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Document 32013R0530
Commission Implementing Regulation (EU) No 530/2013 of 10 June 2013 amending Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 530/2013 de la Comisión, de 10 de junio de 2013 , que modifica el Reglamento (CEE) n ° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n ° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
Reglamento de Ejecución (UE) n ° 530/2013 de la Comisión, de 10 de junio de 2013 , que modifica el Reglamento (CEE) n ° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n ° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
DO L 159 de 11.6.2013, p. 1–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 71 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 97 DO.4 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | modificación | anexo 13 TR | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 67 .1 punto A) | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 97 DO.6 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 67 .1BI | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 70 .2 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 86 .4 L1 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | adjunta | artículo 97 DO.7 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 66 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 75 .3 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 88 .1 punto B) | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 86 .5 punto A) | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 70 .1 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 86 .1 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 97 QD.1 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 97 VC.2 | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | modificación | anexo 13 BI | 01/01/2014 | |
Modifies | 31993R2454 | sustitución | artículo 86 .2 | 01/01/2014 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32016R0481 | 01/05/2016 |
11.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 530/2013 DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2013
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (2), establece las preferencias arancelarias aplicables desde el 1 de enero de 2014. De conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012, para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deben ser originarios de un país beneficiario. |
(2) |
Las normas de origen con arreglo a las cuales se aplica el sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Unión («el sistema») se adaptaron en 2010 y se establecen en los artículos 66 a 97 quatervicies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3). Los cambios previstos en el Reglamento (UE) no 978/2012 se refieren, entre otras cosas, a los países amparados por el sistema y, por lo tanto, tienen incidencia en determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2454/93, en especial las relativas a la acumulación regional. El Reglamento (CEE) no 2454/93 debe reflejar esos cambios. |
(3) |
En consecuencia, es necesario establecer que la acumulación regional se aplique entre los países del mismo grupo regional únicamente cuando estos sean, en el momento de la exportación del producto a la Unión, beneficiarios del sistema. |
(4) |
Es necesario establecer también que, cuando los países ya no sean beneficiarios del sistema, algunas de sus obligaciones sigan aplicándose, en particular por lo que respecta a la cooperación administrativa, durante un período de tres años a partir de la fecha en que cambie su condición, con objeto de permitir la comprobación a posteriori de las pruebas de origen correspondientes a los productos exportados desde esos países. |
(5) |
A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 66 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 66 La presente sección establece las normas relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y los procedimientos y métodos de cooperación administrativa conexos, a efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) otorgado por la Unión Europea a los países en desarrollo de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo denominado “el sistema”). |
2) |
El artículo 67 queda modificado como sigue:
|
3) |
En el artículo 70, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los países beneficiarios y la fecha en la que se considere que estos cumplen las condiciones establecidas en los artículos 68 y 69. La Comisión actualizará esta lista cuando un nuevo país beneficiario cumpla las mismas condiciones y cuando un país beneficiario deje de cumplirlas. 2. Los productos originarios, en el sentido de la presente sección, de un país beneficiario podrán acogerse al sistema en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión únicamente a condición de que hayan sido exportados desde un país beneficiario en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior.». |
4) |
El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 1. El incumplimiento por parte de las autoridades competentes de un país beneficiario del artículo 68, apartado 1, del artículo 69, apartado 2, de los artículos 91, 92, 93 o 97 octies, o el incumplimiento sistemático del artículo 97 nonies, apartado 2, podrá dar lugar a la retirada temporal de las preferencias del sistema para ese país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) no 978/2012. 2. A efectos de la presente sección, cuando un país o territorio haya sido eliminado de la lista de los países beneficiarios mencionada en el artículo 70, apartado 1, las obligaciones establecidas en el artículo 68, en el artículo 88, apartado 1, letra b), en el artículo 97 octies, apartado 1, letra a), en el artículo 97 octies, apartado 3 y en el artículo 97 decies, apartado 1, letra b), seguirán aplicándose a ese país o territorio durante un período de tres años a partir de la fecha de su eliminación de esa lista.». |
5) |
En el artículo 75, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios de que se trate puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 86, apartados 1 y 5. En ese caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b). El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 86, apartado 2, letras a), c) y d).». |
6) |
El artículo 86 queda modificado como sigue:
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7) |
En el artículo 88, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
El artículo 97 duodecies queda modificado como sigue:
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9) |
En el artículo 97 quaterdecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La declaración en factura podrá extenderla cualquier exportador que opere en un país beneficiario para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR, y a condición de que la cooperación administrativa prevista en el artículo 97 duodecies, apartado 2, sea aplicable también a este procedimiento.». |
10) |
En el artículo 97 vicies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A efectos del artículo 97 duodecies, apartado 4, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha en que un país o territorio admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (UE) no 978/2012 ha cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.». |
11) |
El anexo 13 bis queda modificado como sigue:
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12) |
El título de la tercera columna del anexo 13 ter se sustituye por el siguiente: «Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Birmania/Myanmar, Filipinas, Tailandia y Vietnam». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(4) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.».