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Document 32006R0432

    Reglamento (CE) n o  432/2006 de la Comisión, de 15 de marzo de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

    DO L 79 de 16.3.2006, p. 12–15 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 348M de 24.12.2008, p. 474–479 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/432/oj

    16.3.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 79/12


    REGLAMENTO (CE) N o 432/2006 DE LA COMISIÓN

    de 15 de marzo de 2006

    que modifica el Reglamento (CE) no 382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,

    Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), y, en particular, su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La experiencia adquirida tras la aplicación del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión (3) ha demostrado que es necesario precisar con mayor detalle la redacción del artículo 9, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

    (2)

    Habida cuenta de que la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se calcula sobre la base de las cantidades potencialmente seleccionables para la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 con cargo a la campaña en curso, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 382/2005, una determinada proporción de los forrajes desecados que salieron de las empresas durante la campaña de comercialización 2005/06 ya se contabilizaron con cargo a la campaña de comercialización 2004/05, la ayuda para la campaña 2005/06 se fijaría sobre la base de cantidades que no serían representativas de la producción real de la campaña de comercialización 2005/06. Por lo tanto, se impone establecer medidas transitorias para las existencias disponibles a 31 de marzo de 2006. Para evitar cualquier discriminación entre los agentes económicos, estas medidas deben aplicarse a todos los Estados miembros. Debe preverse una comunicación de las existencias que se benefician de estas medidas.

    (3)

    Procede sustituir la referencia a los límites máximos contemplados en el anexo VII, letra D, del Reglamento (CE) no 1782/2003, por una referencia a los límites máximos que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, que modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo y establece límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie establecidos en el citado Reglamento (4).

    (4)

    Conviene aportar algunas mejoras al anexo I con la perspectiva de obtener un equilibrio útil del consumo de energía.

    (5)

    Procede modificar el Reglamento (CE) no 382/2005 en consecuencia.

    (6)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales y de los pagos directos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 9, párrafo tercero, se sustituye por el texto siguiente:

    «Los forrajes desecados que hayan salido de una empresa de transformación solo se podrán volver a introducir en ella con miras a una nueva operación de envasado bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones por ella fijadas.».

    2)

    El artículo 33, apartado 1, se modifica como sigue:

    a)

    en el párrafo primero, se añade la frase siguiente:

    «Estas comunicaciones no incluirán las cantidades contempladas en los artículos 34 y 34 bis del presente Reglamento.»;

    b)

    en el párrafo segundo, se añaden las frases siguientes:

    «En lo que atañe a las campañas de comercialización 2005/06 y 2006/07, estas cantidades no incluirán las cantidades contempladas en los artículos 34 y 34 bis. A más tardar el 31 de mayo de 2006, los Estados miembros también comunicarán a la Comisión las cantidades de forrajes desecados en existencias en las empresas de transformación a 31 de marzo de 2006 y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 bis, fueron objeto de una solicitud para beneficiarse de la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 con cargo a la campaña de comercialización 2005/06 durante la campaña de comercialización de 2006/07 así como, en su caso, de la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

    3)

    Se añade el artículo 34 bis siguiente:

    «Artículo 34 bis

    Existencias a 31 de marzo de 2006

    1.   Los forrajes desecados producidos durante la campaña de comercialización 2005/06 que no hayan salido de la empresa de transformación o de uno de los lugares de almacenamiento mencionados en el artículo 3, letra a), del presente Reglamento, a más tardar el 31 de marzo de 2006, podrán acogerse a la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 con cargo a la campaña 2005/06 durante la campaña de comercialización 2006/07, así como, en su caso, de la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 a condición de que:

    a)

    cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento;

    b)

    salgan de la empresa de transformación bajo el control de la autoridad competente y en las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento;

    c)

    se contabilicen en las cantidades nacionales garantizadas asignadas a los Estados miembros interesados para la campaña de comercialización 2005/06;

    d)

    hayan sido declarados y certificados durante la campaña de comercialización 2005/06.

    2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1.».

    4)

    El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 35

    Período transitorio facultativo

    1.   Los Estados miembros que apliquen un período transitorio facultativo con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 abonarán a las empresas de transformación, para que éstas la transfieran a los productores, la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sobre la base de las cantidades subvencionables con cargo a la campaña de comercialización 2005/06.

    Esta ayuda se fijará sobre la base de las cantidades potencialmente subvencionables y dentro del límite máximo presupuestario que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (5).

    Por cantidades potencialmente subvencionables se entenderá la suma de las cantidades reconocidas subvencionables para la ayuda prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 durante la campaña de comercialización 2005/06, y de las cantidades producidas durante la campaña de comercialización 2005/06 que hayan sido objeto de una solicitud para beneficiarse de dicha ayuda con cargo a la campaña de comercialización 2005/06 durante la campaña de comercialización 2006/07, así como, en su caso, de la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003, de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 bis. Estas cantidades potencialmente subvencionables no incluirán las cantidades contempladas en el artículo 34.

    2.   En caso de que la empresa de transformación se abastezca de forrajes procedentes de otro Estado miembro, la ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 solo se abonará a las empresas de transformación para que éstas la transfieran al productor cuando este se encuentre en un Estado miembro que aplique el período transitorio facultativo.

    3.   La ayuda contemplada en el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se fijará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1786/2003.

    La ayuda se abonará a las empresas de transformación en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión publique los importes de dicha ayuda en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para las cantidades reconocidas con derecho a la ayuda tras esta fecha de publicación, el pago se efectuará en los treinta días hábiles siguientes a la fecha del reconocimiento de derecho a la ayuda.

    Las empresas de transformación transferirán la ayuda a los productores en un plazo de quince días hábiles tras el pago por parte del Estado miembro.

    5)

    El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2006.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).

    (2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).

    (3)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 4.

    (4)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 570/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 13).

    (5)  DO L 24 de 27.1.2005, p. 15.».


    ANEXO

    «ANEXO I

    Balance del consumo de energía utilizada para la producción de los forrajes deshidratados

     

    Estado miembro:

     

    Campaña de comercialización:


     

    Asunto

    Unidad

    Cantidad

    a

    Producción de forrajes deshidratados

    Tonelada de forrajes deshidratados

     

    b

    Humedad media a la entrada

    %

     

    c

    Humedad media a la salida

    %

     

    d

    Temperatura media del aire a la entrada del secadero

    Grados Celsius

     

    e

    Consumo específico medio

    Megajulio por kilogramo de forrajes deshidratados

     

    Cumpliméntese para cada tipo de combustible utilizado  (1):

    Tipo de combustible:

    f

    Poder calorífico específico medio

    Megajulio por tonelada de combustible

     

    g

    Cantidad utilizada

    Tonelada de combustible

     

    h

    Energía producida

    Megajulio

     


    (1)  Gas, carbón, lignito, fuel, biomasa, etc.».


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