Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32006R0632

    Reglamento (CE) n o  632/2006 de la Comisión, de 24 de abril de 2006 , que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) n o  673/2005 del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

    DO L 111 de 25.4.2006, p. 5–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 330M de 28.11.2006, p. 373–376 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/03/2018; derogado por 32018R0196

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/632/oj

    25.4.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 111/5


    REGLAMENTO (CE) N o 632/2006 DE LA COMISIÓN

    de 24 de abril de 2006

    que sustituye los anexos I y II del Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y, en particular, su artículo 3,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Como resultado del incumplimiento de la obligación contraída en virtud de los acuerdos de la OMC de ajustar su ley relativa a la compensación por la continuación del dumping y el mantenimiento de la subvención (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) no 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho ad valorem del 15 % suplementario a los derechos de aduana ya existentes. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad en ese momento.

    (2)

    Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año para el cual hay datos disponibles se refieren a los derechos antidumping o compensatorios pagados durante el año fiscal 2005 (1 de octubre de 2004-30 de septiembre de 2005). Sobre la base de los datos publicados por el Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos, el nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Comunidad se calcula en 36,91 millones USD.

    (3)

    Dado que el nivel de anulación o menoscabo, y por lo tanto el de suspensión, ha aumentado, deben añadirse a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 los ocho primeros productos de la lista del anexo II del mismo Reglamento.

    (4)

    El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 15 % sobre las importaciones de los productos enumerados en el nuevo anexo I originarios de los Estados Unidos representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 36,91 millones USD.

    (5)

    El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 673/2005 contiene casos específicos de no sujeción al derecho de importación adicional. Puesto que la aplicabilidad de dichas exenciones está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de la entrada en vigor o de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 673/2005, las exenciones no podrán aplicarse en la práctica a las importaciones de los ocho productos que ahora se añaden a la lista del anexo I. En consecuencia, se habrán de adoptar las medidas pertinentes para hacer efectiva la no sujeción de las importaciones de los productos en cuestión al derecho de importación.

    (6)

    Con objeto de evitar la elusión del impuesto adicional, el presente Reglamento deberá entrar en vigor el día de su publicación.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de represalias comerciales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo I del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El anexo II del Reglamento (CE) no 673/2005 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 3

    1.   Los productos clasificados en los códigos NC 6301 40 10, 6301 30 10, 6301 30 90, 6301 40 90, 4818 50 00, 9009 11 00, 9009 12 00 y 8467 21 99 para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho adicional.

    2.   Cuando pueda demostrarse que algunos de los productos clasificados en los códigos NC 6301 40 10, 6301 30 10, 6301 30 90, 6301 40 90, 4818 50 00, 9009 11 00, 9009 12 00 y 8467 21 99 ya han sido enviados a la Comunidad en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y no pueda modificarse su destino, dichos productos no estarán sujetos al derecho adicional.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2006.

    Por la Comisión

    Peter MANDELSON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.


    ANEXO I

    Los productos a los que habrán de aplicarse derechos adicionales vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).

     

    4820 10 90

     

    4820 50 00

     

    4820 90 00

     

    4820 30 00

     

    4820 10 50

     

    6204 63 11

     

    6204 69 18

     

    6204 63 90

     

    6104 63 00

     

    6203 43 11

     

    6103 43 00

     

    6204 63 18

     

    6203 43 19

     

    6204 69 90

     

    6203 43 90

     

    0710 40 00

     

    9003 19 30

     

    8705 10 00

     

    6301 40 10

     

    6301 30 10

     

    6301 30 90

     

    6301 40 90

     

    4818 50 00

     

    9009 11 00

     

    9009 12 00

     

    8467 21 99


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).


    ANEXO II

    Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. La designación de las mercancías a las que corresponden dichos códigos puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

     

    4803 00 31

     

    4818 30 00

     

    4818 20 10

     

    9403 70 90

     

    6110 90 10

     

    6110 19 10

     

    6110 19 90

     

    6110 12 10

     

    6110 11 10

     

    6110 30 10

     

    6110 12 90

     

    6110 20 10

     

    6110 11 30

     

    6110 11 90

     

    6110 90 90

     

    6110 30 91

     

    6110 30 99

     

    6110 20 99

     

    6110 20 91

     

    9608 10 10

     

    6402 19 00

     

    6404 11 00

     

    6403 19 00

     

    6105 20 90

     

    6105 20 10

     

    6106 10 00

     

    6206 40 00

     

    6205 30 00

     

    6206 30 00

     

    6105 10 00

     

    6205 20 00

     

    9406 00 11

     

    9406 00 38

     

    6101 30 10

     

    6102 30 10

     

    6201 12 10

     

    6201 13 10

     

    6102 30 90

     

    6201 92 00

     

    6101 30 90

     

    6202 93 00

     

    6202 11 00

     

    6201 13 90

     

    6201 93 00

     

    6201 12 90

     

    6204 42 00

     

    6104 43 00

     

    6204 49 10

     

    6204 44 00

     

    6204 43 00

     

    6203 42 31

     

    6204 62 31


    Top