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Document 32013R1138
Commission Regulation (EU) No 1138/2013 of 8 November 2013 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for bitertanol, chlorfenvinphos, dodine and vinclozolin in or on certain products Text with EEA relevance
Reglamento (UE) n ° 1138/2013 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013 , que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de bitertanol, clorfenvinfós, dodina y vinclozolina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) n ° 1138/2013 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013 , que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n ° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de bitertanol, clorfenvinfós, dodina y vinclozolina en determinados productos Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 307 de 16.11.2013, pp. 1–44
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 32005R0396 | modificación | anexo V | 06/06/2014 | |
| Modifies | 32005R0396 | modificación | anexo II | 06/06/2014 | |
| Modifies | 32005R0396 | modificación | anexo III | 06/06/2014 |
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16.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 1138/2013 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2013
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de bitertanol, clorfenvinfós, dodina y vinclozolina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II y la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el bitertanol, el clorfenvinfós y la vinclozolina. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR para la dodina. |
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(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en frutas de pepita, melocotones, albaricoques, cerezas, aceitunas de mesa y aceitunas para aceite de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa dodina, se presentó una solicitud de modificación de los LMR existentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del mismo Reglamento, se presentó una solicitud sobre la dodina en los plátanos. El solicitante alega que el uso autorizado de dodina en este cultivo en América del Norte, Central y del Sur da lugar a residuos superiores al LMR autorizado en el Reglamento (CE) no 396/2005 y que es necesario un LMR más elevado para evitar barreras comerciales a la importación de plátanos. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y los informes de evaluación fueron enviados a la Comisión. |
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(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
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(6) |
El Reino Unido solicitó el dictamen de la Autoridad, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 396/2005, sobre la evaluación de los riesgos que puede plantear el LMR actual para el bitertanol en los plátanos, habida cuenta de la dosis aguda de referencia del bitertanol, establecida en octubre de 2010 (3). |
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(7) |
Por lo que respecta a la dodina, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esa sustancia a través del consumo de alimentos que puedan contenerla ni una exposición breve derivada del consumo extremo de los cultivos y los productos en cuestión indicaron que exista un riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
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(8) |
En relación con el bitertanol, la Autoridad, en su dictamen de 21 de febrero de 2012, señaló un riesgo agudo para la salud de los consumidores y recomendó disminuir el LMR para esta sustancia en los plátanos (4). Tras señalar dicho riesgo, la Autoridad evaluó la seguridad de los LMR existentes para el bitertanol en otros cultivos para los que se fijaron LMR por encima del límite de determinación. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para las frutas de pepita, las frutas de hueso, las cucurbitáceas de piel comestible y los tomates. Los LMR de estos productos deben fijarse en el límite de determinación adecuado para cada combinación de sustancia y producto. |
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(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(10) |
Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas clorfenvinfós y vinclozolina han sido revocadas. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), deben eliminarse los LMR fijados para dichas sustancias activas en sus anexos II y III. |
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(11) |
La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar los actuales límites de determinación para el bitertanol, el clorfenvinfós y la dodina. Dichos laboratorios concluyeron que el desarrollo técnico permite fijar límites de determinación inferiores para las tres sustancias. A la vista de las conclusiones de estos laboratorios, es conveniente establecer LMR más bajos. |
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(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
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(13) |
En relación con la vinclozolina, el modelo establecido por la Autoridad para evaluar su riesgo agudo y crónico (5) muestra que se mantiene un alto nivel de protección de los consumidores. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de productos que hayan sido producidos legalmente antes de la aplicación del presente Reglamento. |
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(14) |
Antes de que los LMR modificados sean aplicables y para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable. |
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(15) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que se refiere al bitertanol en la remolacha azucarera (raíz) del código 0900010, la dodina en las cerezas del código 0140020 y la vinclozolina en todos los productos, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos legalmente antes del 6 de junio de 2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de junio de 2014. No obstante, en relación con la dodina en las aceitunas de mesa del código 0161030, los plátanos del código 0163020 y las aceitunas para aceite del código 0402010, será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Los informes científicos de la Autoridad están disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
«Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for dodine in various fruit crops» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para la dodina en diversos cultivos frutales). EFSA Journal 2013;11(1):3077 [31 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3077.
«Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for dodine in pome fruit, apricots and olives» (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes para la dodina en frutas de pepita, albaricoques y aceitunas). EFSA Journal 2013;11(2):3112 [25 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2013.3112.
(3) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bitertanol» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa bitertanol utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2010;8(10):1850 [63 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1850.
(4) «Reasoned Opinion on the Assessment of the consumer safety of the existing MRL for bitertanol in bananas» (Dictamen motivado sobre la evaluación de la seguridad para los consumidores del LMR existente para el bitertanol en los plátanos). EFSA Journal 2012;10(2):2599 [34 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2599.
(5) http://www.efsa.europa.eu/en/mrls/docs/calculationacutechronic_2.xls
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo V, se añaden las siguientes columnas relativas al clorfenvinfós y la vinclozolina: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica».
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*5) Indica el límite inferior de determinación analítica.