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Document 32010R1076

Reglamento (UE) n ° 1076/2010 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 308 de 24.11.2010, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1076/oj

24.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/3


REGLAMENTO (UE) No 1076/2010 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «bobina de choque de modo común») de unas dimensiones aproximadas de 3 × 3 × 2 cm (incluida la base), constituido por dos bobinas de hilo de cobre aislado enrollado sobre un núcleo tórico de ferrita, con una relación de 1:1.

La corriente en modo diferencial (señal) fluye en sentidos opuestos a través de las bobinas, creando campos magnéticos iguales y opuestos que se anulan mutuamente. Esto hace que el artículo presente una impedancia nula a la corriente en modo diferencial, que lo atraviesa sin modificarse.

La corriente en modo común (interferencia) fluye en el mismo sentido a través de las bobinas, creando campos magnéticos iguales y con la misma fase que se suman. Esto hace que el artículo presente una alta impedancia a la corriente en modo común, que lo atraviesa atenuándose.

8504 50 95

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8504, 8504 50 y 8504 50 95.

Se excluye la clasificación del artículo, como transformador, en la subpartida 8504 31, ya que, si bien su estructura es la de un transformador, no puede transformar una corriente alterna en otra corriente alterna distinta. Únicamente transfiere corrientes alternas en una relación de 1:1 (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8504).

Dada su función, el artículo constituye una bobina de reactancia de la subpartida 8504 50, ya que se utiliza para limitar o impedir el flujo de corriente en modo común (interferencia), manteniendo inalterado el flujo de corriente en modo diferencial (señal).

Por tanto, el artículo se clasifica en el código CN 8504 50 95 como bobina de reactancia (autoinducción).


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