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Document 32017R0979

    Reglamento Delegado (UE) 2017/979 de la Comisión, de 2 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas (Texto pertinente a efectos del EEE. )

    C/2017/1324

    DO L 148 de 10.6.2017, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/979/oj

    10.6.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 148/1


    REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/979 DE LA COMISIÓN

    de 2 de marzo de 2017

    por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 1, apartado 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El ejercicio de las responsabilidades monetarias y la gestión de la deuda soberana tienen un efecto combinado sobre el funcionamiento de los mercados de tipos de interés, y han de coordinarse para garantizar que ambas funciones se desempeñen de manera eficiente. Dado que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 excluye de su ámbito de aplicación a los bancos centrales y otros organismos públicos de la Unión responsables de gestionar la deuda, de modo que no se menoscabe su capacidad de desempeñar funciones de interés común, la aplicación de normas distintas a dichas funciones cuando las ejerzan entidades de terceros países redundaría en perjuicio de su eficacia. Con el fin de garantizar que los bancos centrales de terceros países y demás organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión sigan pudiendo desempeñar su cometido de manera adecuada, resulta oportuno que los organismos públicos de terceros países encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión queden también exentos de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    (2)

    La Comisión ha realizado una evaluación del tratamiento de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, y de los bancos centrales, a la luz del Derecho nacional de determinados terceros países, y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo de ese tratamiento, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos países.

    (3)

    En su análisis, la Comisión llega a la conclusión de que los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben quedar exentos de los requisitos en materia de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    (4)

    Los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben, por tanto, añadirse a la lista de entidades exentas que se establece en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

    (5)

    La Comisión sigue comprobando con regularidad el tratamiento de los bancos centrales y los organismos públicos exentos de los requisitos de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. La lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se añaden los incisos siguientes:

    «iii)

    Australia,

    iv)

    Canadá,

    v)

    Hong Kong,

    vi)

    México,

    vii)

    Singapur

    viii)

    Suiza.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.


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