Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32015R0081

    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014 , que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n ° 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución

    DO L 15 de 22.1.2015, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/81/oj

    22.1.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 15/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/81 DEL CONSEJO

    de 19 de diciembre de 2014

    que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1), y, en particular, su artículo 70, apartado 7,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó, en virtud del Reglamento (UE) no 806/2014, como un mecanismo único de financiación para todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión (en lo sucesivo, «el MUS»), conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2) y en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el MUR») (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»).

    (2)

    De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014, se encomienda a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), creada en virtud de dicho Reglamento, la administración del Fondo.

    (3)

    De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) no 806/2014, el Fondo debe utilizarse en los procedimientos de resolución cuando la Junta lo considere necesario para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución. El Fondo debe contar con recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del marco de resolución, al posibilitar la intervención siempre que resulte necesario para aplicar de forma efectiva los instrumentos de resolución y preservar la estabilidad financiera sin recurrir al dinero de los contribuyentes.

    (4)

    La Junta está facultada para calcular las aportaciones individuales ex ante adeudadas por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes, en virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014.

    (5)

    La Junta debe calcular las aportaciones anuales al Fondo basándose en un único nivel fijado como objetivo y establecido como porcentaje sobre el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes. De conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, la Junta debe velar por que los recursos financieros disponibles del Fondo alcancen como mínimo el nivel que se fija como objetivo en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento, al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que el artículo 69, apartado 1, sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento.

    (6)

    Las aportaciones que recauden los Estados miembros participantes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y se transfieran al Fondo en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo relativo a la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución al que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 806/2014 (en lo sucesivo «el Acuerdo»), se incluirán en el cálculo de las aportaciones individuales y se deducirán, por tanto, de la cantidad adeudada por cada entidad. Dicho cálculo debe tener en cuenta que las cantidades que las Partes contratantes del Acuerdo hayan de transferir con arreglo al artículo 3, apartados 3 y 4, deben corresponder al 10 % del nivel fijado como objetivo en el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. La Junta garantizará que las cantidades que deban transferirse de conformidad con el Acuerdo contengan la misma proporción de compromisos de pago irrevocables para cada Estado miembro participante.

    (7)

    En virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014, la aportación anual al Fondo debe basarse en una aportación a tanto alzado que se determinará en función de los pasivos de la entidad con exclusión de los fondos propios y los depósitos garantizados y una contribución ajustada al perfil de riesgo de la misma.

    (8)

    De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento y de la Directiva 2014/59/UE, se considera que la Junta es la autoridad nacional de resolución competente, o, si se trata de la resolución de un grupo transfronterizo, la autoridad de resolución a nivel de grupo competente, cuando ejerce funciones y competencias que, en virtud de los citados actos jurídicos, corresponden a las autoridades nacionales de resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 806/2014. Por consiguiente, debe considerarse que la Junta es también la autoridad de resolución a efectos de la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión (4). Las disposiciones establecidas en dicho Reglamento Delegado son aplicables a la Junta cuando esta ejerza las funciones y competencias previstas en el presente Reglamento.

    (9)

    A los efectos del cálculo de la contribución anual, la Junta debe aplicar el método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) no 806/2014. Por tanto, el régimen específico aplicable a las entidades consideradas entidades pequeñas con arreglo a dicho Reglamento Delegado debe aplicarse también a todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes que satisfagan los criterios establecidos en ese Reglamento Delegado para ser reconocidas como entidades pequeñas.

    (10)

    Puesto que las normas establecidas en el presente Reglamento determinan las condiciones de aplicación del método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 adoptado con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, las diferencias entre el cálculo efectuado por la Junta de las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en los Estados miembros participantes y el cálculo de las aportaciones anuales en los Estados miembros que no participen en el MUR deben ser reflejo solo de las especificidades de un sistema unificado en los Estados miembros participantes. Esas especificidades se deben, en particular, a que en el MUR se ha fijado un nivel de financiación único para todos los Estados miembros participantes. La aplicación, como regla general, del mismo método de cálculo de las contribuciones anuales de todos los Estados miembros garantizará la fortaleza del mercado interior y la igualdad de condiciones entre los Estados miembros participantes.

    (11)

    En el marco de un fondo único de resolución con un nivel de financiación fijado a escala europea, la aportación individual anual de las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes depende de las aportaciones de todas las entidades sujetas al MUR. La clave para un eficaz funcionamiento del MUR y un buen desarrollo del proceso de formación del Fondo es que todas las entidades abonen sus aportaciones anuales a este plena y puntualmente.

    (12)

    De conformidad con el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) no 806/2014, las aportaciones al Fondo que calcule la Junta serán recaudadas por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al Fondo de conformidad con el Acuerdo. Los formatos y representaciones de datos que determine la Junta podrán requerir también que todos los datos que deban comunicar las entidades, en particular las mencionadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014 los confirme un auditor y, en su caso, la autoridad competente.

    (13)

    El artículo 70, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 obliga a la Junta a tener en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros, cuando se aplica la aportación ajustada al riesgo al cálculo de las aportaciones individuales. La aportación ajustada al riesgo se basa en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. Con arreglo al párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (UE) no 806/2014, la utilización del Fondo estará condicionada a la entrada en vigor del Acuerdo. En virtud de este Acuerdo, las aportaciones que recauden los Estados miembros participantes se asignan a los compartimentos que les corresponden a cada uno de ellos. Los compartimentos se mutualizarán progresivamente a lo largo de un período transitorio de ocho años a cuyo término dejarán de existir.

    (14)

    El hecho de que, por un lado, en virtud del Reglamento (UE) no 806/2014 se calculen las aportaciones en función de un único nivel fijado como objetivo y que, por otro lado, en virtud del Acuerdo la cobertura de determinados riesgos que están correlacionados en el sector bancario de un país durante el período transitorio mencionado solo se mutualice progresivamente, puede repercutir en la percepción de algunas entidades por el mercado y, por ende, de su situación financiera, en el sentido del artículo 103, apartado 7, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, e incidir así en su perfil de riesgo. Es más, un sistema que se basa temporalmente en compartimentos puede incidir globalmente en la importancia relativa de las entidades para la estabilidad del sistema financiero o la economía tal como se indica en el artículo 103, apartado 7, letra g), de la Directiva 2014/59/UE. La importancia de las entidades para la estabilidad del sistema financiero o la economía debe determinarse en relación con, respectivamente, el Estado miembro en el que se ubica la entidad (es decir, la pérdida prevista correspondiente a la parte del compartimento que aún no se ha mutualizado) y la Unión bancaria en su conjunto (es decir, la pérdida prevista correspondiente a la parte del compartimento mutualizada). La aportación ajustada al riesgo sería de este modo proporcional al uso que espera hacerse de los recursos financieros sin mutualizar de los compartimentos respectivos durante el período transitorio.

    (15)

    Hasta que no se hayan mutualizado totalmente todas las aportaciones ex ante que se abonan al Fondo, debe introducirse un método de ajuste que atienda adecuadamente las circunstancias previstas en el considerando 14 y que tenga, por tanto, en cuenta el principio de proporcionalidad y evite crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros. Debe así ajustarse el método de cálculo de las aportaciones para que corresponda al ritmo de mutualización del Fondo. Por consiguiente, el cálculo de las aportaciones que se asignen a la parte mutualizada debe ajustarse a los criterios que establece el Reglamento (UE) no 806/2014, mientras que, no obstante el plazo previsto en el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el cálculo de las aportaciones que se asignen a la parte sin mutualizar de los compartimentos debe ajustarse a los criterios que establece la Directiva 2014/59/UE y basarse en un nivel fijado como objetivo definido para un período correspondiente al período inicial previsto en el Reglamento (UE) no 806/2014.

    (16)

    El recurso a compromisos de pago irrevocables al que se hace referencia en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014 no afectará en modo alguno a la capacidad financiera y a la liquidez del Fondo. Solo se ejecutarán los compromisos de pago irrevocables cuando la medida de resolución concierna al Fondo. Durante el período inicial y en circunstancias normales, procede que la Junta reparta de forma uniforme la utilización de compromisos de pago irrevocables entre las entidades que lo soliciten. Los citados compromisos de pago deben estar plenamente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta a efectos de utilización del Fondo.

    (17)

    Con arreglo al párrafo tercero del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014, al establecerse la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de entidades. En consecuencia, se deben estipular las disposiciones específicas para la determinación de las aportaciones que deben pagar las entidades pequeñas.

    (18)

    Las entidades que no estén incluidas en la categoría de entidades pequeñas a las que hace referencia el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 y cuyos activos totales sean iguales o inferiores a 3 000 000 000 EUR implican un riesgo menor que el de las grandes entidades, y en la mayoría de los casos no plantean riesgo sistémico y tienen menos probabilidades de ser objeto de resolución, lo que disminuye en consecuencia la probabilidad de que se beneficien del Fondo. Resulta conveniente, por tanto, introducir un cálculo simplificado de las aportaciones que dichas entidades deben pagar. Esto impediría asimismo que dichas entidades introduzcan posibles modificaciones a corto plazo en el estatuto para poder optar a la aplicación del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63. Dicho cálculo debería incluir un componente basado en una cantidad a tanto alzado. Este sistema debería evitar distorsiones entre entidades y lograr una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de entidades. También aliviaría las cargas administrativas y financieras derivadas de la recaudación de aportaciones individuales por parte de dichas entidades.

    (19)

    La Comisión revisará la manera en que se aplica el presente Reglamento a la vez que revisa el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 para permitir, en caso necesario, un ajuste de las normas previstas en el presente Reglamento.

    (20)

    De conformidad con su artículo 99, apartado 2, el Reglamento (UE) no 806/2014 será aplicable a partir del 1 de enero de 2016. No obstante, desde el 1 de enero de 2015, la Junta debe remitir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe mensual, aprobado en sesión plenaria, sobre si se cumplen las condiciones para la transferencia al Fondo de las aportaciones recaudadas a nivel nacional. A partir del 1 de diciembre de 2015, si estos informes indican que dichas condiciones no se cumplen, la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) no 806/2014 por lo que respecta a las aportaciones al Fondo debe aplazarse por un período de un mes cada vez. En consecuencia, el presente Reglamento debe ser aplicable también a partir de la fecha en que empiece a ser aplicable el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece disposiciones en las que se detallan las condiciones de aplicación de la obligación de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») de calcular las aportaciones de cada entidad con arreglo al Reglamento (UE) no 806/2014 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») y el método de cálculo de dichas aportaciones.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a las entidades de las que se recauden aportaciones en virtud del artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 806/2014 exceptuando las definiciones que figuran en los puntos 2 y 11 de dicho artículo. Asimismo, se entenderá por:

    1)   «Estados miembros participantes»: los Estados miembros a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1024/2013;

    2)   «nivel de financiación anual»: el importe total de las aportaciones anuales determinado para cada período de contribución por la Junta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014 para alcanzar el nivel de financiación a que se refiere el artículo 69, apartado 1, y el artículo 70 de dicho Reglamento;

    3)   «aportación anual»: el importe a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, calculado por la Junta anualmente y recaudado por las autoridades de resolución nacionales, durante el período de contribución, de todas las entidades autorizadas de todos los Estados miembros participantes;

    4)   «período de contribución»: el año natural;

    5)   «autoridad de resolución de los Estados miembros no participantes en el Mecanismo Único de Resolución»: la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra autoridad competente designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 100, apartados 2 y 6, de la Directiva 2014/59/UE;

    6)   «depósitos garantizados»: los depósitos con cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se especifica en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva;

    7)   «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, o el Banco Central Europeo, según corresponda.

    Artículo 4

    Cálculo de las aportaciones anuales

    Para cada período de contribución la Junta calculará la aportación anual adeudada por cada entidad basándose en el nivel de financiación anual del Fondo, previa consulta al BCE o a las autoridades nacionales competentes, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución. El nivel de financiación anual se establecerá por referencia al nivel de financiación del Fondo contemplado en el artículo 69, apartado 1, y en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014. y de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

    Artículo 5

    Comunicación por la Junta

    1.   La Junta comunicará a las autoridades de resolución nacionales pertinentes las decisiones por las que calcule las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en sus respectivos territorios.

    2.   Una vez que reciba la comunicación contemplada en el apartado 1, cada autoridad de resolución nacional notificará a cada entidad autorizada en su Estado miembro la Decisión de la Junta por la que se calcula la aportación anual adeudada por esa entidad.

    Artículo 6

    Notificación de información

    La Junta establecerá los formatos y representaciones de datos que deberán utilizar las entidades para notificar la información necesaria a efectos del cálculo de las aportaciones anuales, para aumentar la comparabilidad de la información notificada y la eficacia de su tratamiento.

    Artículo 7

    Ejecución de los compromisos de pago irrevocables

    1.   El recurso a compromisos de pago irrevocables al que se hace referencia en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014 no afectará en modo alguno a la capacidad financiera y a la liquidez del Fondo.

    2.   Cuando la medida de resolución implique la intervención del Fondo con arreglo al artículo 76 del Reglamento (UE) no 806/2014, la Junta ejecutará parcialmente o en su totalidad compromisos de pago irrevocables, efectuados con arreglo al Reglamento (UE) no 806/2014, para restaurar la parte de los compromisos de pago irrevocables en los recursos financieros disponibles del Fondo establecida por la Junta dentro del umbral máximo establecido en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014.

    Una vez que el Fondo reciba debidamente la aportación vinculada a los compromisos de pago irrevocables que hayan sido ejecutados, se devolverá la garantía que respalde dichos compromisos. Si el Fondo no recibe debidamente al primer requerimiento el importe en efectivo requerido, la Junta embargará la garantía que respalde el compromiso de pago irrevocable con arreglo al artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014.

    3.   Los compromisos de pago irrevocables de una entidad que haya dejado de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 806/2014 se anularán y la garantía que respaldó dichos compromisos se devolverá.

    Artículo 8

    Ajustes específicos del período inicial

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, durante el período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, las aportaciones anuales de las entidades contempladas en el artículo 2, se calcularán de acuerdo con el siguiente método ajustado:

    a)

    en el primer año del período inicial, esas entidades aportarán el 60 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 40 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

    b)

    en el segundo año del período inicial, esas entidades aportarán el 40 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 60 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

    c)

    en el tercer año del período inicial, esas entidades aportarán el 33,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 66,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

    d)

    en el cuarto año del período inicial, esas entidades aportarán el 26,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 73,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

    e)

    en el quinto año del período inicial, esas entidades aportarán el 20 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 80 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

    f)

    en el sexto año del período inicial, esas entidades aportarán el 13,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 86,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

    g)

    en el séptimo año del período inicial, esas entidades aportarán el 6,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 93,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

    h)

    en el octavo año del período inicial, esas entidades aportarán el 100 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento.

    2.   Durante período inicial, al calcular las aportaciones individuales de cada entidad, la Junta tendrá en cuenta las aportaciones recaudadas por los Estados miembros participantes con arreglo a los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59/UE y transferidas al Fondo en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, deduciéndolas de la cantidad debida por cada entidad.

    3.   Durante el período inicial y en circunstancias normales, la Junta permitirá la utilización de compromisos de pago irrevocables previa solicitud de las entidades. La Junta repartirá de forma uniforme la utilización de compromisos de pago irrevocables entre las entidades que lo soliciten. Los compromisos de pago irrevocables no serán inferiores al 15 % del total de las obligaciones de pago de la entidad. Al calcular la aportación anual de cada entidad, la Junta garantizará que, el año de que se trate, la suma de los compromisos de pago irrevocables no sea superior al 30 % de la cantidad total de aportaciones anuales recaudadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014.

    4.   A los efectos del apartado 1, las aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 se determinarán sobre la base de un nivel de financiación definido respecto de un período de tiempo que se corresponderá con el período inicial.

    5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, durante el período inicial al que se hace referencia en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, las entidades cuyo total del activo sea igual o inferior a 3 000 000 000 EUR abonarán un importe a tanto alzado de 50 000 EUR por los primeros 300 000 000 EUR del total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados. En relación con el total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados que exceda de 300 000 000 EUR, esas entidades deberán contribuir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 a 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

    Artículo 9

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2016 o a partir de la fecha en que entre en aplicación el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento, si esta última fuera posterior.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

    Por el Consejo

    El Presidente

    S. GOZI


    (1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

    (3)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

    (4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante a los mecanismos nacionales de financiación (DO L 11 de 17.1.2015, p. 44).


    Top