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Document 32016D0202

    Decisión (UE) 2016/202 del Consejo, de 12 de febrero de 2016, por la que se establece la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta a su reglamento interno

    DO L 39 de 16.2.2016, p. 28–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/202/oj

    16.2.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 39/28


    DECISIÓN (UE) 2016/202 DEL CONSEJO

    de 12 de febrero de 2016

    por la que se establece la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta a su reglamento interno

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la Decisión 2009/152/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (1),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica (el «AAE») entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»), se firmó el 15 de enero de 2009 y se aplica provisionalmente desde el 4 de agosto de 2014.

    (2)

    En virtud del artículo 92 del Acuerdo se crea un Comité AAE, responsable de la administración del Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él.

    (3)

    El artículo 92 del Acuerdo estipula también que las Partes se pondrán de acuerdo en la composición, la organización y el funcionamiento del Comité AAE.

    (4)

    La Unión debe determinar la posición que tomará respecto a la adopción del reglamento interno del Comité AAE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, sobre la adopción de su reglamento interno, se basará en el proyecto de Decisión del Comité AAE adjunto a la presente Decisión.

    Se autoriza, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo, la introducción de pequeños cambios en el proyecto de Decisión que no aporten ninguna modificación sustancial.

    Artículo 2

    Tras su adopción, la Decisión del Comité AAE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J.R.V.A. DIJSSELBLOEM


    (1)  DO L 57 de 28.2.2009, p. 1.


    PROYECTO

    DECISIÓN N.o …/2015 DEL COMITÉ AAE

    creado en virtud del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra,

    de …

    sobre la adopción de su reglamento interno

    EL COMITÉ AAE,

    Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 15 de enero de 2009 y aplicado provisionalmente desde el 4 de agosto de 2014, y en particular su artículo 92,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    A efectos del Acuerdo y de la presente Decisión, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún.

    (2)

    El Acuerdo estipula que las Partes se pondrán de acuerdo en la composición, la organización y el funcionamiento del Comité AAE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se establece el reglamento interno del Comité AAE tal como figura en el anexo.

    Dicho reglamento interno se establece sin perjuicio de ninguna norma especial contemplada en el Acuerdo o que pueda decidir el Comité AAE.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor a partir de su firma.

    Hecho en …, el …

    Por la República de Camerún

    Por la Unión Europea


    ANEXO

    REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ AAE

    creado en virtud del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Funciones del Comité AAE

    El Comité AAE será responsable de la administración de todos los ámbitos incluidos en el Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él.

    El Comité AAE tendrá, en particular, las siguientes funciones:

    1.

    En el ámbito del comercio:

    a)

    supervisar y garantizar la puesta en práctica y la aplicación adecuada de las disposiciones del Acuerdo. A tal efecto, deberá examinar y recomendar los ámbitos prioritarios de cooperación;

    b)

    evaluar los resultados obtenidos en el marco del Acuerdo y proceder, en su caso, a la mejora del Acuerdo;

    c)

    emprender acciones destinadas a evitar los litigios resultantes de la interpretación o de la aplicación del Acuerdo, o a resolver tales litigios;

    d)

    supervisar la evolución de la integración regional y de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;

    e)

    supervisar y evaluar el impacto de la aplicación del Acuerdo en el desarrollo sostenible de las Partes;

    f)

    debatir y adoptar todas las medidas que puedan tener el efecto de fomentar el comercio, la inversión y las oportunidades de negocio entre las Partes;

    g)

    debatir sobre todos los asuntos incluidos en el ámbito del Acuerdo y sobre cualquier otro asunto que pudiera comprometer la consecución de sus objetivos.

    2.

    En el ámbito de la cooperación al desarrollo:

    a)

    garantizar la aplicación de las disposiciones sobre cooperación al desarrollo incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo;

    b)

    supervisar y coordinar con los demás socios la aplicación de las disposiciones de cooperación establecidas en el Acuerdo;

    c)

    examinar periódicamente las prioridades de cooperación enunciadas en el Acuerdo y formular, en su caso, recomendaciones sobre la inclusión de nuevas prioridades;

    d)

    velar por la aplicación del documento de orientación conjunto anejo al Acuerdo.

    CAPÍTULO II

    ORGANIZACIÓN

    Artículo 2

    Composición y Presidencia

    1.   El Comité AAE estará compuesto, por una parte, por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea y, por otra, por representantes de la República de Camerún, a nivel ministerial o de altos funcionarios.

    2.   En el presente Reglamento interno, las referencias realizadas a «las Partes» se entenderán con arreglo a la definición que figura en el artículo 95 del Acuerdo.

    3.   La Presidencia del Comité AAE será ejercida alternativamente, durante períodos de doce meses, por un representante de la Unión Europea y por un representante de la República de Camerún. El mandato correspondiente al primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité AAE y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente. La primera Presidencia será ejercida por un representante de la República de Camerún.

    Artículo 3

    Observadores

    1.   Se invita a participar en todas las reuniones del Comité AAE, en calidad de observadores, a representantes de la Comisión de la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (CEMAC) y de la Secretaría General de la Comunidad Económica de los Estados del África Central (CEEAC).

    2.   Las Partes podrán decidir invitar a las reuniones del Comité AAE en calidad de observadores, a representantes de la sociedad civil y del sector privado, así como a expertos o a cualquier otra persona de su elección.

    3.   El Comité AAE podrá decidir excluir la presencia de observadores en cualquier parte de las reuniones en la que se aborden cuestiones sensibles y en el momento de la toma de decisiones de dicho Comité.

    Artículo 4

    Secretaría

    La Secretaría del Comité AAE será ejercida alternativamente, durante períodos de doce meses, por la Comisión Europea en nombre de la Unión Europea, y por la República de Camerún. Estos períodos coincidirán con el ejercicio alternado de la Presidencia del Comité AAE.

    Artículo 5

    Subcomités

    Para el ejercicio eficaz de sus competencias, el Comité AAE podrá crear bajo su autoridad subcomités para tratar temas específicos incluidos en el ámbito del Acuerdo. A tal efecto, el Comité AAE determinará la composición y los cometidos de dichos subcomités.

    CAPÍTULO III

    FUNCIONAMIENTO

    Artículo 6

    Decisiones y recomendaciones

    1.   El Comité AAE adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.

    2.   El Comité AAE podrá decidir presentar cualquier cuestión general planteada en el marco del Acuerdo y que sea de interés común para los Estados ACP y la Unión Europea al Consejo de Ministros ACP-CE, definido en el artículo 15 del Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Cotonú»).

    3.   En el período entre reuniones, el Comité AAE podrá, por acuerdo de las dos Partes, adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre las Partes.

    4.   Las decisiones o las recomendaciones del Comité AAE recibirán la denominación de «Decisión» o de «Recomendación», seguida de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la mención del asunto al que se refieran. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

    5.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité AAE serán autenticadas por un representante de la Comisión Europea, en nombre de la Unión Europea, y por un representante de la República de Camerún.

    6.   Las decisiones y recomendaciones se enviarán a las Partes como documentos del Comité AAE.

    Artículo 7

    Correspondencia

    1.   Toda la correspondencia dirigida al Comité AAE se enviará a su Secretaría.

    2.   La Secretaría se asegurará de que los elementos de la correspondencia dirigida al Comité AAE se envíen a la Presidencia del Comité y de que, si procede, se transmitan como documentos contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento interno al punto de contacto de cada Parte, definido en el artículo 92 del Acuerdo.

    3.   La Secretaría enviará la correspondencia procedente de la Presidencia del Comité AAE al punto de contacto de cada Parte y, si procede, la transmitirá como documentos contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento interno a los demás miembros del Comité.

    Artículo 8

    Reuniones

    1.   El Comité AAE se reunirá periódicamente, como mínimo cada año, y celebrará reuniones extraordinarias cuando lo requieran las circunstancias, si así lo acuerdan ambas Partes.

    2.   Cada reunión del Comité AAE se celebrará en un lugar y en una fecha acordados conjuntamente por las Partes.

    3.   Las reuniones del Comité AAE serán convocadas por la Parte que ejerza la Presidencia, previa consulta con la otra Parte.

    4.   Las convocatorias se remitirán a los participantes a más tardar quince días antes de la celebración de cada reunión.

    Artículo 9

    Delegaciones

    Antes de cada reunión, se informará a la Presidencia del Comité AAE de la composición prevista de las delegaciones de la Unión Europea, de la República de Camerún y de los eventuales observadores.

    Artículo 10

    Documentación

    Cuando las deliberaciones del Comité AAE se basen en documentos escritos pertinentes, estos serán numerados y transmitidos como documentos del Comité AAE por la Secretaría con una antelación mínima de catorce días respecto al inicio de la reunión.

    Artículo 11

    Orden del día de las reuniones

    1.   La Secretaría del Comité AAE elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las Partes. Este orden del día será transmitido por la Secretaría del Comité AAE a los puntos de contacto de las Partes, con una antelación mínima de quince días respecto al inicio de la reunión.

    2.   El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión haya sido recibida en la Secretaría al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, aunque solo se incluirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación pertinente haya sido recibida por la Secretaría a más tardar en la fecha de envío de dicho orden del día.

    3.   El Comité AAE aprobará el orden del día al principio de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos adicionales, además de los que figuraban en el orden del día provisional.

    4.   La Presidencia del Comité AAE, de acuerdo con las Partes, podrá invitar a expertos a sus reuniones para recabar información sobre cuestiones concretas.

    5.   De acuerdo con las Partes, la Secretaría podrá reducir los plazos fijados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las necesidades de un caso concreto.

    Artículo 12

    Actas

    1.   Tras cada reunión, los miembros del Comité AAE redactarán y firmarán unas conclusiones resumidas.

    2.   La Secretaría redactará el proyecto de acta de cada reunión en el plazo máximo de un mes.

    3.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día y especificará, si procede:

    a)

    toda la documentación presentada al Comité AAE;

    b)

    las declaraciones cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité AAE;

    c)

    las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos concretos.

    4.   El acta incluirá asimismo una lista de los participantes en el Comité AAE, una lista de los miembros de las delegaciones que los hayan acompañado y una lista de los eventuales observadores.

    5.   Ambas Partes aprobarán el acta por escrito en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la reunión. Una vez aprobada, la Secretaría firmará dos ejemplares del acta y cada Parte recibirá un original de dicho documento auténtico.

    Artículo 13

    Publicidad

    1.   Salvo que las Partes decidan otra cosa, las reuniones del Comité AAE no serán públicas.

    2.   Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones del Comité AAE en sus respectivas publicaciones oficiales.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 14

    Régimen lingüístico

    1.   Las lenguas de trabajo del Comité AAE serán las lenguas oficiales comunes a las Partes.

    2.   El Comité AAE deliberará y adoptará sus decisiones y recomendaciones sobre la base de documentación y propuestas presentadas en una las lenguas que se contemplan en el apartado 1.

    Artículo 15

    Gastos

    1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité AAE, tanto los relativos a personal, viajes y estancia como los de correo y telecomunicaciones.

    2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

    3.   Los gastos relacionados con la prestación de servicios de interpretación en las reuniones y la traducción de las decisiones y recomendaciones a las lenguas de trabajo del Comité AAE correrán a cargo de la Parte que organice la reunión. Los gastos relacionados con la prestación de servicios de interpretación en las reuniones y la traducción de las decisiones y recomendaciones a las demás lenguas oficiales de la Unión Europea correrán a cargo de la Unión Europea.

    Artículo 16

    Modificación del reglamento interno

    El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Comité AAE de conformidad con el artículo 6, apartado 1.


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