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Document 32007R1404
Council Regulation (EC) No 1404/2007 of 26 November 2007 fixing the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks applicable in the Baltic Sea for 2008
Reglamento (CE) n° 1404/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007 , por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
Reglamento (CE) n° 1404/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007 , por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
DO L 312 de 30.11.2007, p. 1–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/06/2008
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 32008R0541 | 24/06/2008 |
30.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/1 |
REGLAMENTO (CE) No 1404/2007 DEL CONSEJO
de 26 de noviembre de 2007
por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (3), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca. |
(2) |
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. |
(3) |
Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. |
(4) |
Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. |
(5) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca. |
(6) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. |
(7) |
Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4); el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5); el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6); el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (7); el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (8); el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (9); el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (10), y el Reglamento (CE) no 1098/2007. |
(8) |
De conformidad con la declaración de la Comisión efectuada en el Consejo de los días 11 y 12 de junio de 2007, conviene tener en cuenta los esfuerzos realizados en los últimos años por los Estados miembros para ajustar las capacidades de la flota en el Mar Báltico sin poner en peligro el objetivo general del régimen de limitación del esfuerzo contemplado en el Reglamento (CE) no 1098/2007. |
(9) |
Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija para el año 2008 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en el Mar Báltico, ya sean buques pesqueros comunitarios (en lo sucesivo, «buques comunitarios»), ya buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, junto con las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las definiciones siguientes:
a) |
«zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)»: las indicadas en el Reglamento (CEE) no 3880/91; |
b) |
«Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId; |
c) |
«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad que puede pescarse cada año en cada población de bacalao; |
d) |
«cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país; |
e) |
«día de ausencia del puerto»: cualquier período continuo de 24 horas o parte del mismo durante el cual el buque esté ausente del puerto. |
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES
Artículo 4
Límites de captura y su asignación
En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones
1. La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:
a) |
los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96. |
2. A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2009, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento.
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
1. El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o |
b) |
en el caso de las e Especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque. |
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota respectiva o del cupo comunitario, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).
3. Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
4. Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.
Artículo 7
Limitaciones del esfuerzo pesquero
Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.
Artículo 8
Medidas técnicas de carácter transitorio
Las medidas técnicas de carácter transitorio figuran en el anexo III.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
Transmisión de los datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(3) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
(4) DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.
(5) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(6) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(7) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(8) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).
(9) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).
(10) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).
ANEXO I
Limitaciones de desembarque y condiciones para la gestión anual de las limitaciones de captura aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas
En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos de los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:
Nombre científico |
Código 3-alfa |
Denominación común |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Platichthys flesus |
FLE |
Platija europea |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla europea |
Psetta maxima |
TUR |
Rodaballo |
Salmo salar |
SAL |
Salmón atlántico |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
|
|
|||||||
Dinamarca |
6 245 |
|
||||||
Alemania |
24 579 |
|
||||||
Finlandia |
3 |
|
||||||
Polonia |
5 797 |
|
||||||
Suecia |
7 926 |
|
||||||
CE |
44 550 |
|
||||||
TAC |
44 550 |
TAC analítico.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
|
|||||||
Finlandia |
71 344 |
|
||||||
Suecia |
15 676 |
|
||||||
CE |
87 020 |
|
||||||
TAC |
87 020 |
TAC analítico.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
3 358 |
|
||||||
Alemania |
890 |
|
||||||
Estonia |
17 148 |
|
||||||
Finlandia |
33 472 |
|
||||||
Letonia |
4 232 |
|
||||||
Lituania |
4 456 |
|
||||||
Polonia |
38 027 |
|
||||||
Suecia |
51 047 |
|
||||||
CE |
152 630 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96
|
|
|
|||||||
Estonia |
16 668 |
|
||||||
Letonia |
19 426 |
|
||||||
CE |
36 094 |
|
||||||
TAC |
36 094 |
TAC analítico.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
8 905 |
|
||||||
Alemania |
3 542 |
|
||||||
Estonia |
868 |
|
||||||
Finlandia |
681 |
|
||||||
Letonia |
3 311 |
|
||||||
Lituania |
2 181 |
|
||||||
Polonia |
10 255 |
|
||||||
Suecia |
9 022 |
|
||||||
CE |
38 765 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
8 390 |
|
||||||
Alemania |
4 102 |
|
||||||
Estonia |
186 |
|
||||||
Finlandia |
165 |
|
||||||
Letonia |
694 |
|
||||||
Lituania |
450 |
|
||||||
Polonia |
2 245 |
|
||||||
Suecia |
2 989 |
|
||||||
CE |
19 221 |
|
||||||
TAC |
19 221 |
TAC analítico.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 293 |
|
||||||
Alemania |
255 |
|
||||||
Polonia |
480 |
|
||||||
Suecia |
173 |
|
||||||
CE |
3 201 |
|
||||||
TAC |
3 201 |
TAC cautelares.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
75 511 (1) |
|
||||||
Alemania |
8 401 (1) |
|
||||||
Estonia |
7 674 (1) |
|
||||||
Finlandia |
94 157 (1) |
|
||||||
Letonia |
48 028 (1) |
|
||||||
Lituania |
5 646 (1) |
|
||||||
Polonia |
22 907 (1) |
|
||||||
Suecia |
102 068 (1) |
|
||||||
CE |
364 392 (1) |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
|
|||||||
Estonia |
1 581 (2) |
|
||||||
Finlandia |
13 838 (2) |
|
||||||
CE |
15 419 (2) |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
|
|
|||||||
Dinamarca |
44 833 |
|
||||||
Alemania |
28 403 |
|
||||||
Estonia |
52 060 |
|
||||||
Finlandia |
23 469 |
|
||||||
Letonia |
62 877 |
|
||||||
Lituania |
22 745 |
|
||||||
Polonia |
133 435 |
|
||||||
Suecia |
86 670 |
|
||||||
CE |
454 492 |
|
||||||
TAC |
No aplicable |
TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
|
(1) Expresado en número de peces.
(2) Expresado en número de peces.
ANEXO II
1. Limitaciones del esfuerzo pesquero
1.1. |
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo, palangres salvo palangres de superficie, líneas de mano y poteras durante un máximo de:
|
1.2. |
El número máximo anual de días de ausencia del puerto durante los cuales un buque podrá estar presente en las dos zonas definidas en los puntos 1.1, letra a), y 1.1, letra b), llevando a bordo los artes de pesca mencionados en el punto 1.1 no podrá exceder del número máximo de días asignados para una de las dos zonas. |
1.3. |
La Comisión podrá conceder a los Estados miembros hasta 4 días suplementarios de ausencia del puerto con motivo de la paralización definitiva de las actividades pesqueras con cualquiera de los artes definidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1098/2007 que haya tenido lugar desde el 1 de enero de 2005 en las zonas correspondientes con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (1). |
1.4. |
Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 1.3 deberán presentar a la Comisión antes del 30 de enero de 2008 una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días de ausencia del puerto definido en el punto 1.1 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(1) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).
ANEXO III
MEDIDAS TÉCNICAS DE CARÁCTER TRANSITORIO
1. Restricciones a la pesca de platija y rodaballo
1.1. |
Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación:
|
2. No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija y rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.