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Document 32008R0535

    Reglamento (CE) n o  535/2008 de la Comisión, de 13 de junio de 2008 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  708/2007 del Consejo sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

    DO L 156 de 14.6.2008, p. 6–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/535/oj

    14.6.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 156/6


    REGLAMENTO (CE) N o 535/2008 DE LA COMISIÓN

    de 13 de junio de 2008

    por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo tercero y su artículo 24, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 708/2007 establece un marco destinado a regular las prácticas acuícolas relacionadas con las especies exóticas y las especies localmente ausentes y a minimizar las posibles repercusiones de esas especies y cualquier especie no objetivo asociada en el medio ambiente acuático. Establece, entre otras cosas, que deben adoptarse las normas de desarrollo que precisen las condiciones necesarias para añadir especies al anexo IV de dicho Reglamento.

    (2)

    Por lo tanto, resulta adecuado establecer un procedimiento transparente con el fin de evaluar las solicitudes presentadas por los Estados miembros para incluir especies en el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007. En particular, es necesario aclarar y definir con más precisión las condiciones previstas en el artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento y determinar qué información deben facilitar los Estados miembros para justificar sus solicitudes de inclusión de especies.

    (3)

    Además, el Reglamento (CE) no 708/2007 prevé que se podrá elaborar un sistema informático específico con objeto de que los Estados miembros puedan compartir la información contenida en sus respectivos registros sobre especies exóticas y especies localmente ausentes en la acuicultura.

    (4)

    Por lo tanto, resulta necesario crear normas informáticas y un lenguaje de comunicación comunes que sean utilizados por los Estados miembros con el fin de compartir una serie de datos mínimos incluidos en sus registros nacionales de introducciones y translocaciones. Deben fijarse disposiciones que ayuden a armonizar los sistemas de información que deben poner en marcha los Estados miembros.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las condiciones necesarias para añadir especies al anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007 y las disposiciones para la creación de un sistema de información específico referente a las autorizaciones para las introducciones y translocaciones de especies exóticas y especies localmente ausentes en la acuicultura.

    Artículo 2

    A efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 708/2007, se entenderá por:

    a)

    «largo tiempo (en relación con su ciclo vital)»: un período mínimo de 10 años tras completar dos ciclos de producción;

    b)

    «efectos adversos»: un caso en el que las pruebas científicas pongan de manifiesto que una especie acuática, tras su introducción en un determinado Estado miembro, causa, inter alia, una importante:

    i)

    degradación del hábitat,

    ii)

    rivalidad con especies autóctonas por sus hábitats de desove,

    iii)

    hibridización con especies autóctonas que amenazan la integridad de las especies,

    iv)

    predación sobre la población de especies autóctonas que provocan su declive,

    v)

    disminución de los recursos alimenticios autóctonos,

    vi)

    propagación de enfermedades y de nuevos agentes patógenos en los organismos acuáticos salvajes y en los ecosistemas.

    Artículo 3

    1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión solicitudes para añadir especies a la lista de especies que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 708/2007.

    2.   Dichas solicitudes se enviarán a la Comisión junto con una ficha que contenga la información siguiente:

    a)

    nombre científico de la especie;

    b)

    distribución geográfica;

    c)

    hábitat y biología;

    d)

    producción acuícola;

    e)

    repercusión de las introducciones;

    f)

    factores que puedan influir en la propagación y la distribución;

    g)

    coherencia con los criterios previstos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 708/2007.

    Artículo 4

    1.   Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizado un sistema de información que incluya detalles de todas las solicitudes de autorización de introducción de especies exóticas o de translocación de una especie localmente ausente. Los Estados miembros cumplimentarán, con respecto a cada solicitud de autorización, una ficha informativa en la que figuren los datos enumerados en el anexo del presente Reglamento y que se ajuste al formato previsto en el mismo.

    2.   A más tardar antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros crearán un sitio web accesible a través de Internet que recoja la información enumerada en el anexo del presente Reglamento. El sitio web se ajustará a las directrices de la «Iniciativa para la accesibilidad de la web».

    3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de Internet del sitio Web.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    No obstante, el artículo 4 se aplicará seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2008.

    Por la Comisión

    Joe BORG

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.


    ANEXO

    Ficha informativa a la que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1

    La ficha informativa debe cumplimentarse con respecto a un movimiento individual/múltiple (1) (introducción/translocación) de una especie exótica/localmente ausente

    1.   Información general

    1.1.   Número de referencia de la solicitud de autorización:

    1.2.   Primera solicitud: SÍ/NO, en caso negativo, referencia de las solicitudes previas de autorización

    Fecha de la solicitud de autorización:

    dd/mm/aaaa

    1.4.   Datos de la especie:

    1.4.1.   Código FAO:

    1.4.2.   Nombre común:

    1.4.3.   Nombre científico:

    1.4.4.   Subespecie (si procede):

    1.4.5.   Información suplementaria:

    Tetraploide:

    SÍ/NO

    Híbrido artificialmente fértil:

    SÍ/NO

    1.4.5.3.   En caso afirmativo, código FAO y nombre de la especie genitora:

    1.5.   Fuente:

    1.5.1.   País:

    1.5.2.   Localización (nombre y dirección de la fuente):

    1.5.3.   Tipo de fuente (incubación/granja de engorde/salvaje):

    1.6.   Instalación acuícola receptora:

    1.6.1.   Localización (nombre y dirección):

    1.6.2.   Método de explotación: Sistema cerrado/abierto (2)

    1.7.   Número de organismos y fase del ciclo vital (huevos, larvas, juveniles, adultos):

    1.8.   Finalidad (consumo humano, cría para nuevas repoblaciones, investigación, etc.):

    1.9.   Número de movimientos previstos:

    2.   Estudio y análisis del riesgo

    2.1.   Tipo de movimiento

    Introducción o translocación rutinaria:

    SÍ/NO

    Aprobación de la autorización:

    SÍ/NO

    Fecha de expedición de la autorización:

    dd/mm/aaaa

    2.1.1.3.   Autoridad que expide la autorización (dirección completa):

    Duración de la autorización:

    X años XX meses

    2.1.1.5.   Si está sujeta a condiciones:

    Cuarentena:

    SÍ/NO

    Liberaciones piloto:

    SÍ/NO

    Introducción o translocación no rutinaria:

    SÍ/NO

    2.1.2.1.   Tipo de riesgo:

    2.1.2.1.1.   Bajo

    2.1.2.1.2.   Medio

    2.1.2.1.3.   Alto

    2.1.2.2.   Informe de síntesis de la evaluación global del riesgo medioambiental (algunas líneas y un documento en formato PDF), también en una segunda lengua comunitaria (algunas líneas)

    Aprobación de la autorización:

    SÍ/NO

    Fecha de expedición de la autorización:

    dd/mm/aaaa

    2.1.2.5.   Autoridad que expide la autorización:

    Duración de la autorización:

    X años XX meses

    2.1.2.7.   Si está sujeta a condiciones:

    Cuarentena:

    SÍ/NO

    Liberaciones piloto:

    SÍ/NO

    3.   Seguimiento

    Duración del programa de seguimiento:

    XX meses

    3.2.   Resumen de los resultados de la evaluación del programa de seguimiento (algunas líneas y un documento en formato PDF), también en una segunda lengua comunitaria (algunas líneas)

    Planes de emergencia aplicados:

    SÍ/NO

    Retirada de la autorización (si procede):

    SÍ/NO

    3.4.1.   En caso afirmativo: Temporalmente/permanentemente

    Fecha:

    dd/mm/aaaa

    3.4.3.   Razones de la retirada (algunas líneas), también en una segunda lengua comunitaria (algunas líneas):


    (1)  Pueden presentarse solicitudes relativas a movimientos múltiples que vayan a realizarse a lo largo de un período máximo de siete años [artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 708/2007].

    (2)  Tal como se define en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 708/2007.


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