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Document 32009R1154

    Reglamento (CE) n o  1154/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel

    DO L 313 de 28.11.2009, p. 52–56 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1154/oj

    28.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 313/52


    REGLAMENTO (CE) N o 1154/2009 DE LA COMISIÓN

    de 27 de noviembre de 2009

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En 2008, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (en lo sucesivo, «el Acuerdo») —aprobado mediante la Decisión 2009/855/CE del Consejo (2)— sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 y de sus anexos, y la modificación del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

    (2)

    El Acuerdo establece nuevos contingentes arancelarios en relación con productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios de Israel y modifica los contingentes arancelarios para dichos productos ya contemplados en el Reglamento (CE) no 747/2001. Por otro lado, suprime las concesiones arancelarias otorgadas en el marco de las cantidades de referencia.

    (3)

    A fin de aplicar las disposiciones relacionadas con los nuevos contingentes arancelarios, la modificación de los ya vigentes y la terminación de las concesiones relacionadas con las cantidades de referencia, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001 en consecuencia.

    (4)

    A efectos del cálculo de los contingentes arancelarios para el primer año de aplicación, procede disponer, de conformidad con el Acuerdo, que los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se reduzcan proporcionalmente al período transcurrido antes de esa fecha.

    (5)

    Dado que el Acuerdo entra en vigor el 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de dicha fecha.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo VII del Reglamento (CE) no 747/2001 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2.

    (2)  Véase la página 81 del presente Diario Oficial.


    ANEXO

    «ANEXO VII

    ISRAEL

    Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

    Contingentes arancelarios

    No de orden

    Código NC

    Subdivisión TARIC

    Designación de la mercancía

    Período contingentario

    Volumen contingentario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)

    Derecho contingentario

    09.1361

    0105 12 00

     

    Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g

    del 1.1 al 31.12

    129 920 unidades

    Exención

    09.1302

    0404 10

     

    Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

    del 1.1 al 31.12

    1 300

    Exención

    09.1306

    0603 11 00

    0603 12 00

    0603 13 00

    0603 14 00

    0603 19 10

    0603 19 90

     

    Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos

    del 1.1 al 31.12

    22 196

    Exención

    09.1341

    0603 19 90

     

    Las demás flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos

    del 1.11 al 15.4

    7 840

    Exención

    09.1300

    0701 90 50

     

    Patatas tempranas, frescas o refrigeradas

    del 1.1 al 30.6

    33 936

    Exención

    09.1304

    ex 0702 00 00

    07

    Tomates cereza, frescos o refrigerados

    del 1.1 al 31.12

    28 000

    Exención (1)

    09.1342

    ex 0702 00 00

    99

    Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza

    del 1.1 al 31.12

    5 000

    Exención (1)

    09.1368

    0707 00 05

     

    Pepinos, frescos o refrigerados

    del 1.1 al 31.12

    1 000

    Exención (1)

    09.1303

    0709 60 10

     

    Pimientos dulces, frescos o refrigerados

    del 1.1 al 31.12

    17 248

    Exención

    09.1353

    0710 40 00

    2004 90 10

     

    Maíz dulce, congelado

    del 1.1 al 31.12

    10 600

    70 % del derecho específico

    09.1354

    0711 90 30

    2001 90 30

    2005 80 00

     

    Maíz dulce, sin congelar

    del 1.1 al 31.12

    5 400

    70 % del derecho específico

    09.1369

    0712 90 30

     

    Tomates secos, enteros, cortados, en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

    del 1.1 al 31.12

    1 200

    Exención

    09.1323

    0805 10 80

     

    Naranjas, frescas

    del 1.1 al 31.12

    224 000

    Exención (1)  (2)

    ex 0805 10 20

    10

    09.1370

    ex 0805 20 10

    05

    Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

    del 1.1 al 31.12

    40 000

    Exención (1)

    ex 0805 20 50

    07, 37

    09.1371

    ex 0805 20 10

    05

    Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

    del 15.3 al 30.9

    15 680

    Exención (1)

    ex 0805 20 50

    07, 37

    09.1397

    0807 19 00

     

    Melones, frescos

    Del 1.1 al 31.5.2010

    15 000

    Exención

    En cada período posterior del 1.8 al 31.5

    30 000

    09.1398

    0810 10 00

     

    Fresas, frescas

    Del 1.1 al 30.4.2010

    3 333

    Exención

    En cada período posterior del 1.11 al 30.4

    5 000

    09.1372

    1602 31 19

     

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

    del 1.1 al 31.12

    5 000

    Exención

    1602 31 30

     

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    09.1373

    1602 32 19

     

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer

    del 1.1 al 31.12

    2 000

    Exención

    1602 32 30

     

    Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

    09.1374

    1704 10 90

     

    Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    del 1.1 al 31.12

    100

    Exención

    09.1375

    1806 10 20

    1806 10 30

    1806 10 90

    1806 20

     

    Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso

    Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

    del 1.1 al 31.12

    2 500

    85 % del derecho específico o del componente agrícola

    09.1376

    1905 20 30

    1905 20 90

     

    Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %

    del 1.1 al 31.12

    3 200

    70 % del derecho específico

    09.1377

    2002 90 91

    2002 90 99

     

    Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

    del 1.1 al 31.12

    784

    Exención

    09.1378

    ex 2008 70 71

    10

    Rodajas de melocotón fritas en aceite, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

    del 1.1 al 31.12

    112

    Exención

    09.1331

    2009 11

    2009 12 00

    2009 19

     

    Jugo de naranja

    del 1.1 al 31.12

    35 000

    Exención

    de las cuales:

    09.1333

    ex 2009 11 11

    10

    que se presente en recipientes de 2 litros o menos.

    del 1.1 al 31.12

    21 280

    Exención

    ex 2009 11 19

    10

    ex 2009 11 91

    10

    ex 2009 11 99

    11, 19

    92, 94

    ex 2009 12 00

    10

    ex 2009 19 11

    11, 19

    ex 2009 19 19

    11, 19

    ex 2009 19 91

    11, 19

    ex 2009 19 98

    11, 19

    09.1379

    ex 2009 90 21

    40

    Mezclas de jugos de cítricos

    del 1.1 al 31.12

    19 656

    Exención

    ex 2009 90 29

    20

    ex 2009 90 51

    30

    ex 2009 90 59

    39

    ex 2009 90 94

    20

    ex 2009 90 96

    20

    ex 2009 90 98

    20

    09.1380

    2204

     

    Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

    del 1.1 al 31.12

    6 212 hl

    Exención (3)

    09.1399

    3505 20

     

    Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

    del 1.1 al 31.12

    250

    Exención


    (1)  La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.

    (2)  Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

    (3)  Para el mosto de uva correspondiente a los códigos NC 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98, la exención se aplicará exclusivamente al derecho ad valorem


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