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Document 32013R0977

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 977/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013 , relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Centroamérica

DO L 272 de 12.10.2013, p. 31–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2013/977/oj

12.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 977/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2013

relativo a excepciones a las reglas de origen que establece el anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, que se aplican dentro de contingentes de determinados productos procedentes de Centroamérica

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2012/734/UE, el Consejo autorizó la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). En virtud de la Decisión 2012/734/UE, el Acuerdo ha de aplicarse de forma provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.

(2)

El anexo II del Acuerdo se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Para varios productos, el apéndice 2A de dicho anexo establece posibles excepciones de las reglas de origen que figuran en el apéndice 2 del anexo II, en el marco de contingentes anuales. Dado que la Unión ha decidido hacer uso de dicha posibilidad, es necesario establecer las condiciones para la aplicación de estas excepciones a las importaciones procedentes de Centroamérica.

(3)

Conviene que la Comisión administre los contingentes arancelarios previstos en el apéndice 2A con arreglo a la fórmula de atender según el orden de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2).

(4)

El derecho de beneficiarse de las concesiones arancelarias debe supeditarse a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente, tal como está previsto en el Acuerdo.

(5)

Dado que el Acuerdo surtirá efecto el 1 de agosto de 2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las reglas de origen que figuran en el apéndice 2A del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), se deben aplicar a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las reglas de origen a que se refiere el apartado 1 se deben aplicar no obstante lo dispuesto en las normas de origen establecidas en el apéndice 2 del anexo II del Acuerdo, a reserva de los contingentes fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Para acogerse a la excepción que establece el artículo 1, los productos contemplados en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo II del Acuerdo.

Artículo 3

Los contingentes arancelarios del anexo deben ser gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 346 de 15.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

CENTROAMÉRICA

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC existentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período contingentario

Volumen del contingente anual

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.7014

1604 14 16

Lomos de atún

Del 1 de agosto al 31 de julio

4 000

09.7015

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.

Del 1 de agosto al 31 de julio

5 000

09.7016

8544 30 00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

Del 1.8.2013 al 31.12.2013

5 000

8544 42

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V, provistos de piezas de conexión

8544 49

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V, excepto provistos de piezas de conexión

Del 1.1.2014 al 31.12.2014 y para cada período posterior del 1.1 al 31.12

12 000

8544 60

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V


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