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Document 32006R0888
Commission Regulation (EC) No 888/2006 of 16 June 2006 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n o 888/2006 de la Comisión, de 16 de junio de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n o 888/2006 de la Comisión, de 16 de junio de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 165 de 17.6.2006, p. 6–7
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 338M de 17.12.2008, p. 374–376
(MT)
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32006R0888R(01) | (MT) | |||
Modified by | 32009R1179 | modificación | anexo | 23/12/2009 |
17.6.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 888/2006 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2006
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 711/2006 (DO L 124 de 11.5.2006, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Justificación |
(1) |
(2) |
(3) |
Dispositivo de seguridad diseñado para acceder a los ficheros almacenados en una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos. Está constituido por una pantalla de visualización de cristal líquido, un circuito impreso y una pila, instalados dentro de una caja de plástico que puede engancharse en un llavero. El dispositivo genera una secuencia numérica de seis dígitos, específica para cada usuario, y que le permite acceder a los registros almacenados en una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos. El dispositivo no se puede conectar a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos y funciona independientemente de dicha máquina. |
8543 89 97 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 a 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8543, 8543 89 y 8543 89 97. El dispositivo no se clasifica en la partida 8470 porque no dispone de la posibilidad de introducción manual de datos ni dispone de una función de cálculo en el contexto de esta partida (véanse las notas explicativas del SA correspondientes a esta partida). Tampoco se clasifica en la partida 8471 porque no es libremente programable con arreglo a las necesidades del usuario [véase la nota 5 A) a) 2) del capítulo 84], ni es una unidad de una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos porque no es conectable a la unidad central de proceso [véase la nota 5 B) b) del capítulo 84]. El dispositivo se clasifica en la partida 8543 porque es un aparato eléctrico con una función propia no expresada ni comprendida en otra parte. |