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Document 32018R0063

Reglamento Delegado (UE) 2018/63 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/6337

DO L 12 de 17.1.2018, p. 2–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/63/oj

17.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/63 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2017

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 65, apartado 8, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión (2) establece los requisitos de organización aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos, incluidos los proveedores de información consolidada (PIC) de acciones e instrumentos asimilados. Dado que las precisiones relativas a las disposiciones de publicación de información consolidada sobre los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, tales como los bonos, los productos de titulización, los derechos de emisión y los derivados, están estrechamente relacionadas con las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/571, conviene precisar también el alcance del servicio de información consolidada sobre los instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados en el mismo Reglamento Delegado y, por tanto, modificar el citado Reglamento Delegado (UE) 2017/571.

(2)

A fin de establecer un marco que ofrezca incentivos comerciales para la gestión de un servicio de información consolidada sobre los instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados, debe permitirse que los PIC gestionen un servicio de información consolidada que se refiera solo a una o a varias clases de activos.

(3)

Los PIC deben garantizar que publican la información requerida sobre operaciones que representen al menos el 80 % del volumen y del número total de operaciones publicadas en los seis meses anteriores para cada clase de activos pertinente por los agentes de publicación autorizados (APA) y los centros de negociación. Este enfoque garantiza que los PIC publiquen información que sea relevante desde la óptica del usuario, evitando al mismo tiempo los elevados costes que supondría incluir toda la información publicada por todos los APA y todos los centros de negociación.

(4)

Debe otorgarse a los PIC tiempo suficiente para cumplir las ratios de cobertura establecidas en el presente Reglamento en caso de que necesiten añadir nuevos centros de negociación y nuevos APA a su flujo de datos.

(5)

En aras de la coherencia y del correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones sobre los PIC de instrumentos financieros distintos de acciones e instrumentos asimilados y las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de una misma fecha. A fin de garantizar una transición fluida al nuevo régimen, es necesario que el primer período para determinar las ratios de cobertura que deben alcanzar los PIC sea el período que comenzará el 1 de enero de 2019.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(7)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido por el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/571 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Alcance de la información consolidada sobre los bonos, los productos de titulización, los derechos de emisión y los derivados

1.   Los PIC incluirán en su flujo electrónico de datos los datos de una o varias de las siguientes clases de activos:

a)

bonos, excluidas las materias primas cotizadas (ETC) y los pagarés cotizados (ETN);

b)

bonos de tipo ETC y ETN;

c)

productos de titulización;

d)

derivados titulizados;

e)

derivados sobre tipos de interés;

f)

derivados sobre divisas;

g)

derivados sobre acciones e instrumentos asimilados;

h)

derivados sobre materias primas;

i)

derivados de crédito;

j)

contratos por diferencias;

k)

derivados C10;

l)

derivados sobre derechos de emisión;

m)

derechos de emisión.

2.   Los PIC deberán incluir en su flujo electrónico de datos los datos publicados de conformidad con los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 que cumplan las dos siguientes ratios de cobertura:

a)

que el número de operaciones publicadas por el PIC en relación con una de las clases de activos enumeradas en el apartado 1 represente al menos el 80 % del número total de operaciones en la clase de activos pertinente publicadas en la Unión por todos los APA y todos los centros de negociación durante el período de evaluación a que se refiere el apartado 3;

b)

que el volumen de operaciones publicadas por el PIC en relación con una de las clases de activos enumeradas en el apartado 1 represente al menos el 80 % del volumen total de operaciones en la clase de activos pertinente publicadas en la Unión por todos los APA y todos los centros de negociación durante el período de evaluación a que se refiere el apartado 3.

A efectos de la letra b), el volumen de las operaciones se determinará con arreglo a la medición del volumen que se especifica en el cuadro 4 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (*1).

3.   Los PIC deberán evaluar las ratios de cobertura establecidas en el apartado 2 cada seis meses, a partir de los datos de los seis meses precedentes. Los períodos de evaluación empezarán el 1 de enero y el 1 de julio de cada año. El primer período abarcará los seis primeros meses del año 2019.

4.   Los PIC velarán por alcanzar las ratios de cobertura mínima establecidas en el apartado 2 tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar:

a)

el 31 de enero del año natural siguiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio;

b)

el 31 de julio del año natural siguiente al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).»."

2)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

No obstante, el artículo 15 bis, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2019 y el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 20, letra b), serán aplicables a partir del 3 de septiembre de 2019.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos (DO L 87 de 31.3.2017, p. 126).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


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