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Document 32010R0727

Reglamento (UE) n ° 727/2010 de la Comisión, de 6 de agosto de 2010 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 213 de 13.8.2010, p. 31–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/727/oj

13.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 213/31


REGLAMENTO (UE) No 727/2010 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2010

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Janusz LEWANDOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Desginación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Cable alargador eléctrico compuesto de:

un cable eléctrico de 2 m de longitud, aproximadamente,

una clavija para conectarla a una toma de corriente de la red eléctrica, y

una carcasa de plástico con cinco tomas de corriente, un interruptor y un fusible.

El producto se utiliza para la transmisión de corriente eléctrica de 220 V a diversos aparatos, dentro de un área local (por ejemplo, una habitación).

El interruptor sirve para desconectar la corriente eléctrica y el fusible protege de las sobrecargas.

 (1) Véase la fotografía.

8544 42 90

La clasificación está determinada por las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8544, 8544 42 y 8544 42 90.

Las funciones que desempeñan el interruptor y el fusible se consideran secundarias, ya que la función principal del producto es la transmisión de corriente eléctrica a través de un cable provisto de piezas de conexión.

Se excluye la clasificación del producto como un conector de la partida 8536, ya que la partida 8544 abarca los clables, estén o no provistos de piezas de conexión (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8536, parte III, letra A), último párrafo, y las de la partida 8544).

Por tanto, el producto se clasifica en el código NC 8544 42 90 como los demás conductores eléctricos provistos de piezas de conexión.

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(1)  La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.


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