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Document 32009D0327

2009/327/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de abril de 2009 , por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán

DO L 98 de 17.4.2009, p. 39–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/327/oj

17.4.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/39


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2009

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán

(2009/327/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio del procedimiento

(1)

El 1 de febrero de 2008, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio»), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China («RPC»), la República de Corea y Taiwán («los países afectados»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 21 de diciembre de 2007 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso más del 25 %, de la producción total comunitaria de productos planos de acero inoxidable laminados en frío. La denuncia incluía indicios razonables de dumping de estos productos originarios de los países afectados y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

1.2.   Partes afectadas y visitas de inspección

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a todos los productores de la Comunidad, a los importadores/operadores comerciales y usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los productores exportadores y a las autoridades de los países afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(4)

A fin de permitir a los productores exportadores de la RPC que así lo desearan, presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios oportunos a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de ese país. Cuatro grupos de empresas de la RPC solicitaron la concesión del trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

(5)

En vista del número aparentemente elevado de productores exportadores de la RPC, la República de Corea y Taiwán, así como de importadores y productores de la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo para esas partes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(6)

No obstante, por lo que respecta a la RPC y a la República de Corea, dado que la investigación de todas las empresas o grupos de empresas dispuestas a cooperar se consideró factible dentro de los plazos fijados y no excesivamente gravosa, se decidió posteriormente que el muestreo no sería necesario. En cuanto a Taiwán, de las diez empresas o grupos de empresas (uno de ellos estaba formado por dos empresas) que habían respondido a las preguntas del cuestionario, se seleccionó una muestra de cuatro empresas o grupos de empresas. Con todo, uno de ellos decidió posteriormente no cooperar, por lo que la muestra final se compuso de tres empresas o grupos de empresas. Por último, una empresa taiwanesa no incluida en la muestra solicitó un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, dado que no presentó suficiente información, se consideró que no había cooperado.

(7)

Por lo que respecta a los importadores de productos planos de acero inoxidable laminados en frío, la Comisión pidió a todos los importadores conocidos que facilitaran información sobre las importaciones y las ventas del producto afectado. Un gran número de importadores se ofreció a cooperar. Se seleccionaron para la muestra los cinco importadores principales en cuanto a volumen de importaciones. Estos importadores representan en torno a un 16 % del total de las importaciones comunitarias de los países afectados. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. No obstante, tres de los importadores seleccionados no presentaron finalmente su respuesta al cuestionario y decidieron no seguir cooperando con la investigación. Los dos importadores restantes representaban entre un 2 % y un 4 % del total de las importaciones comunitarias de los países afectados durante el período de investigación. Puesto que la inclusión de algunos de los importadores restantes que se habían ofrecido a cooperar tan solo afectaría ligeramente la representatividad de la muestra, se decidió no sustituir a los tres importadores incluidos en la muestra que habían dejado de cooperar con la investigación.

(8)

En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción y ventas en la Comunidad de productos planos de acero inoxidable laminados en frío que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información recibida de los productores de la Comunidad, la Comisión seleccionó cuatro empresas (dos grupos de empresas vinculadas) cuyo volumen de producción y ventas en la Comunidad era el mayor. En términos de producción comunitaria, las empresas incluidas en el muestreo representaban el 62 % de la producción total estimada de productos planos de acero inoxidable laminados en frío de la Comunidad y el 99 % del volumen de ventas en la Comunidad de los productores que se ofrecieron a cooperar. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. Además, se pidió a los productores de la Comunidad restantes que facilitaran determinada información de carácter general para el análisis del perjuicio.

(9)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores incluidos en el muestreo, a los productores e importadores de la Comunidad y a todos los usuarios y asociaciones de usuarios conocidos. Se recibieron respuestas completas de cuatro productores comunitarios, veinticinco empresas pertenecientes a cuatro grupos de empresas de la RPC, ocho empresas pertenecientes a tres grupos de empresas de la República de Corea, tres productores exportadores taiwaneses incluidos en el muestreo, una empresa taiwanesa que solicitó un examen individual, dos importadores y cinco usuarios de la Comunidad. Además, los seis productores de la Comunidad restantes facilitaron la información de carácter general solicitada.

(10)

La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para examinar las solicitudes de trato de economía de mercado o trato individual en el caso de la RPC y para la determinación del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad en relación con los países afectados. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios

ArcelorMittal, Genk, Bélgica,

ArcelorMittal, París, Francia,

ThyssenKrupp Nirosta, Krefeld, Alemania,

ThyssenKrupp Terni, Terni, Italia.

b)

Productores exportadores de Taiwán

Chia Far Industrial Factory Co., Ltd., Taipei,

Jie Jin Material Science Technology Co. Ltd., Yung Kang City,

Yeun Chyang Industrial Co., Ltd., Shijou Shiang, Chang-Hwa,

YUSCO Group (Yieh United Steel Corporation y empresas vinculadas), Kaohsiung.

c)

Productores exportadores de la República de Corea

Daiyang Metal Co., Ltd, Seúl,

el grupo de BNG Steel Co., Ltd y Hyundai Steel Company; Changwon y Seúl,

el grupo de POSCO y Daimyung TMS CO., Ltd, Seúl.

d)

Productores exportadores de la RPC

Lianzhong Stainless Steel Corp. (LISCO), Guangzhou,

Ningbo Qiyi Precision Metals Co., Ltd., Ningbo,

POSCO China Group (grupo de ocho empresas); Zhangjiagang, Qingdao y Región Administrativa Especial de Hong Kong,

STSS Group (Shanxi Taigang Stainless Steel Co. Ltd y catorce empresas vinculadas); Taiyuan, Tianjin, Wuxi, Foshan, Región Administrativa Especial de Hong Kong y Willich, Alemania.

e)

Importadores no vinculados de la Comunidad

Minmetals Germany GmbH, Düsseldorf, Alemania,

Nord Est Metalli Srl, San Vito al Tagliamento, Italia.

f)

Usuarios de la Comunidad

BSH Bosch Siemens Hausgeräte GmbH, Munich, Alemania,

Eberspächer GmbH & Co. KG, Neunkirchen, Alemania,

Lowara Srl, Montecchio Maggiore, Italia.

(11)

En vista de que era necesario establecer un valor normal para los productores exportadores de la RPC a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección en el país análogo seleccionado provisionalmente, los Estados Unidos de América, en los locales de los productores siguientes:

AK Steel; West Chester, OH, Coshocton, OH y Butler, PA,

Theis Precision Metal; Bristol, CT.

1.3.   Período de investigación

(12)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2004 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Producto afectado

(13)

El producto presuntamente objeto de dumping son los productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío originarios de la República Popular China, de la República de Corea y de Taiwán («el producto afectado»), normalmente declarados con los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89.

(14)

Los productos planos de acero inoxidable laminados en frío se utilizan en una gran variedad de aplicaciones industriales y finales, como, por ejemplo:

fabricación de automóviles: dispositivos de escape, componentes decorativos, de seguridad y estructurales,

equipos para la industria química, petroquímica, papelera, alimentaria y farmacéutica,

utensilios domésticos y de cocina, vajillas y cuberterías,

fabricación de material médico,

alumbrado público y mobiliario urbano,

fabricación de tubos para el transporte de fluidos, elementos decorativos y estructurales e intercambiadores de calor,

construcción naval,

plantas de desalinización,

construcción de vagones de ferrocarril, camiones cisterna y contenedores refrigerados,

elementos decorativos y estructurales en la industria de la construcción.

1.5.   Informe provisional y procedimiento ulterior

(15)

El 4 de noviembre de 2008, la Comisión presentó a las partes interesadas un informe en el que exponía sus conclusiones provisionales con respecto al procedimiento en cuestión, a saber, que hasta ese momento la investigación había establecido provisionalmente la existencia de dumping, pero no había llegado a una conclusión acerca de la existencia de un nexo estrecho entre las importaciones objeto de dumping y cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, y subrayó la necesidad de seguir investigando la situación, así como la cuestión del posible riesgo de perjuicio. A partir de las conclusiones provisionales, se consideró adecuado no imponer ninguna medida antidumping provisional y seguir adelante con la investigación. Se ofreció a todas las partes la oportunidad de presentar pruebas y observaciones pertinentes acerca de las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular conclusiones definitivas.

2.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(16)

Por carta de 4 de marzo de 2009 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia. De acuerdo con el denunciante, esta retirada se vio motivada por el hecho de que, para la industria comunitaria, la actual situación del mercado difiere considerablemente de aquella en la que se interpuso la denuncia, dado que la demanda real y aparente se ha hundido recientemente en la UE y esto ha dado lugar también a la caída de las importaciones. En vista de estas turbulencias del mercado, el denunciante no desea seguir adelante con un caso que se basa en el análisis de unos datos históricos que ya no reflejan plenamente las condiciones actuales del mercado. En opinión del denunciante, en estas circunstancias es preferible responder a las prácticas comerciales abusivas perjudiciales a través de un nuevo procedimiento que pueda tratar adecuadamente la totalidad de las cuestiones, en caso de que la situación en el futuro justificara una acción de este tipo.

(17)

El denunciante argumentó también que, si los volúmenes de importación volvieran a aumentar de manera significativa, en las actuales circunstancias, estas importaciones podrían poner en entredicho la viabilidad de la industria de la Comunidad.

(18)

Cabe señalar que la situación actual con respecto al producto en cuestión tanto en la UE como en los países afectados se caracteriza por un cambio sin precedentes de los parámetros económicos fundamentales. Si bien en estas circunstancias es difícil establecer hipótesis fundadas sobre el desarrollo del mercado a corto y medio plazo, sí parece que la situación económica es volátil y que no puede excluirse la aparición de dumping perjudicial. En vista de que al menos durante parte del período de investigación se constató un marcado aumento de las importaciones en cuestión en un lapso de tiempo relativamente breve, y dada la subcotización de los precios establecida, se considera adecuado realizar un seguimiento de las importaciones en la UE del producto afectado. La información obtenida en el marco de dicho seguimiento permitiría a la Comisión reaccionar rápidamente si fuese necesario. Podría utilizarse, por ejemplo, para iniciar un nuevo procedimiento, siempre que se cumpliesen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento de base, es decir, que hubiese suficientes indicios razonables de dumping perjudicial.

(19)

La Comisión señala, asimismo, que de iniciarse un nuevo procedimiento en relación con este producto, y siempre que las circunstancias lo justifiquen, puede ser conveniente que la investigación se lleve a cabo de manera diligente. El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base contempla, de hecho, esta posibilidad, ya que permite que se puedan establecer medidas provisionales en un plazo considerablemente breve tras el inicio del procedimiento.

(20)

El período de seguimiento debe ser aplicable durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la publicación de la conclusión del presente procedimiento.

(21)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se retire la denuncia podrá darse por concluido el procedimiento, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(22)

La Comisión consideró que el presente procedimiento debía darse por concluido puesto que la investigación no había aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no redundaría en interés de la Comunidad. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esta decisión.

(23)

Por consiguiente, la Comisión concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, de la República de Corea y de Taiwán debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío originarios de la República Popular China, de la República de Corea y de Taiwán, normalmente declarados con los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 29 de 1.2.2008, p. 13.


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