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Document 32005D0213

    2005/213/CE: Decisión del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

    DO L 76 de 22.3.2005, p. 1–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 159M de 13.6.2006, p. 254–255 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2007

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/213/oj

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    22.3.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 76/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 24 de enero de 2005

    relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

    (2005/213/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil (1), las Partes contratantes han iniciado negociaciones, antes de la expiración del período de validez de la prórroga del Protocolo adjunto al Acuerdo, para determinar de común acuerdo los términos del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o adiciones que sea necesario introducir en el anexo.

    (2)

    Las dos Partes negociaron entre el 9 y el 13 de noviembre de 2003, en Abiyán, un nuevo Protocolo en el que se establecen las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera. El Protocolo, que abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, fue rubricado el 3 de marzo de 2004 en Bruselas.

    (3)

    En virtud de dicho Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio 2007.

    (4)

    Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, el nuevo Protocolo debe aplicarse a la mayor brevedad. Por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que establece la aplicación con carácter provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha de expiración del Protocolo en vigor.

    (5)

    Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, basándose en la distribución tradicional de esas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

    (6)

    Procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de su celebración definitiva por el Consejo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007.

    Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

    a)

    pesca demersal:

    España: 1 300 TRB (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual;

    b)

    pesca del atún:

    i)

    atuneros cerqueros:

    Francia: 17 buques,

    España: 17 buques;

    ii)

    palangreros de superficie:

    España: 6 buques,

    Portugal: 5 buques,

    iii)

    atuneros con líneas y cañas:

    Francia: 3 buques.

    2.   En el caso de que las solicitudes de licencia de esos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

    Artículo 3

    Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población que hayan capturado en la zona de pesca de Costa de Marfil según lo establecido en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

    Artículo 4

    Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

    Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. BODEN


    (1)  DO L 379 de 31.12.1990, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Côte d'Ivoire sobre la pesca en aguas de Côte d'Ivoire para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003 (DO L 102 de 12.4.2001, p. 3).

    (2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


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    22.3.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 76/3


    ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

    sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

    Muy señor mío:

    Con referencia al Protocolo rubricado el 3 de marzo de 2004, en Bruselas, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de Costa de Marfil está dispuesto a aplicar dicho Protocolo, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2004, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

    En tal caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 2004.

    Les agradecería tuviesen a bien confirmar la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

    Atentamente,

    Por el Gobierno de Costa de Marfil

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy, redactada en los siguientes términos:

    «Con referencia al Protocolo rubricado el 3 de marzo de 2004, en Bruselas, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de Costa de Marfil está dispuesto a aplicar dicho Protocolo, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2004, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

    En tal caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 2004.

    Les agradecería tuviesen a bien confirmar la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.»

    Tengo el honor de confirmarle la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.

    Atentamente,

    Por el Consejo de la Unión Europea


    PROTOCOLO

    por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

    Artículo 1

    1.   A partir del 1 de julio de 2004, y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas de la manera siguiente:

    a)

    arrastreros congeladores de pesca demersal que pesquen crustáceos de aguas profundas, cefalópodos y peces demersales: 1 300 TRB (1) (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual;

    b)

    atuneros con líneas y cañas: 3 buques;

    c)

    palangreros de superficie: 11 buques, y

    d)

    atuneros cerqueros: 34 buques.

    2.   En aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea sólo podrán realizar actividades de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil si se hallan en posesión de una licencia de pesca expedida en el marco del presente Protocolo y con arreglo a las modalidades descritas en el anexo.

    Artículo 2

    A petición de la Comunidad Europea, las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 se podrán incrementar de común acuerdo, siempre que no perjudiquen la explotación racional de los recursos de Costa de Marfil.

    En tal caso, la compensación financiera establecida en el apartado 1 del artículo 3 se aumentará de forma proporcional y pro rata temporis.

    Artículo 3

    1.   La contrapartida financiera por las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1 y la ayuda a la política sectorial de pesca prevista en el artículo 4 quedan fijadas en 1 065 000 EUR anuales.

    2.   Por lo que se refiere a la pesca de túnidos, la contrapartida cubrirá un volumen de capturas en aguas de Costa de Marfil de 9 000 toneladas anuales. En el supuesto de que el volumen de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca de Costa de Marfil superase dicha cantidad, se incrementará proporcionalmente el importe antes citado. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1.

    3.   La contrapartida financiera anual se abonará, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año del Protocolo. El empleo de la contrapartida financiera será de competencia exclusiva del Gobierno de Costa de Marfil, con arreglo a las especificaciones previstas en el artículo 4.

    Artículo 4

    1.   Las dos Partes acordarán los objetivos que habrán de alcanzarse en el ámbito de la gestión sostenible de los recursos pesqueros de Costa de Marfil. La contrapartida financiera prevista en el apartado 1 del artículo 3 se destinará a la financiación de medidas para la consecución de esos objetivos, previstos en el programa sectorial plurianual del Gobierno de Costa de Marfil, a título orientativo y con arreglo a la distribución siguiente:

    a)

    financiación de programas científicos, incluida la realización de una campaña de pesca de arrastre efectuada por un buque oceanográfico, destinados a mejorar los conocimientos sobre pesca y biológicos relativos a las zonas de pesca de Costa de Marfil: 200 000 EUR;

    b)

    ayuda al seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca, incluida la creación de un sistema de vigilancia de buques de pesca por satélite (VMS) antes de finalizar el segundo año de validez del presente Protocolo: 280 000 EUR;

    c)

    mejora de las estadísticas de la pesca: 100 000 EUR, y

    d)

    ayuda al Ministerio de la producción animal y de los recursos pesqueros de Costa de Marfil (denominado en los sucesivo «el Ministerio») para la definición y la aplicación de las políticas y las estrategias de desarrollo pesquero: 485 000 EUR.

    2.   Durante el primer año de validez del Protocolo, las acciones definidas en el apartado 1 del artículo 4, así como las cantidades anuales que les sean asignadas, serán determinadas por el Ministerio, de conformidad con el programa sectorial plurianual. Dicho programa, que será presentado a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, a más tardar, el 1 de octubre de 2004, deberá ser aprobado por la Comisión mixta prevista por el artículo 10 del Acuerdo.

    A partir del segundo año de validez del Protocolo, el Ministerio presentará a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, a más tardar, el 1 de octubre de 2005 y el 1 de octubre de 2006, un informe detallado de ejecución de la aplicación del programa, así como de los resultados obtenidos.

    Cualquier modificación relativa a las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 4, así como las cantidades correspondientes, se podrá decidir de común acuerdo entre ambas Partes.

    Tras la aprobación del programa sectorial plurianual, en lo que se refiere al primer año de validez del Protocolo, y del informe de ejecución, en lo que se refiere a los dos años siguientes, por parte de la Comisión mixta, las cuantías anuales se abonarán, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año, en la cuenta bancaria comunicada por el Ministerio y aprobada por la Comisión Europea.

    La Comisión mixta se reunirá, a más tardar, cuatro meses después de la fecha del aniversario del Protocolo, es decir, a más tardar, el 1 de noviembre de cada año de validez del Protocolo.

    La Comisión Europea podrá solicitar al Ministerio cualquier tipo de información complementaria sobre los resultados de los informes de ejecución.

    Artículo 5

    El incumplimiento por parte de la Comunidad Europea de cualquiera de sus obligaciones financieras establecidas en los artículos 3 y 4 podrá dar lugar a la suspensión de las obligaciones que para la República de Costa de Marfil se derivan del Acuerdo de pesca.

    Artículo 6

    En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Costa de Marfil se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera, previa concertación entre ambas Partes.

    El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y hayan confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.

    La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 4 del Acuerdo se prolongará por una duración igual al período de suspensión de las actividades de pesca.

    Artículo 7

    El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

    Artículo 8

    La Comisión Europea y las autoridades de Costa de Marfil adoptarán todas las disposiciones necesarias para evaluar el estado de los recursos pesqueros.

    Para ello se crea un Comité científico conjunto que se reunirá de forma periódica y, al menos, una vez al año. El Comité estará compuesto por científicos seleccionados de común acuerdo por ambas Partes.

    Las dos Partes se consultarán, sobre la base de las conclusiones del Comité científico y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, en el seno de la Comisión mixta, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo, para adaptar de común acuerdo, si procediere, las posibilidades y las condiciones de pesca.

    Artículo 9

    La Declaración de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo se aplicará de pleno derecho a los marineros embarcados en buques de la Comunidad Europea. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, así como de la erradicación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

    Los contratos de trabajo de los marineros locales, cuya copia se remitirá a los signatarios, serán elaborados por el representante o los representantes de los armadores y los marineros, y/o sus sindicatos o sus representantes, junto con las autoridades locales competentes. Los contratos garantizarán a los marineros el disfrute del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. Las condiciones de retribución de los marineros de pesca locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones del Estado signatario del Acuerdo de pesca y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

    Cuando el empresario sea una empresa local, deberá especificarse en el contrato el nombre del armador y el nombre del país de abanderamiento.

    Por otra parte, el armador garantizará al marinero local embarcado unas condiciones laborales y de vida a bordo análogas a las reconocidas a los marineros de la Comunidad Europea.

    Artículo 10

    El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.


    (1)  Según la definición del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

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