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Document 32009R0149
Commission Regulation (EC) No 149/2009 of 20 February 2009 amending Regulation (EC) No 214/2001 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1255/1999 as regards intervention on the market in skimmed milk powder
Reglamento (CE) n o 149/2009 de la Comisión, de 20 de febrero de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
Reglamento (CE) n o 149/2009 de la Comisión, de 20 de febrero de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
DO L 50 de 21.2.2009, pp. 12–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/03/2010
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Modifies | 32001R0214 | adjunta | artículo 9BI | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | adjunta | artículo 5.5 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 6 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 20.1 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | supresión | artículo 8.2 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | modificación | artículo 2.1 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 14.2 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 17.2 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | supresión | CH 3 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | modificación | artículo 15.3 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | anexo 1 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 1 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 13 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 22.2 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | adjunta | artículo 24SX.3 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | supresión | CH 4 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 24QT.6 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | adjunta | artículo 24QT.7 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | modificación | artículo 4.1 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 7.4 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | modificación | artículo 5.3 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | modificación | artículo 5.2 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 2.2 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 19.4 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 19.2 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 7.1 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 16 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 11 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | sustitución | artículo 7.3 | 24/02/2009 | |
| Modifies | 32001R0214 | supresión | artículo 20.2 | 24/02/2009 |
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Corrected by | 32009R0149R(01) | (CS, ES, FI, PL) |
|
21.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 50/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 149/2009 DE LA COMISIÓN
de 20 de febrero de 2009
que modifica el Reglamento (CE) no 214/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé la intervención pública de leche desnatada en polvo. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación relativas a la intervención pública de leche desnatada en polvo. |
|
(3) |
En virtud del nuevo régimen y a la luz de la experiencia adquirida, procede modificar y, en caso necesario, simplificar las disposiciones de aplicación que regulan la intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo. |
|
(4) |
El artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007, fija, para el contenido proteico de la leche desnatada en polvo, un nuevo porcentaje del 34 % en peso sobre el extracto seco magro. Por lo tanto, debe modificarse la definición del producto que puede ser objeto de intervención. |
|
(5) |
El artículo 13, apartado 1, letra d), leído en relación con el artículo 18, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, limita la intervención pública de la leche desnatada en polvo a precio fijo a una cantidad ofertada de 109 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto. |
|
(6) |
Con objeto de no rebasar el límite de 109 000 toneladas, resulta adecuado fijar un período de reflexión durante el cual, antes de que se adopte una decisión sobre las ofertas, puedan adoptarse medidas especiales que se apliquen en particular a las ofertas pendientes. Tales medidas pueden consistir en el cierre de la intervención, la aplicación de un porcentaje de asignación o la desestimación de las ofertas pendientes. Dichas medidas exigen una acción rápida, por lo que la Comisión debe estar en disposición de adoptar todas las medidas necesarias sin demora. Teniendo en cuenta los días festivos de abril de 2009, debe establecerse una excepción con respecto a las fechas para la presentación de las ofertas con el fin de garantizar que no se rebase el límite de 109 000 toneladas que deben comprarse a precio fijo. |
|
(7) |
La garantía debe ser de una cuantía que disuada de retirar las ofertas presentadas. Por lo tanto, debe aplicarse una garantía de 5 EUR por 100 kg a todas las ofertas presentadas en el ámbito del presente Reglamento. |
|
(8) |
El almacenamiento privado de leche desnatada en polvo fue abolido por el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo (3), por lo que deben suprimirse las referencias a dicho régimen. |
|
(9) |
Debe evitarse dejar en los almacenes pequeñas cantidades residuales y ofrecer a los adjudicatarios las cantidades restantes no superiores a 5 000 kg. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 214/2001 en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 214/2001 queda modificado como sigue:
|
1) |
El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación correspondientes a las medidas de intervención siguientes en el mercado de la leche desnatada en polvo previstas en el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1):
|
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2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
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3) |
El artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «En el certificado figurarán los datos contemplados en el artículo 2, apartado 6, letras a), b) y c), y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo producida a partir de leche desnatada en una empresa autorizada de la Comunidad y de que el ajuste del contenido de proteínas, si procede, ha tenido lugar en la fase líquida, tal como se establece en el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.». |
|
4) |
El título de la sección 2 queda modificado como sigue: «Sección 2 Procedimiento de compra a precio fijo». |
|
5) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
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6) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 El mantenimiento de la oferta, la entrega de la leche desnatada en polvo al almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y el cumplimiento de los requisitos que figuran en el artículo 2 del presente Reglamento constituirán exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (*3). |
|
7) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
En el artículo 8, se suprime el apartado 2. |
|
9) |
En la sección 2 se añade el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis 1. A más tardar a las 14.00 horas (hora de Bruselas) de cada lunes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de leche desnatada en polvo que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una oferta de venta de conformidad con el artículo 5. 2. En cuanto se compruebe que las ofertas contempladas en el artículo 5, de un año concreto, se acercan a las 80 000 toneladas, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual deberán comunicar la información mencionada en el apartado 1 todos los días hábiles antes de las 14.00 horas (hora de Bruselas) sobre las cantidades de leche desnatada en polvo ofrecidas el día hábil anterior. 3. Con el fin de no rebasar el límite contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión decidirá, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, de dicho Reglamento:
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento, un vendedor al que se reduzca la oferta conforme a la letra b) del presente apartado, podrá decidir retirar su oferta en un plazo de 5 días hábiles a partir de la publicación del reglamento que fija el porcentaje de reducción.». |
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10) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. El organismo de intervención elegirá el almacén disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la leche desnatada en polvo. No obstante, el organismo podrá elegir otro almacén situado a una distancia máxima de 350 km, a condición de que la elección de dicho almacén no implique costes adicionales de almacenamiento. El organismo de intervención podrá elegir un almacén situado a una distancia superior si el gasto resultante, incluidos los costes de almacenamiento y transporte, es menor. En este caso, el organismo de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión. 2. En caso de que el organismo de intervención comprador se halle en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenada la leche desnatada en polvo ofrecida, para el cálculo de la distancia máxima contemplada en el apartado 1 no se tendrá en cuenta la distancia entre el almacén del vendedor y la frontera del Estado miembro del organismo de intervención comprador. 3. Por encima de la distancia máxima mencionada en el apartado 1, los gastos suplementarios de transporte a cargo del organismo de intervención quedan fijados en 0,05 EUR por tonelada y por kilómetro.». |
|
11) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Cuando la Comisión decida proceder a la compra de leche desnatada en polvo mediante licitación permanente, de acuerdo con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, leído en relación con el artículo 18, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento, y de conformidad con el procedimiento previsto en su artículo 195, apartado 2, se aplicarán las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 del presente Reglamento, salvo disposición en contrario prevista en la presente sección.». |
|
12) |
El artículo 14, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. El plazo para la presentación de ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) el tercer martes de cada mes, a excepción del cuarto martes de agosto. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
|
13) |
En el artículo 15, el apartado 3 queda modificado como sigue:
|
|
14) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El mantenimiento de la oferta, la entrega de la leche desnatada en polvo en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento y el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 2 constituirán exigencias principales en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.». |
|
15) |
El artículo 17, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación, la Comisión fijará un precio máximo de compra de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.». |
|
16) |
El artículo 19 queda modificado como sigue:
|
|
17) |
El artículo 20 queda modificado como sigue:
|
|
18) |
El artículo 22, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El plazo para la presentación de ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes de cada mes. No obstante, en agosto vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes y, en diciembre, a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». |
|
19) |
El artículo 24 quater queda modificado como sigue:
|
|
20) |
En el artículo 24 sexies, se añade el apartado siguiente: «3. Excepto en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no cumple lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se ejecutará la garantía de licitación contemplada en el artículo 23, apartado 3, letra c), y se anulará la venta de las cantidades correspondientes.». |
|
21) |
Se suprime el capítulo III. |
|
22) |
Se suprime el capítulo IV. |
|
23) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
REQUISITOS DE COMPOSICIÓN, CARACTERÍSTICAS DE CALIDAD Y MÉTODOS DE ANÁLISIS
|
Parámetros |
Características de contenido y calidad |
Método de referencia |
|
Contenido de materia proteica |
34,0 %, como mínimo, del extracto seco magro |
|
|
Contenido de materia grasa |
1,00 % como máximo |
|
|
Contenido de agua |
3,5 % como máximo |
|
|
Acidez valorable en ml de solución de hidróxido de sodio decinormal |
19,5 ml como máximo |
|
|
Contenido de lactatos |
150 mg/100 g como máximo |
|
|
Aditivos |
Ninguno |
|
|
Prueba de la fosfatasa |
Negativa, es decir, igual o inferior a 350 mU de actividad fosfatásica por litro de leche reconstituida |
|
|
Índice de solubilidad |
0,5 ml (24 °C) como máximo |
|
|
Índice de partículas quemadas |
15,0 mg, como máximo, es decir, como mínimo disco B |
|
|
Contenido de microorganismos |
40 000 por gramo como máximo |
|
|
Presencia de coliformes |
Negativa en 0,1 g |
|
|
Presencia de suero de mantequilla (2) |
Negativa (3) |
|
|
Presencia de suero de cuajo (4) |
Negativa |
|
|
Presencia de suero ácido (4) |
Negativa |
Método aprobado por la autoridad competente |
|
Sabor y olor |
Nítidos |
|
|
Aspecto |
Color blanco o ligeramente amarillento, ausencia de impurezas y de partículas coloreadas |
|
|
Sustancias antimicrobianas |
Negativa (5) |
(1) Los métodos de referencia aplicables serán los establecidos en el Reglamento (CE) no 273/2008 de la Comisión (DO L 88 de 29.3.2008, p. 1).
(2) Suero de mantequilla: el subproducto de la fabricación de la mantequilla, obtenido tras el batido o butirificación de la nata y separación de la grasa sólida.
(3) La ausencia de suero de mantequilla puede establecerse, bien mediante un control sin previo aviso en los centros de fabricación, realizado una vez a la semana por lo menos, o bien por medio del análisis en laboratorio del producto acabado, indicando como máximo 69,31 mg de FEDP por 100 g.
(4) Suero de leche: el subproducto de la fabricación de queso o de caseína mediante la acción de ácidos, cuajo y procesos físico-químicos.
(5) La leche cruda que se utilice en la fabricación de leche desnatada en polvo deberá reunir los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, del Reglamento (CE) no 853/2004.».