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Document 32013D0347

2013/347/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 28 de junio de 2013 , por la que se aprueban los planes de emergencia presentados por Croacia para el control de determinadas enfermedades de los animales [notificada con el número C(2013) 3992] Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 183 de 2.7.2013, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/07/2021; derogado por 32020R0687

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2013/347/oj

2.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2013

por la que se aprueban los planes de emergencia presentados por Croacia para el control de determinadas enfermedades de los animales

[notificada con el número C(2013) 3992]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/347/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 3, párrafo segundo,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), y, en particular, su artículo 72, apartado 7,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 62, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 92/66/CEE se establecen las medidas de control de la Unión que deben aplicarse en caso de que se produzca un brote de la enfermedad de Newcastle. La Directiva 92/66/CEE dispone que todos los Estados miembros deben elaborar unos planes de intervención de urgencia en los que se especifiquen las medidas nacionales que han de aplicarse en caso de presentarse un brote de dicha enfermedad.

(2)

En la Directiva 2001/89/CE se establecen las medidas mínimas de la Unión para la lucha contra la peste porcina clásica. La Directiva 2001/89/CE dispone que todos los Estados miembros deben elaborar unos planes de urgencia en los que se especifiquen las medidas nacionales que han de aplicarse en caso de aparición de un foco de dicha enfermedad.

(3)

En la Directiva 2003/85/CE se establecen las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de que se produzca un foco de fiebre aftosa, independientemente del tipo de virus. En la Directiva también se establecen determinadas medidas preventivas destinadas a mejorar la concienciación y la preparación de las autoridades competentes y de los ganaderos ante la fiebre aftosa. La Directiva 2003/85/CE dispone que los Estados miembros deben elaborar planes de alerta en los que se especifiquen las medidas nacionales necesarias para mantener un elevado nivel de concienciación y preparación ante la fiebre aftosa, así como de protección ambiental, que deban aplicarse en caso de foco de esta enfermedad.

(4)

En la Directiva 2005/94/CE se establecen algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar, así como para aumentar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad. En la Directiva también se establecen las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse frente a un foco de influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas y para la detección temprana de la posible propagación de los virus de la influenza aviar a los mamíferos. La Directiva 2005/94/CE dispone que los Estados miembros deben elaborar planes de intervención de conformidad con su anexo X en los que se especifiquen las medidas nacionales que han de aplicarse en caso de producirse un foco de influenza aviar.

(5)

En el Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (5), se establecen normas sobre la matanza de animales criados o mantenidos con vistas a la producción de alimentos, lana, cuero, piel u otros productos, así como la matanza de animales a efectos de vacío sanitario, y sobre las operaciones conexas a ella. El Reglamento (CE) no 1099/2009 dispone que los métodos de aturdimiento y de matanza previstos y los correspondientes procedimientos normalizados de trabajo para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento deben figurar en los planes de emergencia exigidos con arreglo a la legislación sobre sanidad animal, sobre la base de la hipótesis establecida en el plan de emergencia en relación con el tamaño y el lugar de los presuntos brotes.

(6)

Con vistas a la adhesión de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, este país ha presentado a la Comisión, para examen y aprobación, sus planes de emergencia para la enfermedad de Newcastle, la peste porcina clásica, la fiebre aftosa y la influenza aviar.

(7)

Dichos planes, modificados por Croacia a raíz de las sugerencias realizadas por la Comisión durante el examen, se ajustan a los criterios establecidos en las Directivas 92/66/CEE, 2001/89/CE, 2003/85/CE y 2005/94/CE, respectivamente. Además, los planes recogen los elementos necesarios para cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 1099/2009. Los planes permiten, siempre que se apliquen de forma efectiva y se pongan al día periódicamente, que se cumplan los objetivos de las Directivas 92/66/CEE, 2001/89/CE, 2003/85/CE y 2005/94/CE y del Reglamento (CE) no 1099/2009. Procede, por tanto, aprobar dichos planes mediante la presente Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban los siguientes planes de emergencia presentados por Croacia el 11 de mayo de 2013:

a)

el plan de intervención de urgencia en el que se especifican las medidas nacionales que deberán aplicarse en caso de que se registren brotes de la enfermedad de Newcastle, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 92/66/CEE;

b)

el plan de urgencia en el que se especifican las medidas nacionales que deberán aplicarse en caso de aparición de un foco de peste porcina clásica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2001/89/CE;

c)

el plan de alerta en el que se especifican las medidas nacionales necesarias para mantener un elevado nivel de concienciación y preparación ante la fiebre aftosa, así como de protección ambiental, que deberán aplicarse en caso de foco de fiebre aftosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, de la Directiva 2003/85/CE;

d)

el plan de intervención en el que se especifican las medidas nacionales que deberán aplicarse en caso de un foco de influenza aviar, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

(2)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(3)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(4)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5)  DO L 303 de 18.11.2009, p. 1.


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