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Document 32009D0876

2009/876/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 , por la que se adoptan medidas técnicas de aplicación para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos, conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos en el Sistema de Información de Visados [notificada con el número C(2009) 9402]

DO L 315 de 2.12.2009, p. 30–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/876/oj

2.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por la que se adoptan medidas técnicas de aplicación para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos, conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos en el Sistema de Información de Visados

[notificada con el número C(2009) 9402]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2009/876/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 2, letras a) a d),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (2), concibe el VIS como un sistema de intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros y asigna a la Comisión la tarea de desarrollarlo.

(2)

El Reglamento (CE) no 767/2008 define el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS y establece las condiciones y procedimientos para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros a fin de facilitar el examen de las solicitudes de visado y las decisiones relacionadas con ellas.

(3)

El artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008 establece que las medidas necesarias para la aplicación técnica del VIS central, las interfaces nacionales y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 49, apartado 2.

(4)

La Decisión 2009/377/CE de la Comisión (3) establece las medidas de aplicación para el mecanismo de consulta y los demás procedimientos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 767/2008. La Decisión 2009/756/CE de la Comisión (4) establece especificaciones para la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el VIS.

(5)

Con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación técnica del VIS, en relación con los procedimientos para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos y conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos.

(6)

Se adoptará un concepto técnico de propiedad para garantizar que las autoridades de los Estados miembros encargadas de los visados y responsables de la introducción de datos en el VIS sean las únicas que se ocupen de las operaciones de mantenimiento de datos en el VIS.

(7)

Las medidas establecidas por la presente Decisión para la aplicación técnica del VIS se completarán con las especificaciones técnicas detalladas y el documento de control de las interfaces del VIS.

(8)

De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) no 767/2008 y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (CE) no 767/2008 desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, notificó, por carta de 13 de octubre de 2008, la incorporación de este acervo a su ordenamiento interno. Por lo tanto, está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(9)

De conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5), el Reino Unido no ha participado en la adopción del Reglamento (CE) no 767/2008 y no está vinculado al mismo ni sujeto a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, el Reino Unido no es destinatario de la presente Decisión.

(10)

De conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6), Irlanda no participó en la adopción del Reglamento (CE) no 767/2008 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación, ya que desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen. Por lo tanto, Irlanda no es destinataria de la presente Decisión.

(11)

La presente Decisión es un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él a los efectos del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

(12)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entra dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8).

(13)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9), relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo.

(14)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo (10), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Protocolo.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establecen en el anexo las medidas necesarias para la aplicación técnica del VIS, en relación con los procedimientos de introducción de los datos de solicitantes de visado y de las solicitudes vinculados entre sí con arreglo al artículo 8 del Reglamento VIS, acceso a los datos con arreglo al artículo 15 y los artículos 17 a 22 del Reglamento VIS, modificación, supresión y supresión anticipada de datos con arreglo a los artículos 23 a 25 del Reglamento VIS, y conservación y acceso a registros de datos con arreglo al artículo 34 del Reglamento VIS.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.

(3)  DO L 117 de 12.5.2009, p. 3.

(4)  DO L 270 de 15.10.2009, p. 14.

(5)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(6)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(11)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.


ANEXO

1.   CONCEPTO TÉCNICO DE PROPIEDAD

El concepto técnico de propiedad se aplicará a las relaciones entre el Estado miembro responsable de la introducción de datos en el VIS y estos datos.

La propiedad se aplicará adjuntando la identificación del Estado miembro responsable a los datos introducidos en el expediente de solicitud de visado.

La propiedad de una solicitud de visado y de las decisiones relacionadas que adopten las autoridades responsables de visados se registrarán en el VIS al crearse el expediente de solicitud o al introducirse la decisión relacionada en el VIS, y no podrá modificarse posteriormente.

2.   INTRODUCCIÓN DE LOS DATOS Y LAS SOLICITUDES VINCULADOS ENTRE SÍ

2.1.   Introducción de datos al recibirse la solicitud

En el caso de solicitudes que se presenten a la autoridad de un Estado miembro que represente a otro Estado miembro, la introducción de datos en el VIS y la comunicación posterior sobre el expediente de solicitud incluirá la identificación del Estado miembro representado, que se conservará con el atributo «usuario representado», tomado de la misma tabla de códigos que se aplica al Estado miembro que introduce los datos en el VIS.

Todos los expedientes de solicitud vinculados según el artículo 8, apartado 4, del Reglamento VIS, serán propiedad del mismo Estado miembro.

Cuando un Estado miembro copie las impresiones dactilares de un expediente de solicitud registrado en el VIS, tendrá la propiedad del nuevo expediente de solicitud en el que se hayan copiado las impresiones dactilares.

2.2.   Introducción de datos después de la presentación de la solicitud

En los casos en que las decisiones de expedición de un visado, interrupción del examen de una solicitud, denegación de visado, anulación, revocación o reducción del período de validez o de prórroga de un visado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento VIS, las adopte un Estado miembro que represente a otro Estado miembro, la comunicación sobre la introducción de datos en el VIS incluirá la identificación del Estado miembro representado, tomada de la misma tabla de códigos aplicable al Estado miembro que introduce los datos en el VIS.

Las decisiones sobre la expedición de un visado, la prórroga de un visado con una nueva etiqueta adhesiva de visado y la reducción del período de validez de un visado con una nueva etiqueta de visado se introducirán en el VIS con los datos de la etiqueta adhesiva de visado y con la misma propiedad.

El número de etiqueta adhesiva de visado introducido en el VIS con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra e), del Reglamento VIS, deberá ser, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 856/2008 del Consejo (1), una combinación de los nueve caracteres nacionales de la etiqueta de visado adhesiva y del código de tres letras de identificación del Estado miembro de emisión (2), e incluirá los ceros que precedan a los nueve caracteres nacionales de la etiqueta adhesiva de visado.

2.3.   Vinculación de solicitudes

2.3.1.   Vinculación de solicitudes cuando se ha registrado una solicitud anterior

El Estado miembro que tenga la propiedad de un expediente de solicitud será el único que podrá vincularlo con otro u otros expedientes de solicitud del mismo solicitante o, a efectos de corrección, suprimir la vinculación, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento VIS.

Las impresiones dactilares de un solicitante solo se podrán copiar, en un plazo máximo de 59 meses, de los expedientes vinculados del mismo solicitante. Si se copian datos sobre impresiones dactilares de una solicitud a partir de un expediente de solicitud anterior de menos de 59 meses de antigüedad, no se suprimirá la vinculación entre los expedientes.

2.3.2.   Vinculación de solicitudes de personas que viajan juntas

Para vincular los expedientes de solicitud de personas que viajan juntas, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento VIS, se transmitirán al VIS los números de los expedientes junto con el valor correspondiente al tipo de grupo, que podrá ser familia o viajeros. La creación de un grupo o, a efectos de corrección, la supresión de la vinculación entre los miembros individuales del grupo, solo la podrá realizar el Estado miembro que tenga la propiedad del expediente o de los expedientes de los solicitantes individuales pertenecientes al grupo.

2.4.   Procedimientos en caso de que no sea obligatorio proporcionar datos concretos por motivos jurídicos o de hecho

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento VIS, la anotación «no procede» se introducirá en los campos textuales manualmente o, en su caso, seleccionando un valor de una tabla de códigos. Si el campo de datos consta de más de un elemento, se utilizará esta misma anotación para cada uno de ellos.

Cuando las impresiones dactilares no sean obligatorias o no puedan proporcionarse, con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento VIS, se aplicarán en el VIS dos campos booleanos:

«fingerprintsNotRequired» (impresiones dactilares no obligatorias),

«fingerprintsNotApplicable» (no proceden impresiones dactilares).

Estos campos se establecerán con arreglo al siguiente cuadro, que recoge tres situaciones posibles:

es obligatorio proporcionar impresiones dactilares,

no es obligatorio proporcionar impresiones dactilares por motivos jurídicos,

no pueden proporcionarse, de hecho, impresiones dactilares.

Campo en el VIS

Es obligatorio proporcionar impresiones dactilares

No es obligatorio proporcionar impresiones dactilares por motivos jurídicos

No pueden proporcionarse, de hecho, impresiones dactilares

«fingerprintsNotRequired»

FALSE (FALSO)

TRUE (VERDADERO)

FALSE

«fingerprintsNotApplicable»

FALSE

TRUE

TRUE

Además, el campo textual libre «ReasonForFingerprintNotApplicable» (motivo por el que no proceden impresiones dactilares) contendrá el motivo concreto.

Cuando un Estado miembro solo transmita datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento VIS, en aplicación del artículo 48, apartado 3, de dicho Reglamento, la ausencia de datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, letra c), se señalará introduciendo la mención «no procede» junto con una referencia al mencionado artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS en el campo textual libre, en la que se indicará que no es obligatorio proporcionar los datos por motivos jurídicos. En los campos pertinentes figurarán las menciones «FingerprintsNotRequired» TRUE y «FingerprintsNotApplicable» TRUE.

3.   ACCESO A LOS DATOS

La fecha de la solicitud de asilo se utilizará en la búsqueda y retirada de datos para los fines previstos en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento VIS. Además, la retirada de solicitudes vinculadas entre sí de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento VIS, solo se permitirá en el caso de grupos de tipo familiar (cónyuge o hijos) a que se refiere la sección 2.3.2.

4.   MODIFICACIÓN, SUPRESIÓN Y SUPRESIÓN ANTICIPADA DE DATOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO VIS

No podrán modificarse los siguientes datos registrados en el VIS:

número de solicitud,

número de etiqueta adhesiva de visado,

tipo de decisión,

Estado miembro representado (si procede),

Estado miembro responsable de la introducción de datos en el VIS.

Cuando haya que corregir estos datos se procederá a borrar el expediente de solicitud o los datos relativos a decisiones adoptadas por las autoridades responsables de visados, y se creará un nuevo expediente. El Estado miembro que tenga la propiedad de los datos contenidos en el expediente de solicitud es el único que podrá borrarlos.

5.   REGISTROS DE OPERACIONES DE TRATAMIENTO DE DATOS Y ACCESO A LOS MISMOS

5.1.   Registros de operaciones de tratamiento de datos

Cada operación de tratamiento de datos en el VIS se registrará mediante una anotación con el campo «TypeOfAction» (tipo de acción) que incluirá el motivo del acceso, con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento VIS.

La anotación se registrará con la indicación de la fecha y hora de recepción. Esta indicación se utilizará posteriormente para identificar las anotaciones que deban suprimirse.

En todas las operaciones de tratamiento de datos, la identidad de la autoridad que introduzca o retire datos quedará almacenada en la anotación. En la anotación se identificará al usuario y al VIS central como remitente o receptor.

Los únicos datos operativos que se incluirán en la anotación serán la autoridad que introduce o retira los datos y el número de solicitud de visado. Se almacenarán los tipos de datos transmitidos o utilizados en los interrogatorios a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento VIS.

Cuando los registros a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Reglamento VIS, en cuyo campo «TypeOfAction» aparezca «Delete Application» (suprimir solicitud) o «Automatic Deletion» (supresión automática), sean detectados por el VIS, este calculará si ha transcurrido un año desde la expiración del período de conservación mencionado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento VIS y, en tal caso, procederá a la supresión. Todos los registros de operaciones de tratamiento de datos que tengan el mismo número de solicitud se suprimirán simultáneamente, si no fueran necesarios a efectos de control de protección de datos, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento VIS.

Los registros de operaciones de tratamiento de datos no se modificarán ni suprimirán hasta después de transcurrido un año desde la expiración del período de conservación mencionado en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento VIS.

5.2.   Acceso a los registros de operaciones de tratamiento de datos

El acceso a los registros (archivos) conservados por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 34, apartado 1, del Reglamento VIS, se limitará a los administradores debidamente autorizados del VIS y al Supervisor Europeo de Protección de Datos. Esta disposición se aplicará, mutatis mutandi, a los registros de acceso a los registros.


(1)  DO L 235 de 2.9.2008, p. 1.

(2)  Con excepción de Alemania: el código de país de Alemania es «D».


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