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Document 32013R0685
Council Regulation (EU) No 685/2013 of 15 July 2013 amending Regulation (EC) No 866/2004 on a regime under Article 2 of Protocol 10 to the Act of Accession as regards goods which are taken out of the areas under the effective control of the Government of the Republic of Cyprus and taken back into those areas after passing through the areas not under the effective control of the Government of the Republic of Cyprus
Reglamento (UE) n ° 685/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 866/2004 sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n ° 10 del Acta de Adhesión, en lo que respecta a las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas después de atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre
Reglamento (UE) n ° 685/2013 del Consejo, de 15 de julio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 866/2004 sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n ° 10 del Acta de Adhesión, en lo que respecta a las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas después de atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre
DO L 196 de 19.7.2013, p. 1–3
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32004R0866 | sustitución | artículo 11.2 | 08/08/2013 | |
Modifies | 32004R0866 | adjunta | artículo 5 BI | 08/08/2013 |
19.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/1 |
REGLAMENTO (UE) No 685/2013 DEL CONSEJO
de 15 de julio de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 866/2004 sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión, en lo que respecta a las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas después de atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta de Adhesión de 2003 (1) y, en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo (2) establece normas especiales relativas a las mercancías, los servicios y las personas que cruzan la línea que separa las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce tal control. |
(2) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004 recoge la lista de los puntos de cruce autorizados entre las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo y las zonas en que lo ejerce. A lo largo de los años, el creciente número de puntos de cruce autorizados ha dado lugar a un incremento del número de cruces. |
(3) |
Con el fin de facilitar la vida de los ciudadanos que viven en las zonas remotas de Chipre, es necesario regular la circulación de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y devueltas a estas mismas zonas a través de los puntos de cruce mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 866/2004, tras atravesar las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
(4) |
Con el fin de garantizar que las mercancías transportadas sean mercancías de la Unión en el sentido del punto 18 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (3); que las mercancías devueltas a las zonas en que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo procedan de dichas zonas, así como el mantenimiento de un elevado nivel de protección de la salud humana y animal, habida cuenta de que la responsabilidad de los controles en los puntos de cruce recae en las autoridades competentes de la República de Chipre, es necesario regular la forma en que estos controles deben realizarse, los documentos que deben presentarse y el período de tiempo autorizado entre el momento en que las mercancías son sacadas de las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y el momento en que son devueltas a estas zonas. |
(5) |
Deben establecerse criterios estrictos para la circulación de mercancías prevista en el presente Reglamento, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal. A tal fin, la circulación de animales vivos debe prohibirse y la circulación de productos animales debe someterse a normas claras, incluido el requisito de que la circulación a través de las zonas, dentro de cierto margen de flexibilidad, debería limitarse al tiempo necesario para cubrir la distancia de transporte de que se trate. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 866/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 866/2004 queda modificado como sigue:
1) |
Se añade el siguiente artículo: «Artículo 5 bis Tratamiento de las mercancías que son sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y son devueltas a estas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 4 bis y el artículo 6, las mercancías de la Unión que lo sean en el sentido del artículo 4, punto 18, del Reglamento (CE) no 450/2008, podrán ser sacadas de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y ser devueltas a esas zonas tras atravesar las zonas de la República de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
2. De conformidad con el artículo 4, apartado 9, se prohibirá que sean devueltos los animales vivos que estén sujetos a los requisitos veterinarios de la Unión. 3. Los envíos de productos animales que estén sujetos a los requisitos veterinarios de la Unión podrán ser sacados de las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y ser devueltos a dichas zonas tras atravesar las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. Las autoridades competentes de la República de Chipre se asegurarán de que los envíos de productos animales no sean devueltos a las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre cuando el tiempo total de transporte exceda considerablemente del tiempo total de transporte aceptable, teniendo en cuenta la distancia total de transporte, salvo que la autoridad veterinaria competente haya realizado una evaluación de riesgos para la salud pública y animal y haya adoptado medidas efectivas, proporcionadas y específicas sobre la base de esta evaluación. La República de Chipre informará periódicamente y siempre que sea necesario a la Comisión de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado y de las medidas adoptadas para subsanarlo. 4. Las mercancías mencionadas en los apartados 1 a 3 no estarán sujetas a ningún otro trámite aduanero. Las autoridades aduaneras competentes de la República de Chipre podrán, no obstante, realizar un análisis de riesgos efectivos y controles de seguridad aduanera de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y sobre la base de la documentación relativa a las mercancías transportadas. Los puntos de cruce enumerados en el anexo I estará plenamente equipados, y dispondrán del personal y la preparación necesaria para aplicar las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 3.». |
2) |
En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión controlará la aplicación del artículo 4 y del artículo 5 bis del presente Reglamento y las muestras del comercio entre las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que no están bajo su control efectivo, incluyendo el valor y volumen del comercio y de los productos negociados. A estos efectos la República de Chipre recogerá datos y los comunicará mensualmente a la Comisión.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
V. JUKNA
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 955.
(2) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.
(3) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.