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Document 32014R1235
Commission Implementing Regulation (EU) No 1235/2014 of 18 November 2014 laying down rules for the management and distribution of textile quotas established for the year 2015 under Council Regulation (EC) No 517/94
Reglamento de Ejecución (UE) n °1235/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014 , por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2015 con arreglo al Reglamento (CE) n ° 517/94 del Consejo
Reglamento de Ejecución (UE) n °1235/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014 , por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2015 con arreglo al Reglamento (CE) n ° 517/94 del Consejo
DO L 332 de 19.11.2014, p. 18–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1235/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2015 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 517/94, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto exclusivamente para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores. |
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el ejercicio contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2015. |
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las establecidas en el Reglamento (UE) no 1281/2013 de la Comisión (2), han sido satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2015. |
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
(6) |
Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2015 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2014. |
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
(8) |
Para garantizar una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, aunque sin rebasar el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Unión, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2016, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2015 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores individuales, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2015, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2014.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2014 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 h del 8 de enero de 2015, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2015 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2016.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1281/2013 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2014 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (DO L 332 de 11.12.2013, p. 5).
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3
País de que se trata |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
Bielorrusia |
|
|
|
|
1 |
kilogramos |
20 000 |
|
2 |
kilogramos |
80 000 |
|
3 |
kilogramos |
5 000 |
|
4 |
piezas |
20 000 |
|
5 |
piezas |
15 000 |
|
6 |
piezas |
20 000 |
|
7 |
piezas |
20 000 |
|
8 |
piezas |
20 000 |
|
15 |
piezas |
17 000 |
|
20 |
kilogramos |
5 000 |
|
21 |
piezas |
5 000 |
|
22 |
kilogramos |
6 000 |
|
24 |
piezas |
5 000 |
|
26/27 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
5 000 |
|
67 |
kilogramos |
3 000 |
|
73 |
piezas |
6 000 |
|
115 |
kilogramos |
20 000 |
|
117 |
kilogramos |
30 000 |
|
118 |
kilogramos |
5 000 |
País de que se trata |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
|
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
12 |
pares |
10 000 |
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
70 |
pares |
10 000 |
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
87 |
kilogramos |
8 000 |
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
151 B |
kilogramos |
10 000 |
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4
1. Bélgica
|
|
2. Bulgaria
|
|||||||||||||||||||||||||
3. República Checa
|
4. Dinamarca
|
||||||||||||||||||||||||||
5. Alemania
|
6. Estonia
|
||||||||||||||||||||||||||
7. Irlanda
|
8. Grecia
|
||||||||||||||||||||||||||
9. España
|
10. Francia
|
||||||||||||||||||||||||||
11. Croacia
|
12. Italia
|
||||||||||||||||||||||||||
13. Chipre
|
14. Letonia
|
||||||||||||||||||||||||||
15. Lituania
|
16. Luxemburgo
|
||||||||||||||||||||||||||
17. Hungría
|
18. Malta
|
||||||||||||||||||||||||||
19. Países Bajos
|
20. Austria
|
||||||||||||||||||||||||||
21. Polonia
|
22. Portugal
|
||||||||||||||||||||||||||
23. Rumanía
|
24. Eslovenia
|
||||||||||||||||||||||||||
25. Eslovaquia
|
26. Finlandia
|
|
|||||||||||||||||||||||||
27. Suecia
|
28. Reino Unido Import Licensing Branch (ILB) Department for Business Innovation and Skills E-mail: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk |