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Document 32006R0546

Reglamento (CE) n o  546/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o  999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de control de la tembladera y a las garantías complementarias, se introducen excepciones en relación con algunos requisitos de la Decisión 2003/100/CE y se deroga el Reglamento (CE) n o  1874/2003

DO L 94 de 1.4.2006, p. 28–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 28.11.2006, p. 323–326 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2013; derogado por 32013R0631

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/546/oj

1.4.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/28


REGLAMENTO (CE) N o 546/2006 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2006

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de control de la tembladera y a las garantías complementarias, se introducen excepciones en relación con algunos requisitos de la Decisión 2003/100/CE y se deroga el Reglamento (CE) no 1874/2003

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, la letra b), inciso ii), de la sección I del capítulo A de su anexo VIII,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 prevé la aprobación de los programas nacionales de control de la tembladera de los Estados miembros si dichos programas cumplen determinados requisitos establecidos en el mencionado Reglamento. El Reglamento (CE) no 999/2001 proporciona asimismo la definición de las garantías complementarias que, conforme a sus disposiciones, pueden exigirse en los intercambios intracomunitarios.

(2)

La Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles (2), prevé que todos los Estados miembros presentarán un programa de cría dirigido a la selección de ovinos resistentes a las EET de determinadas razas ovinas. Asimismo, en esta Decisión se prevé la posibilidad de conceder a un Estado miembro una excepción al requisito de establecer un programa de cría sobre la base de su programa nacional de control de la tembladera, presentado y aprobado con arreglo al Reglamento (CE) no 999/2001, si éste prevé la vigilancia activa y continuada de los ovinos y caprinos que hayan muerto en la explotación en todos los rebaños del Estado miembro en cuestión.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1874/2003 de la Comisión, de 24 de octubre de 2003, por el que se aprueban los programas nacionales de control de la tembladera de determinados Estados miembros, se definen garantías complementarias y se conceden excepciones en relación con los programas de cría de ovinos resistentes a las EET conforme a la Decisión 2003/100/CE de la Comisión (3), se aprobaron los programas nacionales de control de la tembladera de Dinamarca, Finlandia y Suecia.

(4)

El 18 de noviembre de 2005, Austria presentó a la Comisión su programa nacional de control de la tembladera. El 5 de enero de 2006, se presentaron a la Comisión una serie de modificaciones del mencionado programa. Este programa, una vez modificado, cumple los requisitos exigidos en el Reglamento (CE) no 999/2001. Además, es probable que Austria posea una baja prevalencia de la tembladera o que esta enfermedad no esté presente en su territorio.

(5)

Con arreglo a dicho programa nacional de control de la tembladera, debe concederse a Austria una excepción relativa al programa de cría previsto en la Decisión 2003/100/CE. Además, deben establecerse en el presente Reglamento las garantías complementarias para los intercambios exigidas en el anexo VIII, capítulo A, y en el anexo IX, capítulo E, del Reglamento (CE) no 999/2001.

(6)

En el Reglamento (CE) no 1874/2003 se prevé una serie de garantías complementarias para Dinamarca, Finlandia y Suecia en relación con las explotaciones. No obstante, deben modificarse estas garantías complementarias a fin de incrementar la subsidiariedad de dichos Estados miembros así como de Austria, habida cuenta de las diferentes situaciones epidemiológicas y comerciales y de las diferencias en las cepas de la tembladera presentes en estos cuatro Estados miembros.

(7)

Por consiguiente, por razones prácticas y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente derogar el Reglamento (CE) no 1874/2003 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de los programas nacionales de control de la tembladera

Quedan aprobados los programas nacionales de control de la tembladera mencionados en el capítulo A, punto I, letra b), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001, de los Estados miembros enumerados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Garantías complementarias para las explotaciones

1.   Los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo y procedentes de otros Estados miembros no mencionados en el anexo, o de terceros países, deberán haber permanecido desde su nacimiento en explotaciones que, durante al menos los últimos siete años antes de la fecha de expedición de dichos animales, hayan reunido las siguientes condiciones:

a)

no se hayan constatado casos de tembladera;

b)

no se hayan introducido medidas de erradicación debido a la tembladera;

c)

en las explotaciones no haya habido animales identificados como animales expuestos al riesgo a que hace referencia el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001.

2.   Los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento y procedentes de otros Estados miembros mencionados en dicho anexo, deberán haber permanecido en explotaciones en las que, durante al menos los últimos siete años antes de la fecha de expedición de dichos animales, no se hayan aplicado restricciones oficiales de circulación por EET a ningún ovino ni caprino de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.

3.   El esperma, los óvulos y los embriones de los ovinos y caprinos destinados a los Estados miembros mencionados en el anexo deberán proceder de donantes que hayan permanecido, desde su nacimiento, en explotaciones que cumplan las condiciones establecidas en:

a)

el apartado 1, si proceden de otros Estados miembros no mencionados en el anexo o de terceros países, o

b)

el apartado 2, si proceden de otros Estados miembros mencionados en el anexo.

Artículo 3

Restricciones oficiales de circulación

1.   Quedan aprobadas las restricciones oficiales de circulación presentadas por los Estados miembros mencionados en el anexo. Se aplicarán a las explotaciones que reciban ovinos y caprinos o esperma, embriones y óvulos de ovinos o caprinos en los casos en que:

a)

los animales, el esperma, los embriones y los óvulos procedan de otros Estados miembros no enumerados en el anexo, o de terceros países, y

b)

en el Estado miembro o tercer país de expedición mencionado en la letra a) se haya confirmado la tembladera durante los tres años precedentes o siguientes a la fecha de expedición de los animales, el esperma, los embriones y los óvulos.

2.   Las restricciones oficiales de circulación a que hace referencia el apartado 1 no se aplicarán en el caso de que se reciban ovinos de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, ni esperma, embriones u óvulos procedentes de un donante de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR.

Artículo 4

Excepciones al requisito de establecer un programa de cría

De conformidad con el primer guión del artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2003/100/CE, se concede a los Estados miembros enumerados en el anexo la excepción al requisito de establecer un programa de cría conforme a las disposiciones del artículo 2, apartado 1, de la mencionada Decisión.

Artículo 5

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1874/2003.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 339/2006 de la Comisión (DO L 55 de 25.2.2006, p. 5).

(2)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.

(3)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1472/2004 (DO L 271 de 19.8.2004, p. 26).


ANEXO

Estados miembros mencionados en los artículos 1 a 4

Dinamarca

Austria

Finlandia

Suecia


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