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Document 32010R0633

Reglamento (UE) n ° 633/2010 de la Comisión, de 19 de julio de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n ° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación n ° 14 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 186 de 20.7.2010, p. 10–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/2023; derog. impl. por 32023R1803

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/633/oj

20.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/10


REGLAMENTO (UE) No 633/2010 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación no 14 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 15 de noviembre de 2009, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó una serie de modificaciones de la Interpretación no 14, Pagos anticipados cuando existe la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación (en lo sucesivo, «modificaciones de la CINIIF 14»). El objeto de las modificaciones de la CINIIF 14 es eliminar una consecuencia involuntaria de dicha Interpretación en aquellos casos en que una entidad sujeta a la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación realice un pago anticipado de aportaciones, si en determinadas circunstancias la entidad que efectúe tal pago anticipado está obligada a reconocerlo como gasto. En el caso de que el plan de prestaciones definidas esté sujeto a la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, el referido pago anticipado tendrá, de acuerdo con la modificación de la CINIIF 14, la consideración de activo, al igual que cualquier otro pago anticipado.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la CINIIF 14 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Interpretación no 14 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Las empresas aplicarán las modificaciones de la CINIIF 14, tal como se establecen en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

CINIIF 14

Modificaciones de la Interpretación CINIIF 14 Pagos anticipados cuando existe la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».

MODIFICACIONES A LA CINIIF 14

Se modifican los párrafos 16-18 y 20-22

Se añaden los párrafos 3A, 27B y 29.

ANTECEDENTES

3A

En noviembre de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) modificó la CINIIF 14 para eliminar una consecuencia no deseada derivada del tratamiento de los pagos anticipados de las aportaciones futuras en algunas circunstancias en que existe la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

ACUERDO

Prestación económica disponible en forma de una reducción de la aportación

16

Si no existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación para aportaciones relacionadas con servicios futuros, la prestación económica disponible en forma de una reducción en las aportaciones futuras será:

(a)

[eliminado]

(b)

el coste de los servicios futuros para la entidad en cada ejercicio durante la más corta entre la vida esperada del plan y la de la entidad. El coste de los servicios futuros para la entidad excluye los importes que vayan a ser asumidos por los empleados.

17

Una entidad determinará el coste de los servicios futuros utilizando hipótesis coherentes con las utilizadas para determinar la obligación por prestaciones definidas y con la situación que exista al término del ejercicio sobre el que se informa, como establece la NIC 19. Por lo tanto, una entidad supondrá que no habrá cambios en las prestaciones a proporcionar por un plan en el futuro hasta que el plan se modifique y así mismo supondrá que la plantilla de trabajadores permanece estable en el futuro, a menos que la entidad pueda demostrar su compromiso, al término del ejercicio sobre el que se informa, de reducir el número de empleados cubiertos por el plan. En este último caso, la hipótesis sobre la plantilla de trabajadores futura incluirá la citada reducción.

Efecto de la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación sobre la prestación económica disponible en forma de una reducción en las aportaciones futuras

18

Una entidad diferenciará cualquier obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, en una fecha determinada, entre las aportaciones que se exijan para cubrir (a) cualquier déficit por servicios pasados sobre la base de la financiación mínima y (b) los servicios futuros.

20

Si existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación para aportaciones relacionadas con servicios futuros, la prestación económica disponible en forma de una reducción en aportaciones futuras será la suma de:

(a)

cualquier importe que reduzca las aportaciones futuras exigidas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación para servicios futuros porque la entidad haya efectuado un pago anticipado (es decir, haya pagado el importe antes de que se le haya requerido); y

(b)

el coste estimado de los servicios futuros en cada ejercicio de acuerdo con los párrafos 16 y 17, menos las aportaciones estimadas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación que se requerirían para servicios futuros en dichos ejercicios de no haberse efectuado ningún pago anticipado según lo descrito en (a).

21

Una entidad calculará las aportaciones futuras estimadas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación con respecto a servicios futuros teniendo en cuenta el efecto de cualquier superávit existente, determinado sobre la base de la obligación de financiación mínima pero excluyendo el pago anticipado que se describe en el párrafo 20 (a). Una entidad utilizará hipótesis coherentes con la base de los requisitos de financiación mínima y, para cualesquiera otros factores no especificados por dicha base, hipótesis coherentes con las utilizadas para determinar la obligación por prestaciones definidas y con la situación existente al término del ejercicio sobre el que se informa, como establece la NIC 19. La estimación incluirá cualesquiera cambios esperados como resultado del pago por la entidad de las aportaciones mínimas al vencimiento. Sin embargo, la estimación no incluirá el efecto de cambios esperados en los términos y condiciones de la base de los requisitos de financiación mínima que no estén prácticamente a punto de aprobarse o acordados contractualmente al término del ejercicio sobre el que se informa.

22

Cuando una entidad determine el importe descrito en el párrafo 20 (b), si la aportación mínima futura requerida con respecto a servicios futuros excede el coste del servicio futuro de acuerdo con la NIC 19 en cualquier ejercicio dado, ese exceso reducirá el importe de la prestación económica disponible en forma de una reducción en aportaciones futuras. Sin embargo, el importe descrito en el párrafo 20 (b) nunca puede ser menor que cero.

FECHA DE VIGENCIA

27B

Pagos anticipados cuando existe la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación añade el párrafo 3A y modifica los párrafos 16-18 y 20-22. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2011. Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

29

Una entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 3A, 16-18 y 20-22 desde el principio del primer ejercicio comparativo presentado en los primeros estados financieros en los que la entidad aplica esta interpretación. Si la entidad hubiera aplicado anteriormente esta interpretación antes de aplicar las modificaciones, reconocerá el ajuste resultante de la aplicación de las mismas en las ganancias acumuladas al comienzo del primer ejercicio comparativo presentado.


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