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Document 32012R0449
Commission Delegated Regulation (EU) No 449/2012 of 21 March 2012 supplementing Regulation (EC) No 1060/2009 of the European Parliament and of the Council with regard to regulatory technical standards on information for registration and certification of credit rating agencies Text with EEA relevance
Reglamento Delegado (UE) n ° 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) n ° 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012 , por el que se completa el Reglamento (CE) n ° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 140 de 30.5.2012, p. 32–52
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
30.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 140/32 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 449/2012 DE LA COMISIÓN
de 21 de marzo de 2012
por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 4, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con los objetivos generales del Reglamento (CE) no 1060/2009, en particular, la contribución a la calidad de las calificaciones emitidas en la Unión, la estabilidad financiera y la protección de los consumidores y de los inversores, el presente Reglamento debe garantizar que la información que ha de presentarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) durante los procesos de registro y certificación se facilite con arreglo a normas uniformes, a fin de que la AEVM pueda adoptar una decisión bien fundamentada sobre el registro o la certificación de una agencia de calificación crediticia. |
(2) |
Se espera que los beneficios a largo plazo de la información adicional requerida, en términos de protección de los inversores y de estabilidad financiera, compensen cualquier coste adicional potencial a corto plazo derivado del registro. |
(3) |
Resulta oportuno que el presente Reglamento establezca la información que la AEVM ha de recibir en el marco de una solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia. Es posible que determinada información solicitada en el presente Reglamento no sea aplicable a una agencia recientemente creada, por haber solicitado una exención, carecer de experiencia previa en esta actividad u otros motivos. El presente Reglamento no debe suponer una barrera para las nuevas agencias dispuestas a entrar en el mercado. No obstante, cuando los solicitantes no presenten alguno de los datos que figuran en la solicitud deben explicar el motivo claramente. |
(4) |
Toda información comunicada a la AEVM debe facilitarse en un soporte duradero que permita su almacenamiento para un uso futuro. Con el fin de facilitar la identificación de la información presentada por una agencia de calificación, conviene que todos los documentos se identifiquen mediante un número de referencia. |
(5) |
A fin de que la AEVM pueda evaluar si existen conflictos de intereses derivados de las actividades e intereses comerciales de los propietarios de las agencias de calificación que puedan afectar a la independencia de las mismas, debe obligarse a estas a facilitar información sobre las actividades de sus propietarios y sobre la titularidad de su empresa matriz. |
(6) |
Las agencias de calificación crediticia deben facilitar información sobre la composición, el funcionamiento y la independencia de sus órganos de dirección, con el fin de que la AEVM pueda evaluar si la estructura de gobernanza empresarial garantiza la independencia de la agencia y la prevención de conflictos de intereses. |
(7) |
A fin de permitir a la AEVM evaluar la honorabilidad y la experiencia y competencias de los altos directivos, las agencias de calificación crediticia deben proporcionar un currículum vítae y un certificado de antecedentes penales reciente de los mismos, junto con autodeclaraciones sobre su honorabilidad. |
(8) |
Con objeto de evaluar la manera en que los conflictos de intereses se eliminan o gestionan y se hacen públicos, las agencias de calificación crediticia deben facilitar a la AEVM una lista actualizada de los conflictos de intereses existentes y potenciales, que incluya al menos los conflictos derivados de la prestación de servicios auxiliares, la subcontratación de actividades de calificación y la interacción con terceros vinculados. Al identificar los conflictos de intereses para esta lista, las agencias deben tomar en consideración los que puedan derivarse de entidades pertenecientes al grupo global de empresas al que pertenezcan. Por tanto, conviene tener en cuenta los acuerdos intragrupo relativos a la asignación de tareas y la prestación de servicios auxiliares por diferentes entidades dentro del grupo de empresas. |
(9) |
Aunque las sucursales de las agencias de calificación establecidas en la Unión no son personas jurídicas, conviene que las agencias presenten información separada sobre sus sucursales, a fin de que la AEVM pueda determinar claramente su posición en la estructura organizativa, valorar la idoneidad y honorabilidad de la alta dirección de las sucursales y evaluar si los mecanismos de control, la función de cumplimiento y otras funciones establecidas son suficientemente sólidos para detectar, evaluar y gestionar debidamente los riesgos a que estén expuestas las sucursales. |
(10) |
La información solicitada sobre posibles conflictos de intereses con servicios auxiliares debe referirse a todas las actividades de la agencia de calificación crediticia que no sean actividades de calificación. |
(11) |
Resulta oportuno, a fin de que la AEVM pueda evaluar si el marco reglamentario de las agencias de calificación crediticia de un tercer país puede considerarse «tan estricto como» el régimen vigente en la Unión, que las agencias que se propongan refrendar calificaciones emitidas en ese tercer país faciliten a la AEVM información detallada sobre el marco reglamentario del tercer país y lo comparen con el régimen vigente en la Unión. Cuando la AEVM ya disponga de esa información, procedente de otras solicitudes de refrendo, y considere que el marco reglamentario del tercer país puede considerarse tan estricto como el régimen vigente en la Unión, procede eximir a las agencias de calificación solicitantes de la obligación de presentar esta información. En cualquier caso, procede que las agencias solicitantes demuestren que las actividades de calificación crediticia realizadas por la agencia del tercer país que dan lugar a la emisión de una calificación crediticia que ha de refrendarse cumplen los requisitos que impone el régimen del tercer país y que existen procedimientos para supervisar la realización de las actividades de calificación crediticia por la agencia de calificación del tercer país. |
(12) |
Resulta oportuno que el presente Reglamento precise la información que las agencias de calificación crediticia deben facilitar en su solicitud de certificación y a fin de evaluar su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1060/2009. La importancia sistémica de las agencias y de sus actividades de calificación para la estabilidad de uno o varios Estados miembros debe medirse en el presente Reglamento por el volumen de sus actividades de calificación y el grado de interconexión de los usuarios de sus calificaciones en la Unión. |
(13) |
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentadas por la AEVM a la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento europeo y del Consejo (2). |
(14) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
OBJETO
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas que determinan la información que deberán proporcionar a la AEVM las agencias de calificación crediticia en sus solicitudes de:
a) |
registro, según lo establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 1060/2009, o |
b) |
certificación y a fin de evaluar su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1060/2009. |
CAPÍTULO 2
REGISTRO
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 2
Formato de la solicitud
1. Las solicitudes de registro se facilitarán en un instrumento que conserve la información de forma accesible para futuras consultas y que permita la reproducción sin cambios de la información conservada.
2. Las agencias de calificación crediticia deberán asignar un número de referencia único a cada uno de los documentos que presenten. Se asegurarán de que la información que proporcionan indica claramente a qué requisito específico del presente Reglamento se refiere, así como en qué documento se facilita la información. Deberán incluir en su solicitud el cuadro que figura en el anexo I, a fin de precisar claramente el documento en que se facilita la información exigida en virtud del presente Reglamento.
3. Si un requisito del presente Reglamento no es aplicable a su solicitud, la agencia de calificación deberá indicarlo en el cuadro que figura en el anexo I y explicar el motivo.
4. Cuando un grupo de agencias de calificación crediticia solicite su registro, la solicitud deberá identificar claramente a cada agencia a la que corresponde la información. A efectos de cumplimentar el cuadro del anexo I, cuando la misma información se refiera a más de una agencia del grupo, se asignará el mismo número de referencia a la información común.
Artículo 3
Acreditación de la exactitud y exhaustividad de la solicitud
Toda información presentada a la AEVM durante el proceso de registro o certificación deberá ir acompañada de una carta firmada por un miembro de la alta dirección de la agencia de calificación, o por un representante autorizado por la alta dirección, que acredite que la información presentada es completa y exacta según su leal saber y entender en la fecha de su presentación.
Artículo 4
Número de empleados
Toda información relativa al número de empleados deberá proporcionarse en equivalentes a tiempo completo, calculados como el total de horas trabajadas dividido por el número máximo de horas con derecho a retribución en un año de trabajo, con arreglo a la legislación nacional pertinente.
Artículo 5
Clase de calificaciones crediticias
En toda información relativa a la clase de calificaciones crediticias se utilizarán las siguientes clases de calificaciones:
a) |
calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas; |
b) |
calificaciones de instrumentos de financiación estructurada; |
c) |
calificaciones de empresas:
|
Artículo 6
Políticas y procedimientos
1. Las políticas y procedimientos que figuren en una solicitud deberán contener, o ir acompañados de:
a) |
una indicación de la persona responsable de su aprobación y mantenimiento; |
b) |
una descripción de la forma en que se garantiza su cumplimiento y control, así como una indicación de la persona responsable; |
c) |
una descripción de las medidas tomadas en caso de incumplimiento de las políticas; |
d) |
una indicación del procedimiento de notificación a la AEVM de los incumplimientos graves de una política o procedimiento que puedan dar lugar a un incumplimiento de las condiciones del registro o certificación iniciales. |
2. Las agencias de calificación crediticia podrán cumplir la obligación de facilitar información sobre sus políticas y procedimientos contemplada en el presente Reglamento mediante la presentación de una copia de los mismos.
Artículo 7
Identificación, forma jurídica y clase de calificaciones crediticias
Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM:
a) |
la información que figura en el anexo II del presente Reglamento; |
b) |
un extracto del registro mercantil o judicial pertinente, u otra forma de acreditación del lugar de constitución y del ámbito de actividad de la agencia de calificación crediticia, en la fecha de solicitud. |
SECCIÓN 2
Estructura de propiedad
Artículo 8
Propietarios y empresa matriz de la agencia de calificación crediticia
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM:
a) |
una lista de las personas que posean, directa o indirectamente, al menos el 5 % del capital o de los derechos de voto de la agencia o cuya participación les permita ejercer una influencia notable en la gestión de la agencia; |
b) |
la información prevista en el anexo III, puntos 1 y 2, en relación con cada una de dichas personas. |
2. Las agencias de calificación crediticia facilitarán asimismo a la AEVM la información siguiente:
a) |
una lista de todas las empresas en las que alguna de las personas contempladas en el apartado 1 posea al menos el 5 % del capital o de los derechos de voto o sobre cuya dirección esa persona ejerza una influencia notable; |
b) |
una indicación de las actividades comerciales de las mismas, según lo previsto en el anexo III, punto 3. |
3. Cuando una agencia de calificación crediticia tenga una empresa matriz, deberá:
a) |
indicar el país en el que está establecida dicha empresa; |
b) |
señalar si la empresa matriz está autorizada o registrada y sujeta a supervisión. |
Artículo 9
Diagrama de las relaciones de propiedad
Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM un diagrama que muestre las relaciones de propiedad entre la empresa matriz, sus filiales y cualesquiera otras entidades asociadas establecidas en la Unión, y sus respectivas sucursales. Deberá identificarse a las empresas que aparezcan en el diagrama mediante su nombre completo, su forma jurídica y la dirección de su domicilio social y su administración central.
SECCIÓN 3
Estructura organizativa y gobernanza empresarial
Artículo 10
Organigrama
Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM un organigrama en el que se detalle su estructura organizativa, indicando claramente las funciones importantes y la identidad de la persona responsable de cada función importante. Entre las funciones importantes se incluirán al menos los altos directivos, las personas que dirigen las actividades de las sucursales y los analistas de calificaciones principales. Cuando una agencia de calificación preste servicios auxiliares, el organigrama deberá precisar también su estructura organizativa en relación con dichos servicios.
Artículo 11
Estructura organizativa
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM información sobre sus políticas y procedimientos en relación con su función de cumplimiento, según lo establecido en el anexo I, sección A, punto 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009, su función de revisión, según lo establecido en el anexo I, sección A, punto 9, del Reglamento (CE) no 1060/2009, e información relativa a las políticas y procedimientos que aplica para cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, puntos 4 y 10, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
La información prevista en el presente apartado incluirá la información establecida en el anexo IV, puntos 1, 3 y 4.
2. Cuando las políticas y los procedimientos mencionados en el apartado 1 se lleven a cabo a nivel del grupo de empresas, las agencias de calificación crediticia deberán facilitar también a la AEVM la información que se especifica en el anexo IV, punto 2.
3. Asimismo, las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM la información prevista en el anexo X.
Artículo 12
Gobernanza empresarial
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM información acerca de sus políticas internas en materia de gobernanza empresarial y los procedimientos y mandatos por los que se rigen sus altos directivos, en particular el consejo de administración o de supervisión, sus miembros independientes y, en su caso, los comités.
2. Cuando una agencia de calificación se atenga a un código reconocido de gobernanza empresarial, deberá identificar el código de que se trata y ofrecer una explicación siempre que se aparte del mismo.
3. Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar la información contemplada en el anexo V, puntos 1 y 2, en relación con los miembros de su consejo de administración o de supervisión.
4. Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM una copia de los documentos a que se refiere el anexo V, punto 3.
SECCIÓN 4
Recursos financieros para ejercer las actividades de calificación crediticia
Artículo 13
Informes financieros
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM una copia de sus informes financieros anuales, incluidos, en su caso, los estados financieros individuales y consolidados, correspondientes a los tres ejercicios anteriores a la fecha de presentación de su solicitud si están disponibles. Cuando los estados financieros de una agencia estén sujetos a auditoría legal a tenor del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (3), los informes financieros incluirán el informe de auditoría sobre los estados financieros anuales y consolidados.
2. Cuando los informes financieros contemplados en el apartado 1 no estén disponibles para el período solicitado, la agencia facilitará a la AEVM un informe financiero intermedio.
3. Cuando la agencia de calificación sea filial de un grupo de empresas, deberá proporcionar los informes financieros anuales de la empresa matriz correspondientes a los tres ejercicios anteriores a la fecha de presentación de su solicitud.
4. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM una descripción de las medidas que han adoptado para garantizar la aplicación de procedimientos contables adecuados.
SECCIÓN 5
Personal y retribución
Artículo 14
Políticas y procedimientos en materia de personal
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM información relativa a las siguientes políticas y procedimientos:
a) |
notificación al responsable del cumplimiento de las situaciones en las que una de las personas a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009 considere que otra de estas personas ha incurrido en una conducta considerada ilícita, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009; |
b) |
la rotación de los analistas de calificaciones principales, los analistas de calificaciones y las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias; |
c) |
las prácticas en materia de retribución y evaluación del rendimiento de los analistas de calificaciones, las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias, los altos directivos y el responsable del cumplimiento; |
d) |
la formación y desarrollo profesional pertinentes para el proceso de calificación, en particular todo examen u otro tipo de evaluación formal exigido para el desempeño de la actividad calificadora. |
2. Asimismo, las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM:
a) |
una descripción de las medidas aplicadas para reducir el riesgo de depender excesivamente de empleados concretos; |
b) |
para cada clase de calificaciones crediticias, información sobre el tamaño y la experiencia de los equipos cuantitativos responsables de elaborar y revisar los métodos y modelos aplicados; |
c) |
el nombre completo y la función de todo empleado de la agencia que tenga obligaciones, ya sea individualmente o en nombre de la agencia, frente a cualquier otra entidad del grupo de agencias; |
d) |
la media anual de la retribución fija y variable de los analistas de calificaciones, los analistas principales y el responsable del cumplimiento, correspondiente a cada uno de los tres últimos ejercicios. |
3. Las agencias de calificación crediticia deberán describir las disposiciones adoptadas para garantizar que se les informe de cuando un analista de calificaciones finalice su relación de empleo y se una a una entidad calificada, conforme a lo establecido en el anexo I, sección C, punto 6, del Reglamento (CE) no 1060/2009. Las agencias de calificación crediticia deberán describir las disposiciones adoptadas para garantizar que las personas a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009 estén al corriente de la prohibición establecida en el anexo I, sección C, punto 7, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
Artículo 15
Idoneidad y honorabilidad
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM el currículum vítae, incluido el historial laboral con las fechas pertinentes, una indicación de los puestos ocupados y una descripción de las funciones desempeñadas, de cada:
a) |
miembro de la alta dirección; |
b) |
persona nombrada para dirigir la actividad de las sucursales; |
c) |
responsable de la auditoría interna, el control interno, la función de cumplimiento, la función de evaluación del riesgo y la función de revisión. |
2. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM la información siguiente con respecto a cada uno de sus altos directivos:
a) |
un certificado de antecedentes penales reciente del país de origen de la persona pertinente, salvo que las autoridades nacionales competentes no expidan dicho certificado; |
b) |
una autodeclaración sobre su honorabilidad que incluya al menos las declaraciones previstas en el anexo VI, firmada por el interesado. |
SECCIÓN 6
Emisión y revisión de las calificaciones crediticias
Artículo 16
Elaboración, validación, revisión y comunicación de los métodos de calificación
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM, con respecto a cada clase de calificación crediticia, una descripción de alto nivel de la gama de métodos y modelos básicos utilizados para determinar las calificaciones crediticias.
2. Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM la información siguiente, relativa a sus políticas y procedimientos:
a) |
información sobre la elaboración, validación y revisión de sus métodos de calificación, incluyendo como mínimo la información prevista en el anexo VII, punto 1; |
b) |
información sobre la comunicación de los métodos y las descripciones de los modelos y las hipótesis fundamentales utilizados en sus actividades de calificación crediticia, tal como se establece en el anexo I, sección E, parte I, punto 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009. |
Artículo 17
Emisión de calificaciones crediticias
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM la información siguiente:
a) |
las nomenclaturas de calificación utilizadas para cada clase de calificación crediticia; |
b) |
la definición de las acciones y estatus de calificación que utilizan; |
c) |
sus políticas y procedimientos en lo que respecta a la emisión de calificaciones crediticias, incluyendo como mínimo la información establecida en el anexo VII, punto 2; |
d) |
el mandato de los comités de calificación; |
e) |
una descripción de las disposiciones vigentes para la notificación de las decisiones de calificación, que incluya como mínimo la información indicada en el anexo VII, punto 3; |
f) |
una descripción de los procedimientos establecidos para garantizar una aplicación coherente de los métodos en todas las clases de calificación crediticia, así como en las distintas oficinas y regiones. |
2. Las agencias de calificación crediticia deberán señalar cualquier diferencia de tratamiento entre las calificaciones solicitadas y las no solicitadas en las políticas y procedimientos notificados con arreglo al apartado 1, letras c) y e).
3. Cuando el proceso de calificación sea auditado regularmente por un tercero independiente, las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM el informe de auditoría más reciente.
4. Las agencias de calificación crediticia también deberán presentar a la AEVM la información siguiente:
a) |
datos y criterios de selección de los proveedores de datos; |
b) |
información detallada sobre la fiabilidad de los datos internos y externos utilizados en los modelos de calificación; |
c) |
información detallada de las fuentes de datos utilizadas. |
Artículo 18
Seguimiento de las calificaciones crediticias
Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM información sobre sus políticas y procedimientos en relación con los siguientes aspectos:
a) |
el seguimiento de las calificaciones, indicando cualquier diferencia entre las calificaciones solicitadas y no solicitadas, e incluyendo, al menos, la información que figura en el anexo VII, punto 4; |
b) |
la comunicación de la decisión de revisar o modificar una calificación; |
c) |
el seguimiento del impacto de los cambios que se registren en las condiciones macroeconómicas o de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias, tal como se describe en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1060/2009. |
SECCIÓN 7
Descripción de los procedimientos y métodos de emisión y revisión
Artículo 19
Requisitos de presentación de las calificaciones crediticias
Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM información relativa a los siguientes elementos:
a) |
políticas y procedimientos con respecto a los requisitos de divulgación de las calificaciones crediticias, establecidos en las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1060/2009:
|
b) |
cuando la agencia de calificación crediticia califique instrumentos estructurados, las políticas y procedimientos con respecto a las siguientes disposiciones del Reglamento (CE) no 1060/2009:
|
c) |
muestras de informes típicos de calificación crediticia o de otros documentos que muestren de qué forma la agencia cumple o pretende cumplir estos requisitos de divulgación, y |
d) |
muestras de letras típicas para cada clase de calificación crediticia emitida por la agencia. |
SECCIÓN 8
Conflictos de intereses
Artículo 20
Independencia y prevención de conflictos de intereses
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM información sobre sus políticas y procedimientos con respecto a la detección, gestión y comunicación de conflictos de intereses y las normas aplicables a los analistas de calificaciones y a otras personas directamente involucradas en las actividades de calificación crediticia, que cumpla al menos los requisitos establecidos en el anexo VIII.
2. Las agencias de calificación crediticia deberán describir los procedimientos aplicados para garantizar que las personas pertinentes conozcan las políticas y procedimientos mencionados en el apartado 1. Asimismo, deberán describir las disposiciones adoptadas para garantizar que la función de revisión, responsable de revisar los métodos aplicados, establecida en el anexo I, sección A, punto 9, del Reglamento (CE) no 1060/2009, sea independiente de los servicios operativos responsables de llevar a cabo las actividades de calificación crediticia.
3. Las agencias de calificación crediticia deberán describir los controles establecidos, en particular los efectuados a través de sistemas de información, con el fin de cumplir los requisitos del artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009, sobre la negociación de honorarios y las normas aplicables a las personas que participen en las actividades de calificación crediticia.
4. Las agencias de calificación crediticia deberán describir cualquier otra medida y control que apliquen para garantizar la independencia de sus analistas de calificaciones.
Artículo 21
Lista de conflictos de intereses
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM una lista actualizada de los conflictos de intereses, reales y potenciales, que les afecten. En caso de que una agencia de calificación forme parte de un grupo de empresas, deberá incluir en la lista todo conflicto de intereses derivado de otras entidades del grupo.
2. En la lista de conflictos de intereses reales y potenciales deberán señalarse los conflictos de intereses potenciales siguientes:
a) |
cualquier conflicto de intereses potencial con terceros vinculados; |
b) |
cualquier conflicto de intereses potencial derivado de la prestación de servicios auxiliares y la realización de actividades de calificación subcontratadas. |
3. En la lista a que se refiere el apartado 1 se explicará la forma de eliminar o gestionar y de hacer públicos los conflictos de intereses potenciales.
Artículo 22
Conflictos de intereses en lo que respecta a servicios auxiliares
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM una descripción de los recursos, tanto humanos como técnicos, compartidos por sus servicios de calificación y los servicios auxiliares, o compartidos con el grupo de empresas al que pertenezcan.
2. Las agencias de calificación crediticia deberán describir las disposiciones adoptadas para prevenir, comunicar y mitigar cualquier conflicto de intereses real o potencial entre las actividades de calificación y los servicios auxiliares.
3. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM una copia de los resultados de cualquier evaluación interna efectuada para detectar conflictos de intereses reales o potenciales entre las actividades de calificación y los servicios auxiliares.
SECCIÓN 9
Programa de actividades
Artículo 23
Información sobre el programa de actividades
Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM la información anual que se describe en el anexo IX relativa a un período de tres años a partir de la fecha de registro.
SECCIÓN 10
Uso del refrendo
Artículo 24
Uso previsto del refrendo
Cuando una agencia de calificación crediticia tenga intención de refrendar calificaciones crediticias emitidas en terceros países, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009, proporcionará a la AEVM la información prevista en el anexo XI.
SECCIÓN 11
Subcontratación
Artículo 25
Requisitos en materia de subcontratación
1. Cuando una agencia de calificación crediticia subcontrate funciones operativas importantes, proporcionará a la AEVM lo siguiente:
a) |
información sobre sus políticas en materia de subcontratación; |
b) |
una explicación sobre cómo se propone detectar, gestionar y controlar los riesgos que plantea la subcontratación de funciones operativas importantes; |
c) |
una copia de los acuerdos de subcontratación suscritos entre la agencia y la entidad a la que se hayan subcontratado actividades; |
d) |
una copia de cualquier informe interno o externo relativo a las actividades subcontratadas publicado en los últimos cinco años. |
2. A efectos del apartado 1, entre las funciones operativas importantes se incluirán las siguientes: revisión de calificaciones, analista principal, elaboración y revisión de métodos de calificación, aprobación de calificaciones, control interno de la calidad, almacenamiento de datos, sistemas informáticos, apoyo informático y contabilidad.
CAPÍTULO 3
CERTIFICACIÓN
SECCIÓN 1
Solicitud de certificación
Artículo 26
Información que debe proporcionarse para la solicitud de certificación
1. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM la información siguiente:
a) |
la información general solicitada en el anexo II, puntos 1 a 10; |
b) |
la información relativa a sus propietarios a que se refiere el artículo 8; |
c) |
el organigrama a que se refiere el artículo 10; |
d) |
información detallada sobre las disposiciones establecidas para prevenir, comunicar y mitigar cualquier conflicto de intereses real o potencial entre las actividades de calificación y los servicios auxiliares; |
e) |
la información relativa a sus recursos financieros a que se refiere el artículo 13. |
2. Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM la siguiente información sobre sus actividades:
a) |
en relación con los tres años anteriores, el número de empleados contratados, tanto permanentes como temporales, que intervienen en las actividades de calificación y servicios auxiliares; |
b) |
si tienen sucursales, el número de empleados que intervienen en las actividades de calificación y servicios auxiliares en cada sucursal; |
c) |
el número de analistas de calificaciones contratados, especificando, en caso de que la agencia disponga de sucursales, el número de analistas de calificaciones contratados en cada sucursal; |
d) |
en caso de que la agencia se proponga abrir una nueva sucursal, una descripción del tipo de actividades que esta llevará a cabo, su nombre completo y dirección, y el calendario para su establecimiento; |
e) |
en caso de que la agencia se proponga prestar nuevos servicios auxiliares, una descripción de los nuevos servicios y el calendario previsto para su inicio; |
f) |
los ingresos generados, durante los tres últimos años, por sus actividades de calificación y los servicios auxiliares, como proporción del total de ingresos, presentados por ejercicio; |
g) |
cuando dispongan de sucursales, los ingresos generados por cada sucursal, durante los tres últimos años, como proporción del total de ingresos, presentados por ejercicio. |
3. Las agencias de calificación crediticia también deberán facilitar a la AEVM la información siguiente con respecto a las calificaciones que emiten o se proponen emitir:
a) |
la clase de calificaciones crediticias; |
b) |
las nomenclaturas de calificación utilizadas para cada clase de calificación crediticia; |
c) |
la definición de las acciones y estatus de calificación que utilizan; |
d) |
información sobre si emiten calificaciones solicitadas o no solicitadas, o ambas; |
e) |
para cada clase de calificación crediticia, el número de años de experiencia que poseen en la emisión de esas calificaciones; |
f) |
para cada clase de calificación crediticia, la proporción actual o prevista de calificaciones de entidades públicas y de entidades privadas. |
4. Las agencias de calificación crediticia deberán indicar si poseen actualmente, o si tienen previsto solicitar, la condición de agencia de calificación externa (ECAI) en uno o varios Estados miembros, y, en caso afirmativo, indicar el Estado o Estados miembros pertinentes.
Artículo 27
Requisitos generales aplicables a la solicitud de certificación
Las agencias de calificación crediticia velarán por que su solicitud cumpla lo dispuesto en los artículos 2 a 6, en cuanto al formato de la solicitud, la acreditación de su exactitud, la clase de calificaciones crediticias, el número de empleados y las políticas y procedimientos comunicados a la AEVM.
SECCIÓN 2
Importancia sistémica
Artículo 28
Importancia sistémica
Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM la información que se especifica en el anexo XII en relación con la importancia sistémica de sus calificaciones crediticias y actividades de calificación crediticia para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o varios Estados miembros.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.
(2) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
(3) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.
ANEXO I
REFERENCIAS DE DOCUMENTOS
(Artículo 2)
Artículo o anexo del presente Reglamento |
Número de referencia de la agencia de calificación crediticia |
Título del documento |
Capítulo, sección o página del documento en que se facilita la información o motivo por el que la información no se facilita |
… |
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… |
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… |
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… |
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ANEXO II
INFORMACIÓN GENERAL
(Artículo 7)
1. |
Nombre completo |
2. |
País de establecimiento |
3. |
Domicilio social |
4. |
Forma jurídica |
5. |
Con respecto a la persona o personas de contacto a efectos de la solicitud:
|
6. |
Con respecto al responsable del cumplimiento:
|
7. |
Descripción de las actividades que lleva a cabo la agencia de calificación crediticia, incluidos los servicios auxiliares conexos, y, en caso de que disponga de una o varias sucursales o filiales, las actividades realizadas por cada sucursal o filial. |
8. |
Clase de calificaciones crediticias, con arreglo a las categorías que se especifican en el artículo 5, para las que la agencia solicita el registro. |
9. |
Mercados regulados en que cotiza la agencia, si procede. |
10. |
Informes financieros:
|
11. |
Número de empleados (con exclusión de los empleados de las sucursales) en la fecha de la solicitud, y al término de cada uno de los tres últimos ejercicios financieros, pertenecientes a las siguientes categorías:
|
12. |
Cuando la agencia de calificación crediticia tenga sucursales, con respecto a cada sucursal:
|
13. |
Lista de países de los cuales la agencia de calificación tiene intención de refrendar calificaciones. |
ANEXO III
INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE EN RELACIÓN CON LA ESTRUCTURA DE PROPIEDAD
(Artículo 8)
1. |
Propietarios de la agencia de calificación crediticia a que se refiere el artículo 8, apartado 1, detallando lo siguiente:
|
2. |
Descripción de las actividades de los propietarios de la agencia de calificación crediticia a que se refiere el artículo 8, apartado 1:
|
3. |
Actividades comerciales de las empresas en las que los propietarios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, tienen un interés con arreglo al artículo 8, apartado 2:
|
4. |
Propietarios de la empresa matriz a que se refiere el artículo 8, apartado 3:
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ANEXO IV
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
(Artículo 11)
1. |
Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar la siguiente información en relación con las políticas y procedimientos a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1:
|
2. |
Cuando lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo se realice a nivel de grupo de empresas, la agencia deberá facilitar a la AEVM una copia de los acuerdos de nivel de servicio que haya suscrito, o se proponga suscribir, con otros miembros del grupo, así como la información siguiente:
|
3. |
Con respecto a la función de cumplimiento, las agencias de calificación crediticia deberán facilitar la información siguiente:
|
4. |
Con respecto a la función de auditoría interna que realiza las tareas descritas en el anexo I, sección A, punto 10, del Reglamento (CE) no 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deberán facilitar la información siguiente:
|
ANEXO V
INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE EN RELACIÓN CON LA GOBERNANZA EMPRESARIAL
(Artículo 12)
1. |
Miembros del consejo de administración o supervisión y de otros comités, con arreglo al artículo 12, apartado 3:
|
2. |
Miembros independientes del consejo de administración o de supervisión, con arreglo al artículo 12, apartado 3, y justificación de su independencia, en caso de que sean miembros independientes, y de sus extensos conocimientos y experiencia de alto nivel en el ámbito de los mercados de instrumentos de financiación estructurada, cuando la agencia solicite emitir calificaciones de productos de financiación estructurada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009:
|
3. |
Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar a la AEVM una copia de los siguientes documentos, según lo establecido en el artículo 12, apartado 4:
|
ANEXO VI
AUTODECLARACIÓN
(artículo 15, apartado 2)
En la autodeclaración que debe presentarse con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra b), cada uno de los miembros de la alta dirección deberá indicar si se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
a) |
haber sido declarado culpable de infracción penal; |
b) |
haber sido objeto de un procedimiento de carácter disciplinario incoado por un organismo regulador o de un procedimiento de carácter penal, o haber recibido notificación de tal procedimiento; |
c) |
haber sido objeto de una resolución judicial condenatoria en un proceso civil en relación con la prestación de servicios financieros, falta grave, fraude o la gestión de una entidad jurídica; |
d) |
ser o haber sido objeto, según su leal saber o entender, de una investigación por parte de autoridades reguladoras u organismos o entes públicos; |
e) |
haber tenido relación con una empresa cuyo registro o autorización haya sido revocado por un organismo regulador; |
f) |
habérsele denegado el derecho a ejercer actividades que requieran el registro o la autorización por parte de un organismo regulador; |
g) |
haber participado en la gestión de una empresa que se haya declarado en quiebra, liquidación o administración judicial mientras tenía relación con la empresa, o en el año siguiente al cese de su relación con ella; |
h) |
haber tenido relación con una empresa investigada o suspendida por un organismo regulador y a la que se haya aplicado una medida coercitiva; |
i) |
haber sido objeto de investigación, suspensión o sanción por un organismo regulador; |
j) |
haber sido inhabilitado para desempeñar la función de administrador o cualquier cargo directivo, despedido de su empleo o cesado en otro cargo de una empresa, a raíz de alegaciones de falta grave o negligencia. |
ANEXO VII
EMISIÓN Y REVISIÓN DE LAS CALIFICACIONES CREDITICIAS
(Artículos 16, 17 y 18)
1. |
La información relativa a las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra a), en relación con la elaboración, validación y revisión de los métodos de calificación de la agencia de calificación crediticia, deberá incluir:
|
2. |
La información relativa a las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra c), en lo que respecta a la emisión de calificaciones crediticias, deberá incluir:
|
3. |
La información relativa a las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra e), en relación con la comunicación de las decisiones de calificación, deberá incluir lo siguiente:
|
4. |
La información relativa a las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 18, letra a), en lo que respecta al seguimiento de las calificaciones crediticias, deberá incluir:
|
ANEXO VIII
INDEPENDENCIA Y PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES
(Artículo 20)
La información relativa a las políticas y procedimientos establecidos en el artículo 20, apartado 1, en relación con la identificación, la gestión y la comunicación de los conflictos de intereses y las normas aplicables a los analistas de calificaciones y a otras personas directamente involucradas en las actividades de calificación crediticia deberá incluir:
a) |
la identificación, prevención, comunicación y atenuación de los conflictos de intereses derivados de la emisión de calificaciones crediticias o la prestación de servicios auxiliares, tal como se establece en el anexo I, sección B, punto 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009; |
b) |
la separación del proceso de calificación de las negociaciones sobre los honorarios abonados por las entidades calificadas y terceros vinculados, tal como se establece en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009; |
c) |
el cálculo de los honorarios facturados por las agencias de calificación a las entidades calificadas y terceros vinculados; el control de la información confidencial obtenida de todas las entidades calificadas, terceros vinculados y otras personas pertinentes, o compartida con los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 3, del Reglamento (CE) no 1060/2009; |
d) |
los requisitos establecidos en el anexo I, sección C, punto 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 en lo que respecta a la negociación de valores calificados por la agencia o de valores representativos de obligaciones de una entidad calificada por la agencia, con información sobre la forma en que la agencia de calificación indica, para cada calificación que va a emitir, los empleados que intervienen en el proceso de calificación a cualquier nivel o con cualquier función; |
e) |
el requisito establecido en el anexo I, sección C, punto 4, del Reglamento (CE) no 1060/2009 en lo que respecta a la aceptación de dinero, obsequios o favores, y |
f) |
las normas aplicables a la finalización de una relación de empleo de un analista de calificaciones, establecidas en el anexo I, sección C, puntos 6 y 7, del Reglamento (CE) no 1060/2009. |
ANEXO IX
PROGRAMA DE ACTIVIDADES
(Artículo 23)
Concepto comercial/Desarrollo de la actividad
1. |
La siguiente información sobre las actividades comerciales de la agencia de calificación crediticia:
|
Clase de calificaciones crediticias
2. |
La siguiente información sobre la clase de calificaciones crediticias:
|
Plan financiero
3. |
Previsiones relativas al:
|
4. |
En las previsiones de ingresos, las agencias deberán separar los ingresos procedentes de las actividades de calificación de los procedentes de servicios auxiliares. Si la agencia posee, o prevé establecer, sucursales, se indicarán los ingresos de cada sucursal. |
Gobernanza empresarial
5. |
Número de miembros de los siguientes órganos:
|
Subcontratación
6. |
Descripción de las actividades que se prevé subcontratar, con indicación de las entidades a las que se subcontratarán, y explicación de los motivos de la subcontratación. Deberá señalarse si se subcontrata alguna actividad de las sucursales. |
Recursos humanos/personal
7. |
Número de empleados permanentes y temporales que trabajan en las siguientes funciones y su antigüedad:
|
8. |
Los datos siguientes:
|
ANEXO X
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN, PLANIFICACIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN
(Artículo 11)
Conservación de la documentación
1. |
Información relativa a las políticas y procedimientos en lo que respecta a las obligaciones de conservación de la documentación establecidas en el artículo 8, apartado 4, y en el anexo I, sección A, punto 7, y sección B, puntos 7, 8 y 9, del Reglamento (CE) no 1060/2009:
|
Continuidad y regularidad de las actividades
2. |
Información relativa a la continuidad y la regularidad de las actividades de calificación crediticia, tal como se establece en el anexo I, sección A, punto 8, del Reglamento (CE) no 1060/2009, en particular:
|
Sistemas de tratamiento de la información
3. |
Información relativa a los sistemas de tratamiento de la información, tal como se establece en el anexo I, sección A, punto 8, del Reglamento (CE) no 1060/2009, en particular:
|
ANEXO XI
USO DEL REFRENDO
(Artículo 24)
Agencias de calificación crediticia de terceros países
1. |
La siguiente información sobre cada agencia de calificación crediticia pertinente de un tercer país:
|
2. |
Un diagrama de las relaciones de propiedad de cada agencia de calificación crediticia, sus filiales, sucursales, sociedad matriz y filiales controladas por la matriz que intervienen en el proceso de emisión de calificaciones que se prevé refrendar. |
Evaluación del régimen reglamentario del tercer país
3. |
En relación con cada tercer país pertinente, información detallada, análisis estructurado y justificación de cada requisito establecido en los artículos 6 a 12 del Reglamento (CE) no 1060/2009, incluida cualquier referencia a los artículos pertinentes de la legislación o reglamentación del tercer país. La obligación prevista en el párrafo primero del presente punto no se aplicará cuando a la AEVM le conste que los requisitos del régimen del tercer país son tan estrictos como los establecidos en los artículos 6 a 12 del Reglamento (CE) no 1060/2009. |
Procedimientos de verificación de la conducta
4. |
Descripción de las medidas aplicadas por la agencia refrendante a fin de verificar que la agencia de calificación del tercer país cumple los citados requisitos y controlar cualquier posible problema detectado por la agencia refrendante con respecto al cumplimiento de los mismos. |
Razones objetivas
5. |
Razones objetivas por las que las calificaciones crediticias se emiten en un tercer país. |
Legislación del tercer país
6. |
Prueba de que los poderes públicos no tienen derecho a interferir en el contenido de las calificaciones y los métodos utilizados por las agencias de calificación constituidas en cada tercer país pertinente. |
ANEXO XII
INDICADORES DE LA IMPORTANCIA SISTÉMICA
(Artículo 28)
1. |
Las agencias de calificación crediticia deberán presentar a la AEVM el volumen de las calificaciones vigentes que hayan emitido, con los detalles indicados en el siguiente cuadro. La información relativa a las calificaciones de empresas y a las calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas se proporcionará sobre la base del número de calificaciones, mientras que la relativa a las calificaciones de instrumentos de financiación estructurada se proporcionará sobre la base del importe (en millones de euros) de emisión de estos instrumentos.
|
2. |
Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar información sobre los ingresos anuales generados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y en terceros países, durante los tres últimos años, con el siguiente nivel de detalle:
Los Estados miembros serán identificados de forma individual. |