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Document 32011R0113

    Reglamento (UE) n ° 113/2011 de la Comisión, de 7 de febrero de 2011 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 34 de 9.2.2011, p. 37–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/113/oj

    9.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 34/37


    REGLAMENTO (UE) No 113/2011 DE LA COMISIÓN

    de 7 de febrero de 2011

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2011.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


    ANEXO

    Designación de las mercancías

    Clasificación

    (código NC)

    Justificación

    (1)

    (2)

    (3)

    El artículo (denominado «sistema de videovigilancia para bebés») se presenta como un juego o surtido acondicionado para la venta al por menor, constituido por:

    una cámara de televisión inalámbrica que incorpora un micrófono, un transmisor de señales de vídeo y una antena; la cámara está provista de una interfaz de salida para audio/vídeo;

    un monitor en color, inalámbrico, de cristal líquido (LCD), con una diagonal de pantalla de aproximadamente 14 cm (5,6 pulgadas) y un formato de 4:3, que incorpora un altavoz, un receptor de señales de vídeo y una antena; el monitor está provisto de una interfaz de entrada para audio/vídeo;

    dos adaptadores; y

    un cable de audio/vídeo.

    Las señales se transmiten desde la cámara al monitor en una frecuencia de 2,4 GHz en un radio de hasta 150 metros.

    El artículo se utiliza para vigilar a distancia a los bebés.

    8528 72 40

    La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b), 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 728528 72 40.

    El artículo es un juego o surtido en el sentido de la regla general 3 b) constituido por una cámara de la partida 8525 y un aparato receptor de televisión de la partida 8528, en el que no se puede determinar cuál de los elementos le confiere el carácter esencial.

    Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el producto debe clasificarse en el código NC 8528 72 40 como un aparato receptor de televisión.


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