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Document 32008D0318

    2008/318/CE: Decisión del Consejo, de 7 de abril de 2008 , por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, se autoriza a Italia a aplicar en determinadas zonas geográficas tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción

    DO L 109 de 19.4.2008, p. 27–29 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/318/oj

    19.4.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 109/27


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 7 de abril de 2008

    por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, se autoriza a Italia a aplicar en determinadas zonas geográficas tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción

    (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    (2008/318/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, leído en relación con el anexo II de esa Directiva, se autorizó a Italia a aplicar en determinadas «zonas especialmente desfavorecidas» tipos reducidos del impuesto especial sobre el gasóleo y el GLP utilizados para calefacción. Esta excepción era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

    (2)

    Mediante carta de 17 de octubre de 2006, las autoridades italianas solicitaron autorización, en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, para aplicar dentro de las mismas zonas geográficas tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción. Italia desea continuar, tras el 31 de diciembre de 2006, la práctica nacional que sigue en virtud de la mencionada excepción. La presente autorización se solicita para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012.

    (3)

    Italia posee un territorio muy diverso, con condiciones climáticas y geográficas variables. En 1999, Italia elevó el nivel general de los impuestos especiales dentro de la reforma de su sistema tributario. Atendiendo a las particularidades de su territorio, Italia introdujo al mismo tiempo tipos impositivos reducidos para el gasóleo y el GLP, a fin de compensar parcialmente los costes de calefacción excesivamente elevados soportados por las personas residentes en determinadas zonas geográficas.

    (4)

    La diferenciación impositiva tiene por objeto situar a la población de las zonas beneficiarias en mayor pie de igualdad con el resto de la población italiana, reduciendo para ello los costes de calefacción excesivamente elevados. Italia ha determinado las zonas beneficiarias basándose en criterios objetivos, como son las condiciones climáticas de la zona y el acceso a la red de gas natural. Este último criterio denota las posibilidades de elección entre distintos combustibles de que dispone la población considerada.

    (5)

    Así, la reducción de impuestos es aplicable en zonas geográficas (municipios) que responden a alguno de los siguientes criterios: i) municipios comprendidos en la zona climática F según lo definido en el Decreto Presidencial no 412 de 1993 (2), esto es, municipios que sobrepasan los 3 000«grados-día», ii) municipios comprendidos en la zona E según lo definido en el Decreto Presidencial no 412 de 1993, esto es, municipios que presentan valores de entre 2 100 y 3 000«grados-día» (3), y iii) Cerdeña e islas pequeñas (todas las islas italianas, salvo Sicilia). El desarrollo de la red de gas natural reduciría de manera importante los costes adicionales de calefacción y, en particular, incrementaría las posibilidades de elección entre combustibles a disposición del consumidor, por lo que la reducción dejará de aplicarse en los municipios comprendidos en la segunda y tercera zonas mencionadas una vez que tengan acceso a la red de gas natural.

    (6)

    El rasgo común a estos municipios son los costes adicionales de calefacción que soportan frente al resto de Italia. En las zonas climáticas E y F, la reducción impositiva equivale, en promedio, al 11 %-12 % del precio del gasóleo y del GLP utilizados para calefacción. Los costes medios de calefacción son, debido a las condiciones climáticas, un 90 % superiores a la media nacional en la zona climática E y un 170 % superiores a la media nacional en la zona climática F. En el caso de las islas, los costes adicionales de calefacción, frente a los de la península italiana, se deben a sus particularidades geográficas, una oferta restringida de combustible y costes extra de transporte que encarecen los precios del combustible frente a los de la península italiana.

    (7)

    La reducción impositiva es siempre inferior a los costes adicionales de calefacción soportados por la población considerada, por lo que no redunda en una sobrecompensación. Más en concreto, las autoridades italianas han manifestado que la reducción impositiva no sobrepasa los costes adicionales soportados en las zonas E y F como consecuencia del frío clima. Asimismo, en relación con las islas, las autoridades han confirmado que la reducción impositiva no redunda en que los precios de los citados combustibles sean inferiores a los de esos mismos combustibles en la península.

    (8)

    Los tipos impositivos reducidos siguen siendo, tanto en lo que respecta al gasóleo como al GLP, superiores a los niveles impositivos mínimos de la Comunidad fijados en la Directiva 2003/96/CE.

    (9)

    La medida solo se aplica a la calefacción de locales (de particulares o empresas). No se aplica a otras formas de uso comercial de los citados productos.

    (10)

    Se considera que la medida no falsea la competencia, ni obstaculiza el funcionamiento del mercado interior y es compatible con la política comunitaria en materia de medio ambiente, energía y transporte.

    (11)

    En consecuencia, debe autorizarse a Italia, en virtud del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar un tipo impositivo reducido al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción en determinadas zonas geográficas caracterizadas por elevados costes de calefacción, conforme a lo especificado en el anexo de la presente Decisión, hasta el 31 de diciembre de 2012.

    (12)

    Es preciso garantizar que Italia pueda seguir aplicando la reducción específica a que se refiere la presente Decisión sin interrupción de la situación de que disfrutaba antes del 1 de enero de 2007, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2003/96/CE, leído en relación con el anexo II de la misma. Por consiguiente, la autorización solicitada debe otorgarse con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se autoriza a Italia a aplicar tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción de locales en determinadas zonas geográficas caracterizadas por elevados costes de calefacción, conforme a lo especificado en el anexo.

    A fin de evitar una posible sobrecompensación, la reducción no deberá exceder de los costes adicionales de calefacción soportados en las citadas zonas.

    El tipo reducido deberá ceñirse a lo dispuesto en la Directiva 2003/96/CE y, en particular, a los tipos impositivos mínimos establecidos en su artículo 9.

    Artículo 2

    El consumo en los municipios situados en las zonas mencionadas en el punto 2 o en el punto 3 del anexo será elegible solo hasta tanto dichos municipios carezcan de una red de gas natural.

    Artículo 3

    La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012.

    Artículo 4

    El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

    Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. ŽERJAV


    (1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

    (2)  El citado Decreto divide el territorio italiano en seis zonas climáticas (A a F). La clasificación se basa en la unidad «grados-día», que representa, para el período tradicional de calefacción, la suma de las temperaturas medias diarias que se apartan de la temperatura óptima de 20 °C. Cuanto mayor es la cifra asignada a un municipio, menor es la temperatura media exterior durante el período de calefacción.

    (3)  Las restantes zonas climáticas se definen en términos de «grados-día» del siguiente modo: Zona A (inferior a 600), Zona B (superior a 600, pero no más de 900), Zona C (superior a 900, pero no más de 1 400) y Zona D (superior a 1 400, pero no más de 2 100).


    ANEXO

    Zonas geográficas afectadas por la presente Decisión:

    municipios comprendidos en la zona climática F según lo establecido en el Decreto Presidencial no 412, de 26 de agosto de 1993,

    municipios comprendidos en la zona climática E según lo establecido en el Decreto Presidencial no 412, de 26 de agosto de 1993,

    municipios de Cerdeña e islas pequeñas (todas las islas italianas, excepto Sicilia).


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