugar a discriminación, ya que ignoran las diferencias entre los exportadores incluidos en la muestra. Donghai intentó demostrar esta supuesta discriminación comparando el trato dado en este caso a Xiamen Xiashun (el productor con el margen de dumping más bajo, que produce hojas de aluminio convertibles a partir de lingotes de aluminio dentro de la misma entidad jurídica) con el dispensado al Grupo Nanshan. |
(102) |
Asimismo, Donghai argumentó que la metodología también infringía lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que se refiere a los «costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado». Según Donghai, sus costes correspondientes de producción no eran los de las materias primas intermedias, sino los de las primeras materias primas de la cadena de producción de aluminio, a saber, la bauxita y el carbón. Donghai alegó que la Comisión solo estaba autorizada a ignorar los costes de material de los proveedores no vinculados. |
(103) |
La Comisión revisó la alegación y las pruebas del expediente. No obstante, no se presentaron nuevos argumentos que contradijeran las conclusiones expuestas en el considerando 231 del Reglamento provisional. El establecimiento de un proceso de fabricación en base consolidada y la utilización de factores de producción de productores afiliados para productos de origen distintos de las hojas de aluminio convertible enmascararían la realidad industrial y económica de las entidades productoras de hojas de aluminio convertible. Por otra parte, en opinión de la Comisión, si se comprueba que los precios y costes están distorsionados en China por lo que se refiere al producto afectado y sus insumos, los insumos hechos por la empresa vinculada dentro del Grupo también se verían afectados por estas conclusiones. Por lo tanto, estos insumos, independientemente de que procedan de un proveedor vinculado, deben ajustarse en este contexto. |
(104) |
Además, la Comisión no consideró que el método fuera discriminatorio. En primer lugar, Donghai compara el tratamiento dado a otro productor con el dispensado al Grupo Nanshan, sin tener en cuenta que solo Donghai (y no el Grupo Nanshan en su totalidad) es objeto de la presente investigación en su calidad de productor exportador. El método aplicado por la Comisión se limita a reflejar la configuración real de cada productor y sus procesos de producción. Por lo tanto, en opinión de la Comisión, los costes «correspondientes» de producción mencionados en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son los costes soportados por cada una de las entidades jurídicas individualmente afectadas por las distorsiones significativas. En consecuencia, la Comisión rechazó la alegación de Donghai. |
(105) |
Dado que Donghai no aportó ninguna prueba nueva para fundamentar la alegación que modificara la evaluación de la Comisión, esta confirmó sus conclusiones provisionales y el método para calcular el valor normal tal y como se establece en los considerandos 224 a 231 del Reglamento provisional. |
3.2. Precio de exportación
(106) |
La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 232 a 235 del Reglamento provisional. |
(107) |
Xiamen Xiashun cuestionó el ajuste por costes de embalaje aplicado por la Comisión a sus ventas de exportación. Alegó que el coste de embalaje ya está incluido en los gastos generales de su propio coste de fabricación y, en su opinión, el desglose de los gastos generales de fabricación facilitado por la empresa indica claramente los diferentes materiales de embalaje. Por tanto, el coste de embalaje ya está incluido en el valor normal y no debe deducirse del precio de exportación. |
(108) |
La Comisión revisó la alegación y las pruebas del expediente. No obstante, en opinión de la Comisión, los elementos aportados no constituyen prueba suficiente. No hay una indicación clara de que los materiales enumerados sean realmente materiales de embalaje para el producto afectado cuando este se envía a los clientes, y la información facilitada no permite calcular las cantidades y los valores de los materiales de embalaje supuestamente utilizados. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
(109) |
Tras la comunicación definitiva, Xiamen Xiashun reiteró la alegación. Adujo que el coste total de los artículos de embalaje enumerados en el desglose de los gastos generales de fabricación facilitados por la empresa, expresado como porcentaje del coste de producción, es comparable al ajuste por el coste de envasado aplicado por la Comisión a sus ventas de exportación, lo que demuestra la doble contabilización. |
(110) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con esta evaluación. En primer lugar, el supuesto coste de envasado calculado por Xiamen Xiashun no es comparable al ajuste aplicado por la Comisión, sino un 36 % más bajo. En segundo lugar, como admitió la propia empresa, no se ha notificado ninguna cantidad de este presunto material de embalaje en la información facilitada que permita a la Comisión estimar una tasa de consumo y un precio unitario razonables, ni se ha facilitado información adicional de que se trate realmente de material de embalaje para envíos del producto afectado. |
3.3. Ofertas de compromiso
(111) |
Después de la comunicación final, dentro del plazo especificado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, un productor exportador presentó una oferta de compromiso de precios: Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd., junto con su operador comercial vinculado, Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., (HK) Limited. |
(112) |
Según el artículo 8 del Reglamento de base, las ofertas de compromiso de precios deben ser adecuadas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y su aceptación debe ser considerada factible. La Comisión evaluó la oferta teniendo en cuenta estos criterios y consideró que su aceptación no resultaría factible por los siguientes motivos. |
(113) |
Primero, la empresa fabrica y vende diversos tipos de productos cuyos precios difieren de forma significativa. No es fácil diferenciar los distintos tipos de hojas de aluminio convertible mediante inspección física. En particular, sería muy difícil evaluar el grosor únicamente mediante tal inspección. Sin un análisis de laboratorio detallado, las autoridades no serían capaces de determinar si el producto importado corresponde al que se está declarando. En segundo lugar, el gran número de tipos de productos conlleva un alto riesgo de compensación cruzada entre los distintos tipos de productos, así como la posibilidad de que se declaren indebidamente tipos de productos de precio superior como tipos de productos más baratos sujetos también al compromiso. Esto hace que el compromiso no se pueda aplicar y, por tanto, que sea inviable en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base. En tercer lugar, Zhongji cuenta con un gran número de empresas vinculadas que participan directamente en la producción o venta del producto investigado. Además, Zhongji vende el producto tanto directa como indirectamente. La compleja estructura de este Grupo conlleva un gran riesgo de compensación cruzada. La Comisión no podría supervisar y garantizar que las ventas indirectas a través de la compañía conexa en Hong Kong y, posiblemente, a través de otras compañías asociadas son conformes con el compromiso. Este hecho por sí solo implica que la oferta no sea factible. |
(114) |
La Comisión envió una carta al solicitante en la que explicaba las razones antes aducidas acerca del rechazo de la oferta de compromiso. |
(115) |
El solicitante presentó observaciones al respecto. Estas se pusieron a disposición de las partes interesadas en el expediente del caso. |
(116) |
Zhongji no estuvo de acuerdo con las conclusiones de la Comisión de que su elevado número de tipos de producto hace difícil distinguirlos e implica un riesgo de compensación cruzada. En su opinión, los productos son fácilmente identificables por las autoridades aduaneras, y los precios entre los diferentes tipos de producto no varían de manera sustancial. Además, la empresa ofreció exportar únicamente los tipos de productos correspondientes a cinco NCP. |
(117) |
Asimismo, por lo que se refiere a la compleja estructura del Grupo, Zhongji ofreció comprometerse a vender exclusivamente a la Unión directamente a través de Zhongji Lamination Materials Co., Ltd, y a no vender ningún otro producto a los mismos clientes de la Unión a los que se vende el producto investigado. |
(118) |
La Comisión revisó la oferta y los argumentos presentados por la empresa. Sin embargo, los comentarios y los cambios propuestos no han eliminado los elementos por los cuales no es posible garantizar el cumplimiento de las ofertas de compromiso. |
(119) |
Incluso si el compromiso de Zhongji de exportar solo cinco NCP redujera, pero no eliminara, el riesgo de compensación cruzada, en la práctica sería muy difícil aplicarlo. Como confirmó la empresa en su escrito, las autoridades aduaneras no podrían determinar solo mediante inspección física (sin herramientas de medición específicas) si el producto importado se corresponde con lo que se declara. |
(120) |
Por la misma razón, sería sumamente difícil aplicar el compromiso de Zhongji de no vender ningún producto distinto del producto investigado a los mismos clientes de la UE. Más aún, las empresas vinculadas a Zhongji exportan a la UE otros productos de aluminio que también están sujetos a medidas antidumping (16), y existen medidas en vigor sobre los productos de aluminio clasificados en el mismo código NC del producto investigado (17). |
(121) |
Por consiguiente, la Comisión consideró que no es posible garantizar el cumplimiento de la oferta de compromiso y que, así pues, esta no es factible en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, motivo por el que rechazó dicha oferta. |
3.4. Comparación
(122) |
La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 236 a 241 del Reglamento provisional. |
(123) |
Donghai consideró que los gastos administrativos, de venta y generales y el beneficio de las empresas turcas incluían derechos como el transporte y los seguros. Por lo tanto, según Donghai, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y a fin de garantizar una comparación ecuánime, la Comisión debería realizar ajustes. |
(124) |
Donghai no aportó ninguna prueba que demostrara que los gastos administrativos, de venta y generales y el beneficio de las empresas turcas incluyeran el transporte y los seguros y, por lo tanto, que los valores incluyeran costes distintos de los mismos valores tomados en consideración para los productores exportadores chinos. En consecuencia, la Comisión consideró que los valores de los gastos administrativos, de venta y generales y el beneficio, tanto de las empresas turcas como de los productores exportadores chinos, estaban al mismo nivel y permitían una comparación ecuánime. |
(125) |
Además, Donghai impugnó la divisa y el tipo de interés correspondiente utilizados para el ajuste de los costes de crédito. Según la empresa, debería haberse utilizado la divisa de la factura. No obstante, dado que la empresa llevaba sus cuentas bancarias (y, por tanto, el coste del crédito sobre el capital entrante) en divisas distintas de la divisa de facturación, la Comisión calculó el coste del crédito sobre la base de la divisa utilizada en la contabilidad. En consecuencia, no se aceptó esta alegación. |
(126) |
Donghai reiteró la alegación tras la comunicación final, argumentando que la Comisión ya había aplicado la divisa de la factura, para el tipo de interés, en un caso anterior. |
(127) |
La Comisión sostiene que, en su opinión, el enfoque empleado es una metodología válida y razonable, tanto más cuanto que ambos enfoques arrojan resultados similares. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(128) |
Xiamen Xiashun rebatió el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), recogido en los considerandos 240 y 241 para las ventas a través de su empresa comercial vinculada, Daching, y reiteró su alegación después de la comunicación final. En opinión de Xiamen Xiashun, los argumentos aportados por la Comisión en el considerando 240 no constituyen prueba suficiente de la existencia de una única entidad económica. Xiamen alegó que el hecho de que el comerciante no estuviera ubicado en las instalaciones ni cerca del productor y de que las propias ganancias del comerciante cubrieran sus gastos de oficina no era motivo suficiente para rechazar la existencia de una única entidad económica, y que el hecho de que el comerciante actuara también como entidad de compra de determinados materiales auxiliares para el grupo reforzaba la alegación de la empresa, en lugar de debilitarla. |
(129) |
Asimismo, Xiamen argumentó que el hecho de que el comerciante vinculado negociara las condiciones de descuento aplicadas a las ventas globales del producto afectado a un grupo empresarial de la UE, aunque parte de las ventas (a una entidad jurídica específica) las realizara Xiamen directamente, respalda su alegación de que ambas empresas operan como una única entidad económica. |
(130) |
En opinión de la Comisión, la presencia acumulada de los elementos enumerados en el considerando 240 del Reglamento provisional demuestra claramente que las funciones de Daching son similares a las de un agente. |
(131) |
Además, el hecho de que Daching negociara individualmente el descuento de las ventas realizadas a un cliente específico, refuerza el argumento de que actúa como agente y no como departamento de ventas interno. Por otra parte, Xiamen Xiashun tiene un departamento de exportación plenamente operativo que cursó los pedidos de producción, organizó y realizó el envío a los clientes de la Unión, incluidos todos los documentos de envío del producto final, y tramitó el despacho de aduana de exportación y preparó los documentos de venta de, como mínimo, entre el 20 y 30 % de sus ventas de exportación del producto afectado a la UE. Por tanto, la Comisión concluyó que el comerciante vinculado no puede considerarse un departamento de ventas interno y las dos empresas no constituyen una única entidad económica. |
(132) |
En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
3.5. Márgenes de dumping
(133) |
Donghai alegó que la Comisión consideró valores CIF declarados incorrectos utilizados como denominador para calcular el margen de dumping de su comerciante vinculado, Nanshan Europe, ya que había calculado el valor correspondiente a la mayoría de las transacciones, en lugar de utilizar los datos facilitados por la empresa. Asimismo, la Comisión había utilizado los beneficios de un importador no vinculado en lugar de los beneficios reales de Nanshan Europe para calcular el valor CIF declarado. Esta alegación se aceptó en parte: todas las transacciones en condiciones de entrega CIF, así como todas las transacciones para las que se facilitó documentación justificativa sobre el valor declarado se han asumido según lo notificado por la empresa. Para las transacciones pendientes, el valor CIF declarado sigue siendo un valor calculado, si bien se basa en el beneficio real del comerciante vinculado. |
(134) |
Dado que la Comisión aceptó algunas observaciones de las partes interesadas presentadas tras la comunicación provisional, volvió a calcular los márgenes de dumping en consecuencia. |
(135) |
Como se explica en el considerando 246 del Reglamento provisional, el nivel de cooperación en este caso ha sido elevado. Por tanto, la Comisión consideró adecuado fijar el margen de dumping a nivel nacional aplicable a todos los demás productores exportadores que no cooperaron al nivel del margen de dumping más alto hallado para los productores exportadores incluidos en la muestra, a saber, Donghai. Así pues, el margen de dumping calculado fue del 98,5 %. |
(136) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
(137) |
Los cálculos de los márgenes de dumping individuales, con las correcciones y ajustes realizados tras las observaciones presentadas a raíz de la comunicación provisional, se comunicaron a los productores exportadores incluidos en la muestra como parte de la comunicación específica a cada empresa. |
4. PERJUICIO
4.1. Determinación del mercado pertinente de la Unión
(138) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Manreal reiteró la alegación, ya realizada tras el inicio de la investigación, de que la Comisión debía recopilar y analizar de forma independiente datos relacionados con el mercado libre y cautivo. |
(139) |
Aparte de la observación general, Manreal no ha demostrado que los datos recopilados por la Comisión en relación con el mercado cautivo no sean fiables. Por ello, la Comisión rechazó la solicitud de recoger más datos sobre el mercado cautivo y se refiere a los datos indicados en el cuadro 2. En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó la conclusión provisional alcanzada en el considerando 253 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
(140) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en las respuestas del productor de la Unión al cuestionario antidumping, al cuestionario sobre macroindicadores y a los datos de importación de Eurostat. |
(141) |
En el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera. La Comisión vuelve a publicar el cuadro de consumo de la Unión ya que se ha corregido el redondeo de dos cifras: Cuadro 2 Consumo de la Unión (toneladas)
|
4.3. Alegaciones relativas a las importaciones procedentes de China
(142) |
Jiangsu Zhongji y Donghai alegaron que debería haber un nivel de ajustes comerciales en los cálculos de subvaloración y subcotización correspondientes a los productores chinos que venden a distribuidores no vinculados, ya que, supuestamente, los precios a distribuidores no vinculados son inferiores a los cobrados a los usuarios finales, puesto que los distribuidores añaden un margen. |
(143) |
Ninguno de los productores exportadores aportó pruebas, como contratos con usuarios o distribuidores, que justificaran la afirmación de que la función de los distribuidores o usuarios afecta a la comparabilidad de los precios. La Comisión evaluó además las alegaciones utilizando los datos verificados de todas las transacciones de ventas de exportación a la Unión presentadas por Jiangsu Zhongji y Donghai con respeto al período de investigación. |
(144) |
En el caso de Jiangsu Zhongji, los datos mostraron que, entre sus clientes, todos los distribuidores independientes contrataron de forma sistemática volúmenes superiores a los de todos los usuarios. El mayor distribuidor independiente en términos de volumen adquirió volúmenes mucho mayores que el mayor cliente de la categoría de usuarios. Es un principio empresarial general que la contratación de grandes volúmenes aumenta el poder de negociación y permite negociar precios más bajos. Asimismo, Jiangsu Zhongji fue incoherente al asignar canales de venta a transacciones en sus datos, designando al mismo cliente como usuario final y distribuidor para transacciones diferentes. La correlación entre los volúmenes de ventas y los precios, así como la asignación incoherente de los canales de distribución no permiten, por tanto, concluir que, además del volumen, los diferentes canales tuvieran una influencia sustancial en el precio. |
(145) |
Sobre esta base, estas alegaciones se rechazaron por infundadas en la comunicación definitiva. |
(146) |
Tras esta comunicación, Jiangsu Zhongji presentó dos contratos de muestra, uno con un distribuidor y otro con un usuario final. Jiangsu Zhongji también reconoció las incoherencias en la asignación de diferentes canales de venta a los mismos clientes, afirmando que se trataba de un error administrativo. A raíz de estas observaciones, la Comisión examinó cuidadosamente los datos presentados, pero confirmó las conclusiones del considerando (150). Cabe destacar que la mayoría de las ventas se hicieron a un precio medio más elevado a los distribuidores que a los productores. Por tanto, la alegación se consideró infundada. |
(147) |
En cuanto a alegaciones similares de Donghai, por accidente la Comisión había atribuido de forma errónea determinados hechos a Donghai en la comunicación final. A raíz de las observaciones de Donghai sobre esta, la Comisión reevaluó las alegaciones de Donghai. Donghai reiteró su solicitud de ajustar al alza los precios de exportación del Grupo Nanshan para las ventas a distribuidores a fin de reflejar las diferencias en la fase comercial, y proporcionó ejemplos en los que los precios de los usuarios eran superiores a los precios aplicados a los distribuidores para pedidos con volúmenes comparables. Donghai también facilitó dos ejemplos de contratos, uno con un distribuidor y otro con un usuario final. La Comisión examinó detenidamente los datos presentados y concluyó lo siguiente. |
(148) |
En primer lugar, los dos contratos presentados solo constituyen un conjunto único de contratos elegidos por la empresa y, por lo tanto, no pueden demostrar las diferencias de precios concretas entre los canales de venta. Además, los contratos de la muestra se referían a diferentes NCP, por lo que no eran totalmente comparables. |
(149) |
En segundo lugar, el listado detallado de ventas facilitado por Donghai no era coherente, ya que dos clientes clave estaban clasificados como usuarios finales y distribuidores al mismo tiempo. Esto afectó a una proporción significativa de las ventas. |
(150) |
En tercer lugar, para quince NCP exportados por Donghai a la Unión, se vendieron nueve NCP tanto a usuarios finales como a distribuidores. En cuatro NCP, los precios de venta a varios usuarios finales individuales eran inferiores a numerosos precios de venta de distribuidores individuales. En otras palabras, entre las ventas del mismo NCP, los precios a los usuarios finales no eran sistemáticamente inferiores a los de los distribuidores. En el caso de un NCP, incluso el precio medio para los distribuidores era más alto que el de los usuarios finales, y en general la diferencia porcentual media de precios entre usuarios finales y distribuidores por NCP no era coherente, sino que variaba mucho. |
(151) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión no constató que los precios de Donghai demostraran una diferencia coherente y cuantificable entre los precios de los productos vendidos a los usuarios finales y a los distribuidores. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(152) |
Por tanto, La Comisión confirmó los márgenes de subcotización de entre el 3,3 % y el 13,7 % en relación con las importaciones al mercado de la Unión procedentes del país afectado. La subcotización ponderada media encontrada fue de 10,3 %. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Indicadores microeconómicos — Costes laborales
(153) |
A raíz de la publicación del Reglamento provisional, Manreal solicitó a la Comisión que siguiera investigando el aumento de los costes de producción de los denunciantes, en particular los costes laborales. |
(154) |
En efecto, la Comisión ha evaluado y verificado a fondo los costes y, en particular, los costes laborales soportados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión explicó en el considerando 329 del Reglamento provisional que el aumento en el período de investigación se debió principalmente a la reestructuración de uno de los productores incluidos en la muestra, que provocó el aumento de los costes laborales. Por ello, la Comisión rechazó la solicitud de una investigación adicional. |
4.4.2. Alegación de inexistencia de perjuicio en el período de referencia
(155) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Manreal argumentó que no habría perjuicio, ya que el consumo y producción de hojas de aluminio convertible en la UE, así como las ventas de la industria de la Unión y la cuota de mercado de los denunciantes eran estables y solo disminuyeron ligeramente durante el período de referencia (del segundo trimestre de 2019 al primer trimestre de 2020), como señalaron los denunciantes. |
(156) |
Al contrario de lo argumentado por Manreal, el período de referencia para analizar el perjuicio no se limita a la comparación dentro del período de un año del segundo trimestre de 2019 al primer trimestre de 2020, descrito por Manreal. Según establece el considerando 38 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»). Por ello, la Comisión rechazó la alegación de Manreal. |
4.4.3. Alegación relativa a una evaluación incorrecta debido al uso de toneladas
(157) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Manreal alegó que los datos facilitados por los denunciantes y utilizados en el Reglamento provisional eran inexactos, ya que los valores aparecían en toneladas sin diferenciar en media de micras. De acuerdo con Manreal, esto afectaría al análisis del consumo de hojas de aluminio convertible en la Unión, al volumen de importaciones procedentes de China, al volumen de producción de hojas de aluminio convertible, a la capacidad de producción de hojas de aluminio convertible, al volumen total de ventas en el mercado de la Unión, a las ventas en el mercado cautivo, a las ventas en el mercado libre, a los niveles de existencias de los productores de la Unión, al volumen de importaciones procedentes de otros terceros países y al volumen de exportación de los productores de la Unión. |
(158) |
Manreal basó su argumento en la tendencia del mercado de reducir el espesor de las hojas, lo que da lugar a una disminución del peso por m2 de hojas de aluminio convertible. Según este razonamiento, se habrían producido y vendido más m2 en 2019 que en 2018, aunque las cifras en toneladas indiquen que hubo una disminución. Al parecer esto ha causado inexactitudes en el análisis de las tendencias. Manreal alegó además que la conclusión de la Comisión de que la tendencia a producir hojas más delgadas afectó a todos los productores por igual es incorrecta, ya que el calibre fabricado por cada productor viene definido por sus clientes. |
(159) |
Manreal solicitó a la Comisión que recopilara datos sobre el perjuicio de la UE que tuvieran en cuenta las micras. |
(160) |
Con respecto a la fiabilidad de la denuncia, los considerandos 17 y 18 del Reglamento provisional ya determinaron que la tendencia a utilizar espesores más delgados de hojas de aluminio convertible no hace que los datos proporcionados en toneladas sean poco fiables, ya que también se complementa con datos de la cuota de mercado, y la tendencia a producir hojas más delgadas afecta a todos los productores por igual. |
(161) |
Con respecto al análisis de la Comisión, el uso de toneladas como medida no dio lugar a una evaluación inexacta. Si bien es cierto que una disminución del calibre reduce el peso por m2, Manreal no ha argumentado que la tendencia a producir calibres más finos esté afectando a los productores de la UE y a los exportadores chinos de forma diferente. En particular, Manreal no alegó que la disminución de la cuota de mercado de los productores de la Unión estuviera relacionada con la producción de calibres más finos. |
(162) |
En cuanto a la alegación de Manreal recogida en el considerando 17 del Reglamento provisional, de que la tendencia a producir hojas de aluminio convertible de menor espesor pueda haber provocado inexactitudes en el análisis de la Comisión, la Comisión aclaró que la tendencia a producir hojas más delgadas afecta tanto a los productores de la Unión como a los productores chinos que compiten por clientes que solicitan hojas más delgadas. No obstante, como se indica en el considerando 124, Manreal no alegó que las ventas de los productores de la Unión en toneladas se vean más afectadas por esta tendencia que las ventas en toneladas de los productores exportadores. Esto también contradiría las alegaciones de Manreal de que los usuarios preferirían comprar hojas de aluminio convertible más delgadas a productores chinos, porque las hojas más delgadas suministradas por estos son de mayor calidad. |
(163) |
Asimismo, la tendencia a utilizar calibres más delgados es una tendencia a largo plazo. Ningún usuario afirmó que durante el período considerado se haya producido un giro importante en todo el mercado. Durante las inspecciones a los productores de la Unión, la Comisión obtuvo la confirmación de que se trata de un proceso lento, como puede observarse en la fase de ensayo de las hojas de aluminio convertible < 6. Además, varios usuarios alegaron que los productores chinos tienen actualmente una mayor producción de calibres más delgados que los productores de la Unión. Esto supondría que, en caso de un aumento de la demanda de hojas de aluminio convertibles de calibres más finos, los datos recientes sobre exportaciones procedentes de China en toneladas subestimarían su producción medida en m2 con respecto a la producción de la Unión. Por tanto, la tendencia a producir calibres más delgados, en ningún caso ha distorsionado la comparación a favor de la industria de la Unión. Asimismo, la mayor parte de los datos sobre importaciones en los que se basa la Comisión, como los datos procedentes de bancos de datos y autoridades aduaneras, se miden en toneladas. |
4.4.4. Costes de subcontratación
(164) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Zhongji señaló que un productor de la Unión recurre a subcontratistas vinculados en su proceso de producción y pidió a la Comisión que aclarara cómo se tienen en cuenta dichos costes al calcular el precio indicativo y solicitó que se excluyeran los beneficios obtenidos por el proveedor vinculado. |
(165) |
La Comisión había verificado que, en ese caso, la materia prima y el producto transformado semiacabado eran propiedad del productor. El subcontratista aplicaba una tasa de transformación que se reflejaba únicamente en su propio coste de producción. Esta tasa de transformación se contabilizaba posteriormente como coste de producción del productor. Por tanto, la Comisión rechazó toda alegación implícita de que el coste de producción podría haberse inflado por la subcontratación ya que solo se cobró el coste real de la subcontratación. |
4.4.5. Alegación relativa a la fiabilidad de los datos utilizados
(166) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Manreal solicitó a la Comisión que recopilara de forma independiente datos más fiables sobre la producción, la capacidad de producción, la importación, la exportación y el consumo de hojas de aluminio convertible en la UE, y que distinguiera entre hojas de aluminio convertible y hojas de aluminio para uso doméstico. Manreal sugirió un análisis de las importaciones de hojas de aluminio convertible procedentes de China basado en la base de datos Comext de Eurostat o en cualquier otra información en poder de la DG TAXUD o, como alternativa, mediante la recopilación de información de productores de hojas de aluminio convertible de la Unión que no hubieran participado en la denuncia e importadores no vinculados. |
(167) |
Manreal no ha demostrado por qué son poco fiables los datos recogidos y cotejados por la Comisión. Como se describe en la comunicación provisional, la Comisión ha utilizado datos de la base de datos Comext de Eurostat, estableciendo una distinción con respecto a las hojas de aluminio para uso doméstico, ya que se facilitaron los códigos TARIC existentes para tal distinción. Asimismo, ha recogido datos de todos los productores de la Unión que cooperaron y de importadores no vinculados únicamente para las hojas de aluminio convertible, tal y como se definen en la investigación. Por tanto, la Comisión rechaza la alegación de que los datos recopilados no son fiables o de que la Comisión no ha recopilado datos fiables. |
(168) |
Manreal solicitó además a la Comisión que pidiera a las empresas relacionadas con los denunciantes que facilitaran sus propios datos sobre el perjuicio (por ejemplo, ventas, precios, costes de producción y rentabilidad) para tener una visión más completa de la situación económica de la industria de la UE. |
(169) |
Como se indica en los considerandos 26 a 28 del Reglamento provisional, en este caso, la Comisión eligió una muestra de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Dicha muestra se componía de en tres empresas. Manreal no ha justificado por qué esta muestra no es representativa de la industria de la Unión en lo que se refiere a las ventas, los precios, los costes de producción y la rentabilidad. Se rechaza, por tanto, esta alegación. |
4.4.6. Conclusión sobre el perjuicio
(170) |
Se rechazaron todas las alegaciones presentadas por las partes tras la publicación del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión concluyó, sobre la base de las conclusiones expuestas en el Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de otros factores
5.1.1. Consumo
(171) |
Xiamen Xiashun alegó que la fuerte disminución del consumo de hojas de aluminio convertible podría ser la causa del perjuicio de la industria de la Unión. Alegó, asimismo, que el Reglamento provisional no da la importancia necesaria a esta disminución y no evalúa con precisión su efecto sobre otros indicadores. Más concretamente, Xiamen Xiashun argumentó que la disminución de la producción y las ventas está relacionada en gran medida con la disminución del consumo. La empresa afirmó además que el aumento de las importaciones procedentes de China es inferior a la disminución del consumo. Xiamen Xiashun argumentó que dicha disminución se debe, al menos en parte, a las directrices sobre la economía circular. La empresa alegó también que el volumen medio mensual de importaciones de hojas de aluminio convertible procedentes de China descendió en al menos un 21 % entre el período de investigación y el período comprendido entre noviembre de 2020 y marzo de 2021. |
(172) |
Contrariamente a lo afirmado por Xiamen Xiashun, el Reglamento provisional tuvo en cuenta el descenso en el consumo. De hecho, como se indica en el considerando 258, el consumo de la Unión se redujo en 2019 y en el período de investigación. No obstante, las importaciones de China aumentaron a lo largo del período considerado, aunque el consumo se redujo. Esto no es indicativo de que la disminución del consumo fuera la causa fundamental del perjuicio de la industria de la Unión. En cuanto a la disminución de las importaciones tras el período de investigación, la Comisión señaló que los períodos de referencia para analizar el perjuicio y la causalidad son el período de investigación y el período considerado. Por ello, el argumento de que las importaciones disminuyeron tras el período de investigación no es pertinente. |
(173) |
Xiamen Xiashun alegó además que la disminución de la producción y las ventas de la industria de la Unión está relacionada en gran medida con el descenso en el consumo durante el período considerado y es resultado de dicho descenso. |
(174) |
Xiamen Xiashun no ofreció ninguna explicación plausible de por qué la disminución del consumo estaría vinculada en gran medida a la disminución de las ventas de los productores de la Unión en un 15 % (16 % en 2019), si bien las importaciones procedentes de China aumentaron un 21 % (27 % en 2019), como se indica en el considerando 262 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. Tras la comunicación definitiva, Xiamen Xiashun declaró que su explicación era plausible y que la Comisión no la tuvo en cuenta. La Comisión analizó la alegación en detalle en los considerandos (168) y (169), y, a falta de más información de Xiamen Xiashun, confirma sus conclusiones. |
(175) |
Tras la comunicación definitiva, Xiamen Xiashun adujo también que a) los productores de la Unión no pueden suministrar toda la gama de hojas de aluminio convertible requerida por los usuarios centrándose menos en el calibre fino y en determinadas dimensiones, b) la industria de la Unión no realizó inversiones, y c) la industria de la Unión no tiene capacidad de producción. |
(176) |
La Comisión ha verificado que los productores de la Unión son capaces de suministrar toda la gama de hojas de aluminio convertible que necesitan los usuarios, incluidos los calibres finos. La Comisión también ha analizado, en el considerando 321 del Reglamento provisional, que algunas inversiones ambiciosas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se habían detenido, pero que esto fue resultado de la situación de perjuicio de la industria de la Unión y no su causa. Además, la Comisión ha analizado específicamente la capacidad de la industria de la Unión para producir calibres finos de hojas de aluminio convertible < 6. Así pues, se rechazaron estas alegaciones. |
5.1.2. Pandemia de COVID-19
(177) |
Tras la comunicación provisional, Zhongji planteó una serie de preguntas sobre cual habría sido la situación si no se hubieran producido cierres de fábricas, ausencias de empleados, retrasos en el suministro de materias primas, retrasos en la entrega de productos acabados o interrupciones del transporte debidos a la pandemia de COVID-19. La Comisión entiende esto como un argumento que cuestiona si la pandemia de COVID-19 era la causa del perjuicio. |
(178) |
La Comisión ya había analizado si la pandemia de COVID-19 había contribuido al perjuicio de la industria de la Unión en los considerandos 317 a 319 del Reglamento provisional. La Comisión investigó con la debida atención los efectos de la pandemia de COVID-19 al analizar y cotejar los datos facilitados por los productores de la Unión, y concluyó que no hubo perturbaciones debidas a las restricciones de la COVID-19 que hubieran contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, rechazó la alegación de que la pandemia de COVID-19 haya contribuido al perjuicio. |
5.1.3. Falta de inversión
(179) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Manreal argumentó que los usuarios de la Unión compran hojas de aluminio convertible de China principalmente por su mayor calidad, y no por su precio. La diferencia de calidad entre las hojas de aluminio convertible chinas y las producidas en la Unión se debe a la falta de inversión de la industria de la Unión. No obstante, este argumento de Manreal ya se trató en el considerando 348 del Reglamento provisional. |
(180) |
El consorcio de importadores argumentó que los considerandos 295, 300, 321 y 322 del Reglamento provisional confirmaban implícitamente la falta de inversión y concluyó que los productores de la Unión se habían quedado atrás en términos de desarrollo tecnológico y capacidad de suministrar hojas de aluminio convertible en el volumen y la calidad comercial requeridos. Sin embargo, el consorcio no aportó ninguna prueba nueva. |
(181) |
La Comisión se refiere a su conclusión del considerando 321 del Reglamento provisional de que algunas inversiones ambiciosas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se habían detenido, pero que esto fue resultado de la situación de perjuicio de la industria de la Unión y no su causa. Por tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que la escasa inversión no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. |
(182) |
Tras la comunicación definitiva, el consorcio de importadores alegó que la Comisión reiteró sus conclusiones del Reglamento provisional, sin aportar pruebas capaces de refutar el argumento del consorcio de que el perjuicio de la industria de la Unión se debía a una falta de inversiones, lo que dio lugar a la imposibilidad de suministrar la hoja fina. El consorcio alegó que, si bien había aportado todas las pruebas que podía reunir razonablemente, correspondería a la Comisión verificar la exactitud de estas alegaciones y, en caso necesario, seguir investigando estos asuntos, solicitando información adicional a los productores de la Unión. La falta de inversiones en nueva maquinaria y tecnologías hizo que las líneas de producción de los productores de la Unión quedaran obsoletas, ya que la gran mayoría de las plantas de aluminio de la UE tienen más de veinte años de antigüedad. |
(183) |
Contrariamente a lo que alegó el consorcio, la Comisión ha verificado los resultados de los ensayos de calidad específicamente para las hojas de aluminio convertible < 6 durante las verificaciones a distancia relativas a los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que el consorcio había alegado problemas de calidad con las hojas más finas. Si bien la Comisión ha reconocido que algunas inversiones se paralizaron, también ha verificado las inversiones realizadas en parques de máquinas existentes y las pruebas de calidad resultantes. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que no había invertido los esfuerzos necesarios en evaluar las alegaciones del consorcio, a raíz de las pruebas aportadas. |
5.1.4. Reestructuración de la industria de la Unión
(184) |
Xiamen Xiashun alegó que la reestructuración de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra no puede atribuirse a las importaciones chinas. |
(185) |
Como se indica en el considerando 288 del Reglamento provisional, es cierto que el coste de reestructuración de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra en la segunda mitad del período de investigación pudo haber tenido un impacto en algunos de los indicadores, como el coste de producción, el coste laboral y la rentabilidad. Por este motivo, en los considerandos 260, 261, 263 y 268 del Reglamento provisional la Comisión también valoró el panorama del perjuicio sin tener en cuenta esos costes. Aun sin esos elementos de coste, está claro que la industria de la Unión sufrió un perjuicio durante el período considerado. Por ello, estas alegaciones ya se rechazaron en el Reglamento provisional. La Comisión mantuvo esta valoración y concluyó que la reestructuración de la industria de la Unión no contribuyó al perjuicio importante sufrido por esta. |
5.1.5. Salarios altos y costes de energía
(186) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Manreal pidió a la Comisión que volviera a evaluar en qué medida el empleo y los costes laborales, así como los elevados precios de la energía, hicieron descender la rentabilidad de la industria de la Unión. Manreal alegó que el aumento de los costes laborales produjo una disminución de los márgenes de beneficio que la Comisión atribuyó erróneamente a la presión sobre los precios de las hojas de aluminio convertible procedentes de China. |
(187) |
La Comisión ya había abordado estas alegaciones en los considerandos 329 y 330 del Reglamento provisional. Manreal no aportó pruebas nuevas y, por tanto, la Comisión mantuvo su conclusión. |
5.1.6. Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión
(188) |
Manreal solicitó a la Comisión que investigara si los productores de la Unión habían podido beneficiarse de nuevos mercados abiertos a raíz de las medidas adoptadas en otras jurisdicciones. |
(189) |
La Comisión analizó las exportaciones de la industria de la Unión al resto de terceros países en los considerandos 337 a 340 del Reglamento provisional. Manreal no ha documentado qué datos nuevos debería recopilar la Comisión ni cómo afectaría esto a la conclusión de que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por esta. |
5.1.7. Conclusión sobre la causalidad
(190) |
Se rechazaron todas las alegaciones presentadas por las partes tras la publicación del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión, sobre la base de las constataciones notificadas en el Reglamento provisional, concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
6.1. Interés de la industria y de los proveedores de la Unión
(191) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó en el considerando 346 del Reglamento provisional que la imposición de medidas redunda en interés de la industria de la Unión y de sus proveedores primarios. |
6.2. Interés de los usuarios
(192) |
Tras el Reglamento provisional, algunos usuarios reiteraron varios de sus argumentos previos. Los usuarios alegaron que:
|
(193) |
La Comisión ya había examinado estas alegaciones en el punto 6 del Reglamento provisional y había concluido que no había razones convincentes para concluir que la imposición de medidas provisionales es contraria al interés de la Unión. En cuanto a las medidas definitivas, la Comisión tuvo en cuenta estas alegaciones, junto con las nuevas alegaciones planteadas tras la publicación del Reglamento provisional, a la hora de sopesar el interés de la Unión tal y como se recoge en el punto 6.4. |
(194) |
Tras el Reglamento provisional, Manreal alegó además que las medidas no beneficiarían a los productores de la Unión. En lugar de ello, beneficiarían a los productores de hojas de aluminio convertible de Turquía, Tailandia, Brasil o Rusia, ya que los usuarios comprarían a estos países en lugar de a los productores de la Unión. |
(195) |
No obstante, Manreal no demostró por qué los productores de la Unión no podrían competir con productores de otros países en condiciones justas. |
(196) |
Asimismo, Manreal argumentó que, si los usuarios repercutían sus costes a los clientes, la competitividad de los clientes se vería en peligro, pero no fundamentó esta alegación más allá de esta observación general. |
(197) |
Manreal alegó además que, en el considerando 354 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que impondría medidas a favor de productores integrados. Pidió a la Comisión que investigara los efectos que las medidas podrían tener en la «competencia leal en la UE». |
(198) |
Se trata de una interpretación errónea del Reglamento provisional, ya que la Comisión únicamente afirmó que la falta de imposición de medidas favorecería a los usuarios no integrados, ya que, sin tales medidas, pueden comprar hojas de aluminio convertible objeto de dumping, mientras que los usuarios integrados que producen hojas de aluminio convertible en la Unión no se beneficiarían de esta ventaja desleal. En cuanto a la solicitud de Manreal de investigar los efectos probables de las medidas «en la competencia leal de la UE», la Comisión entiende que Manreal afirma que los derechos constituirían una ventaja competitiva desleal para los productores integrados de la Unión con respecto a las empresas no integradas. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión, en su evaluación del interés de la Unión se presta una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. |
(199) |
Tras la comunicación provisional, Manreal alegó, además, que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa, pues la empresa no tuvo acceso al análisis mencionado en el considerando 348 del Reglamento provisional. |
(200) |
La Comisión tiene la obligación de proteger la información comercial confidencial de las partes y mantener un equilibrio entre el acceso a dicha información y el interés de otras partes en ejercer sus derechos. Un análisis detallado de la calidad de los productos procedentes de distintos proveedores de China y de la Unión a lo largo de varios años, puede considerarse, con todo derecho, un secreto comercial que no se comparte con los competidores. Por tanto, el hecho de no compartir secretos comerciales no vulneró el derecho de defensa de Manreal. |
(201) |
Dos empresas, Gascogne y Manreal, argumentaron que la afirmación de la Comisión de que no habría un interés uniforme del usuario con respecto a las medidas del considerando 356 del Reglamento provisional sería incorrecta, ya que todas las observaciones formuladas por los usuarios eran contrarias a las medidas. |
(202) |
Para su evaluación, la Comisión puede basarse también en datos confidenciales presentados por los usuarios como respuestas al cuestionario. De los datos se desprende que hay dos usuarios que compran gran parte de sus hojas de aluminio convertible en China y para los cuales las hojas de aluminio convertible procedentes de China representan una parte muy elevada de sus costes de materias primas, pero los demás usuarios, que compran principalmente hojas de aluminio convertible a productores de la Unión, no se verían afectados del mismo modo por las medidas. La divulgación de información sobre qué porcentaje adquiere cada usuario de productores de hojas de aluminio convertibles concretos, revelaría sus cadenas de suministro. Las partes pueden, no obstante, basar su argumento en la información de que los usuarios dependen en diferente medida en importaciones procedentes de China. |
(203) |
A la luz de lo anterior, la Comisión confirma su valoración de que no existe un interés uniforme de los usuarios ni a favor ni en contra de la imposición de las medidas, aunque los usuarios que se opusieron a la imposición de las medidas, en particular los dos usuarios mencionados en el considerando 347 del Reglamento provisional, para los que las hojas de aluminio convertible representan un porcentaje elevado de sus costes de producción, podrían enfrentarse a consecuencias negativas. |
(204) |
Tras la comunicación definitiva, Walki alegó que el documento de comunicación general no reflejaba los intereses de los usuarios de forma correcta o justa. Walki alegó además que la conclusión de la Comisión sobre la falta de «interés uniforme» de los usuarios, basada en que «los usuarios confían en diferente medida en las importaciones procedentes de China», es un análisis engañoso y discriminatorio contra los usuarios. |
(205) |
La Comisión concluyó que no existía un interés uniforme de los usuarios debido a los niveles muy diferentes en que los usuarios dependen de las hojas de aluminio convertible procedentes de China. Con esta declaración, la Comisión no negó que todos los usuarios que cooperaron se opusieran a la imposición de derechos antidumping. |
(206) |
Walki alegó, además, que la Comisión no había respondido a su solicitud de un análisis más motivado en relación con elementos cruciales del interés de la Unión. Walki se remitió a sus observaciones sobre el Reglamento provisional. En ellas solicitaba corregir la declaración de la Comisión con respecto a la referencia a los argumentos de los usuarios, sobre que la industria de la Unión no puede proporcionar hojas de aluminio convertible de la misma calidad que los productores chinos debido a la falta de inversión. Walki argumentó que seis usuarios presentaron una declaración común en la que afirmaban que «los productores solicitantes no tienen capacidad de producción para suministrar determinadas especificaciones importantes de hojas de aluminio convertible. Su imposibilidad de suministrar comercialmente estas especificaciones a los usuarios de la Unión se atribuye más claramente a que los solicitantes no han invertido a largo plazo en los equipos de producción y tecnología necesarios para ampliar su gama de producción de hojas de aluminio convertible a fin de suministrar las especificaciones más finas que necesitan tales usuarios». |
(207) |
De hecho, seis usuarios emitieron una declaración común en la que afirmaban que la industria de la Unión no había hecho inversiones, además de los cuatro usuarios que ya habían presentado este argumento de manera individual. Sin embargo, la Comisión abordó esta alegación, en esencia, en los puntos 5.2.3 y 6.2 del Reglamento provisional. En esta fase, ningún usuario ha facilitado nueva información factual, sino que solo se reiteró la misma alegación. Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones. |
(208) |
Walki alegó, asimismo, que la Comisión cometió un error al concluir que los productos de la Unión no eran inferiores sobre la base de la capacidad general de los productores de la Unión para exportar y competir con éxito en mercados de terceros países. Walki argumentó que esto solo se aplicaría a la capacidad de producir hojas de calidad con grosor superior a 20 micras. También aseveró que la Comisión no indicó que esto incluyera todas las hojas más finas, que constituyen el núcleo de las restricciones de suministro de la Unión. |
(209) |
Walki continuó alegando que la afirmación de que no todos los productores chinos pueden fabricar eficazmente un producto de alta calidad no tiene ninguna incidencia en el argumento de los usuarios de que la industria de la Unión no es capaz de producir eficientemente hojas finas de alta calidad. |
(210) |
La Comisión ha cotejado los datos de ventas de los productores de la Unión en cuestión, lo que muestra que hay exportaciones de hojas de aluminio convertible por debajo de 20 micras a terceros países. Por lo tanto, el argumento de Walki de que los productores de la Unión solo serían competitivos con hojas de aluminio convertible por encima de 20 micras no es válido. |
(211) |
Además, Walki adujo que la evaluación de la Comisión sobre la capacidad de producción excedentaria no equivale a la capacidad de producir pequeñas cantidades de hojas de aluminio convertible de calidad. |
(212) |
La Comisión ha analizado debidamente la capacidad de producir hojas más finas, que se ve limitada por las máquinas capaces de efectuar la última fase del laminado. Algunos productores de la Unión presentaron los resultados de los ensayos, que muestran que la producción de rollos de ensayo para hojas de aluminio convertible < 6 cumplía satisfactoriamente los requisitos de los respectivos clientes. La Comisión señala su evaluación de que las hojas de aluminio convertible < 6 son un nuevo mercado en desarrollo y, debido a la ínfima demanda durante el período de investigación, naturalmente no todos los fabricantes de la Unión adaptaron aún su parque de máquinas para este segmento de mercado. |
(213) |
Walki alegó, asimismo, que ciertos elementos fundamentales de las pruebas concluyentes presentadas por Walki en el último curso de la investigación se han ignorado totalmente o se han interpretado de manera errónea. La Comisión considera que esta alegación no es exacta. La Comisión tuvo en cuenta todos los argumentos y pruebas, pero, por razones de confidencialidad, algunos datos muy específicos no podían divulgarse en el Reglamento. |
(214) |
Tras la comunicación definitiva, Manreal alegó que la Comisión vulneró el principio de buena administración. Manreal alegó que la Comisión no tuvo en cuenta, sin justificación alguna, todas las observaciones de Manreal a la comunicación provisional que pudieran variar sus conclusiones. Además, Manreal señaló los considerandos 8, 9, 108, 109, 118, 119, 131 a 134, 142, 147 a 150, 155 a 157, y 175 a 178 de la comunicación definitiva, alegando que la Comisión utilizó una técnica de refutación injusta al señalar que Manreal no justificó suficientemente sus alegaciones. Manreal alegó que cumplió suficientemente su carga de la prueba en función de los medios disponibles. La Comisión debería haber investigado más a fondo sus alegaciones en lugar de señalar una falta de justificación. Por último, Manreal se refirió al apartado 98 de la Decisión del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio («OMC») en el asunto CE- hormonas (18), alegando que ha aportado indicios razonables, lo que trasladaría la carga de la prueba a la parte demandada. |
(215) |
Contrariamente a lo que alega Manreal, la Comisión cumplió su obligación de evaluar, en relación con cada observación de Manreal, si estaba suficientemente justificada, y explicó las razones por las que no lo estaba en cada caso en los considerandos mencionados por Manreal. El Reglamento de base no prevé la obligación de la Comisión de seguir investigando las observaciones, que no están suficientemente fundamentadas. |
(216) |
Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
6.3. Solicitud de exención de destino final
(217) |
Effegidi solicitó una exención de destino final para las hojas de aluminio convertible utilizadas en la producción de películas para blindaje de cables y cápsulas para botellas de vino. |
(218) |
La solicitud se basa en el porcentaje que los costes de hojas de aluminio convertible representan en los costes de producción de películas para blindaje de cables y cápsulas para vino, y el impacto que tendrían las medidas en la empresa. Según Effegidi, las películas para blindaje de cables y cápsulas para vino son mercados muy específicos y su consumo de hojas de aluminio convertible es igualmente insignificante. Esto supone que una exención de los derechos de destino final no menoscabaría la eficacia general del derecho antidumping. |
(219) |
No obstante, la investigación puso de manifiesto que Effegidi no solo fabrica los dos productos para los que solicitó la exención de destino final, sino que su catálogo de productos incluye otros productos como películas de cable que no incorporan hojas de aluminio convertible, así como otros envases alimentarios y de otro tipo, algunos de los cuales sí incorporan hojas de aluminio convertible. Por lo tanto, la Comisión no pudo determinar la repercusión general de los derechos antidumping en la rentabilidad de la empresa basándose en los datos facilitados por Effegidi. Por consiguiente, en la comunicación definitiva, la Comisión rechazó la exención de destino final. |
(220) |
Tras la divulgación definitiva, Effegidi facilitó a la Comisión sus estados financieros para los ejercicios 2019, 2020 y el primer semestre de 2021. Effegidi solicitó además orientación a la Comisión sobre los documentos adicionales que debía proporcionar para beneficiarse de la exención de destino final. |
(221) |
La Comisión constató que la información enviada tras la comunicación definitiva no era suficiente para evaluar la repercusión general de una posible exención en la eficacia del derecho. Effegidi no facilitó ninguna información sobre la industria del blindaje de cables y de las cápsulas para vino. |
(222) |
Por otra parte, Effegidi no era parte interesada que cooperara desde la fase inicial de la investigación y solo presentó su solicitud de exención de destino final el 5 de julio de 2021, dos semanas después de la publicación del Reglamento provisional y la información adicional solo después de la comunicación definitiva. En esta última fase de la investigación, la Comisión no pudo verificar ningún dato adicional. |
(223) |
Por tanto, la Comisión no pudo evaluar si la exención de destino final redundaría en interés de la Unión y, por tanto, confirmó su rechazo de la solicitud de exención de Effegidi. |
6.4. Interés de los importadores
(224) |
Tras la comunicación provisional, el consorcio de importadores reiteró su alegación de que los productores de la Unión no pueden satisfacer la demanda actual de hojas de aluminio convertible, en particular, en el segmento de mercado de las hojas de aluminio convertible de calibre delgado, en el que actualmente importan de China para responder a la demanda. El consorcio alegó que se tardaría al menos dos años en hacer que la producción de hojas de aluminio convertible de calibre delgado fuera efectiva y estuviera en funcionamiento y que los productores de la Unión no parecen satisfacer los estándares de calidad exigidos para sustituir a las actuales importaciones procedentes de China en este segmento de mercado. |
(225) |
A parte de que el consorcio no ha justificado por qué se tardaría dos años para poner en funcionamiento la producción de hojas de aluminio convertible de calibre delgado, la Comisión ya ha concluido en el punto 4.5.2.1 del Reglamento provisional que la industria de la Unión parece tener capacidad excedentaria suficiente. Por otra parte, la industria de la Unión ha demostrado, con las ventas y la producción de rollos de prueba, que es capaz de satisfacer la demanda de los clientes, tal y como se describe en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional. |
(226) |
En vista de lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión de que la imposición de medidas no necesariamente favorecería los intereses de los importadores. Sin embargo, evaluó sus posibles efectos al sopesar los distintos intereses en juego (véase el punto 6.4). |
(227) |
Tras la comunicación definitiva, el consorcio alegó que la Comisión ignoró por completo el hecho de que el desplazamiento gradual de la demanda a calibres más finos de hojas de aluminio convertible dio lugar a un aumento de la demanda de hojas de aluminio convertible de grosor inferior o igual a 7 micras. Además, la Comisión subestimó el hecho de que se tardaría al menos dos años en hacer efectiva y operativa la producción de hojas de aluminio convertibles de pequeño calibre en la UE. |
(228) |
Además, el consorcio alegó que la Comisión no había aclarado cómo la gran capacidad excedentaria de la industria de la Unión puede satisfacer la demanda de hojas de aluminio convertibles de calibre fino. |
(229) |
El consorcio también reiteró que la industria de la Unión no puede cumplir las normas de calidad para las hojas de aluminio convertible de calibre fino en términos de porosidad y estabilidad de operación, y subrayó que los laminadores que producen las hojas de aluminio convertible son los mismos que los de la industria de las baterías de automóviles, lo que reduce aún más la capacidad de hojas de aluminio convertible. Alegó que pasar por alto estos aspectos llevó a la Comisión a la conclusión errónea de que el establecimiento de derechos redunda en interés de la Unión. |
(230) |
Como se explica en el considerando 51 del Reglamento provisional, la Comisión evaluó la capacidad de la industria de la Unión para producir hojas de aluminio convertible más finas, en concreto de calibre inferior a 6 micras, evaluando la capacidad de la última fase del laminado, necesaria para alcanzar este calibre fino. Las fases de laminado anteriores demostraron tener suficiente capacidad excedentaria. Por consiguiente, el cuello de botella para la producción de hojas de aluminio convertible < 6 se encuentra en la última fase de laminado. La Comisión ha aclarado cómo la industria de la Unión puede satisfacer la demanda de hojas de aluminio convertible de calibre fino. El argumento de que se tardaría al menos dos años en hacer efectiva y operativa la producción de hojas de aluminio convertible solo se aplica a las nuevas capacidades que la industria de la Unión instalaría como resultado del restablecimiento de una competencia de precios justa y un aumento adicional de la demanda. Dado que las capacidades existentes ya pueden satisfacer la demanda prevista en un futuro próximo, no se han tenido en cuenta en el cálculo de la Comisión las capacidades potenciales adicionales en el futuro. No es pertinente que las nuevas capacidades requieran un período antes de entrar en funcionamiento. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
6.5. Ponderación de los intereses contrapuestos
(231) |
De acuerdo con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, en el Reglamento provisional la Comisión evaluó los intereses contrapuestos y tuvo especialmente en cuenta la necesidad de eliminar los efectos de distorsión del comercio del dumping perjudicial y de restaurar la competencia efectiva. |
(232) |
Al sopesar los intereses contrapuestos, la Comisión consideró, por una parte, que la contención de los precios por las exportaciones chinas había deteriorado la situación de la industria de la Unión y, por otra, que un aumento de los precios tendría un efecto negativo escaso en los usuarios. La Comisión llegó a la conclusión de que no existían razones convincentes para concluir que la imposición de medidas provisionales contra las importaciones de hojas de aluminio convertible procedentes de China fuera contraria al interés de la Unión. |
(233) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Manreal alegó que el análisis del mercado y del interés de la Unión realizado en el Reglamento provisional ya no es válido debido al drástico aumento de los precios y de la especulación en el mercado de productos básicos, consecuencia de la investigación y de la pandemia de COVID-19. El sector del embalaje de conversión se ha visto muy afectado, no solo por un aumento del 40 % en el precio del aluminio, sino también, por un aumento del 40 % en el precio del papel kraft y por los costes del transporte en contenedores, que han aumentado un 400 %. El plazo medio para el suministro de papel ha pasado de tres o cuatro semanas a cuatro meses. En algunos contratos de suministro, los proveedores alegan fuerza mayor y entregan con un retraso de seis meses, mientras piden precios un 20 % más altos que en el momento del pedido. |
(234) |
En apoyo a los argumentos de Manreal, Walki, Gascogne y Effegidi también subrayaron que la situación del mercado tras el período de investigación ha cambiado radicalmente, dando lugar a escasez del suministro no solo de las hojas de aluminio sino también de sus otras materias primas. Según Gascogne, el precio del aluminio en la Bolsa de Metales de Londres aumentó un 30 % entre octubre de 2020 y mayo de 2021. Asimismo, en la situación actual, solo un productor importante de la Unión parece capaz de suministrar nuevos pedidos sin un plazo de varios meses. Effegidi alegó que, según lo indicado por los productores de la Unión en julio de 2021, el suministro de hojas de aluminio convertible para su producción no estaría disponible antes de 2022. |
(235) |
Otro usuario, Alupol, argumentó que, desde diciembre de 2020, han observado escaso interés de los productores de la Unión en los contratos, e incluso, un productor de la Unión rescindió un contrato de suministro de dos años, tras año y medio, lo que demuestra limitaciones de capacidad. Walki aportó pruebas adicionales relativas a las solicitudes de hojas de aluminio convertible de 6,35 micras, lo que demuestra que las dificultades de suministro sufridas en 2021 continúan. |
(236) |
Asimismo, el consorcio de importadores alegó que, desde el inicio de la investigación, los precios de las hojas de aluminio convertible se han incrementado en un 25 % y los plazos de entrega han aumentado de una media de dos meses a cuatro. Por otra parte, la actual situación de escasez de suministro hace que las empresas integradas suministren a sus entidades vinculadas de forma preferente, dejando menos capacidad para el mercado abierto. El consorcio cree que los derechos antidumping interrumpirán las cadenas de suministro lo que llevará a escasez de suministro de toda la gama de hojas de aluminio convertible, pero especialmente de los calibres inferiores a 6 micras. |
(237) |
Si bien estos cambios en el mercado repercuten efectivamente en los distintos intereses de los productores, los usuarios y los importadores, están causados por la situación excepcional de la pandemia de COVID-19 y la posterior fuerte recuperación económica que ha ocasionado una insuficiencia de transporte internacional y una escasez de suministro. En consecuencia, es posible que se requiera cierto tiempo para que los mercados se adapten hasta que la recuperación económica y el crecimiento se normalicen y la demanda y la oferta se equilibren de nuevo, también en el sector de las hojas de aluminio convertible. |
(238) |
Manreal alegó además que, de conformidad con el artículo 11 del TFUE, la protección contra las importaciones objeto de dumping debe equilibrarse con en otros objetivos de la Unión, como la protección del medio ambiente, y concluyó que la imposición de medidas repercutiría de forma muy negativa en el medio ambiente. Argumentó que, independientemente de los posibles efectos negativos en el empleo y la política industrial, la desaparición de los productores de la Unión, más contaminantes, sería beneficiosa para el medio ambiente de la UE. En consecuencia, Manreal solicitó a la Comisión que incluyera en la investigación los efectos probables de las medidas en el medio ambiente. |
(239) |
La Comisión señaló, en primer lugar, que Manreal no ha demostrado de qué manera los productores de la Unión son más contaminantes que los productores chinos. Asimismo, si bien la Unión establece estrictas normas medioambientales para sus productores, el objetivo del artículo 11 del TFUE no es impedir la actividad económica sino integrar los requisitos de protección medioambiental en la política que orienta la actividad económica. La sugerencia de Manreal de reducir las emisiones en la Unión permitiendo que la competencia desleal elimine su industria, no solo es incompatible con los objetivos medioambientales de la UE, sino que iría en contra de otras muchas políticas. En consecuencia, se rechazó la solicitud de Manreal de investigar el impacto ambiental de dicho escenario. |
(240) |
Manreal se refirió también al considerando 355 del Reglamento provisional, en el que la Comisión declaró, en respuesta al argumento anterior de Manreal de que la ayuda estatal podría ser una medida más adecuada que la imposición de derechos, que la ayuda financiera no era el instrumento adecuado para contrarrestar el dumping perjudicial. Manreal alegó que se trata de una opción política que no debería adoptarse sin consultar a la Dirección General de Competencia («DG COMP»). Manreal afirmó además que el argumento de la Comisión presupondría que las ayudas concedidas a los productores de la Unión no contarían con la autorización de la DG COMP. |
(241) |
La Comisión recordó que el artículo 9, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de base establece que, cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo. En efecto, la Comisión no puede dejar de oponerse a través de los instrumentos jurídicos de que dispone a un dumping perjudicial demostrado por parte de los exportadores chinos simplemente porque los productores de la Unión puedan beneficiarse también de la ayuda estatal. Además, son los Estados miembros, y no la Comisión, quienes conceden la ayuda estatal. |
(242) |
En consecuencia, ninguno de los argumentos presentados por los usuarios y los importadores tras la comunicación provisional y el Reglamento provisional ha modificado la conclusión de la Comisión. |
(243) |
Varias partes presentaron, junto con las observaciones a la comunicación definitiva general, una solicitud para evaluar una posible suspensión de los derechos de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. A raíz de estas solicitudes, la posible suspensión de los derechos se analizará en un procedimiento separado. |
6.6. Conclusión sobre el interés de la Unión
(244) |
De acuerdo con lo anterior, no existen razones convincentes para determinar que la imposición de medidas definitivas contra las importaciones de hojas de aluminio convertible procedentes de China sea contraria al interés de la Unión. |
7. NIVEL DE LAS MEDIDAS
7.1. Margen de perjuicio
(245) |
Tras la comunicación provisional, Xiamen Xiashun alegó que los futuros costes de cumplimiento no debían añadirse al precio indicativo, puesto que la nota sobre los costes de cumplimiento se había publicado tras la publicación del Reglamento provisional, lo que vulneraba el derecho de defensa de Xiamen Xiashun. |
(246) |
La Comisión rechazó esta alegación. Se dio a Xiamen Xiashun y al resto de las partes un plazo adicional para formular observaciones sobre la nota relativa al cumplimiento tras su publicación. Por tanto, la publicación tardía no vulneró su derecho de defensa. |
(247) |
Asimismo, Xiamen Xiashun alegó que las preocupaciones medioambientales no son exclusivas de la industria de la Unión, ya que Xiamen Xiashun estará sujeto al régimen de comercio de derechos de emisión de China y ha recibido la certificación de la norma de rendimiento de la Iniciativa Aluminium Stewardship, que incluye criterios sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo, un umbral de emisiones de CO2. |
(248) |
La Comisión rechazó esta alegación. La legislación nacional china es irrelevante para la aplicación del artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, según el cual, cuando se establezca el precio indicativo de la industria de la Unión, deberán tenerse en cuenta los futuros costes resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que es parte la Unión. |
(249) |
Donghai argumentó que el objetivo de beneficio del 6 % solo debería calcularse sobre el coste de conversión y no sobre la totalidad del precio de las hojas de aluminio convertible. |
(250) |
La Comisión rechazó esta alegación porque, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, el objetivo de beneficio debe calcularse sobre la base de los costes totales y no solo de una parte que refleje la conversión de la materia prima. |
(251) |
Zhongji y Nanshan reiteraron la alegación tras la comunicación definitiva. Zhongji alegó que, contrariamente a la opinión de la Comisión, el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base no establece que el objetivo de beneficio deba calcularse sobre la base de los costes totales, sino que el artículo 7, apartado 2 quater, solo establece que el objetivo de beneficio debe ser suficiente para recuperar la totalidad de los costes. Zhongji alegó que los productores de hojas de aluminio convertible obtienen sus beneficios sobre el precio de conversión y no sobre el precio de las materias primas. |
(252) |
El artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base establece que «el objetivo de beneficio empleado se establecerá teniendo en cuenta (...) el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes». Los costes totales incluyen las materias primas. Por tanto, se rechazó la alegación. |
(253) |
Donghai alegó además que los costes de reestructuración no deberían formar parte del precio indicativo. |
(254) |
La Comisión explicó en el considerando 329 del Reglamento provisional, que el aumento de los costes en el período de investigación se debió principalmente a la reestructuración de uno de los productores incluidos en la muestra. Señaló además que la reestructuración es un proceso normal en situaciones de importaciones objeto de dumping. En cualquier caso, en línea con el Reglamento de base, todos los costes deben tenerse en cuenta para el cálculo del objetivo de beneficio. |
(255) |
Tras la comunicación definitiva, Zhongji reiteró la alegación de que los costes extraordinarios debían excluirse del precio indicativo. Zhongji alegó que la Comisión no abordó los argumentos de Zhongji y que la Comisión se contradijo al referirse sistemáticamente a estos costes como «extraordinarios», pero en el contexto del precio indicativo los consideraba «habituales». Sin embargo, Zhongji no aportó nuevas pruebas. |
(256) |
A falta de otras pruebas, la Comisión confirma el considerando 325 del Reglamento provisional. La reestructuración es un proceso habitual en situaciones de importaciones objeto de dumping y parte de los costes de una empresa. |
(257) |
Zhongji alegó, además, que la Comisión debía aplicar por analogía lo que declaró en el Reglamento provisional en el asunto del cloruro potásico (19), en el que la Comisión decidió deducir los costes temporales y excepcionales soportados por las empresas mineras canadienses antes de utilizar sus costes como referencia para las empresas de Bielorrusia, Rusia y Ucrania, ya que no sería razonable hacerles soportar la carga de tales costes. Zhongji alegó que la Comisión también aplicó el mismo principio en el Reglamento sobre el magnesio sin alear en bruto (20) y en el Reglamento sobre determinado politereftalato de etileno (PET) (21). Por lo tanto, Zhongji alegó que, en el presente asunto, la Comisión tampoco debería tener en cuenta los costes de reestructuración como costes temporales y excepcionales. |
(258) |
La Comisión no está de acuerdo en que la situación mencionada en el Reglamento provisional en el asunto del cloruro potásico sea comparable a la de la presente investigación. En el caso del cloruro potásico, el coste temporal y excepcional de las empresas canadienses no tenía ninguna relación con las importaciones objeto de dumping en la Unión. Lo mismo puede decirse de la comparación con el Reglamento sobre el magnesio en bruto sin alear, en el que la reestructuración de la empresa se llevó a cabo tras una privatización. La exclusión de los costes extraordinarios en el caso del PET se aplicó como resultado de una situación particular, que era diferente de los costes de reestructuración en cuestión. En este caso, como se indica en el considerando 325 del Reglamento provisional, los costes de reestructuración no eran excepcionales y, por tanto, debían tenerse en cuenta. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(259) |
Zhongji observó que el objetivo de beneficio para las hojas de aluminio convertible con un NCP que comience por 1 no es fiable. La producción combinada de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra para los NCP que comienzan con 1 es inferior a 3 000 toneladas. Zhongji considera que estas cantidades son insignificantes y que la Comisión no disponía de los costes de producción de dichos productos, o, al menos, no eran representativos debido a su escaso volumen, lo que hace que el precio indicativo no sea fiable. |
(260) |
Cuando no existe producción en la Unión de un determinado NCP que se exporta, a menos que puedan hacerse ajustes razonables, la Comisión excluye dicho NCP de la comparación. No obstante, si la industria de la Unión produce un NCP, aunque su calidad sea inferior a la de otros NCP, la Comisión considera, no obstante, más preciso incluir dicho NCP en la comparación, sobre la base de la información disponible de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Asimismo, en el presente caso 3 000 toneladas no pueden considerarse una cantidad de producción insignificante. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
(261) |
Zhongji argumentó además que algunos rangos de los datos facilitados en la comunicación provisional no eran significativos ya que eran demasiado amplios para ofrecer una visión razonable de los datos confidenciales relativos a los NCP 1DA y NCP 5BA. |
(262) |
Zhongji se refiere a los datos de la industria de la Unión relativos a dos NCP que solo fabrica un único productor de la Unión. Los rangos facilitados por la Comisión deben, por tanto, tener en cuenta no solo la confidencialidad de los datos, sino también el hecho de que determinados valores pueden calcularse retroactivamente si los rangos son demasiado estrechos. En el caso del precio de venta unitario y el precio indicativo, la Comisión ha proporcionado rangos estrechos. En el caso de las cantidades vendidas, así como del valor total franco fábrica, la Comisión tuvo que garantizar que los valores no podían calcularse y optó por rangos lo suficientemente amplios. La alternativa habría sido sustituir los valores como datos sensibles. |
(263) |
Donghai alegó además que la Comisión se basó erróneamente en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para determinar los precios de venta de Nanshan Europe a efectos del cálculo del margen de subcotización y alegó que la Comisión debería haber utilizado los precios de venta reales de la entidad de venta en la Unión Europea vinculada al Grupo Nanshan y haber deducido únicamente los gastos de venta directos contraídos para las ventas del producto afectado por esta entidad de venta vinculada de la UE. |
(264) |
El precio indicativo utilizado a efectos del margen de perjuicio se basa en el coste de producción de la industria de la UE y en el objetivo de beneficio, por lo que no incluye ningún gasto de entidades vinculadas. Por tanto, a fin de garantizar la simetría y una comparación justa, los precios de exportación utilizados para calcular el margen de perjuicio no deben incluir los gastos de las entidades vinculadas a los productores exportadores. Por lo tanto, se rechaza la alegación. |
(265) |
Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, dado que la Comisión no había registrado las importaciones durante el período de comunicación previa, analizó la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa a fin de establecer si debía reflejar el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio. |
(266) |
Según datos extraídos de la base de datos Comext de Eurostat y la base de datos Vigilancia 2, los volúmenes de importación procedentes de China durante el período de comunicación previa de cuatro semanas fueron un 47 % inferiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de investigación de cuatro semanas. Sobre esta base, la Comisión concluyó que no se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa. |
(267) |
Tras el Reglamento provisional, Zhongji alegó que debían hacerse ajustes ya que Carcano ofrece un servicio de cancelación que Zhongji no presta. |
(268) |
La Comisión confirmó que el servicio de cancelación ofrecido por Carcano solo afecta a muy pocas ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra, y, además, los costes de este servicio son tan bajos que un ajuste no tendría ningún efecto significativo en los resultados de la presente investigación. |
(269) |
En ausencia de otras observaciones sobre los márgenes de perjuicio, la Comisión solo ajustó los márgenes tal como se estable en los considerandos 376 a 378 del Reglamento provisional debido a los costes posteriores a la importación corregidos y también para tener en cuenta los cambios en el valor CIF declarado, como se explica en el considerando 103. Los márgenes de perjuicio definitivos se muestran más adelante en el considerando 197. |
(270) |
Tras la comunicación definitiva, Nanshan solicitó a la Comisión que verificara los precios indicativos, ya que hubo casos en los que los NCP más finos tenían precios más bajos que los NCP más gruesos, cosa que Nanshan no consideró lógico. La Comisión tuvo la debida diligencia a la hora de establecer los precios indicativos y observa que estos se basan en la información cotejada de los productores de la Unión. Hay otros factores distintos del grosor que influyen en los costes, y los precios indicativos se basan en varios productores, que no tienen exactamente la misma base de costes. |
7.2. Distorsiones de las materias primas
(271) |
Ante la falta de observaciones relativas a las distorsiones de las materias primas, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en los considerandos 381 a 383 del Reglamento provisional de que no se cumplían las condiciones del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base y, en consecuencia, la Comisión determinó que eran aplicables las disposiciones recogidas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base para establecer el nivel del derecho definitivo. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
(272) |
En vista de las conclusiones alcanzadas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad, el interés de la Unión y el nivel de las medidas, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
(273) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
|
(274) |
Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto en cuestión fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
(275) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (22). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre. |
(276) |
Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
(277) |
Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(278) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
(279) |
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
9. COMUNICACIÓN
(280) |
El 28 de septiembre de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se proponía recomendar la imposición de un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de China. Se ha dado a las partes la oportunidad de presentar observaciones tras dicha comunicación. |
(281) |
Once de las partes enviaron sus observaciones sobre la comunicación. Previa petición, se celebraron audiencias con Walki y Zhongji. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia. |
(282) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. |
(283) |
El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 ha emitido un dictamen positivo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de hojas de aluminio convertible de espesor inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas y presentadas en rollos de peso superior a 10 kg, clasificadas actualmente con el código NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111960 y 7607111991) y originarias de la República Popular China.
2. Los siguientes productos se excluirán del producto descrito en el apartado 1:
— |
Hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de una anchura inferior o igual a 650 mm y con un peso superior a 10 kg. |
— |
Hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,007 mm e inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no. |
— |
Hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm y presentadas en rollos de una anchura superior a 650 mm, recocidas o no. |
— |
Hojas de aluminio para uso doméstico de un espesor superior a 0,018 mm e inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no. |
3. Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:
Empresa |
Derecho antidumping definitivo (porcentaje) |
Código TARIC adicional |
Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd. |
28,5 % |
C686 |
Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd. |
15,4 % |
C687 |
Yantai Donghai Aluminum Foil Co., Ltd. |
24,7 % |
C688 |
Otras empresas que cooperaron (anexo) |
23,6 % |
|
Todas las demás empresas |
28,5 % |
C999 |
4. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 3 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
5. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El artículo 1, apartado 3, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:
a) |
no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1 durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020); |
b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y |
c) |
ha exportado realmente los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación. |
Artículo 3
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 352 I de 22.10.2020, p. 1.
(3) Véase el considerando 394 del Reglamento provisional.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/983 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 216 de 18.6.2021, p. 142).
(5) Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de febrero de 2018 en el asunto C-301/16 P, Comisión Europea/Xinyi PV Products (Anhui), ECLI:EU:C:2018:132, apartado 56.
(6) Según un artículo del sitio web de la Comisión Central de Disciplina e Inspección: «En la tradición histórica china, “el Gobierno” siempre ha sido un concepto amplio con responsabilidades ilimitadas. Bajo la dirección del Partido, este y el Gobierno solo comparten el trabajo, y no existe separación entre ambos. Independientemente de si la Asamblea Popular Nacional, la Conferencia Consultiva Política Popular China o el principio “un gobierno y dos cámaras”, todos ellos deben aplicar las decisiones y los acuerdos del Comité Central del Partido, ser responsables ante el pueblo y estar sujetos a su supervisión. Todos los órganos que ejercen el poder del Estado bajo la dirección única del Partido pertenecen a la categoría de administraciones públicas», disponible en: https://www.ccdi.gov.cn/special/zmsjd/zm19da_zm19da/201802/t20180201_163113.html (consultado por última vez el 16 de junio de 2021).
(7) Véanse, por ejemplo, las Directrices de la Oficina General del Comité Central del PCC sobre la intensificación del trabajo del Frente Unido en el sector privado para una nueva era, a partir del 15 de septiembre de 2020. Sección II.4: «Debemos aumentar la capacidad general del Partido para dirigir el trabajo del Frente Unido en el sector privado e intensificar de forma eficaz el trabajo en este ámbito», sección III.6: «Debemos seguir intensificando la construcción del partido en las empresas privadas y capacitar a las células del Partido para que desempeñen su papel de forma eficaz como una fortaleza, así como capacitar a los miembros del Partido para que desempeñen su parte como vanguardia y pioneros», sección VII.26: «Mejorar las instituciones y los mecanismos de liderazgo. Los comités del Partido a todos los niveles deben basarse en el trabajo del Frente Unido para crear y mejorar los mecanismos de coordinación de su labor en el sector privado, así como para estudiar, planificar y hacer avanzar periódicamente el trabajo de manera coordinada. Debemos permitir que los departamentos de trabajo del Frente Unido de los comités del Partido desempeñen plenamente sus funciones de liderazgo y coordinación y permitan a las federaciones de industria y comercio desempeñar sus funciones de puente y asistencia en el trabajo del Frente Unido en el sector privado». Disponible en: http://www.gov.cn/zhengce/2020-09/15/content_5543685.htm.
(8) En cuanto a Xiamen Xiashun, la Comisión determinó que el precio de compra de la aleación de titanio, boro y aluminio procedente del Reino Unido no estaba distorsionado y, por tanto, no lo sustituyó por datos del país representativo. (Considerando 161 del Reglamento provisional).
(9) Véase el artículo «The role of state-owned enterprises is irreplaceable» [El papel de las empresas estatales es insustituible], publicado el 29 de noviembre de 2018, disponible en: http://www.gov.cn/xinwen/2018-11/29/content_5344296.htm.
(10) Assan Aluminyum.
(11) Considerando 171 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1428 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 336 de 13.10.2020, p. 8).
(12) https://www.crugroup.com/.
(13) Considerandos 382 y 383 del Reglamento provisional.
(14) Considerando 122 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p. 63).
(15) Dependiendo del consumo del productor y de la correspondiente banda de consumo.
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (DO L 359 de 11.10.2021, p. 6)
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).
(18) Informe del Órgano de Apelación, «CE-hormonas», WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, apartado 98.
(19) Reglamento (CEE) n.o 1031/92 de la Comisión, de 23 de abril de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (DO L 110 de 28.4.1992, p. 5).
(20) Considerando 21 del Reglamento (CE) n.o 2402/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de magnesio en bruto sin alear originarias de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 298 de 7.11.1998, p. 1).
(21) Considerando 206 del Reglamento (CE) n.o 1742/2000 de la Comisión, de 4 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 199 de 5.8.2000, p. 48).
(22) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).
(23) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de julio de 2018 sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO
Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra
País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
República Popular China |
Zhangjiagang Fineness Aluminum Foil Co., Ltd. |
C689 |
República Popular China |
Kunshan Aluminium Co., Ltd. |
C690 |
República Popular China |
Suntown Technology Group Corporation Limited |
C691 |
República Popular China |
Luoyang Wanji Aluminium Processing Co., Ltd. |
C692 |
República Popular China |
Shanghai Sunho Aluminum Foil Co., Ltd. |
C693 |
República Popular China |
Binzhou Hongbo Aluminium Foil Technology Co. Ltd. |
C694 |