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Document 32005D0140
2005/140/EC: Commission Decision of 30 March 2004 on the aid scheme for certain coalmining undertakings in the Autonomous Community of Castile-Leon implemented by Spain for 2001 and 2002 (notified under document number C(2004) 927) (Text with EEA relevance)
2005/140/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, sobre el régimen de ayudas a determinadas empresas de la minería del carbón en la Comunidad Autónoma de Castilla y León [concedido por España para los años 2001 y 2002] [notificada con el número C(2004) 927] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2005/140/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, sobre el régimen de ayudas a determinadas empresas de la minería del carbón en la Comunidad Autónoma de Castilla y León [concedido por España para los años 2001 y 2002] [notificada con el número C(2004) 927] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 48 de 19.2.2005, p. 30–42
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
19.2.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 48/30 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2004
sobre el régimen de ayudas a determinadas empresas de la minería del carbón en la Comunidad Autónoma de Castilla y León [concedido por España para los años 2001 y 2002]
[notificada con el número C(2004) 927]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/140/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el (los) citado(s) artículo(s) (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
1. Procedimiento
(1) |
Por carta de 19 de junio de 2000, que fue registrada por la Comisión con la referencia N/776/2000, España comunicó a la Comisión un proyecto de medidas de incentivos mineros de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El proyecto de medidas en favor de la industria minera contenía determinados regímenes de ayudas a la industria del carbón previstos en la Decisión no 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (2). |
(2) |
En su notificación de 19 de junio de 2000, España informaba a la Comisión de que la ayuda notificada que tenía intención de conceder la Comunidad Autónoma de Castilla y León se coordinaría con las ayudas que concede el Gobierno de España. |
(3) |
Por carta de 25 de septiembre de 2000, España comunicó a la Comisión que, habiendo transcurrido tres meses sin que la Comisión hubiera manifestado su posición sobre este asunto, las autoridades competentes tenían la intención de poner en aplicación estas medidas si, transcurridos quince días hábiles desde esta comunicación, no se adoptaba ninguna decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, de la Decisión no 3632/93/CECA. |
(4) |
Por carta de 17 de julio de 2002, la Comisión solicitó a España información sobre las ayudas concedidas por la Junta de Castilla y León a la industria del carbón, en los años 2000, 2001 y 2002, indicando las empresas beneficiarias, los importes de la ayuda y su objeto, así como su clasificación dentro de las categorías previstas en la Decisión no 3632/93/CECA. En su información, España debería precisar también la relación de estas ayudas con los objetivos y criterios generales establecidos en el artículo 2 y con los planes notificados por España a la Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Decisión no 3632/93/CECA. |
(5) |
Por carta de 5 de septiembre de 2002, España notificó a la Comisión las ayudas concedidas a las empresas del carbón de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los años 2000, 2001 y 2002. España presentó dicha notificación de conformidad con las reglas de procedimiento del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3). En su notificación España se refería a la Decisión no 3632/93/CECA aunque el 23 de julio de 2002 tanto dicha Decisión como el Tratado CECA habían expirado. |
(6) |
Por carta de 19 de febrero de 2003, la Comisión informó a España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE contra las medidas de ayuda a la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, la formación y la seguridad. La decisión también incoaba el procedimiento contra las medidas de ayuda para cubrir gastos excepcionales, pero dichas medidas no están cubiertas por la presente Decisión. |
(7) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda/medida en cuestión. |
(8) |
No se han recibido observaciones de ninguna de las partes interesadas. España envió información adicional en fechas 21 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003 y 12 de diciembre de 2003. |
2. Descripción detallada de la ayuda
2.1. Tipos de ayuda
(9) |
Los tipos de ayuda son los siguientes:
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2.2. Fundamento jurídico
(10) |
Constituyen fundamento jurídico de las ayudas contempladas, las órdenes de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por las que se regula la concesión de incentivos mineros, de fechas 20 de octubre de 2000 (ayudas año 2000), 19 de diciembre de 2000 (ayudas año 2001) y 19 de diciembre de 2001 (ayudas año 2002). |
2.3. Beneficiarios
(11) |
Constituyen los beneficiarios de las ayudas contempladas, todas las empresas mineras (empresas grandes y PYME) y asociaciones de empresas de la minería del carbón de la Comunidad de Castilla y León sujetas a la Decisión no 3632/93/CECA con el objetivo de promover y desarrollar el uso del carbón. El número estimado de empresas o entidades beneficiarias de estas ayudas es de 50. |
(12) |
Castilla y León es una comunidad autónoma que puede acogerse a la ayuda del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE, y ha sido clasificada como una de las regiones seleccionables para dicha ayuda en el período 2000-2006. |
2.4. Presupuesto
(13) |
Para financiar las ayudas notificadas se previeron los siguientes importes:
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2.5. Duración del régimen:
(14) |
El régimen finalizó el 23 de julio de 2002. |
2.6. Objeto de la ayuda
(15) |
Constituyen el objeto de la ayuda, las medidas contempladas en los considerandos 15 a 18 y en primer lugar las ayudas a la investigación y desarrollo (I+D) siguientes:
Son proyectos prioritarios subvencionables por este régimen de ayudas los que se enmarquen en alguna de las siguientes líneas prioritarias:
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(16) |
Las ayudas para la protección del medio ambiente siguientes:
Son proyectos prioritarios subvencionables por este régimen de ayudas los que se enmarquen en alguna de las siguientes líneas prioritarias:
|
(17) |
Las ayudas para la formación minera consisten en proyectos formativos que desarrollen actividades de formación cuyo objetivo fundamental sea conseguir una buena cualificación técnica de los trabajadores del sector, a efectos de minimizar la accidentalidad en las explotaciones mineras. |
(18) |
Las ayudas para la seguridad minera consisten en los proyectos de inversión encaminados a conseguir una mejora de la seguridad de las instalaciones mineras, por encima del nivel mínimo exigido por la normativa aplicable. |
2.7. Forma de la ayuda
(19) |
La ayuda ha adoptado la modalidad de subvención a fondo perdido. |
2.8. Costes subvencionables
(20) |
Constituyen costes subvencionables las ayudas contempladas en los considerandos 20 a 23 y en primer lugar las ayudas a la I+D siguientes:
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(21) |
Las ayudas para la protección del medio ambiente subvencionables son los costes de inversión adicionales en terrenos, edificios, instalaciones y bienes de equipo necesarios para cumplir los objetivos medioambientales. |
(22) |
Las ayudas para la formación minera subvencionables son los costes del personal docente, gastos de desplazamiento de los beneficiarios de la formación; gastos de consumos y amortización de los instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación en cuestión; otros costes de personal hasta alcanzar el total de los costes subvencionables anteriormente mencionados. |
(23) |
Las ayudas para la seguridad minera consistentes en:
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2.9. Intensidad de la ayuda
(24) |
La intensidad de la ayuda se contempla en los considerandos 24 a 27 y en primer lugar en cuanto a las ayudas a la I+D consiste en la cuantía bruta de las ayudas a la investigación y al desarrollo siguiente:
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(25) |
En cuanto a las ayudas para la protección del medio ambiente, por lo que respecta a los proyectos destinados a la protección del medio ambiente, la intensidad máxima de las ayudas podrá alcanzar, en términos de subvención neta equivalente, los porcentajes máximos sobre inversión realizada que resulten del mapa de ayudas regionales autorizado por la Comisión Europea para el período 2000-2006, conforme a lo dispuesto en el anexo II de la Orden. En el caso de las PYME, las cuantías de la subvención podrán ser incrementadas en los siguientes porcentajes:
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(26) |
Las ayudas para la formación minera consisten en que la cuantía bruta máxima de las ayudas en materia de formación minera es del 80 % de los costes subvencionables. |
(27) |
Las ayudas para la seguridad minera consisten en los proyectos de seguridad minera, cuya intensidad bruta máxima podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables. |
2.10. Acumulación de la ayuda
(28) |
Todas las ayudas previstas en este régimen serán acumulables con cualesquiera otras ayudas públicas para diferente finalidad, siempre que se respeten los límites máximos fijados en la propuesta de régimen de ayudas. En todo caso, el importe de las ayudas que se conceden al amparo del régimen no podrá ser, en ningún caso, de tal cuantía que aisladamente, o en concurrencia con otros incentivos, subvenciones o ayudas, de otras administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la inversión, gasto o actividad a desarrollar por el beneficiario. |
(29) |
La acumulación de las ayudas se contempla en los considerandos 29 a 32 y en cuanto a las ayudas a la I+D consiste en las ayudas para proyectos de investigación y desarrollo que serán acumulables con cualesquiera otras ayudas públicas para el mismo objeto y finalidad. En caso de acumulación de ayudas, la financiación pública total no podrá exceder el límite del 75 % de los costes subvencionables. |
(30) |
En cuanto a las ayudas para la protección del medio ambiente, consiste en las ayudas para proyectos de protección del medio ambiente que serán acumulables con cualesquiera otras ayudas públicas para el mismo objetivo y finalidad, siempre que el total acumulado no supere los límites señalados en el apartado 6.1, letra b), de las Bases Reguladoras de la Orden. La intensidad máxima de las ayudas podrá alcanzar, en términos de subvención neta equivalente, los porcentajes máximos sobre inversión realizada que resulten del mapa de ayudas regionales autorizado por la Comisión Europea para el período 2000-2006, es decir:
La cuantía de la subvención, señalada en los párrafos anteriores, podrá ser incrementada para las PYME en los siguientes porcentajes:
|
(31) |
En cuanto a las ayudas para la formación minera consiste en las ayudas para proyectos de formación minera que pueden combinarse con cualesquiera otras ayudas públicas para el mismo objetivo y finalidad, siempre que acumuladamente no superen los límites señalados en el apartado 6.1, letra c), de las Bases Reguladoras de la Orden Ministerial española, es decir, el 100 % de los costes subvencionables. |
(32) |
En cuanto a las ayudas para la seguridad minera:
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3. Comentarios de España
(33) |
España presentó a la Comisión información adicional y argumentos acerca del régimen de ayudas, integrados fundamentalmente por los siguientes elementos. |
(34) |
El régimen de ayuda para los años 2001 y 2002 fue notificado correctamente y estaba completo. Se ha facilitado a la Comisión toda la información necesaria, por lo que, en opinión de España, no era necesario incoar el procedimiento. La ayuda concedida debía haber sido considerada ayuda existente. Por consiguiente, España solicita el cierre del procedimiento y una decisión positiva. España considera que el hecho de que la Comisión esperase mucho tiempo, hasta el 17 de julio de 2002, para formular observaciones a la notificación, es contrario a los principios de una buena administración y de la seguridad jurídica. |
(35) |
La Comunidad Autónoma de Castilla y León nunca tuvo intención de aplicar un régimen que no fuera compatible con el mercado común. La Comunidad Autónoma actuó de buena fe y de forma muy transparente. Debido a la ausencia de reacciones de la Comisión a la notificación, estaba justificado que la Comunidad Autónoma de Castilla y León llegara a la conclusión de que el régimen era compatible con el mercado común y podía ser aplicado. |
(36) |
España considera que las medidas no confieren ninguna ventaja a las empresas de la minería del carbón, porque se destinan a cubrir los costes excepcionales del proceso de reestructuración. Las ayudas a la investigación y desarrollo, a la protección del medio ambiente, a la formación y a la seguridad minera son conformes a los regímenes de ayudas estatales relativos a dichas cuestiones. En relación con la ayuda a la investigación y desarrollo, España confirmó que la definición de investigación industrial se ajusta a la definición del anexo I del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo. |
(37) |
Por lo que respecta a la ayuda medioambiental, España facilitó a la Comisión información adicional acerca de las diversas categorías de ayuda, las normas nacionales y comunitarias que habían de ser respetadas, las minas de carbón que se beneficiarían de dicha ayuda y la especificación de los costes relativos a la rehabilitación de las instalaciones industriales contaminadas. España describió las medidas objeto de la ayuda de forma detallada. España confirmó el hecho de que la ayuda del 15 % de los costes subvencionables para cumplir las nuevas normas estaba estrictamente limitada a objetivos medioambientales. En el cálculo neto de la ayuda se han tenido en cuenta los beneficios obtenidos como resultado de la inversión. En el cálculo de los costes subvencionables, se ha tenido en cuenta el mayor valor potencial de las zonas rehabilitadas. |
(38) |
Por lo que respecta a la ayuda a la formación, España consideraba que los importes de las subvenciones eran muy reducidos y por consiguiente no podrían falsear la competencia. En relación con la ayuda para la seguridad minera, España hace hincapié en que la seguridad en las minas no siempre es suficiente y por lo tanto es necesario conceder ayudas para este aspecto. Los costes relativos a esta cuestión son excepcionales y tienen que ser cubiertos. |
(39) |
España corrigió algunos importes que habían sido concedidos a diversas empresas de la minería del carbón. Se habían deslizado algunos errores en las cifras presentadas en fases anteriores. |
4. Evaluación del régimen de ayudas
(40) |
La Comisión limita su evaluación a las medidas de ayuda relacionadas con la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, la formación y la seguridad. Las medidas de ayuda para cubrir los costes excepcionales, que también fueron objeto de la Decisión de 19 de febrero de 2003 para incoar el actual procedimiento de investigación, serán objeto de otra Decisión. Aunque en esta Decisión se evaluará el régimen de ayudas, la Comisión se referirá también a casos individuales puesto que la ayuda ha sido ejecutada por España. |
4.1. Aplicación del Reglamento (CE) no 1407/2002
(41) |
Habida cuenta de que tanto el Tratado CECA como la Decisión no 3632/93/CECA expiraron el 23 de julio de 2003, la compatibilidad de las medidas notificadas ha de ser evaluada a partir del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (5). El apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento no es de aplicación. |
(42) |
En cualquier caso, el cambio de marco legislativo del Tratado CECA al Tratado CE no produce conflicto en el examen de la ayuda concedida por la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Las disposiciones relevantes del Reglamento (CE) no 1407/2002 y de la Decisión no 3632/1993/CECA son casi iguales y un examen basado en el marco legislativo del Tratado CECA no hubiera llevado a un resultado diferente. |
4.2. Aplicación del artículo 87, apartado 1
(43) |
Para determinar si las medidas del régimen constituyen una ayuda de acuerdo con el artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe establecerse si favorecen a determinadas empresas, si las ayudas son otorgadas por los Estados miembros mediante fondos estatales, si las medidas en cuestión falsean o amenazan con falsear la competencia y si pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. |
(44) |
La primera condición del artículo 87, apartado 1, se refiere a la posibilidad de que las medidas favorezcan a determinados beneficiarios. Es necesario determinar, en primer lugar, si las empresas beneficiarias obtienen un beneficio económico y, en segundo lugar, si este beneficio se concede a un tipo específico de empresa. La ayuda proporciona evidentes beneficios económicos a sus beneficiarios, ya que constituye una subvención directa que cubre gastos corrientes que las empresas hubieran tenido que sufragar. Además, las medidas en cuestión se destinan únicamente a empresas de la minería del carbón de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Por consiguiente, favorecen a determinadas empresas más que a sus competidores, es decir, son selectivas. |
(45) |
La segunda condición del artículo 87 se refiere a que las ayudas hayan sido otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales. En este caso concreto, la existencia de fondos estatales queda demostrada por el hecho de que la medida se financia en realidad con cargo al presupuesto público de una autoridad regional. |
(46) |
De acuerdo con la tercera y cuarta condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado, la ayuda no debe falsear ni amenazar con falsear la competencia ni afectar o ser capaz de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En el caso que nos ocupa, las medidas sí que amenazan con falsear la competencia, ya que fortalecen la posición financiera y el campo de actuación de las empresas beneficiarias en relación con sus competidores que no obtienen esos beneficios. A pesar de que el comercio intracomunitario de carbón es muy pequeño y las empresas afectadas no exportan, la producción nacional se beneficia del hecho de que las empresas establecidas en los demás Estados miembros tienen menos posibilidades de exportar sus productos al mercado español. Además, estas medidas también falsean la competencia y afectan al comercio entre Estados miembros en la medida en que son complementarias con otras medidas aprobadas por el gobierno español. |
(47) |
Por estos motivos, se aplica a las medidas que nos ocupan el artículo 87, apartado 1, del Tratado y sólo podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si reúnen las condiciones para constituir una de las excepciones previstas en el Tratado. |
(48) |
Las excepciones previstas en el Tratado se recogen en Encuadramientos para estas tres categorías de ayuda, enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1407/2002:
|
4.3. Notificación de las ayudas
(49) |
En lo que se refiere a la notificación de las ayudas que los Estados miembros tienen la intención de conceder a la industria del carbón, de acuerdo con el artículo 8 de la Decisión no 3632/93/CECA, España notificó a la Comisión el 31 de marzo de 1998 el Plan de modernización, de racionalización, de reestructuración y de reducción de actividad 1998-2002 derivado del plan 1998-2005 de la industria minera del carbón y del desarrollo alternativo de las comarcas mineras, que recibió opinión favorable de la Comisión en su Decisión 98/637/CECA (11). En este plan el Gobierno de España contempla intervenciones financieras para cubrir las ayudas previstas en los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión no 3632/93/CECA en el marco de los planes citados. |
(50) |
De conformidad con el apartado 10 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1407/2002, que coincide con el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión no 3632/93/CECA, los Estados miembros notificarán todas las ayudas financieras que tengan la intención de conceder en favor de la industria del carbón a lo largo del año siguiente. Por carta de 19 de junio de 2000, España notificó medidas de ayuda a la Comisión. La Comisión no formuló observaciones a esta notificación dentro del plazo prescrito en el apartado 4 del artículo 9 de la Decisión no 3632/93/CECA y en consecuencia la ayuda correspondiente al año 2000 se considera autorizada, como ya se concluyó en la decisión de 19 de febrero de 2003, por la cual la Comisión abría el procedimiento de investigación formal. Sin embargo, tal como se concluyó también en la Decisión de 19 de febrero de 2003, España no respetó sus obligaciones de presentar una notificación previa para los años 2001 y 2002. En consecuencia, las ayudas que Castilla y León ha concedido los años 2001 y 2002 y que figuran en la notificación de España de 5 de septiembre de 2002, deben ser consideradas como ayudas no notificadas. |
4.4. Evaluación de las ayudas a la investigación y al desarrollo (I+D)
(51) |
La Comisión examinó estas medidas de ayuda a la luz del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo. En el período cubierto por las ayudas tal Encuadramiento está incluido en las Comunicaciones de la Comisión siguientes: 96/C 45/06, de 17 de febrero de 1996, 98/C 48/02, de 13 de febrero de 1998, y 2002/C 111/03, de 8 de mayo de 2002. |
(52) |
Se trata de las siguientes ayudas:
Las ayudas para I+D concedidas por la Junta de Castilla y León han sido sometidas a un proceso abierto de licitación y se destinan a facilitar el desarrollo de la actividad minera del carbón en las mejores condiciones de seguridad y sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
(53) |
Los proyectos que han sido financiados tenían como finalidad la adquisición de nuevos conocimientos que serán útiles para el desarrollo de nuevos procesos extractivos o para producir una mejora significativa en los procesos existentes. Estos proyectos fueron seleccionados porque se consideró que podrían incrementar la percepción técnica, organizativa o científica del proceso extractivo o de cualquier tecnología relevante, así como adaptar un proceso o tecnología e incrementar su eficacia. Con esta medida no se pretendía subvencionar experimentos prácticos. Estos proyectos desempeñarán una función crucial en la búsqueda de nuevas soluciones. La intención de las autoridades españolas era llevar a cabo o acelerar estos cambios que constituyen una importante contribución a los objetivos del gobierno de contar con una industria minera más eficaz y competitiva y que no se habrían llevado a cabo ni aplicado a gran escala sin una ayuda financiera del gobierno. A la vista de estas consideraciones, la Comisión considera que dichas actividades se ajustan a la definición de investigación industrial del anexo I del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo. Los resultados finales de estas actividades de investigación se utilizarán para desarrollar planes de proyectos para procesos extractivos nuevos o modificados. |
(54) |
Los gastos subvencionables son conformes a los gastos definidos en el anexo II del Encuadramiento. La intensidad de la ayuda es baja y en ambos casos la ayuda se concede a las PYME. La intensidad de la ayuda no excede los límites contemplados en la sección 5 del Encuadramiento. De acuerdo con lo dispuesto en la sección 6 del Encuadramiento, la ayuda debe servir de incentivo para que las empresas mineras lleven a cabo actividades adicionales de I+D y además debe estimular a las empresas que nunca habían efectuado este tipo de actividades. Como los beneficiarios son PYME, la Comisión presume, de conformidad con el punto 6.4 del Encuadramiento, que la ayuda constituye el incentivo necesario. |
(55) |
En consecuencia, la Comisión debe llegar a la conclusión de que el régimen de ayudas a la investigación y al desarrollo se ajusta al citado Encuadramiento. |
4.5. Evaluación de la ayuda para protección del medio ambiente
(56) |
La Comisión analiza este tipo de medidas de ayuda de acuerdo con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. |
(57) |
Teniendo en cuenta la información presentada por España, la Comisión considera que el régimen de ayuda se destina, entre otras cosas, a ayudar a las PYME a adaptarse a las nuevas normas comunitarias durante un período de tres años a partir de la adopción de nuevas normas comunitarias obligatorias, a ayudar a la inversión en ausencia de normas comunitarias obligatorias y a ayudar a la inversión destinada a adaptarse a normas nacionales más estrictas que las normas comunitarias vigentes. El régimen autoriza esta ayuda hasta un máximo del 15 % bruto de los costes subvencionables, lo cual se ajusta a las Directrices. La Comisión considera que las inversiones en cuestión son conformes a la sección E.1.6 de las Directrices. Por lo que respecta a la contaminación de las aguas, las inversiones son indispensables para controlar la circulación de las aguas procedentes de las minas abandonadas. La finalidad de estas inversiones es, entre otras cosas, controlar las capas freáticas subterráneas, evitar inundaciones y contribuir a la circulación sin riesgos del agua procedente de las minas. Esta agua ha de respetar las normas de calidad contempladas en la legislación española. La Comisión considera que en la definición de los costes que pueden optar a la financiación relativa a las inversiones se prevé que en el cálculo neto de la ayuda se cuenten los beneficios obtenidos como resultado de la inversión. Este elemento se ajusta al punto 37 de las Directrices. De acuerdo con el punto 38 de las Directrices, los costes subvencionables tienen en cuenta el mayor valor potencial de las zonas rehabilitadas. Por lo que respecta a la rehabilitación de las minas, los costes subvencionables se limitan a los costes de la explotación minera, incluidos el personal, los materiales y la amortización de la maquinaria necesaria para evitar la emisión de gases y líquidos de las explotaciones subterráneas, para evitar el acceso a las explotaciones mineras peligrosas y la contaminación de los caudales hídricos, así como para la regeneración de escombreras. En este sentido, el régimen es conforme al punto 36 de las Directrices. |
(58) |
Las siguientes ayudas concedidas por Castilla y León:
se refieren a la rehabilitación medioambiental de explotaciones a cielo abierto y, en el caso del expediente 607.1/01, a la inversión en un centro de transformación y línea eléctrica. |
(59) |
Una vez examinada la información remitida por España, la Comisión considera que las intervenciones realizadas por empresas que contribuyan a subsanar los daños ambientales mediante el saneamiento de instalaciones industriales contaminadas pueden entrar en el ámbito de aplicación de estas Directrices. Los costes de la rehabilitación medioambiental son costes históricos. Como resultado del abandono de las actividades extractivas, el agua de las minas se desbordará. Debido a la estructura del suelo y a las diversas corrientes, en muchas ocasiones no está claro qué mina es responsable de esta agua que puede poner en peligro el medio ambiente y que ha de mantenerse bajo control. En consecuencia, no es posible identificar al responsable de la contaminación. Por otra parte, a menudo las minas han cambiado de propietario o las minas ya no existen. Por lo tanto, la Comisión considera que no puede atribuirse a las empresas mineras que trabajan actualmente en las minas la responsabilidad económica. Así pues, en estos casos el régimen de ayuda para cubrir los gastos de la rehabilitación de las minas es conforme con las Directrices. |
(60) |
Las siguientes ayudas concedidas por Castilla y León:
se refieren a trabajos de rehabilitación o de seguridad de escombreras, de protección de los cauces de los ríos, así como de recuperación de terrenos del entorno exterior de antiguas minas. En relación con estos casos individuales, la Comisión considera también que el deterioro medioambiental fue producido a lo largo de muchos años, que no existían normas de rehabilitación o que incluso los responsables no son claramente identificables. Por consiguiente, la Comisión considera que no se puede hacer sufragar los costes a las empresas mineras arribas citadas, que explotan las minas en la actualidad. De conformidad con el punto 38 de las Directrices, la intensidad de las ayudas no supera el 100 % de los costes subvencionables y no incluye el 15 % del importe total de las obras. Los costes subvencionables son equivalentes al coste de las obras menos el incremento del valor del terreno. |
(61) |
Las siguientes ayudas concedidas por Castilla y León:
aunque fueron notificadas por España como ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales producidas por la reestructuración [artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002], se destinan principalmente a fines de protección del medio ambiente, ya que su objetivo es la recuperación del suelo en la superficie de las minas y la demolición de instalaciones fijas en la superficie para contribuir a paliar los efectos sobre el medio ambiente de las minas de carbón abandonadas. En la época en que se realizaron estas obras no había normas relativas a la restauración de las instalaciones afectadas. |
(62) |
La Comisión considera que el carácter especial de la minería implica que una gran parte de la contaminación actual, provocada por gases y aguas procedentes de las minas o de depósitos exteriores de escombros, proviene de actividades del pasado. Por lo tanto, en la mayoría de los casos, se trata de reparar el impacto de la antigua actividad minera, la ayuda ha de ser considerada un coste histórico y no es posible identificar a un responsable claro de la contaminación. En consecuencia, la ayuda se destina a la rehabilitación medioambiental en las regiones mineras. El daño medioambiental infligido a la calidad del suelo o a las aguas superficiales o subterráneas entra en el campo de aplicación de las Directrices. La intensidad de estas ayudas no supera el 100 % de los costes subvencionables y no incluye el 15 % del importe total de las obras. Los costes subvencionables, que son el coste de las obras menos el incremento del valor del suelo, también son conformes a las Directrices. |
(63) |
A la vista de lo anteriormente expuesto y una vez examinada la información remitida por España, la Comisión llega a la conclusión de que el régimen de ayuda para la protección del medio ambiente es compatible con las citadas Directrices comunitarias. |
4.6. Evaluación de la ayuda para la formación minera
(64) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 1407/2002 sobre las ayudas estatales a la industria del carbón y, en particular, con arreglo al artículo 3, apartado 1, y a su considerando 21, la ayuda a la formación puede concederse siempre y cuando dicha ayuda se conceda de acuerdo con las exigencias y criterios establecidos por la Comisión para esta clase de ayudas. Por consiguiente, la Comisión ha evaluado la compatibilidad de estas medidas de ayuda con las disposiciones del Reglamento (CE) no 68/2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación. España tuvo que notificar estas medidas porque las condiciones para la exención de la obligación de notificar previstas en dicho Reglamento no son aplicables a las ayudas estatales a la industria del carbón. |
(65) |
En el caso de las ayudas siguientes:
Una vez examinada la información remitida por España, y teniendo en cuenta que España garantizaba que las intensidades máximas de la ayuda, contempladas en el artículo 4, habían sido respetadas en la aplicación del régimen, la Comisión considera que las medidas de ayuda a la formación minera que ha concedido la Comunidad de Castilla y León no producirán falseamiento de la competencia y pueden ser autorizadas en base al Reglamento arriba citado. En este sentido, el régimen contiene una referencia a dicho Reglamento. |
4.7. Evaluación de la ayuda para la seguridad minera
(66) |
Una vez examinada la ayuda y la información facilitada por España, la Comisión considera que esta ayuda tiene que ser evaluada en base al Reglamento (CE) no 1407/2002 sobre las ayudas estatales a la industria del carbón. |
(67) |
Las siguientes ayudas concedidas por Castilla y León:
se refieren a los costes en que las empresas tienen que incurrir para mejorar las condiciones de seguridad y salubridad. Dichos costes no están relacionados con la producción corriente y se destinan a inversiones en equipos y labores mineras. En este sentido, la Comisión considera que los importes que se han concedido no rebasan los costes de las obras de seguridad y llega a la conclusión de que estas medidas son conformes al artículo 7 de dicho Reglamento y al punto 1, letra g), de su anexo, en lo relativo a la definición de los costes a que se hace referencia en el artículo 7. Partiendo de esta base, la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda para la seguridad minera es conforme con dicho Reglamento. |
5. Conclusión
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen de ayudas para la investigación y el desarrollo, la protección del medio ambiente, la formación y la seguridad minera ejecutado por España en favor de empresas mineras del carbón en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en los años 2001 y 2002 fundamentado en las Órdenes de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por las que se regula la concesión de Incentivos Mineros de 19 de diciembre de 2000 y de 19 de diciembre de 2001 es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Loyola DE PALACIO
Vicepresidenta
(1) DO C 105 de 1.5.2003, p. 2.
(2) DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.
(3) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. Véase a tal efecto la «Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA» (DO C 152 de 26.6.2002, p. 5).
(4) DO C 105 de 1.5.2003, p. 2.
(5) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003. Véase, asimismo, el punto 47 de la «Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA».
(6) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.
(7) DO C 48 de 13.2.1998, p. 2.
(8) DO C 111 de 8.5.2002, p. 3.
(9) DO L 37 de 3.2.2001, p. 3.
(10) DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).
(11) DO L 303 de 13.11.1998, p. 57.