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Document 32016R1777
Commission Implementing Regulation (EU) 2016/1777 of 6 October 2016 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of certain heavy plate of non-alloy or other alloy steel originating in the People's Republic of China
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1777 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China
Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1777 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China
C/2016/6390
DO L 272 de 7.10.2016, pp. 5–32
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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7.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1777 DE LA COMISIÓN
de 6 de octubre de 2016
por el que se impone un derecho antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 13 de febrero de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones, en la Unión Europea («la Unión»), de productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm («chapas gruesas») originarios de la República Popular China («China»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2) («el Reglamento de base»). |
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(2) |
La Comisión publicó un anuncio de inicio (3) en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio»). |
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(3) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2016 por la European Steel Association («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de chapas gruesas. |
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(4) |
En la denuncia se presentaron pruebas de dumping y del consiguiente perjuicio importante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(5) |
A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión publicó, el 10 de agosto de 2016, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de China (4) («el Reglamento de Registro») a partir del 11 de agosto de 2016. |
1.3. Partes interesadas
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(6) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, así como a los operadores comerciantes y asociaciones notoriamente afectados. |
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(7) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. |
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(8) |
La Comisión también informó a productores de Australia, Brasil, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, la India, Japón, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Malasia, México, Rusia y Ucrania sobre el inicio de la investigación y les invitó a participar. |
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(9) |
En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía previsto utilizar provisionalmente los Estados Unidos de América como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
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(10) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la idoneidad de esta elección del país análogo y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. |
1.4. Muestreo
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(11) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de productores exportadores, productores de la Unión e importadores no vinculados con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.4.1. Muestreo de productores de la Unión
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(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión había seleccionado la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de ventas del producto similar en el período de investigación, velando al mismo tiempo por la distribución geográfica. |
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(13) |
Esta muestra provisional estaba formada por tres productores de la Unión ubicados en tres Estados miembros diferentes y representaba más del 26 % de las ventas totales de chapas gruesas efectuadas por los productores de la Unión que respondieron en el ejercicio de legitimación. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. |
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(14) |
El denunciante y la propia empresa incluida en la muestra afirmaron que no procedía incluir en la misma a Metinvest Trametal SpA («Trametal»), dado que esta empresa no es una fábrica integrada, sino una relaminadora de planchas compradas a una empresa vinculada de Ucrania y, por tanto, supuestamente no es representativa de la industria de la Unión. |
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(15) |
La industria de la Unión está compuesta tanto por fábricas integradas como por relaminadoras y ambos tipos de productores de la Unión figuran entre los denunciantes. No obstante, la gran mayoría de las chapas gruesas producidas por la industria de la Unión se producen en fábricas integradas. |
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(16) |
La Comisión determinó, además, que Trametal obtiene de su empresa vinculada en Ucrania el principal insumo, que suele representar aproximadamente el 70 % de los costes totales. Por tanto, en particular los indicadores relativos a los costes y la rentabilidad se ven directamente afectados por esta relación, al igual que el rendimiento y la situación concreta de la empresa ucraniana que suministra las planchas. |
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(17) |
La Comisión observa, no obstante, que la situación de ambos tipos de los productores de la Unión —las fábricas integradas y las relaminadoras— está plenamente reflejada en los indicadores económicos que se describen en los considerandos 105 a 124. |
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(18) |
Por las razones indicadas en los considerandos 14 a 16, la Comisión considera, si bien de forma provisional, que la situación concreta de Trametal no es representativa de la industria de la Unión y que los indicadores microeconómicos descritos en los considerandos 125 a 138 no deberían verse afectados por ella.. |
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(19) |
La Comisión consideró que esta observación estaba justificada y, tras haber analizado la información preliminar sobre el perjuicio de que se disponía, sustituyó en la muestra a Trametal por Ilsenburger Grobblech GmbH, el segundo mayor productor de la UE en cuanto a volumen de ventas en la UE durante el período de investigación definido en el considerando 28. |
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(20) |
El 7 de marzo de 2016, la Comisión facilitó a las partes interesadas una nota en la que explicaba las razones para cambiar la muestra y enumeraba las empresas incluidas en la muestra revisada. Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre la muestra final. |
1.4.2. Muestreo de los importadores
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(21) |
La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra. |
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(22) |
Seis importadores facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra, en la que fueron incluidos tres de ellos. |
1.4.3. Muestreo de los productores exportadores de China
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(23) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. |
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(24) |
Catorce productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de China. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada. |
1.5. Examen individual
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(25) |
Siete productores exportadores de China indicaron su deseo de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, ninguno de ellos respondió al cuestionario y, por tanto, no se recibió ninguna petición de examen individual. |
1.6. Respuestas al cuestionario
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(26) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión, seis importadores no vinculados, diez usuarios, un grupo de centros de servicios siderúrgicos, los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra y dos productores de distintos países análogos. |
1.7. Inspecciones in situ
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(27) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las partes siguientes:
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1.8. Período de investigación y período considerado
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(28) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación» o «PI»). |
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(29) |
El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
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(30) |
El producto afectado consiste en productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, clasificados actualmente en los códigos ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 («chapas gruesas») y originarios de China. |
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(31) |
Las chapas gruesas se utilizan en la fabricación de equipos de construcción, minería y explotación forestal, recipientes a presión, oleoductos y gasoductos, construcción naval y puentes y edificios. |
2.2. Producto similar
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(32) |
La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos básicos:
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(33) |
Por tanto, la Comisión ha decidido provisionalmente que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(34) |
Una parte interesada alegó que la definición del producto es demasiado amplia. Argumenta, en particular, que la definición del producto debe limitarse a las denominadas «chapas gruesas comunes», mientras que las denominadas «chapas gruesas especiales» deben quedar excluidas de la definición del producto. Para fundamentar su alegación, se basa principalmente en dos argumentos. |
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(35) |
En primer lugar argumenta que los datos facilitados en la denuncia se refieren principalmente a las «chapas gruesas comunes», que representan la mayor parte de las exportaciones de China. En segundo lugar, argumenta que la definición del producto es más amplia que la definición de producto similar que figura en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(36) |
La Comisión observa a este respecto que, en la fase de denuncia, basta con presentar pruebas suficientes del dumping, el perjuicio y el nexo causal. Por tanto, en esa fase no se exige proporcionar información sobre toda la gama de productos. Limitar el análisis a las categorías exportadas que más se venden no significa que la definición del producto deba limitarse a estos tipos de producto. |
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(37) |
En segundo lugar, en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base se establece que el producto similar tiene que ser idéntico o tener características muy parecidas a las del producto considerado. Sin embargo, esto no hace referencia a la definición del producto considerado, como tal. Los diversos tipos del producto considerado solamente tienen que compartir las mismas características básicas, tal y como se describe en el considerando 32. |
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(38) |
Los parámetros que supuestamente contribuyen a diferenciar las «chapas gruesas especiales» de las chapas gruesas comunes son la composición química, la composición mecánica y tecnológica, las condiciones de entrega, el espesor y la certificación e inspección con fines de construcción naval. |
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(39) |
Salvo el espesor, ninguno de estos parámetros se refiere a las propiedades básicas del producto. La parte argumenta que todos los productos con un espesor > 50,8 mm deben quedar excluidos de la definición del producto. En apoyo del límite de espesor, el único argumento aducido por la parte es que la denuncia supuestamente se dirigía solo a las chapas gruesas de espesor < 50,8 mm, dado que los indicios razonables que se facilitaron en un anexo de la denuncia en relación con el cálculo del dumping se limitaban a tales productos. |
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(40) |
Sin embargo, es evidente que la definición del producto que figura en la denuncia también abarca los productos con un espesor > 50,8 mm, ya que en la definición del producto no figura ningún límite superior para el espesor. Como se ha señalado anteriormente, el mero hecho de que los indicios razonables sobre el dumping abarquen únicamente los tipos de producto más exportados no significa que la definición del producto se limite a esos tipos. |
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(41) |
Por tanto, la Comisión concluye provisionalmente que la definición del producto debe permanecer inalterada. |
3. DUMPING
3.1. Valor normal
3.1.1. Trato de economía de mercado
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(42) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, cuando un productor exportador chino cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), y, por tanto, se le concede el trato de economía de mercado, la Comisión determina el valor normal para esa empresa con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6. |
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(43) |
La Comisión envió un formulario de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores incluidos en la muestra para que pudieran solicitar que se les concediera el trato de economía de mercado. Ninguno de ellos devolvió el formulario de solicitud, por lo que no se pudo conceder dicho trato a ninguna de las empresas. |
3.1.2. País análogo
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(44) |
Por tanto, se determinó el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, como se expone en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Para ello hubo que seleccionar un país análogo. |
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(45) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar los Estados Unidos de América como país análogo e invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones. No se recibió ninguna. |
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(46) |
Se enviaron cuestionarios a todos los productores conocidos de chapas gruesas en los países mencionados en el considerando 8 y se recibieron dos respuestas: una de un productor de Australia y otra de un productor de los Estados Unidos de América. |
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(47) |
La respuesta del productor de los Estados Unidos de América daba pruebas de que en el mercado interior estadounidense había producción y ventas. |
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(48) |
En su respuesta al cuestionario, el productor estadounidense informó a la Comisión de que los derechos aduaneros estadounidenses normales sobre las importaciones de chapas gruesas eran nulos. Se aplican derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de China, y tanto derechos antidumping como derechos antisubvenciones sobre las importaciones procedentes de la India, Indonesia y la República de Corea. |
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(49) |
Existen siete productores estadounidenses en el mercado nacional de los EE. UU., así como importaciones procedentes de la República de Corea, Alemania, Francia y Canadá cuya cuota de mercado es del 20 %. |
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(50) |
La respuesta del productor australiano incluía pruebas de producción y venta en el mercado nacional australiano, y de que es el único productor de Australia. Sin embargo, las importaciones en Australia tienen una cuota de mercado del 35 %. Se aplican derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de China, Indonesia, Japón, la República de Corea y Taiwán, pero estos derechos son bajos e incluso nulos para algunas empresas. |
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(51) |
El mercado nacional australiano puede considerarse más competitivo, pues las importaciones tienen una mayor cuota de mercado y los derechos sobre las importaciones son inferiores. |
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(52) |
Así pues, en esta fase, la Comisión llegó a la conclusión de que Australia constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.1.3. Valor normal
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(53) |
La información facilitada por el productor que cooperó del país análogo se tomó como base para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
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(54) |
La Comisión examinó primero si el volumen total de ventas interiores del productor que cooperó del país análogo era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(55) |
Las ventas interiores son representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar, efectuadas por el productor del país análogo a clientes independientes del mercado interno, representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión del producto afectado de cada productor exportador chino incluido en la muestra, durante el período de investigación. |
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(56) |
Sobre esta base, las ventas totales del producto similar efectuadas en el mercado nacional del país análogo por el productor exportador cooperante eran representativas. |
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(57) |
La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los productores exportadores incluidos en la muestra. |
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(58) |
La Comisión examinó a continuación si las ventas interiores, efectuadas por el productor del país análogo en su mercado nacional, de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión por cada productor exportador chino incluido en la muestra eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(59) |
Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable efectuadas por cada productor exportador chino incluido en la muestra. |
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(60) |
La Comisión concluyó que, sobre esta base, algunos tipos de producto eran representativos pero otros no, ya fuera por las bajas cantidades o porque el productor del país análogo no vendía el tipo de producto exportado en su mercado nacional. |
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(61) |
A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(62) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:
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(63) |
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación. |
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(64) |
El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas interiores rentables durante el período de investigación, siempre que:
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(65) |
Cuando el productor del país análogo no vendió un tipo de producto en cantidades representativas, no lo vendió en absoluto o lo vendió siempre con pérdidas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
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(66) |
Para cada tipo de producto que no se vendía en cantidades representativas en el mercado nacional, el valor normal se calculó añadiendo a su coste medio de producción la media de los gastos de venta, generales y administrativos («VGA») y el beneficio de las transacciones realizadas en el marco de operaciones comerciales normales en el mercado nacional correspondientes a cada uno de esos tipos. |
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(67) |
Para los tipos de productos que no se vendían en absoluto o que se vendían siempre con pérdidas en el mercado nacional, el valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción de cada tipo la media de los gastos de venta, generales y administrativos («VGA») y el beneficio en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar en el mercado nacional. |
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(68) |
En los casos en los que un tipo de producto no se vendía en absoluto en el mercado interior del país análogo, el coste de producción se determinó basándose en el coste del tipo más barato que más se aproximase. |
3.2. Precio de exportación
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(69) |
Durante la inspección in situ, se comprobó el precio de exportación para cada productor exportador incluido en la muestra. Cuando la exportación a la Unión se hacía al primer cliente independiente de la Unión directamente o a través de una empresa comercial vinculada, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
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(70) |
Uno de los productores exportadores incluidos en la muestra exportó chapas gruesas a través de un importador vinculado de la Unión. El precio de exportación correspondiente a esas ventas se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
3.3. Comparación
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(71) |
La Comisión comparó el valor normal del productor del país análogo con el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica. |
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(72) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes para tener en cuenta los costes relacionados con el transporte, los gastos de manipulación y carga y otros de carácter auxiliar, los impuestos indirectos, las comisiones, los costes de créditos y los gastos bancarios. |
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(73) |
Respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra que vendían a la Unión a través de empresas comerciales vinculadas, con funciones similares a las de un agente que trabaja a cambio de una comisión, se realizó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. |
3.4. Márgenes de dumping
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(74) |
En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(75) |
Sobre esta base, la media ponderada de los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del valor cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es la siguiente: Cuadro 1 Muestra de márgenes de dumping
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(76) |
Para los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen medio ponderado de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. |
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(77) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra es del 125,5 %. |
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(78) |
En relación con los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(79) |
En primer lugar, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores de China. El nivel de cooperación se basa en el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del volumen total de exportaciones —tal como se indica en las estadísticas sobre importaciones de Eurostat— de China a la Unión. |
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(80) |
El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron en torno al 87 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping de las demás empresas en el nivel de la empresa que tenía el margen de dumping más alto. |
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(81) |
Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes: Cuadro 2 Todos los márgenes de dumping
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(82) |
Durante el período de investigación treinta productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(83) |
Veintiséis de ellos cooperaron en el ejercicio de muestreo. Estos productores de la Unión que cooperaron representan aproximadamente el 94 % de la producción total y las ventas totales del producto similar, realizadas por la industria de la Unión durante el período de investigación. |
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(84) |
La producción total de la Unión del producto similar durante el período de investigación fue de aproximadamente 10,3 millones de toneladas. La Comisión determinó esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como la denuncia, las respuestas verificadas al cuestionario transmitidas por los productores de la Unión incluidos en la muestra y la información verificada transmitida por Eurofer. |
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(85) |
Como se indica en el considerando 1, se seleccionaron en la muestra tres productores de la Unión que representaban aproximadamente el 28,5 % de las ventas totales de la industria de la Unión y el volumen de producción total de la Unión del producto similar durante el período de investigación. |
4.2. Consumo de la Unión
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(86) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de las estadísticas de importación de Eurostat y de datos de ventas verificados transmitidos por la industria de la Unión. |
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(87) |
El consumo de chapas gruesas en la Unión evolucionó como se indica a continuación: Cuadro 3 Consumo de la Unión (toneladas métricas)
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(88) |
El consumo de la Unión aumentó un 5 % durante el período considerado. Un análisis anual muestra una caída inicial de un 6 % entre 2012 y 2013, así como una recuperación posterior en 2014 y en el período de investigación de 11 puntos porcentuales, o de más de un millón de toneladas. |
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(89) |
El uso cautivo por los productores de la Unión es insignificante, pues representa menos del 0,5 % del consumo de la Unión durante el período considerado. Por tanto, los indicadores de perjuicio se evalúan para todo el mercado de la Unión, incluidas las cantidades utilizadas de forma cautiva por parte de los productores de la Unión. |
4.3. Volumen y cuotas de mercado de las importaciones
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(90) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones con arreglo a la base de datos de Eurostat. A continuación se determinó la cuota de mercado de las importaciones comparando los volúmenes de importación con el consumo en la Unión, como se muestra en el cuadro 3 del considerando 87. |
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(91) |
Las importaciones de chapa gruesa en la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 4 Volumen de las importaciones (toneladas métricas) y cuota de mercado
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(92) |
El volumen de las importaciones procedentes de china en la Unión aumentaron un 231 % durante el período considerado. Tras una reducción del 16 % entre 2012 y 2013, las importaciones procedentes de China aumentaron considerablemente en 2014 en 85 puntos porcentuales y aumentaron aún más durante el período de investigación en otros 162 puntos porcentuales. |
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(93) |
El descenso inicial de las exportaciones procedentes de China entre 2012 y 2013 se debió a la disminución del consumo en el mercado de la Unión, como se muestra en el cuadro 3 del considerando 87. Después de 2013, el mercado de la Unión experimentó un gran dinamismo y creció en más de un millón de toneladas entre 2013 y el período de investigación. Este crecimiento fue absorbido casi exclusivamente por las importaciones procedentes de China, que también aumentaron en más de un millón de toneladas durante este período. |
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(94) |
Paralelamente, la cuota de mercado de las importaciones de la Unión procedentes de China se triplicó con creces, pasando del 4,6 % en 2012 al 14,4 % en el período de investigación. |
4.3.1. Precios de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios
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(95) |
La Comisión determinó los precios de las importaciones a partir de datos de Eurostat. El precio medio ponderado de las importaciones de chapas gruesas en la Unión procedentes de China evolucionó como se indica a continuación: Cuadro 5 Precio de importación (EUR/tonelada)
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(96) |
Los precios medios de las importaciones procedentes de China disminuyeron un 29 % durante el período considerado. Se produjo un constante descenso de 647 EUR/tonelada en 2012 a 460 EUR/tonelada durante el período de investigación. |
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(97) |
La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:
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(98) |
La comparación de precios se hizo tipo por tipo para transacciones en la misma fase comercial, debidamente ajustadas en caso necesario, y tras deducción de las rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. |
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(99) |
Visto lo expuesto anteriormente, se determinó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión un 29 % por término medio. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(100) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. |
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(101) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. |
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(102) |
La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, costes laborales, crecimiento, productividad y magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores) para el conjunto de la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por el denunciante, los productores de la Unión y las estadísticas oficiales disponibles (Eurostat). Los datos macroeconómicos se referían a todos los productores de la Unión. |
|
(103) |
La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos (precios de venta unitarios medios, coste unitario, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital) sobre la base de los datos que figuraban en las respuestas al cuestionario transmitidas por los productores de la Unión incluidos en la muestra, debidamente verificadas, y las estadísticas oficiales disponibles (Eurostat). Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(104) |
La Comisión señala que uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra suspendió la producción de chapas gruesas en diciembre de 2015. Esta suspensión no incide en ningún indicador de perjuicio, pues tuvo lugar muy al final del período de investigación, por lo que ambos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(105) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como se señala a continuación: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(106) |
El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 12 % durante el período considerado. Tras un descenso del 12 % entre 2012 y 2013, el volumen de producción aumentó ligeramente en 2014, en 5 puntos porcentuales, para disminuir de nuevo en 2015 en 5 puntos porcentuales hasta el nivel de 2013. |
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(107) |
El descenso inicial del volumen de producción entre 2012 y 2013 se debió a la disminución del consumo en el mercado de la Unión, como se muestra en el cuadro 3 del considerando 87. Sin embargo, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del consiguiente aumento del consumo entre 2013 y el período de investigación. Si bien el consumo aumentó en un 11 %, o en más de un millón de toneladas, la producción de la industria de la Unión solo aumentó ligera y temporalmente en 2014, volviendo a caer a su bajo nivel de 2013 en el período de investigación. |
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(108) |
Las cifras sobre capacidad de producción de la industria de la Unión que se han indicado se refieren a la capacidad técnica, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes, que se consideran usuales en la industria, relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otros ceses de actividad normales. |
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(109) |
Sobre esta base, la capacidad de producción se redujo ligeramente en un 2 % durante el período considerado, en un mercado con un crecimiento del 6 %, durante el mismo período. |
|
(110) |
Dado que la disminución de la cantidad de producción es superior a la disminución de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad de la industria de la Unión disminuyó en un 10 % durante el período considerado. |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(111) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron del modo siguiente: Cuadro 7 Volumen de ventas y cuota de mercado
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(112) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión descendió un 7 % durante el período considerado. Tras un descenso del 7 % entre 2012 y 2013, y un descenso aún mayor en 2014, de 2 puntos porcentuales, el volumen de ventas aumentó ligeramente en 2 puntos porcentuales durante el período de investigación. |
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(113) |
De forma similar a la evolución de la cantidad de producción, el descenso de la cantidad de ventas entre 2012 y 2013 se debió al descenso del consumo en el mercado de la Unión que se ha explicado en el considerando 87. Sin embargo, la industria de la Unión no pudo beneficiarse del consiguiente aumento del consumo entre 2013 y el período de investigación. Si bien el consumo de la Unión aumentó en más de un millón de toneladas, la cantidad de ventas de la industria de la Unión se mantuvo al bajo nivel de 2013. |
|
(114) |
Como consecuencia del descenso del 7 % en la cantidad de ventas en un mercado con un crecimiento del 5 %, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 12 % durante el período considerado. |
4.4.2.3. Empleo y productividad
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(115) |
En el período considerado, los niveles de empleo y productividad de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 8 Empleo y productividad
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(116) |
La industria de la Unión redujo su nivel de empleo en un 17 % durante el período considerado. Hubo dos razones principales para esta disminución:
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(117) |
La Comisión observa que el consumo en el mercado de la Unión aumentó un 5 % durante el período considerado. De no ser por los volúmenes cada vez mayores de importaciones objeto de dumping procedentes de China, la industria de la Unión habría podido mantener el empleo, pues los aumentos de eficiencia habrían sido absorbidos por el aumento de la demanda. |
4.4.2.4. Costes laborales
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(118) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 9 Costes laborales medios por ETC (empleo a tiempo completo)
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(119) |
Debido a las considerables reducciones de personal sobre las que se informa en el considerando 115, los costes laborales medios por empleado aumentaron en un 13 % durante el período considerado. De hecho, si bien una parte del aumento de los costes laborales está relacionada con aumentos salariales obligatorios en virtud de convenios colectivos, principalmente se debe a los costes de reducir la mano de obra y el horario de trabajo. Entre tales costes se encuentran las indemnizaciones por despido y el aumento de los costes derivados de situaciones de trabajo a tiempo parcial por el descenso de la producción debido al aumento constante de las cantidades de las importaciones objeto de dumping. |
4.4.2.5. Crecimiento
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(120) |
Entre 2012 y 2013, el consumo de la Unión disminuyó inicialmente un 6 %, lo que equivale a casi 600 000 toneladas. Este descenso inicial incidió negativamente en la situación de la industria de la Unión en cuanto a cantidades de venta y de producción. |
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(121) |
Entre 2013 y el período de investigación, la situación fue diferente. El consumo de la Unión experimentó un crecimiento dinámico de 11 puntos porcentuales, o de más de un millón de toneladas. Sin embargo, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de dicho crecimiento dinámico. De hecho, las cantidades de producción y de venta se mantuvieron a los niveles de 2013, que eran muy bajos. El crecimiento del mercado de la Unión fue totalmente absorbido por el aumento de las cantidades de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China, que también aumentaron en más de un millón de toneladas entre 2013 y el período de investigación, como se explica en el considerando 91. |
4.4.2.6. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
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(122) |
Los márgenes de dumping de todos los productores exportadores de China superaron el 100 %. Estos márgenes de dumping tan altos tuvieron un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de China. |
|
(123) |
En 2000, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en caliente sin alear originarios de la República Popular China, de la India y de Rumanía. Estas medidas se referían a una definición del producto muy similar a la de la presente investigación. Estas medidas expiraron el 11 de agosto de 2005. |
|
(124) |
Como se señala en el considerando 221, la industria de la Unión logró una rentabilidad superior al objetivo de beneficio. Por tanto, la Comisión concluye provisionalmente que la industria de la Unión se había recuperado de los efectos de prácticas de dumping anteriores. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(125) |
La media ponderada de los precios unitarios de venta a clientes no vinculados en la Unión y el coste unitario de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado como se indica a continuación: Cuadro 10 Precios de venta en la Unión
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(126) |
Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujeron de forma constante en un 25 %, mientras que el coste unitario de producción medio disminuyó un 19 % durante el período considerado. Los precios de venta disminuyeron más rápidamente y, por término medio, fueron constantemente inferiores al coste unitario de producción. |
|
(127) |
Con el fin de limitar la pérdida de cuota de mercado, los productores de la Unión debieron seguir una espiral de precios a la baja y reducir significativamente sus precios de venta. Este descenso de los precios supera con creces el descenso de sus costes de producción, que se debían principalmente a la disminución de los precios de las materias primas durante el período considerado y a los incrementos de productividad logrados mediante reducciones de plantilla, como se indica en el considerando 115. |
4.4.3.2. Existencias
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(128) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 11 Existencias
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(129) |
El nivel de existencias al cierre de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 26 % durante el período considerado. Al mismo tiempo, su nivel de existencias al cierre, expresado como porcentaje de la producción, también aumentó constantemente en un 35 %. |
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(130) |
La razón principal de la evolución de las existencias fue que, si bien la industria de la Unión intentó evitar la disminución de los volúmenes de producción, los volúmenes de venta disminuyeron aún más rápidamente, pues la industria de la Unión no pudo beneficiarse en absoluto del crecimiento del mercado por el volumen cada vez mayor de las importaciones objeto de dumping a bajo precio. |
4.4.3.3. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
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(131) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando la pérdida neta, antes de impuestos, de las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. |
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(132) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como se señala a continuación: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(133) |
La rentabilidad disminuyó un 758 % durante el período considerado. Tras la obtención de un beneficio del 1,6 % en 2012, los productores de la Unión incluidos en la muestra registraron pérdidas en todos los ejercicios siguientes. |
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(134) |
Si bien las fuertes pérdidas del 12,2 % registradas en 2013 están influidas por la demanda particularmente baja durante ese año, la considerable presión en cuanto a precio y volumen que ejercieron las importaciones, cada vez mayores, de China durante 2014 y el período de investigación sobre la industria de la Unión impidió a esta beneficiarse de la dinámica de crecimiento del consumo de la Unión en 11 puntos porcentuales. Como se señala en el considerando 93, este crecimiento fue absorbido casi por completo por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
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(135) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja disminuyó un 226 % durante el período considerado. Tras la disminución del 310 % registrada entre 2012 y 2013, que se vio influida por la demanda particularmente baja durante ese año, mejoró y llegó a ser ligeramente positivo en 2014. Sin embargo, la tendencia negativa prosiguió durante el período de investigación, en el que volvió a ser muy negativa. |
|
(136) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones aumentó un 282 % durante el período considerado. Tras la drástica disminución del 397 % registrada entre 2012 y 2013, que se vio influida por la demanda particularmente baja durante ese año, mejoró algo en 2014 y en el período de investigación, aunque siguió siendo negativo. |
|
(137) |
Por consiguiente, la industria de la Unión redujo su nivel de inversiones en un 31 % durante el período considerado. Tras aumentar sus inversiones entre 2012 y 2013 en un 7 %, la industria de la Unión se vio obligada a reducirlas en 2014 en 26 puntos porcentuales y durante el período de investigación en otros 12 puntos porcentuales. Como se muestra en el cuadro 6 del considerando 105, estas inversiones no se utilizaron para aumentar la capacidad de producción. |
|
(138) |
La capacidad de reunir capital se vio afectada por las pérdidas habidas durante el período considerado y ha culminado con el cierre de las operaciones de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(139) |
El período considerado se caracteriza por dos períodos distintos: 2012 a 2013 y 2014 hasta el final del período de investigación. |
|
(140) |
Inicialmente, entre 2012 y 2013, el consumo de la Unión se redujo considerablemente en un 6 %. Este descenso del consumo tuvo un efecto negativo en muchos indicadores de perjuicio, como el volumen y los precios de venta, la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad, el empleo, la productividad, la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. |
|
(141) |
Posteriormente, en 2014 y en el período de investigación el consumo de la Unión experimentó un crecimiento dinámico de 11 puntos porcentuales, lo que equivale a más de un millón de toneladas. Sin embargo, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de este crecimiento, que se vio totalmente absorbido por el aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
|
(142) |
En efecto, en este contexto de aumento del consumo de la Unión, la industria de la Unión no logró aumentar los volúmenes de ventas ni los volúmenes de producción, mientras que la utilización de la capacidad incluso disminuyó ligeramente en un mercado en crecimiento. |
|
(143) |
Los intentos de mantener los niveles de producción dieron lugar a un aumento de las existencias de 24 puntos porcentuales. Asimismo, la industria de la Unión perdió 9,3 puntos porcentuales de cuota de mercado en favor de las importaciones procedentes de China, que ganaron 10,3 puntos porcentuales de cuota de mercado en el mismo período. Los precios unitarios de venta disminuyeron en 9 puntos porcentuales y el coste de producción descendió en 13 puntos porcentuales. |
|
(144) |
Esto dio lugar a una leve mejora de los indicadores financieros, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, que, no obstante, siguieron siendo muy negativos durante todo este período. El empleo disminuyó en 9 puntos porcentuales, mientras que la industria de la Unión logró aumentar la productividad en 11 puntos porcentuales. Además, la industria de la Unión tuvo que reducir sus inversiones en 38 puntos porcentuales, en un contexto de una rentabilidad y un rendimiento de las inversiones constantemente negativos. |
|
(145) |
En general, la industria de la Unión en su conjunto redujo su producción y tomó medidas concretas para aumentar la eficiencia, al reducir la mano de obra y la capacidad de producción, y consiguió bajar considerablemente sus costes de fabricación. |
|
(146) |
A pesar de estas medidas adoptadas por la industria de la Unión durante el período considerado para elevar su rendimiento general, su situación económica y financiera se deterioró de manera significativa cuando las pérdidas comenzaron a acumularse a partir de 2013. |
|
(147) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha concluido en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
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(148) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Conforme al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. |
|
(149) |
La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de China cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones. Tales factores son: la competencia feroz producida por los problemas de demanda en el mercado de la Unión, la baja utilización de la capacidad de la industria de la Unión, las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las ventas de exportación de los productores de la Unión y la competencia entre los productores integrados verticalmente y las relaminadoras. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(150) |
Los precios de venta de los productores exportadores chinos disminuyeron un 25 %, de 647 EUR/t en 2012 a 460 EUR/t, durante el período de investigación. Al disminuir continuamente su precio unitario de venta durante el período considerado, los productores chinos pudieron aumentar significativamente su cuota de mercado de un 4,6 % en 2012 a un 14,4 % en el período de investigación. |
|
(151) |
Aunque la caída de la demanda afectó negativamente al rendimiento de la industria de la Unión entre 2012 y 2013, el aumento posterior casi continuo de las importaciones procedentes de China a precios de gran subcotización ejerció un claro efecto negativo en el rendimiento de dicha industria. |
|
(152) |
De hecho, aunque la industria de la Unión ya aminoraba sus costes mediante la reducción de las plantillas y beneficiándose del descenso de los precios de las materias primas, las importaciones objeto de dumping siguieron aumentando y obligaron a dicha industria a recortar sus precios de venta en la Unión aún más con el fin de limitar su pérdida de cuota de mercado, aunque en detrimento de la rentabilidad. |
|
(153) |
Asimismo, aunque la rentabilidad de la industria de la Unión mostró una ligera mejora mediante la reducción de pérdidas en 2014, el volumen de importaciones siguió elevándose y los precios disminuyeron aún más en el período de investigación, lo que dio lugar a un ulterior descenso de los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión. |
|
(154) |
Además, la progresiva ralentización de la economía y un exceso de capacidad muy significativo de la industria siderúrgica de China han llevado a sus productores de acero a redirigir su exceso de producción hacia mercados de exportación (6), y el de la Unión constituye un destino atractivo en este sentido. |
|
(155) |
De hecho, un gran número de otros mercados de exportación tradicionalmente importantes han impuesto, o consideran actualmente la opción de imponer, medidas contra los productos de acero procedentes de China, incluidas las chapas gruesas (7), porque los precios se impulsan artificialmente a la baja mediante unas importaciones desleales que dan lugar a una competencia poco saludable. |
|
(156) |
Con la creciente imposición de medidas de defensa del comercio en todo el mundo, el mercado de la Unión se ha convertido en uno de los destinos más atractivos para las importaciones chinas objeto de dumping, en detrimento de la industria de la Unión. |
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(157) |
Tal conclusión se ve corroborada por las estadísticas más recientes de Eurostat sobre importaciones, que ponen de relieve que las importaciones chinas han aumentado aún más desde el final del período de investigación. Los volúmenes de importación durante el período comprendido entre marzo y mayo de 2016 aumentaron aproximadamente un 15 % en comparación con los volúmenes de importación durante el período de investigación, mientras que los precios medios de estas importaciones siguieron descendiendo alrededor de un 30 %. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Una competencia feroz causada por problemas de demanda en el mercado de la Unión
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(158) |
Una parte interesada alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no estaba causado por las importaciones procedentes de China, sino por problemas de demanda en el mercado de la Unión. Alegó que, si bien la demanda en la Unión se recuperó en 2014 y en el período de investigación, en 2012 se situó un 32 % por debajo del nivel récord de 2007, y en 2014 se situó un 17 % por debajo del año 2004, que supuestamente fue «normal». |
|
(159) |
Supuestamente esta insuficiencia de la demanda ha dado lugar a una competencia feroz por lo que respecta a las cantidades limitadas que se precisan en el mercado, que ha supuesto una gran presión sobre los precios de venta de la Unión. |
|
(160) |
Sin embargo, esta competencia feroz provocada por los supuestos problemas de demanda no afectó negativamente a la capacidad de los exportadores chinos de vender en el mercado de la Unión cantidades cada vez mayores de chapas gruesas objeto de dumping, aumentando su cuota de mercado del 4,6 % al 14,4 %, lo que causó una pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión que se correspondía casi exactamente y ejerció una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión que dio lugar a su rentabilidad negativa. |
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(161) |
Si bien los problemas de demanda tuvieron inicialmente un considerable impacto negativo en el rendimiento de la industria de la Unión en 2013, las importaciones objeto de dumping procedentes de China son la principal causa de la competencia feroz en el mercado de la Unión, en particular en 2014 y en el período de investigación. |
|
(162) |
En efecto, en 2014 y en el período de investigación, la industria de la Unión podría haberse beneficiado de la recuperación del mercado. Pero se lo impidió un aumento notable de las importaciones procedentes de China, que se triplicaron con creces durante esos dos años, y captaron una importante cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión. |
|
(163) |
Por tanto, la Comisión concluye que los problemas de demanda en el mercado de la Unión no constituyen la causa fundamental del perjuicio sufrido por la industria de la Unión y no rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.2. Baja utilización de la capacidad de los productores de la Unión
|
(164) |
Una parte interesada alegó que el perjuicio de la industria de la Unión también se debe a una baja utilización de la capacidad causada por excesos de capacidad de los productores de la Unión. Alegó, asimismo, que en 2012, cuando las importaciones procedentes de China se encontraban a un nivel relativamente bajo, la utilización de la capacidad ya era muy baja, y que la industria de la Unión no ha reducido sus capacidades en consecuencia. |
|
(165) |
Sin embargo, la demanda en la Unión aumentó notablemente después, especialmente en 2014 y en el período de investigación, en el que superó la demanda de 2012 en un 6 %. De no ser por unas cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de China que se incrementaron intensamente, este aumento de la demanda habría dado lugar a un aumento de la utilización de la capacidad de la industria de la Unión, y más aún si consideramos que esta redujo su capacidad de producción en un 2 % en un mercado en fase de crecimiento. |
|
(166) |
Por lo tanto, la Comisión llega a la conclusión de que la baja utilización de la capacidad, en particular en 2014 y en el período de investigación, se deben principalmente a unas cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de China que crecían intensamente. |
5.2.3. Importaciones procedentes de otros terceros países
|
(167) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones con arreglo a la base de datos de Eurostat. Aparte de China, las importaciones procedían principalmente de Ucrania y Rusia. Se determinó la cuota de mercado de las importaciones comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, como se indica en el cuadro 3 del considerando 87. |
|
(168) |
Las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 13 Volumen de las importaciones procedentes de terceros países (toneladas métricas) y cuota de mercado
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(169) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países siguió siendo relativamente estable durante el período considerado, mientras que la de las importaciones procedentes de China aumentó un 214 %. |
|
(170) |
Además, la cuota de mercado de Ucrania y Rusia aumentó muy ligeramente durante el período considerado. La cuota de mercado de Ucrania aumentó del 4,7 % al 6,2 % y la de Rusia, del 1,7 % al 2,4 %, lo cual fue solo en detrimento de otros países importadores distintos de China. |
|
(171) |
En el contexto de un consumo de la Unión que aumentó en un 5 % y una cuota de mercado de la industria de la Unión que disminuyó 10 puntos porcentuales durante el período considerado, esto significa que las importaciones procedentes de China aumentaron su cuota de mercado solo a costa de la industria de la Unión. |
|
(172) |
En consecuencia, las importaciones de China representaron alrededor del 54 % de todas las importaciones en la Unión durante el período de investigación, mientras que las importaciones procedentes de Ucrania representaron aproximadamente un 23 % y las procedentes de Rusia, un 9 %. |
|
(173) |
El precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó mucho más lentamente que los precios de las importaciones procedentes de China. Descendió un 19 %, mientras que los precios de las importaciones procedentes de China lo hicieron en un 29 %. |
|
(174) |
Si bien los precios de las importaciones procedentes de Ucrania y Rusia siguen siendo, en promedio, ligeramente inferiores a los precios de importación de China, disminuyeron a un ritmo mucho menor que estos últimos durante el período considerado. Además, estos precios no son necesariamente comparables de forma directa, dado que el precio medio se ve afectado por una gama de productos diferente. |
|
(175) |
Por otra parte, los volúmenes de importación procedentes de Ucrania y Rusia, en particular, o de los demás terceros países, en general, no han aumentado de forma tan notable como los de China. Mientras que el volumen de las importaciones procedentes de China aumentaron en casi un millón de toneladas durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Ucrania aumentó en aproximadamente 160 000 toneladas, el de Rusia, en aproximadamente 75 000 toneladas y el de los demás terceros países (incluidas Rusia y Ucrania), en unas 90 000 toneladas. |
|
(176) |
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que los volúmenes de importación procedentes de Ucrania y Rusia son muy inferiores en comparación con los procedentes de China, no hay indicios de que las importaciones procedentes de estos dos países estuvieran causado un perjuicio a la industria de la Unión. |
|
(177) |
Las importaciones procedentes de los demás terceros países (incluidas Rusia y Ucrania) tienen, por término medio, un precio más elevado que las procedentes de China y no tuvieron más que un insignificante aumento de cuota de mercado de 1 punto porcentual. |
|
(178) |
Por tanto, la Comisión concluye que las importaciones de chapas gruesas procedentes de terceros países no constituyen la causa fundamental del perjuicio sufrido por la industria de la Unión y no rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio de la industria de la Unión. |
5.2.4. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(179) |
El volumen y los precios de exportación medios de la industria de la Unión evolucionaron durante el período considerado como se indica a continuación: Cuadro 14 Resultados de exportación
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(180) |
El volumen de las exportaciones fuera de la Unión a clientes no vinculados disminuyó un 18 % durante el período considerado. Tras un descenso del 28 % entre 2012 y 2013, en 2014 aumentó 25 puntos porcentuales y durante el período de investigación volvió a descender 15 puntos porcentuales. |
|
(181) |
En lo que atañe a los precios, estos cayeron de manera significativa, concretamente un 24 %, durante el período considerado, es decir, en consonancia con el descenso de precios en el mercado de la Unión (– 25 %). |
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(182) |
En conjunto, los resultados de exportación de la industria de la Unión reflejan en gran medida sus resultados en el mercado de la Unión. No obstante, para la industria de la Unión el mercado de la Unión es mucho más importante que los mercados de exportación. Durante el período considerado, las ventas en el mercado de la Unión fueron aproximadamente cuatro veces más elevadas que las ventas de exportación. |
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(183) |
Por tanto, la Comisión considera que, dada la limitada importancia de estas ventas de exportación, los resultados de exportación de la industria de la Unión no pueden romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.5. Competencia entre los productores de la Unión integrados verticalmente y las relaminadoras de la Unión
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(184) |
Una parte interesada alegó que el margen de beneficio de los productores de la Unión integrados verticalmente se ve mermado por los precios más bajos que cobran las relaminadoras en la Unión, las cuales supuestamente aplican precios entre un 6 % y un 9 % inferiores a los que cobran por los productores integrados verticalmente. |
|
(185) |
Una relaminadora es una empresa que no produce sus propios insumos, a saber, planchas de acero. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra producen sus propias planchas de acero y son, por tanto, productores integrados verticalmente. |
|
(186) |
La Comisión señala a este respecto que los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China subcotizaron respecto a los precios de la industria de la Unión en un 29 %, por término medio, durante el período de investigación, tal como se indica en el considerando 99. Sobre esta base, los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China serían, como mínimo, un 20 % inferiores a los precios de las relaminadoras de la Unión. |
|
(187) |
La misma parte alegó, asimismo, que se está reduciendo la cantidad producida por las relaminadoras de la Unión, pues muchas de ellas dependen de los suministros de planchas de acero procedentes de Ucrania. Sin embargo, estos suministros procedentes de Ucrania han disminuido, debido a la escasez de suministro durante el período considerado y a que tal disminución no se ha visto compensada por la producción de los demás productores de la Unión, pese a su baja utilización de la capacidad. |
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(188) |
A este respecto, la parte no proporcionó ninguna prueba de que los productores de la Unión no estuvieran interesados o dispuestos a suministrar estas cantidades adicionales. Por tanto, es evidente que estos clientes sensibles a los precios dejaron de lado los productos producidos por la industria de la Unión y optaron por importaciones incluso en mayor medida objeto de dumping procedentes de China. |
|
(189) |
Por tanto, la Comisión concluye que la reducción de las cantidades de chapas gruesas producidas a un precio moderado por relaminadoras de la Unión solo puede incidir de forma muy limitada en el descenso de la rentabilidad de los productores de la Unión integrados verticalmente. Concluye, asimismo, que el descenso de la rentabilidad se debe casi totalmente a las importaciones objeto de dumping a un precio muy inferior procedentes de China, que también aumentaron considerablemente en cuanto a cantidad. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(190) |
Se ha determinado provisionalmente la existencia de un nexo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
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(191) |
La Comisión ha separado y distinguido entre los efectos de todos los factores conocidos y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión. |
|
(192) |
Se considera provisionalmente que los demás factores observados, como la competencia feroz causada por problemas de demanda, la baja utilización de la capacidad, las importaciones procedentes de terceros países, la evolución de las ventas de exportación de los productores de la Unión, la competencia entre los productores integrados verticalmente y las relaminadoras no rompen el nexo causal, ni siquiera teniendo en cuenta su posible efecto combinado. |
|
(193) |
La disminución temporal del consumo en 2013 puede haber contribuido en cierto modo al perjuicio durante ese año, pero si no hubiera habido unos volúmenes de importación en constante aumento y con precios cada vez más bajos, no cabe duda de que la industria de la Unión habría podido beneficiarse del crecimiento del mercado durante los años siguientes. En particular, los volúmenes de ventas se habrían recuperado, los precios de venta no habrían caído a niveles tan bajos y se habría logrado una mayor rentabilidad. |
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(194) |
Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión ha concluido en esta fase que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompen el nexo causal. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(195) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
6.1. Interés de la industria de la Unión
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(196) |
La industria de la Unión está situada en catorce Estados miembros (Alemania, Austria, Bélgica, Chequia, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Italia, Polonia, Reino Unido, Rumanía y Suecia) y dio empleo a aproximadamente 20 000 trabajadores en relación con las chapas gruesas durante el período considerado. |
|
(197) |
Veintiséis productores de la Unión cooperaron durante la investigación. Ninguno de los productores conocidos se opuso al inicio de la investigación. Como se ha mostrado al analizar los indicadores del perjuicio, toda la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping. |
|
(198) |
La Comisión prevé que el establecimiento de unos derechos antidumping provisionales restablezca unas condiciones comerciales correctas en el mercado de la Unión, de manera que se ponga fin a la bajada de los precios y que la industria de la Unión pueda recuperarse. En tal caso, mejoraría la rentabilidad de la industria de la Unión hasta alcanzar unos niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere mucho capital. |
|
(199) |
La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. La Comisión recuerda que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión incluidos en la muestra, como son la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. |
|
(200) |
Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel en el que no exista dumping o, al menos, en que no se cause perjuicio, de modo que todos los productores puedan operar en el mercado de la Unión en condiciones comerciales justas. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría aún más. |
|
(201) |
Por tanto, la Comisión concluye provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión. La imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial que se han constatado. |
6.2. Interés de los importadores no vinculados
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(202) |
Como se ha señalado en el considerando 22, seis importadores cooperaron en la investigación y tres de ellos fueron incluidos en la muestra. Uno de los importadores incluidos en la muestra está a favor de las medidas, mientras que los otros dos importadores incluidos en la muestra se opusieron a la imposición de medidas. Los otros tres importadores, no incluidos en la muestra, no manifestaron ninguna opinión. |
|
(203) |
La investigación puso de relieve que un aumento de los precios derivado de la imposición de las medidas no tendría un efecto directo en estos importadores no vinculados. Las chapas gruesas representan, como máximo, el 20 % de su negocio. |
|
(204) |
Además, la mayoría de los importadores comercian con mercancías procedentes de numerosas fuentes, incluso de la industria de la Unión. No existe ningún indicio de que los importadores no podrían seguir atendiendo a sus clientes si se impusieran medidas. |
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(205) |
Considerando lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye de forma provisional que la imposición de medidas no tendrá unos efectos negativos significativos en el interés de los importadores de la Unión. |
6.3. Interés de los usuarios
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(206) |
Las principales industrias usuarias finales de chapas gruesas son las de la construcción, los equipos de minería y de explotación forestal, los recipientes a presión, los oleoductos y gasoductos, la construcción naval y los puentes y edificios. |
|
(207) |
Siete usuarios y tres operadores comerciales o centros de servicios siderúrgicos respondieron a un cuestionario destinado a los usuarios. No obstante, cuatro de las respuestas eran muy defectuosas y solo dos de ellas estaban en contra de la imposición de medidas. La Comisión no puede considerar que dichas respuestas son representativas por las siguientes razones:
|
|
(208) |
La Comisión señala, además, que la imposición de derechos debería contribuir a asegurar de forma continua el suministro en el mercado de la Unión. Sin tales derechos, algunos de los productores de la Unión podrían verse obligados a cerrar o a reducir sus actividades de producción y a dejar a muchos usuarios de la Unión con unas fuentes de suministro más limitadas. |
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(209) |
De hecho, uno de los productores incluidos en la muestra suspendió la producción de chapas gruesas al final del período de investigación, como se señala en el considerando 104. |
|
(210) |
Además, el nivel de las medidas dará lugar a unas condiciones de competencia equitativas para todos los productores de la Unión y de terceros países, lo que puede permitir a este productor de la Unión reanudar su producción de chapas gruesas. |
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(211) |
Considerando lo expuesto, la Comisión concluye de forma provisional que la aplicación de medidas no tendría unos efectos negativos desproporcionados sobre los usuarios. |
6.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(212) |
Considerando lo expuesto, la Comisión concluye provisionalmente que la imposición de medidas contribuiría a la recuperación de la industria de la Unión y permitiría aumentar las inversiones para equipar mejor a los productores de chapas gruesas de la Unión de cara al futuro e impulsar su competitividad. |
|
(213) |
La industria de la Unión ya se sometió a una reestructuración significativa en un pasado reciente. Si no se exigen derechos, otros productores de chapas gruesas de la Unión podrían verse obligados a cerrar o a reducir sus actividades relacionadas con dicho producto, a despedir a cientos de empleados y a dejar a muchos usuarios de la Unión con unas fuentes de suministro limitadas. |
|
(214) |
El efecto de las medidas en las pocas otras partes de la Unión que se dieron a conocer no puede considerarse sustancial. Ningún elemento del expediente indica que el impacto potencial en otras partes interesadas distintas de las que se dieron a conocer pueda pesar más que el efecto positivo de las medidas en la industria de la Unión. Está previsto que los usuarios finales y los consumidores se beneficien de un mercado competitivo justo, que incluya una fuente de suministro local plenamente capaz de atender sus necesidades y demandas. El precio seguirá constituyendo un factor determinante de gran relevancia, pero en unas condiciones equitativas. |
|
(215) |
En resumen, la Comisión concluye en esta fase de la investigación que no existen razones de peso para determinar que no va en interés de la Unión la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de chapas gruesas originarias de China. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
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(216) |
Según las conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión. |
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
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(217) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(218) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping. |
|
(219) |
Para determinar el beneficio que podría razonablemente obtenerse en condiciones normales de competencia, la Comisión pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra que proporcionara datos de rentabilidad con respecto al producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre 2006 y el período de investigación. Se facilitó dicha información, que fue debidamente verificada. |
|
(220) |
La rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa entre 2013 y el período de investigación. Mientras que el beneficio en 2012 fue ligeramente positivo, de un 1,6 %, ya había una presencia significativa de importaciones objeto de dumping procedentes de China, y este margen de beneficio estaba muy por debajo del margen de beneficio que se había logrado en los años anteriores. |
|
(221) |
No obstante, en el año anterior, 2011, se produjo un margen de beneficio del 7,9 %, que es más elevado que los márgenes de beneficio obtenidos en 2009 y 2010, a saber, los años en los que la crisis financiera fue más intensa, pero inferior a los márgenes de beneficio obtenidos en 2006 a 2008, es decir, antes de la crisis financiera. Además, son los datos razonables disponibles más recientes de un período en el que las importaciones procedentes de China a la Unión aún no se realizaban en cantidades significativas. Por tanto, la Comisión considera que este margen de beneficio es el que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia. |
|
(222) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de China que cooperaron y fueron incluidos en la muestra, debidamente ajustados con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. |
|
(223) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 76 a 80). |
7.2. Medidas provisionales
|
(224) |
Deben establecerse medidas antidumping provisionales respecto a las importaciones del producto afectado originario de China, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel más bajo de esos dos márgenes. |
|
(225) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
|
|
(226) |
Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las constataciones de la presente investigación. Por tanto, reflejaban la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. |
|
(227) |
Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
|
(228) |
Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si cambia el nombre de su entidad o establece una nueva entidad de producción o de ventas. La solicitud debe remitirse a la Comisión (8). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
|
(229) |
Para garantizar adecuadamente el cumplimiento de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación. |
8. REGISTRO
|
(230) |
Como se menciona en el considerando 5, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado originario de China sujetas a registro en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357 de la Comisión. |
|
(231) |
Esto se hizo en vista de la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping conforme al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. El registro de importaciones debe cesar. En esta fase del procedimiento no puede adoptarse una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. |
9. DISPOSICIONES FINALES
|
(232) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
|
(233) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido) laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm, clasificados actualmente en los códigos ex 7208 51 20, ex 7208 51 91, ex 7208 51 98, ex 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00 (códigos TARIC: 7208512010, 7208519110, 7208519810, 7208529110, 7208902010, 7208908020, 7225406010 y 7225990030) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
|
Empresa |
Tipo de derecho provisional |
Código TARIC adicional |
|
Nanjing Iron and Steel Co., Ltd |
73,1 % |
C143 |
|
Minmetals Yingkou Medium Plate Co., Ltd |
65,1 % |
C144 |
|
Wuyang Iron and Steel Co., Ltd y Wuyang New Heavy & Wide Steel Plate Co., Ltd |
73,7 % |
C145 |
|
Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo |
70,6 % |
|
|
Las demás empresas |
73,7 % |
C999 |
3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. En un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:
|
a) |
solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento; |
|
b) |
presentar sus observaciones por escrito a la Comisión; y |
|
c) |
solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. |
2. En un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 3
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1357 de la Comisión.
2. Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Desde el 20 de julio de 2016, el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21). Este último Reglamento será denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base».
(3) DO C 58 de 13.2.2016, p. 20.
(4) DO L 215 de 10.8.2016, p. 23.
(5) El 11 de abril de 2016, Tata Steel vendió su empresa Long Products Europe, incluidas las chapas gruesas, a Greybull Capital. El resultado fue la creación de British Steel.
(6) Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión «Siderurgia: Preservar el empleo y el crecimiento sostenibles en Europa» [COM(2016) 155 final, de 16 de marzo de 2016].
(7) Entre los terceros países que aplican medidas de defensa comercial contra las chapas gruesas procedentes de China se encuentran Australia, Brasil, Canadá, Indonesia, Malasia, México, Tailandia y los Estados Unidos.
(8) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, Belgique/België.
ANEXO
Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra
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Nombre |
Ciudad |
Código TARIC adicional |
|
Angang Steel Company Limited |
Anshan, Liaoning |
C150 |
|
Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd. |
Baotou, Mongolia Interior |
C151 |
|
Zhangjiagang Shajing Heavy Plate Co., Ltd. |
Zhangjiagang, Jiangsu |
C146 |
|
Jiangsu Tiangong Tools Company Limited |
Danyang, Jiangsu |
C155 |
|
Jiangyin Xingcheng Special Steel Works Co., Ltd. |
Jiangyin, Jiangsu |
C147 |
|
Laiwu Steel Yinshan Section Co., Ltd. |
Laiwu, Shandong |
C154 |
|
Nanyang Hanye Special Steel Co., Ltd. |
Xixia, Henan |
C152 |
|
Qinhuangdao Shouqin Metal Materials Co., Ltd. |
Qinhuangdao, Hebei |
C153 |
|
Shandong Iron & Steel Co., Ltd., Jinan Company |
Jinan, Shandong |
C149 |
|
Wuhan Iron and Steel Co., Ltd. |
Wuhan, Hubei |
C156 |
|
Xinyu Iron & Steel Co., Ltd. |
Xinyu, Jiangxi |
C148 |