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Document 32006R1877
Commission Regulation (EC) No 1877/2006 of 18 December 2006 amending Regulation (EC) No 878/2004 laying down transitional measures in accordance with Regulation (EC) No 1774/2002 for certain animal by-products classified as Category 1 and 2 materials and intended for technical purposes (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1877/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 878/2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) n o 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1877/2006 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 878/2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) n o 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 360 de 19.12.2006, p. 133–136
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 554–557
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 03/03/2011; derog. impl. por 32011R0142
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32004R0878 | sustitución | artículo 5 | 22/12/2006 | |
Modifies | 32004R0878 | sustitución | TITRE | 22/12/2006 | |
Modifies | 32004R0878 | sustitución | artículo 1 | 22/12/2006 | |
Modifies | 32004R0878 | adjunta | artículo 1 BI | 22/12/2006 | |
Modifies | 32004R0878 | modificación | artículo 7 | 22/12/2006 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Implicitly repealed by | 32011R0142 | 04/03/2011 |
19.12.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 360/133 |
REGLAMENTO (CE) N o 1877/2006 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 878/2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Asimismo, clasifica los subproductos animales como materiales de las categorías 1, 2 y 3 en función del riesgo que implican. |
(2) |
De conformidad con dicho Reglamento, los subproductos animales que no pertenezcan a las categorías 1 o 3 se clasifican como materiales de la categoría 2, independientemente de otras consideraciones relacionadas con el riesgo que se derive de estos productos. La autorización del uso de subproductos animales para la alimentación animal depende de su clasificación como materiales de las categorías 1, 2 o 3. Si bien algunos materiales de la categoría 3 pueden utilizarse en la alimentación animal, los materiales de la categoría 2 están excluidos, por regla general, de este uso. |
(3) |
No obstante, algunos subproductos animales que se estiman de bajo riesgo no se consideran material de la categoría 3 conforme a la definición del Reglamento (CE) no 1774/2002. La definición de estos subproductos, que se clasifican, por defecto, como material de la categoría 2, no corresponde a los riesgos que conllevan. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (2), tenía por objeto permitir la comercialización, la exportación, la importación y el tránsito de determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 y destinados exclusivamente a usos técnicos. |
(5) |
El Informe sobre los subproductos animales (3) que la Comisión adoptó el 21 de octubre de 2005 y presentó al Consejo el 24 de octubre de 2005, refleja los problemas relativos a la clasificación de algunos materiales como pertenecientes a la categoría 2 y prevé una serie de modificaciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el curso de la revisión de la legislación en este ámbito que debe empezar a finales de 2006. |
(6) |
A la espera de tales modificaciones, debería permitirse utilizar algunos subproductos de bajo riesgo clasificados actualmente como materiales de la categoría 2 para determinados piensos y con fines técnicos. Por tanto, convendría ampliar el ámbito del Reglamento (CE) no 878/2004 para que algunos materiales de la categoría 2 de bajo riesgo puedan utilizarse en la elaboración de productos técnicos y en la alimentación animal en determinados casos. |
(7) |
Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 878/2004 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 878/2004 queda modificado como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a los siguientes subproductos animales, clasificados como materiales de las categorías 1 o 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 y destinados exclusivamente a usos técnicos:
Sin embargo, el presente Reglamento no se aplicará a los subproductos derivados de los animales que se contemplan en el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1774/2002. 2. El presente Reglamento se aplicará a los siguientes subproductos animales, clasificados como material de la categoría 2 en el Reglamento (CE) no 1774/2002, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, que estén destinados a la alimentación de animales distintos de los animales de granja terrestres, a la alimentación de animales de peletería o a usos técnicos, como los cebos de pesca.
|
3) |
Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis Excepción en lo referente a los documentos comerciales y los certificados sanitarios No obstante lo dispuesto en el punto 1 del capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, los minoristas podrán suministrar a los usuarios finales que no sean agentes económicos los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, sin que vayan acompañados durante el transporte de un documento comercial o bien, cuando lo requiere el Reglamento (CE) no 1774/2002, de un certificado sanitario.». |
4) |
En el artículo 2, párrafo segundo, se sustituye la referencia a «las letras c) y d) del artículo 1» por la referencia «al artículo 1, apartado 1, letras c) y d)». |
5) |
En el artículo 3, párrafo segundo, se sustituye la referencia a «la letra a) del artículo 5» por la referencia al «artículo 5, apartados 1 o 2, según proceda». |
6) |
En el artículo 4, apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Los lotes importados y en tránsito de los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 1, se canalizarán con arreglo al procedimiento de control establecido en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 97/78/CE del Consejo (5). |
7) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Requisitos de etiquetado, suministro, registros y tratamiento 1. Además de los requisitos de identificación contemplados en el capítulo I del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002, en todas las unidades de embalaje de los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento se colocará una etiqueta que indique lo siguiente: “USO PROHIBIDO EN ALIMENTOS, PIENSOS, ABONOS, COSMÉTICOS, MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS”. No obstante, para los subproductos animales destinados a medicamentos de conformidad con la legislación comunitaria se podrá utilizar una etiqueta distinta en la que conste lo siguiente: “DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A MEDICAMENTOS”. 2. Todos las unidades de embalaje de los subproductos animales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 llevarán una etiqueta con la indicación “NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO”, salvo en caso de que se hayan expedido en unidades de embalaje listas para la venta en las que conste que el contenido está destinado exclusivamente a la alimentación de animales de compañía o para su uso como cebo de pesca. 3. Los subproductos animales contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento se enviarán a una instalación técnica dedicada al uso de tales materiales y autorizada con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1774/2002. Los subproductos animales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 podrán también enviarse a:
Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias (11), los subproductos animales contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento podrán suministrarse como alimentos a una explotación o un establecimiento de cría de animales acuáticos. 4. El propietario, el encargado o su representante en las instalaciones, las explotaciones o los establecimientos contemplados en el apartado 3 del presente artículo deberán:
|
8) |
En el artículo 7, letra b), se sustituye la referencia a «la letra c) del artículo 5» por la referencia a «el artículo 5, apartado 3.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
(2) DO L 162 de 30.4.2004, p. 62.
(3) COM(2005) 521 final.
(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.».
(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.».
(6) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/78/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 56).
(7) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
(8) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).
(9) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(10) DO L 331 de 7.12.1998, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.
(11) DO L 117 de 13.5.2003, p. 14.».