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Document 32010R0346
Commission Regulation (EU) No 346/2010 of 15 April 2010 amending Regulation (EC) No 1251/2008 as regards the placing on the market and import requirements for consignments of aquaculture animals intended for Member States or parts thereof with national measures approved by Decision 2010/221/EU (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) n o 346/2010 de la Comisión, de 15 de abril de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) n o 346/2010 de la Comisión, de 15 de abril de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n o 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 104 de 24.4.2010, p. 1–19
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R2236
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32008R1251 | adjunta | artículo 8BI | 15/05/2010 | |
Modifies | 32008R1251 | modificación | anexo 5 | 15/05/2010 | |
Modifies | 32008R1251 | sustitución | artículo 1PT B) | 15/05/2010 | |
Modifies | 32008R1251 | modificación | anexo 2 | 15/05/2010 | |
Modifies | 32008R1251 | modificación | anexo 4 | 15/05/2010 | |
Modifies | 32008R1251 | supresión | artículo 18 | 15/05/2010 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32010R0346R(01) | (NL) | |||
Implicitly repealed by | 32020R2236 | 21/04/2021 |
24.4.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 104/1 |
REGLAMENTO (UE) No 346/2010 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2010
que modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 25 y su artículo 61, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (2), permite a determinados Estados miembros imponer requisitos relativos a la introducción en su territorio o en partes del mismo de partidas de determinados animales de la acuicultura, a fin de impedir la introducción de la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris, o de luchar contra dichas enfermedades. Esa Decisión sustituye a la Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura (3). |
(2) |
Para evitar la introducción de dichas enfermedades o luchar contra su propagación, las partidas de animales de la acuicultura destinadas a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación que se introduzcan en un Estado miembro o en una parte del mismo enumerados en los anexos I y II de la Decisión 2010/221/UE y que sean de especies sensibles a las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro o la parte del mismo se consideren libres de enfermedad o cuenten con un programa de erradicación deben ser originarias de una zona cuyo estatus sanitario sea equivalente. |
(3) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de tales requisitos, dichas partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que incluya las declaraciones necesarias. |
(4) |
La Decisión 2004/453/CE establece certificados zoosanitarios específicos para los desplazamientos de animales de la acuicultura en la Unión Europea (comercialización). En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, procede incluir ahora las condiciones zoosanitarias, necesarias por lo que respecta a las enfermedades objeto de las medidas nacionales aprobadas, en los certificados zoosanitarios para la comercialización que se establecen en el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (4). Procede, por tanto, modificar el anexo II del citado Reglamento en consecuencia. |
(5) |
Los modelos de certificados zoosanitarios pertinentes para las importaciones en la Unión de animales de la acuicultura, que se establecen en el Reglamento (CE) no 1251/2008, ya incluyen declaraciones relativas a esas enfermedades. No obstante, dichas declaraciones deben modificarse para tener en cuenta los principios aplicables a las importaciones de animales de la acuicultura que se establecen en la Directiva 2006/88/CE y en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Procede, por tanto, modificar el anexo IV del citado Reglamento en consecuencia. |
(6) |
Los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a los Estados miembros y a partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE solo deben aplicarse a las especies sensibles a las enfermedades pertinentes. En consecuencia, conviene establecer una lista de las especies sensibles a dichas enfermedades en el anexo II del Reglamento (CE) no 1251/2008. |
(7) |
No obstante, dado que los peces de cualquier especie que se encuentren en aguas en las que haya peces de especies infectadas por Gyrodactylus salaris pueden propagar esta enfermedad, conviene aplicar también los requisitos de comercialización e importación relativos a Gyrodactylus salaris a las partidas de peces de cualquier especie que se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la Decisión 2010/221/UE como libres de esa enfermedad. |
(8) |
En vista de que los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1251/2008, modificado por el presente Reglamento, tienen en cuenta todas las medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE, y de que la Decisión 2010/221/UE deroga la Decisión 2004/453/CE, debe suprimirse el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1251/2008. |
(9) |
Conviene establecer medidas de carácter transitorio que permitan que los Estados miembros y la industria tomen las medidas necesarias para cumplir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. |
(10) |
A fin de garantizar la correcta expedición de los certificados zoosanitarios en los casos en los que determinadas declaraciones de los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1251/2008 no sean pertinentes y en los que estos consten de más de una página, conviene introducir nuevas precisiones en las notas explicativas. Así pues, el anexo V del citado Reglamento debe modificarse en consecuencia. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1251/2008 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1251/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE 1. Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:
2. Las partidas de animales contempladas en el apartado 1 cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado zoosanitario y en las notas explicativas a los que se hace referencia en el apartado 1. 3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables a las partidas de peces de cualquier especie que sean originarios de aguas en las que haya especies que figuran en la parte C del anexo II como especies sensibles a la infección por Gyrodactylus salaris, siempre que dichas partidas se destinen a un Estado miembro o una parte del mismo que figure en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libre de Gyrodactylus salaris.» |
3) |
Se suprime el artículo 18. |
4) |
Los anexos II, IV y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento.
2. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2011, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, siempre que no sean aplicables las declaraciones zoosanitarias relativas a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris (GS) que figuran en la parte II de dichos certificados.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
(2) DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.
(3) DO L 202 de 7.6.2004, p. 4.
(4) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.
(5) DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.»
ANEXO
Los anexos II, IV y V quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo V se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V Notas explicativas
|