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Document 32010R1212

    Reglamento (UE) n ° 1212/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010 , por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

    DO L 335 de 18.12.2010, p. 19–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1212/oj

    18.12.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 335/19


    REGLAMENTO (UE) No 1212/2010 DEL CONSEJO

    de 29 de noviembre de 2010

    por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Un nuevo Protocolo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue rubricado el 21 de mayo de 2010 y modificado mediante canje de notas el 16 de septiembre de 2010. Este nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción en materia de pesca de la Unión de las Comoras.

    (2)

    El 29 de noviembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/783/UE (2), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

    (3)

    Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de vigencia del Protocolo.

    (4)

    Conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (3), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca asignadas a la Unión Europea en virtud del Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro de un plazo, que debe determinar el Consejo, debe considerarse como una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Procede fijar dicho plazo.

    (5)

    El presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

    a)

    atuneros cerqueros

    España

    22 buques

    Francia

    22 buques

    Italia

    1 buque

    b)

    palangreros de superficie

    España

    12 buques

    Francia

    8 buques

    Portugal

    5 buques

    2.   Sin perjuicio del Acuerdo y del Protocolo, será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008.

    3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contempladas en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

    El plazo a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento queda fijado en diez días laborables.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.

    Por el Consejo

    El Presidente

    K. PEETERS


    (1)  DO L 290 de 20.10.2006, p. 7.

    (2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

    (3)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


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