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Document 32009R1154
Commission Regulation (EC) No 1154/2009 of 27 November 2009 amending Council Regulation (EC) No 747/2001 as regards Community tariff quotas for certain agricultural and processed agricultural products originating in Israel
Reglamento (CE) n o 1154/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel
Reglamento (CE) n o 1154/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel
DO L 313 de 28.11.2009, p. 52–56
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32001R0747 | sustitución | anexo 7 | 01/01/2010 |
28.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 313/52 |
REGLAMENTO (CE) N o 1154/2009 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2008, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (en lo sucesivo, «el Acuerdo») —aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE del Consejo (2)— sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y de sus anexos, y la modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra. |
(2) |
El Acuerdo establece nuevos contingentes arancelarios en relación con productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel y modifica los contingentes arancelarios para dichos productos ya contemplados en el Reglamento (CE) no 747/2001. Por otro lado, suprime las concesiones arancelarias otorgadas en el marco de las cantidades de referencia. |
(3) |
A fin de aplicar las disposiciones relacionadas con los nuevos contingentes arancelarios, la modificación de los ya vigentes y la terminación de las concesiones relacionadas con las cantidades de referencia, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001 en consecuencia. |
(4) |
A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios para el primer año de aplicación, procede disponer, de conformidad con el Acuerdo, que los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se reduzcan proporcionalmente al período transcurrido antes de esa fecha. |
(5) |
Dado que el Acuerdo entra en vigor el 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.
(2) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO VII
ISRAEL
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria) |
Derecho contingentario |
09.1361 |
0105 12 00 |
|
Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g |
del 1.1 al 31.12 |
129 920 unidades |
Exención |
09.1302 |
0404 10 |
|
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
del 1.1 al 31.12 |
1 300 |
Exención |
09.1306 |
0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 |
|
Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos |
del 1.1 al 31.12 |
22 196 |
Exención |
09.1341 |
0603 19 90 |
|
Las demás flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos |
del 1.11 al 15.4 |
7 840 |
Exención |
09.1300 |
0701 90 50 |
|
Patatas tempranas, frescas o refrigeradas |
del 1.1 al 30.6 |
33 936 |
Exención |
09.1304 |
ex 0702 00 00 |
07 |
Tomates cereza, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
28 000 |
Exención (1) |
09.1342 |
ex 0702 00 00 |
99 |
Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza |
del 1.1 al 31.12 |
5 000 |
Exención (1) |
09.1368 |
0707 00 05 |
|
Pepinos, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
1 000 |
Exención (1) |
09.1303 |
0709 60 10 |
|
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
17 248 |
Exención |
09.1353 |
0710 40 00 2004 90 10 |
|
Maíz dulce, congelado |
del 1.1 al 31.12 |
10 600 |
70 % del derecho específico |
09.1354 |
0711 90 30 2001 90 30 2005 80 00 |
|
Maíz dulce, sin congelar |
del 1.1 al 31.12 |
5 400 |
70 % del derecho específico |
09.1369 |
0712 90 30 |
|
Tomates secos, enteros, cortados, en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
del 1.1 al 31.12 |
1 200 |
Exención |
09.1323 |
0805 10 80 |
|
Naranjas, frescas |
del 1.1 al 31.12 |
224 000 |
|
ex 0805 10 20 |
10 |
|||||
09.1370 |
ex 0805 20 10 |
05 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas |
del 1.1 al 31.12 |
40 000 |
Exención (1) |
ex 0805 20 50 |
07, 37 |
|||||
09.1371 |
ex 0805 20 10 |
05 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas |
del 15.3 al 30.9 |
15 680 |
Exención (1) |
ex 0805 20 50 |
07, 37 |
|||||
09.1397 |
0807 19 00 |
|
Melones, frescos |
Del 1.1 al 31.5.2010 |
15 000 |
Exención |
En cada período posterior del 1.8 al 31.5 |
30 000 |
|||||
09.1398 |
0810 10 00 |
|
Fresas, frescas |
Del 1.1 al 30.4.2010 |
3 333 |
Exención |
En cada período posterior del 1.11 al 30.4 |
5 000 |
|||||
09.1372 |
1602 31 19 |
|
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer |
del 1.1 al 31.12 |
5 000 |
Exención |
1602 31 30 |
|
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
||||
09.1373 |
1602 32 19 |
|
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer |
del 1.1 al 31.12 |
2 000 |
Exención |
1602 32 30 |
|
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
||||
09.1374 |
1704 10 90 |
|
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
del 1.1 al 31.12 |
100 |
Exención |
09.1375 |
1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 1806 20 |
|
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
del 1.1 al 31.12 |
2 500 |
85 % del derecho específico o del componente agrícola |
09.1376 |
1905 20 30 1905 20 90 |
|
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % |
del 1.1 al 31.12 |
3 200 |
70 % del derecho específico |
09.1377 |
2002 90 91 2002 90 99 |
|
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso |
del 1.1 al 31.12 |
784 |
Exención |
09.1378 |
ex 2008 70 71 |
10 |
Rodajas de melocotón fritas en aceite, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg |
del 1.1 al 31.12 |
112 |
Exención |
09.1331 |
2009 11 2009 12 00 2009 19 |
|
Jugo de naranja |
del 1.1 al 31.12 |
35 000 |
Exención |
de las cuales: |
||||||
09.1333 |
ex 2009 11 11 |
10 |
que se presente en recipientes de 2 litros o menos. |
del 1.1 al 31.12 |
21 280 |
Exención |
ex 2009 11 19 |
10 |
|||||
ex 2009 11 91 |
10 |
|||||
ex 2009 11 99 |
11, 19 92, 94 |
|||||
ex 2009 12 00 |
10 |
|||||
ex 2009 19 11 |
11, 19 |
|||||
ex 2009 19 19 |
11, 19 |
|||||
ex 2009 19 91 |
11, 19 |
|||||
ex 2009 19 98 |
11, 19 |
|||||
09.1379 |
ex 2009 90 21 |
40 |
Mezclas de jugos de cítricos |
del 1.1 al 31.12 |
19 656 |
Exención |
ex 2009 90 29 |
20 |
|||||
ex 2009 90 51 |
30 |
|||||
ex 2009 90 59 |
39 |
|||||
ex 2009 90 94 |
20 |
|||||
ex 2009 90 96 |
20 |
|||||
ex 2009 90 98 |
20 |
|||||
09.1380 |
2204 |
|
Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
del 1.1 al 31.12 |
6 212 hl |
Exención (3) |
09.1399 |
3505 20 |
|
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
del 1.1 al 31.12 |
250 |
Exención |
(1) La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.
(2) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.
(3) Para el mosto de uva correspondiente a los códigos NC 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98, la exención se aplicará exclusivamente al derecho ad valorem.»