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Document 32015R2219

    Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo

    DO L 319 de 4.12.2015, p. 1–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2219/oj

    4.12.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 319/1


    REGLAMENTO (UE) 2015/2219 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 25 de noviembre de 2015

    sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 87, apartado 2, letra b),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Escuela Europea de Policía (CEPOL) fue creada mediante la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (2) como ente de la Unión para la formación de los funcionarios policiales de rango superior de los Estados miembros y para facilitar la cooperación entre las fuerzas nacionales de policía, organizando y coordinando las actividades de formación con una dimensión de policía europea.

    (2)

    El objetivo del «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» es crear una auténtica cultura europea en materia policial mediante la implantación de planes de formación y programas de intercambio europeos para todos los agentes con funciones policiales que correspondan, a escala nacional y de la Unión.

    (3)

    En respuesta al llamamiento del Consejo Europeo, expresado en el Programa de Estocolmo, a reforzar la formación en las cuestiones relacionadas con la Unión y hacerla sistemáticamente accesible a los agentes con funciones policiales de cualquier rango y, a petición del Parlamento Europeo, de un marco de la Unión reforzado para la formación judicial y policial, los objetivos de la CEPOL deben, al tiempo que hacer especial hincapié en la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el contexto policial, estructurarse en consonancia con el conjunto de principios generales siguientes: en primer lugar, apoyar a los Estados miembros en la prestación de una formación orientada a mejorar los conocimientos básicos de la dimensión de la Unión en el ámbito policial; en segundo lugar, ayudar a aquellos Estados miembros que lo soliciten a elaborar una cooperación bilateral y regional a través de la formación policial; en tercer lugar, desarrollar, implementar y coordinar la formación en ámbitos temáticos específicos, y, en cuarto lugar, desarrollar, implementar y coordinar la formación en relación con las misiones de la Unión y las actividades de desarrollo de las capacidades policiales en terceros países. Este conjunto de principios generales deben representar el Programa europeo de formación de los servicios con funciones coercitivas (LETS), orientado a garantizar que el nivel de la formación a escala de la Unión de los agentes con funciones policiales sea de elevada calidad, coherente y congruente. Estos principios generales reflejan las cuatro facetas identificadas por la Comisión sobre la base del análisis de las necesidades y la oferta de formación realizado por la CEPOL en cooperación con los Estados miembros.

    (4)

    En sus actividades de formación, la CEPOL debe promover el respeto común y el entendimiento de los derechos fundamentales en el ámbito policial, como la privacidad, la protección de datos y los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas, los testigos y los sospechosos de delitos, incluida la protección de los derechos de las víctimas de la violencia de género.

    (5)

    La simplificación y mejora del funcionamiento de la CEPOL, a la luz del LETS, aumenta las posibilidades de la Escuela de apoyar, desarrollar, implementar y coordinar las actividades de formación destinadas a las autoridades con funciones policiales de los Estados miembros, sin perjuicio de las iniciativas nacionales que estos adopten en el ámbito de la formación destinada a los agentes con funciones policiales y en aquellos casos en que dichas actividades de formación puedan suponer un valor añadido para los Estados miembros y para la Unión.

    (6)

    A fin de aprovechar sus recursos de la forma más eficaz, las actividades de la CEPOL deben centrarse en prioridades y ámbitos donde la formación pueda suponer un valor añadido para los Estados miembros y la Unión en consonancia con las necesidades actuales y futuras y los requisitos operativos.

    (7)

    La CEPOL ha de velar por que se evalúe la formación y por que las conclusiones de las evaluaciones relativas a las necesidades de formación formen parte de su planificación, con el fin de mejorar la eficacia de futuras medidas. La CEPOL debe poder promover el reconocimiento mutuo de la formación policial en los Estados miembros así como el reconocimiento por parte de los Estados miembros de la formación impartida a escala de la Unión.

    (8)

    Para evitar la duplicación o el solapamiento y garantizar una mejor coordinación de las actividades de formación destinadas a los agentes con funciones policiales competentes que llevan a cabo las agencias de la Unión y otros organismos pertinentes, la CEPOL debe evaluar las necesidades estratégicas de formación y abordar las prioridades de la Unión en el ámbito de la seguridad interior y sus aspectos exteriores, en línea con los ciclos de actuación correspondientes.

    (9)

    La CEPOL debe agrupar una red de centros de formación de Estados miembros para los agentes con funciones policiales y debe estar vinculada a una única unidad nacional en cada Estado miembro dentro de la red.

    (10)

    Los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en el Consejo de Administración de la CEPOL («el Consejo de Administración») a fin de supervisar de manera efectiva el ejercicio de sus funciones. Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes deben ser nombrados sobre la base de sus conocimientos de la política nacional en materia de formación de agentes con funciones policiales y de sus correspondientes cualificaciones de gestión, administrativas y presupuestarias.

    (11)

    A fin de garantizar la continuidad de la labor del Consejo de Administración, todas las partes representadas en el mismo deben esforzarse por limitar la rotación de sus representantes. Todas las partes deben tratar de lograr una representación de género equilibrada en el Consejo de Administración.

    (12)

    Deben otorgarse al Consejo de Administración los poderes necesarios, en particular para establecer el presupuesto, comprobar su ejecución, adoptar normas financieras adecuadas y la programación plurianual y los programas de trabajo anuales de la CEPOL, instaurar procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la CEPOL, nombrar al director ejecutivo, fijar indicadores de rendimiento y ejercer competencias de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («el Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («el régimen aplicable a los otros agentes»), establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (3).

    (13)

    A fin de garantizar el buen funcionamiento cotidiano de la CEPOL, el director ejecutivo debe ser su representante legal y administrador, actuando de forma independiente en el ejercicio de sus funciones y velando por que la CEPOL lleve a cabo las tareas previstas en el presente Reglamento. En concreto, el director ejecutivo debe encargarse de la preparación de los documentos presupuestarios y de planificación para su presentación al Consejo de Administración a efectos de que este emita una decisión al respecto, y de la ejecución de la programación plurianual y de los programas de trabajo anuales de la CEPOL.

    (14)

    Cuando proceda, y teniendo en cuenta los requisitos operativos y los recursos financieros, el Consejo de Administración debe decidir crear un Comité Científico para la Formación, como órgano consultivo independiente, para garantizar la calidad científica del trabajo de la CEPOL. Dicho comité debe estar integrado por especialistas independientes que ocupen un cargo de alto nivel en el mundo académico y policial en las materias cubiertas por el presente Reglamento. Los miembros del Comité Científico deben ser nombrados por el Consejo de Administración tras una convocatoria de candidaturas y un procedimiento de selección transparentes, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (15)

    La CEPOL debe garantizar que su formación integre los avances pertinentes en materia de investigación. Debe asimismo fomentar y establecer una asociación con los organismos la Unión competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, así como con instituciones académicas públicas y privadas, y debe ser capaz de promover la creación de asociaciones reforzadas entre las universidades y los centros de formación policial de los Estados miembros, a fin de crear sinergias entre ellos gracias a una cooperación reforzada.

    (16)

    A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la CEPOL y permitirle cumplir adecuadamente los objetivos y tareas que le competen en virtud del presente Reglamento, se la debe dotar de un presupuesto autónomo y adecuado, con ingresos procedentes esencialmente de una contribución del presupuesto general de la Unión. Se aplicará el procedimiento presupuestario de la Unión a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión. El control de las cuentas debe ser realizado por el Tribunal de Cuentas.

    (17)

    Para el desempeño de sus tareas, la CEPOL debe estar también facultada para conceder a los centros de formación y de investigación de los Estados miembros subvenciones para la realización de los cursos, seminarios y conferencias de la CEPOL. Tales subvenciones deben, asimismo, contribuir a estimular la colaboración entre los centros de formación de los Estados miembros dentro de la red y promover el reconocimiento mutuo de la formación policial.

    (18)

    Para poder cumplir su misión, y en la medida necesaria para el desempeño de sus tareas, la CEPOL debe poder cooperar con organismos de la Unión, con las autoridades y centros de formación de terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en los asuntos regulados por el presente Reglamento en el marco de acuerdos de trabajo celebrados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o celebrados con centros nacionales de formación de terceros países, sobre la base del artículo 8 de la Decisión 2005/681/JAI, así como con partes privadas.

    (19)

    La Decisión 2005/681/JAI establecida por CEPOL para tener su sede en Bramshill, Reino Unido. De conformidad con el Reglamento (UE) no 543/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) la sede de la CEPOL se trasladó a Budapest (Hungría), y se pidió a la Comisión que presentara un informe sobre la eficacia de la Decisión 2005/681/JAI, tras llevar a cabo un análisis de coste-beneficio y una evaluación de impacto minuciosos.

    (20)

    El Estado miembro de acogida de la CEPOL debe garantizar las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de la CEPOL, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas, a fin de atraer recursos humanos de alta calidad procedentes de una base geográfica lo más amplia posible.

    (21)

    El presente Reglamento pretende modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión 2005/681/JAI, modificada por el Reglamento (UE) no 543/2014. Dado que las modificaciones que entraña este Reglamento son importantes por su número y su índole, y en aras de una mayor claridad, procede sustituir en su totalidad la Decisión 2005/681/JAI, modificada por el Reglamento (UE) no 543/2014, en lo que respecta a los Estados miembros obligados por este Reglamento. La CEPOL creada en virtud del presente Reglamento debe sustituir y asumir las funciones de la CEPOL creada en virtud de la Decisión 2005/681/JAI, que debe ser derogada en consecuencia.

    (22)

    El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe ser aplicable a la CEPOL.

    (23)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de una agencia responsable de la formación policial a escala de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la medida, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

    (24)

    El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), especialmente el derecho a la protección de los datos de carácter personal y el derecho al respeto de su vida privada, según se dispone en los artículos 7 y 8 de la Carta, así como en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    (25)

    De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento, y no están vinculados por él ni sujetos a su aplicación.

    (26)

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no estará vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA AGENCIA

    Artículo 1

    Creación de la Agencia de la Unión Europea para la formación policial

    1.   Se crea una Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL).

    2.   La CEPOL creada en virtud del presente Reglamento sustituirá y sucederá a la CEPOL creada en virtud de la Decisión 2005/681/JAI.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)   «agentes con funciones policiales»: los agentes de policía, aduanas y otros servicios competentes, conforme a la definición de los distintos Estados miembros, que sean responsables de, y el personal de los organismos de la Unión que desempeñen funciones relacionadas con, lo siguiente:

    a)

    la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que afecten a un interés común protegido por una política de la Unión; así como

    b)

    la gestión de crisis y el orden público, en particular el control policial internacional de grandes acontecimientos;

    2)   «organismos de la Unión»: las instituciones, organismos, misiones, oficinas y agencias creadas por o sobre la base del TUE y el TFUE;

    3)   «organizaciones internacionales»: las organizaciones internacionales y sus órganos de Derecho internacional público subordinados u otros organismos creados mediante, o con base en, un acuerdo entre dos o más países e Interpol.

    Artículo 3

    Objetivos de la CEPOL

    1.   La CEPOL apoyará, desarrollará, pondrá en práctica y coordinará la formación de los agentes con funciones policiales, al tiempo que se hace especial hincapié en la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el contexto policial, en particular en los ámbitos de la prevención y la lucha contra la delincuencia grave y organizada que afecte a dos o más Estados miembros, y el terrorismo, el mantenimiento del orden público, en particular el control policial internacional de grandes acontecimientos, y en la planificación y el mando de misiones de la Unión, que podrá incluir asimismo la formación en materia de mando de servicios con funciones policiales y de competencias lingüísticas. Más concretamente, la CEPOL se encargará de

    a)

    apoyar a los Estados miembros a la hora de facilitar una formación orientada a sensibilizar y dar a conocer:

    i)

    la aplicación y el uso de los instrumentos internacionales y de la Unión sobre cooperación policial,

    ii)

    los organismos de la Unión, en particular de Europol, Eurojust y Frontex, su funcionamiento y su función,

    iii)

    los aspectos policiales y judiciales de la cooperación policial y los aspectos prácticos relacionados con el acceso a los canales de intercambio de información;

    b)

    ayudar a los Estados miembros que así lo soliciten en el desarrollo de la cooperación regional y bilateral a través de la formación policial entre Estados miembros, organismos de la Unión y terceros países;

    c)

    desarrollar, implementar y coordinar la formación relativa a ámbitos temáticos específicos de la delincuencia o la actividad policial;

    d)

    desarrollar, implementar y coordinar iniciativas de formación orientadas a apoyar a los Estados miembros y a los organismos de la Unión en la formación de agentes con funciones policiales de cara a su participación en misiones de la Unión y actividades de desarrollo de las capacidades policiales en terceros países;

    e)

    formar a los formadores y ayudarlos a mejorar e intercambiar las mejores prácticas de aprendizaje.

    2.   La CEPOL pondrá a punto y actualizará instrumentos y metodologías de aprendizaje y los aplicará desde una perspectiva de aprendizaje permanente para reforzar las cualificaciones de los agentes con funciones policiales. La CEPOL evaluará los resultados de estas acciones con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia de futuras acciones a escala de la Unión.

    3.   La CEPOL agrupará una red de centros de formación de los Estados miembros para los agentes con funciones policiales y estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad nacional dentro de la red.

    4.   La CEPOL llevará a cabo las actividades de aprendizaje a que se refiere el apartado 1 en cooperación con la red de centros de formación de los Estados miembros de conformidad con las normas financieras aplicables a la CEPOL.

    Artículo 4

    Tareas

    1.   La CEPOL elaborará análisis plurianuales de las necesidades estratégicas de formación y programas de aprendizaje plurianuales.

    2.   La CEPOL apoyará, pondrá a punto, implementará y coordinará actividades de formación y material didáctico, entre ellas:

    a)

    cursos, seminarios, conferencias así como actividades basadas en internet y de aprendizaje en línea y otras actividades de formación innovadoras y avanzadas;

    b)

    planes de estudio comunes para la formación policial sobre asuntos específicos con una dimensión de la Unión;

    c)

    módulos de formación de niveles que reflejen prácticas graduadas con arreglo a las fases o los niveles sucesivos de complejidad de las cualificaciones que necesite el grupo destinatario, centrados en una región geográfica específica, un ámbito temático específico de actividad delictiva o un conjunto específico de cualificaciones profesionales;

    d)

    programas de intercambio y envío en comisión de servicio así como visitas de estudio en el contexto de la formación policial.

    3.   Cabe apoyar, mejorar y completar las actividades de formación y el material didáctico de la CEPOL a través de la explotación de una red electrónica.

    4.   La CEPOL apoyará las misiones de la Unión y el desarrollo de las capacidades en terceros países mediante una o más de las actuaciones siguientes:

    a)

    evaluando, en coordinación con otros organismos pertinentes de la Unión, el impacto de las políticas e iniciativas existentes en materia de formación policial relacionadas con la Unión;

    b)

    desarrollando e impartiendo formación para preparar a los agentes con funciones policiales de cara a su participación en misiones de la Unión, en particular para que puedan adquirir las competencias lingüísticas pertinentes, en coordinación con la Escuela Europea de Seguridad y Defensa y las iniciativas existentes en los Estados miembros;

    c)

    desarrollando e impartiendo formación a agentes con funciones policiales de terceros países, en particular de los países candidatos a la adhesión a la Unión y los países acogidos a la política europea de vecindad;

    d)

    gestionando fondos de ayuda exterior de la Unión específicamente destinados a ayudar a los terceros países a desarrollar sus capacidades en los ámbitos pertinentes de la actuación policial, en consonancia con las prioridades establecidas de la Unión.

    5.   La CEPOL promoverá el reconocimiento mutuo de la formación policial en los Estados miembros así como el reconocimiento por parte de los Estados miembros de la formación impartida a escala de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad.

    6.   La CEPOL podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato. Dichas actividades de comunicación no deberán ir en detrimento de las tareas contempladas en el apartado 1 y se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración.

    Artículo 5

    Investigación pertinente a efectos de la formación

    1.   La CEPOL contribuirá al desarrollo de la investigación pertinente para las actividades de formación y lo alentará dentro del ámbito de sus objetivos CEPOL enunciados en el artículo 3, apartado 1, y difundirá los resultados de la investigación. A tal fin, la CEPOL podrá realizar los estudios pertinentes y constituir archivos de las investigaciones disponibles así como las necesidades de formación policial.

    2.   La CEPOL fomentará y establecerá una asociación con los organismos de la Unión, así como con instituciones académicas públicas y privadas, y podrá estimular la creación de asociaciones reforzadas entre las universidades y los centros de formación policial en los Estados miembros.

    CAPÍTULO II

    COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA CEPOL

    Artículo 6

    Unidades nacionales de la CEPOL

    1.   Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional, que hará las veces de organismo de enlace con la CEPOL dentro de su red de centros nacionales de formación para agentes con funciones policiales en los Estados miembros.

    2.   Las unidades nacionales se encargarán de ejecutar las tareas enumeradas en el presente artículo, en particular:

    a)

    proporcionarán a la CEPOL la información necesaria para el desempeño de su cometido;

    b)

    contribuirán a la comunicación y cooperación efectivas de la CEPOL con los centros de formación pertinentes, incluidos los centros de investigación en los Estados miembros;

    c)

    promoverán y contribuirán a la elaboración de los programas de trabajo, calendarios anuales y sitio web de la CEPOL;

    d)

    responderán a las solicitudes de información y asesoramiento de la CEPOL;

    e)

    organizarán y coordinarán de manera oportuna y transparente los nombramientos adecuados de los participantes y expertos en actividades a nivel nacional;

    f)

    coordinarán la realización de las actividades y reuniones dentro de su Estado miembro;

    g)

    proporcionarán apoyo para la creación y realización de un programa de intercambio de agentes con funciones policiales;

    h)

    fomentarán la utilización de la red electrónica de la CEPOL para la formación de agentes con funciones policiales.

    3.   Los representantes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, a petición del Consejo de Administración o del director ejecutivo, o por iniciativa propia, en relación con las cuestiones operativas y educativas de la CEPOL. En particular, estudiarán y elaborarán propuestas que mejoren la eficacia operativa de la CEPOL y fomenten el compromiso de los Estados miembros.

    4.   Cada Estado miembro determinará la organización y el personal de la unidad nacional de conformidad con su legislación y recursos nacionales.

    CAPÍTULO III

    ORGANIZACIÓN DE LA CEPOL

    Artículo 7

    Estructura administrativa y de gestión de la CEPOL

    La estructura administrativa y de gestión de la CEPOL estará compuesta por:

    a)

    un Consejo de Administración;

    b)

    un director ejecutivo;

    c)

    en su caso, un Comité Científico de Formación, establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 15;

    d)

    en su caso, otros órganos consultivos creados por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra q).

    SECCIÓN 1

    Consejo de Administración

    Artículo 8

    Composición del Consejo de Administración

    1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y de la Comisión. Cada representante tendrá derecho a voto.

    2.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente que le representará en su ausencia.

    3.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados, tras consideración de sus conocimientos en el ámbito de la formación de agentes con funciones policiales así como sus pertinentes cualificaciones presupuestarias, administrativas y de gestión. Se tendrá igualmente en cuenta el principio de una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

    4.   Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y de la Comisión a poner fin al mandato de sus respectivos miembros titulares y suplentes, el mandato del Consejo de Administración será de cuatro años. Este mandato será prorrogable.

    Artículo 9

    Funciones del Consejo de Administración

    1.   El Consejo de Administración:

    a)

    adoptará cada año, por mayoría de dos tercios de sus miembros, y de conformidad con el artículo 10, un documento de programación que contendrá la programación plurianual de la CEPOL y su programa de trabajo anual para el año siguiente;

    b)

    adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros, el presupuesto anual de la CEPOL y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la CEPOL con arreglo al capítulo IV;

    c)

    adoptará un informe anual consolidado sobre las actividades de la CEPOL y, a más tardar el 1 de julio del año siguiente, lo remitirá al Parlamento Europeo, los Parlamentos nacionales, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El informe anual de actividades consolidado se hará público;

    d)

    adoptará las normas financieras aplicables a la CEPOL, de conformidad con el artículo 21;

    e)

    adoptará una estrategia interna de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a implementarse;

    f)

    adoptará normas internas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y de los miembros del comité de selección, así como de los miembros de un Comité Científico de Formación;

    g)

    adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 4, basándose en un análisis de las necesidades;

    h)

    adoptará su reglamento interno;

    i)

    de conformidad con el apartado 2, ejercerá, con respecto al personal de la CEPOL, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo con otros agentes («competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

    j)

    adoptará normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

    k)

    instaurará, en su caso, una capacidad de auditoría interna;

    l)

    adoptará normas internas relativas al procedimiento de selección del director ejecutivo, incluidas normas relativas a la composición del comité de selección, que garanticen su independencia e imparcialidad;

    m)

    designará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 23;

    n)

    nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que será funcionalmente independiente en el ejercicio de sus funciones;

    o)

    en caso oportuno, y teniendo en cuenta los requisitos operativos y los recursos financieros, decidirá acerca de la creación de un Comité Científico de Formación, de conformidad con el artículo 15, y nombrará sus miembros de conformidad con el artículo 16, apartado 2;

    p)

    asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

    q)

    adoptará todas las decisiones, teniendo en cuenta tanto los requisitos operativos como los financieros, en relación con la creación de las estructuras internas de la CEPOL y, en caso necesario, su modificación;

    r)

    autorizará la conclusión de acuerdos de trabajo de conformidad con el artículo 34;

    s)

    adoptará planes de estudios, módulos de formación, métodos de aprendizaje y otras herramientas de enseñanza y aprendizaje comunes;

    t)

    adoptará, cuando proceda, otras normas internas.

    2.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

    3.   Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo, así como la subdelegación de dichas competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

    Artículo 10

    Programación plurianual y programas de trabajo anuales

    1.   A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará el documento que contiene la programación plurianual y el programa de trabajo anual, sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y, respecto a la programación plurianual, previa consulta con el Parlamento Europeo. El Consejo de Administración transmitirá dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

    El documento a que se refiere el párrafo primero será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

    2.   La programación plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados e indicadores de rendimiento, así como la planificación de los recursos, que incluirá las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal. Incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales.

    La programación plurianual se implementará a través de programas de trabajo anuales y se actualizará, en su caso, en función de los resultados de las evaluaciones internas y externas contempladas en el artículo 32. Las conclusiones de dichas evaluaciones se reflejarán también, en su caso, en el programa de trabajo anual para el año siguiente.

    3.   El programa de trabajo anual incluirá unos objetivos detallados, los resultados previstos, y los indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y de gestión por actividades. El programa de trabajo anual será compatible con la programación plurianual. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio financiero anterior. El programa de trabajo anual incluirá la estrategia para las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 3, así como las actuaciones ligadas a esa estrategia.

    4.   Cuando se encomiende a la CEPOL una nueva tarea, el Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado.

    5.   Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

    Artículo 11

    Presidente y vicepresidente del Consejo de Administración

    1.   El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente que representen al grupo de tres Estados miembros que hayan preparado conjuntamente el programa de dieciocho meses del Consejo. Estos ejercerán sus funciones durante el período de dieciocho meses correspondiente a dicho programa del Consejo. No obstante, si el presidente o el vicepresidente dejan de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

    2.   El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración.

    3.   El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda ejercer sus funciones.

    Artículo 12

    Reuniones del Consejo de Administración

    1.   El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

    2.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones del Consejo de Administración.

    3.   El Consejo de Administración se reunirá dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente o a petición de la Comisión o de, al menos, un tercio de sus miembros.

    4.   El Consejo de Administración y el director ejecutivo podrán invitar a sus reuniones, en calidad de observador sin derecho a voto, a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés para el debate.

    5.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes podrán estar asistidos en las reuniones por asesores o expertos, con sujeción a su reglamento interno.

    6.   La CEPOL se hará cargo de la secretaría del Consejo de Administración.

    Artículo 13

    Votaciones en el Consejo de Administración

    1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), en el artículo 11, apartado 2, en el artículo 15, en el artículo 23, apartado 6, y en el artículo 27, apartado 2, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros.

    2.   Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer el derecho de voto de dicho miembro.

    3.   El director ejecutivo no tomará parte en las votaciones.

    4.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar por cuenta de otro.

    SECCIÓN 2

    Director ejecutivo

    Artículo 14

    Cometidos del director ejecutivo

    1.   El director ejecutivo se encargará de la gestión de la CEPOL. El director ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Administración.

    2.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo gozará de independencia en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno u otro organismo.

    3.   El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones, cuando se le invite a hacerlo. El Consejo puede invitar al director ejecutivo a que informe sobre el ejercicio de sus funciones.

    4.   El director ejecutivo será el representante legal de la CEPOL.

    5.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas que competen a la CEPOL en virtud del presente Reglamento, en particular:

    a)

    la administración cotidiana de la CEPOL;

    b)

    la formulación de propuestas al Consejo de Administración por lo que respecta al establecimiento de las estructuras internas de la CEPOL y, en caso necesario, su modificación;

    c)

    la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

    d)

    la preparación del proyecto de programación plurianual y del programa de trabajo anual y su presentación al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;

    e)

    la ejecución de la programación plurianual y del programa de trabajo anual y de la presentación de informes al Consejo de Administración sobre su ejecución;

    f)

    la preparación del proyecto de normas de desarrollo adecuadas para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

    g)

    la preparación del proyecto de informe anual consolidado sobre las actividades de la CEPOL y su presentación al Consejo de Administración para su adopción;

    h)

    la preparación de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría y evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF, y la presentación de informes de evolución dos veces al año a la Comisión y regularmente al Consejo de Administración;

    i)

    la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquiera otra actividad ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados, y, en su caso, mediante sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionales y disuasorias;

    j)

    la preparación de un proyecto de estrategia de lucha contra el fraude de la CEPOL y su presentación al Consejo de Administración para su adopción;

    k)

    la preparación de un proyecto de normas financieras aplicables a la CEPOL;

    l)

    la preparación del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la CEPOL y la ejecución de su presupuesto;

    m)

    el apoyo al presidente del Consejo de Administración en la preparación de las reuniones del Consejo de Administración;

    n)

    la realización de otras tareas de conformidad con el presente Reglamento.

    SECCIÓN 3

    Comité Científico de Formación

    Artículo 15

    Creación

    En caso oportuno y teniendo en cuenta los requisitos operativos y los recursos financieros, el Consejo de Administración decidirá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, acerca de la creación de un Comité Científico de Formación. El procedimiento para la revocación de dicho Comité será el mismo que para su creación.

    Artículo 16

    Disposiciones generales, objetivo y tareas

    1.   El Comité Científico de Formación creado por el Consejo de Administración será un organismo consultivo independiente encargado de garantizar la calidad científica de los trabajos relacionados con la formación de la CEPOL.

    2.   El Comité Científico de Formación estará compuesto por especialistas que ocupen un cargo de alto nivel en el mundo académico y policial en las materias enunciadas en el artículo 4. El Consejo de Administración nombrará a los miembros del Comité Científico de Formación en el marco de una convocatoria de candidaturas y de un procedimiento de selección transparentes, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser miembros del Comité Científico de Formación. Los miembros del Comité Científico de Formación deberán ser independientes y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno u otro organismo.

    3.   El Consejo de Administración encomendará al Comité Científico de Formación las siguientes tareas (entre otras):

    a)

    asesorar al director ejecutivo en la elaboración de la programación plurianual y de los programas de trabajo anuales y otros documentos estratégicos, para asegurar su calidad científica y su coherencia con las políticas y prioridades sectoriales pertinentes de la Unión;

    b)

    emitir dictámenes independientes y asesorar al Consejo de Administración sobre cuestiones de su competencia;

    c)

    emitir dictámenes independientes y asesorar sobre la calidad de los planes de estudios, los métodos de aprendizaje aplicados, las opciones de aprendizaje y los avances científicos;

    d)

    realizar cualesquiera otras tareas consultivas relativas a los aspectos científicos del trabajo de la CEPOL en lo que respecta a la formación que el Consejo de Administración o el director ejecutivo le soliciten.

    4.   Al crear el Comité Científico de Formación, el Consejo de Administración decidirá su composición, la duración del mandato de sus miembros, la frecuencia de sus reuniones y su reglamento interno, incluidas las reglas de votación.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINANCIERAS

    Artículo 17

    Presupuesto

    1.   Cada ejercicio financiero, que coincidirá con el año civil, se elaborarán previsiones de todos los ingresos y gastos de la CEPOL que se consignarán en el presupuesto de la CEPOL.

    2.   El presupuesto de la CEPOL deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

    3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la CEPOL incluirán una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión.

    4.   La CEPOL podrá beneficiarse de financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con sus normas financieras contempladas en el artículo 21 y las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a las políticas de la Unión. Sin perjuicio del principio de prohibición contra la doble financiación recogido en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Reglamento Financiero»), la CEPOL podrá administrar fondos específicos de la Unión para llevar a cabo actividades específicas dentro del ámbito de sus objetivos y tareas.

    5.   Los gastos de la CEPOL incluirán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, y los gastos operativos.

    6.   Los compromisos presupuestarios para acciones relacionadas con proyectos a gran escala que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en varios tramos anuales.

    Artículo 18

    Establecimiento del presupuesto

    1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la CEPOL para el ejercicio financiero siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

    2.   Sobre la base de ese proyecto de estado de previsiones, el Consejo de Administración adoptará un proyecto provisional de previsiones de ingresos y gastos de la CEPOL para el ejercicio financiero siguiente, y lo enviará a la Comisión antes del 31 de enero de cada año.

    3.   El Consejo de Administración remitirá a la Comisión el proyecto definitivo de previsiones de ingresos y gastos de la CEPOL a más tardar el 31 de marzo de cada año.

    4.   La Comisión remitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.

    5.   Sobre la base del estado de previsiones, la Comisión inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las previsiones que considere necesarias en lo que respecta a la plantilla de personal y el importe de la subvención que se imputará al presupuesto general, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

    6.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de la Unión destinada a la CEPOL.

    7.   El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la CEPOL.

    8.   El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la CEPOL. Será definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

    9.   En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la CEPOL, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) no 1271/2013 de la Comisión (7).

    Artículo 19

    Ejecución del presupuesto

    1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la CEPOL.

    2.   El director ejecutivo remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información pertinente sobre las conclusiones de cualquier procedimiento de evaluación, informando igualmente al Tribunal de Cuentas acerca de dichas conclusiones.

    Artículo 20

    Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

    1.   El contable de la CEPOL enviará las cuentas provisionales para el ejercicio presupuestario N (año N), al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario N + 1 (año N + 1).

    2.   La CEPOL remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera para el año N, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año N + 1.

    3.   El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la CEPOL para el año N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año N + 1.

    4.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la CEPOL para el año N, con arreglo al artículo 148 del Reglamento Financiero, el contable de la CEPOL elaborará las cuentas definitivas de la CEPOL para dicho año. El director ejecutivo las remitirá al Consejo de Administración para que emita su dictamen al respecto.

    5.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la CEPOL para el año N.

    6.   A más tardar el 1 de julio del año N + 1, el contable de la CEPOL remitirá estas cuentas definitivas para el año N, junto con el dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a que se refiere el apartado 5.

    7.   Las cuentas definitivas para el año N, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año N + 1.

    8.   El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones el 30 de septiembre del año N + 1. El director ejecutivo enviará asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.

    9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con el artículo 165, apartado 3, del Reglamento Financiero, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio N.

    10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

    Artículo 21

    Normas financieras

    1.   El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la CEPOL, previa consulta a la Comisión. Estas normas no podrán apartarse del Reglamento Delegado (UE) no 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la CEPOL lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

    2.   En casos debidamente justificados, y previa aprobación del Consejo de Administración, la CEPOL podrá conceder subvenciones sin necesidad de una convocatoria abierta de propuestas a los Estados miembros para impartir formación relativa a las tareas mencionadas en el artículo 4, apartados 2 y 4.

    CAPÍTULO V

    PERSONAL

    Artículo 22

    Disposiciones generales

    Serán aplicables al personal de la CEPOL el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes.

    Artículo 23

    Director ejecutivo

    1.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la CEPOL en virtud del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.

    2.   El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración, al término de un procedimiento de selección abierto y transparente, a partir de una lista reducida de al menos tres candidatos propuesta por un comité de selección establecido por el Consejo de Administración y que constará de miembros designados por los Estados miembros y la Comisión.

    El comité de selección elaborará esta lista reducida a partir de una lista con todos los candidatos, identificados por la Comisión de forma transparente, cuyo perfil corresponda a los requisitos para esta función establecidos en un anuncio de vacante publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    La Comisión transmitirá asimismo al comité de selección copia de todas las solicitudes recibidas para esta vacante.

    A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la CEPOL estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

    3.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cuatro años. Al final de ese período la Comisión, junto con el Consejo de Administración, llevará a cabo una evaluación que tenga en cuenta la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la CEPOL.

    4.   El Consejo de Administración, teniendo en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 3, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un máximo de cuatro años. En tal caso, el director ejecutivo no podrá participar en otro proceso de selección para el mismo puesto una vez finalizado el período total del mandato considerado.

    5.   El director ejecutivo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración.

    6.   El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros.

    Artículo 24

    Expertos nacionales en comisión de servicio

    1.   La CEPOL podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio.

    2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión relativa al establecimiento de normas sobre la comisión de servicio de expertos nacionales en la CEPOL.

    CAPÍTULO VI

    OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 25

    Estatuto jurídico

    1.   La CEPOL será una agencia de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

    2.   En cada uno de los Estados miembros, la CEPOL gozará de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por el Derecho nacional. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

    3.   La CEPOL tendrá su sede en Budapest (Hungría).

    Artículo 26

    Privilegios e inmunidades

    Será aplicable a la CEPOL y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

    Artículo 27

    Régimen lingüístico

    1.   Serán aplicables a la CEPOL las disposiciones establecidas en el Reglamento no 1 (8).

    2.   El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de sus miembros el régimen lingüístico interno de la CEPOL.

    3.   El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la CEPOL.

    Artículo 28

    Transparencia

    1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos que obren en poder de la CEPOL.

    2.   El Consejo de Administración adoptará las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de su primera reunión.

    3.   Las decisiones adoptadas por la CEPOL en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una queja ante el Defensor del Pueblo Europeo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al amparo, respectivamente, de los artículos 228 y 263 del TFUE.

    4.   El tratamiento de datos personales por la CEPOL estará sujeto al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

    Artículo 29

    Lucha contra el fraude

    1.   Con el fin de facilitar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016 la CEPOL se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (11), y adoptará las disposiciones oportunas aplicables a todos los empleados de la CEPOL utilizando el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

    2.   El Tribunal de Cuentas Europeo estará facultado para auditar, sobre la base de documentos y de comprobaciones sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la CEPOL fondos de la Unión.

    3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato otorgados por la CEPOL. Estas investigaciones se realizarán de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (12).

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de trabajo con organismos de la Unión, autoridades y centros de formación de terceros países, organizaciones internacionales y partes privadas, los contratos, los convenios de subvención y las decisiones de subvención de la CEPOL incluirán disposiciones por las que se faculte expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a llevar a cabo las auditorías e investigaciones a que se refieren los apartados 2 y 3, con arreglo a sus respectivas competencias.

    Artículo 30

    Normas de seguridad aplicables a la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

    La CEPOL aplicará, mutatis mutandis, las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, entre otra la relativa a intercambio, tratamiento y almacenamiento de dicha información, con arreglo a lo dispuesto en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (13) y (UE, Euratom) 2015/444 (14) de la Comisión.

    Artículo 31

    Responsabilidad

    1.   La responsabilidad contractual de la CEPOL se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

    2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la CEPOL.

    3.   En caso de responsabilidad extracontractual, la CEPOL, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, reparará cualquier daño causado por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

    4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios respecto a la indemnización por los daños a que se refiere el apartado 3.

    5.   La responsabilidad individual del personal de la CEPOL frente a la CEPOL se regirá por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del régimen de los otros agentes que les sean aplicables.

    Artículo 32

    Evaluación y revisión

    1.   A partir del 1 de julio de 2021, y posteriormente cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación para valorar, en particular, el impacto, la eficacia y la eficiencia de la CEPOL y de sus prácticas de trabajo.

    2.   La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Consejo de Administración. El Consejo de Administración presentará sus observaciones sobre el informe de evaluación en el plazo de un mes a partir de la fecha de su recepción. La Comisión presentará entonces al Parlamento Europeo, al Consejo, a los Parlamentos nacionales y al Consejo de Administración el informe de evaluación definitivo junto con sus conclusiones y, en anexo al mismo, las observaciones del Consejo de Administración. Los resultados de dicha evaluación se harán públicos.

    Artículo 33

    Investigaciones administrativas

    Las actividades de la CEPOL estarán sujetas a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

    Artículo 34

    Cooperación con organismos de la Unión, terceros países y organizaciones internacionales

    1.   La CEPOL estará abierta a la participación de autoridades y centros de formación de los terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión a tal efecto.

    2.   En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas, la CEPOL podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con los organismos de la Unión de conformidad con sus objetivos, con autoridades y centros de formación de terceros países, con organizaciones internacionales y con partes privadas.

    3.   De conformidad con los apartados 1 y 2, se celebrarán acuerdos de trabajo en los que se precisen, entre otras cosas, el carácter, el alcance y las modalidades de la participación de las autoridades y centros de formación de terceros países, las organizaciones internacionales y las partes privadas de que se trate en las labores de la CEPOL, incluidas disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la CEPOL, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, dichos acuerdos deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes.

    4.   La CEPOL cooperará con los organismos de la Unión competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento y contemplados en el apartado 2, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichos organismos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Decisión 2005/681/JAI.

    5.   Los acuerdos de trabajo contemplados en los apartados 3 y 4 podrán celebrarse únicamente con la autorización del Consejo de Administración y tras haber consultado a la Comisión. No serán vinculantes ni para la Unión ni para sus Estados miembros.

    Artículo 35

    Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

    Las disposiciones necesarias relativas al establecimiento de la CEPOL en Hungría y las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro, así como las normas específicas allí aplicables al director ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la CEPOL y a los miembros de sus familias se fijarán en un acuerdo de sede celebrado entre la CEPOL y Hungría, previa aprobación del Consejo de Administración.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 36

    Sucesión legal

    1.   La CEPOL creada mediante el presente Reglamento será la sucesora legal de todos los contratos celebrados, los pasivos contraídos y los bienes adquiridos por la CEPOL creada mediante la Decisión 2005/681/JAI.

    2.   El presente Reglamento no afectará a la validez jurídica de los acuerdos celebrados por la CEPOL creada mediante la Decisión 2005/681/JAI antes del 24 de diciembre de 2015.

    Artículo 37

    Disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración

    1.   El mandato de los miembros del Consejo de Administración de la CEPOL establecido sobre la base del artículo 10 de la Decisión 2005/681/JAI, finalizará el 1 de julio de 2016.

    2.   En el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2015 y el 1 de julio de 2016, el Consejo de Administración establecido sobre la base del artículo 10 de la Decisión 2005/681/JAI:

    a)

    ejercerá las funciones del Consejo de Administración de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento;

    b)

    preparará la adopción de las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 relativas a los documentos de la CEPOL mencionados en el artículo 28 del presente Reglamento y a las obligaciones de confidencialidad y discreción;

    c)

    preparará los instrumentos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, y

    d)

    revisará las normas y medidas internas que haya adoptado sobre la base de la Decisión 2005/681/JAI, de modo que el Consejo de Administración establecido con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento pueda adoptar una decisión con arreglo a su artículo 41.

    Artículo 38

    Disposiciones transitorias relativas al director ejecutivo y al personal

    1.   El director de la CEPOL nombrado sobre la base del artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2005/681/JAI asumirá, durante el tiempo restante de su mandato, las funciones de director ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del presente Reglamento. Las demás condiciones de su contrato se mantendrán inalteradas. Si su mandato finaliza entre el 24 de diciembre de 2015 y el 1 de julio de 2016, se prorrogará automáticamente hasta el 1 de julio de 2017.

    2.   En caso de que el director de la CEPOL nombrado sobre la base del artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2005/681/JAI no quiera o no pueda actuar de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Administración designará un director ejecutivo interino para ejercer las funciones de director ejecutivo por un período máximo de dieciocho meses, a la espera de los nombramientos previstos en el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento.

    3.   El presente Reglamento no afectará a los derechos y obligaciones del personal contratado en virtud de la Decisión 2005/681/JAI. Estos contratos laborales podrán renovarse con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes.

    Artículo 39

    Disposiciones presupuestarias transitorias

    El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos, aprobado con arreglo al artículo 25 de la Decisión 2005/681/JAI, se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en dicha Decisión.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 40

    Sustitución y derogación

    1.   La Decisión 2005/681/JAI, modificada por el Reglamento (UE) no 543/2014, queda sustituida por el presente Reglamento en lo que respecta a los Estados miembros obligados, con efectos a partir del 1 de julio de 2016.

    En consecuencia, queda derogada la Decisión 2005/681/JAI.

    2.   En lo que respecta a los Estados miembros obligados por el presente Reglamento, las referencias a los actos a que se refiere el apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento.

    Artículo 41

    Mantenimiento en vigor de las disposiciones internas adoptadas por el Consejo de Administración

    Las medidas y normas internas adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base de la Decisión 2005/681/JAI se mantendrán en vigor después del 1 de julio de 2016, salvo decisión en contrario del Consejo de Administración en aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 42

    Entrada en vigor

    1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Será aplicable a partir del 1 de julio de 2016.

    No obstante, los artículos 37, 38 y 39 serán aplicables a partir del 24 de diciembre de 2015.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    M. SCHULZ

    Por el Consejo

    El Presidente

    N. SCHMIT


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de noviembre de 2015.

    (2)  Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y por la que se deroga la Decisión 2000/820/JAI (DO L 256 de 1.10.2005, p. 63).

    (3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

    (4)  Reglamento (UE) no 543/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica la Decisión 2005/681/JAI del Consejo por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) (DO L 163 de 29.5.2014, p. 5).

    (5)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

    (7)  Reglamento Delegado (UE) no 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

    (8)  Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

    (9)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

    (10)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (11)  Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 15).

    (12)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

    (13)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

    (14)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).


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