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Document 32004R2268

Reglamento (CE) n° 2268/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China

DO L 395 de 31.12.2004, p. 56–67 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009: This act has been changed. Current consolidated version: 04/08/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2268/oj

31.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 395/56


REGLAMENTO (CE) N o 2268/2004 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) en lo sucesivo el «Reglamento de base») y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2737/90 (2) el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China. Mediante la Decisión 90/480/CEE (3) la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes relativos al producto sujeto a las medidas.

(2)

Tras la denuncia de los compromisos por los dos exportadores chinos afectados, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n.o 2286/94 (4) estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 610/95 (5) el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n.o 2737/90 y estableció un derecho definitivo del 33% sobre las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido. Tras una reconsideración iniciada con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base («investigación de reconsideración previa»), dichas medidas se prorrogaron durante otro período quinquenal mediante el Reglamento (CE) n.o 771/98 (6).

2.   Investigación actual

(4)

Tras la publicación de un anuncio de la expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China (7) el 9 de enero de 2003 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración, presentada por Eurometaux («el solicitante») en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(5)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, la Comisión abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (8).

3.   Solicitud de reconsideración provisional

(6)

El 25 de noviembre de 2003, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional, presentada asimismo por el solicitante en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total.

(7)

El solicitante alegaba que había aparecido en el mercado un nuevo tipo de producto con las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones finales que el producto afectado por las medidas vigentes sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China. El solicitante alegó que de hecho, aun sin estar sujeto a las medidas, el nuevo tipo de producto formaba parte del producto afectado y que, por consiguiente, las medidas existentes no eran suficientes para contrarrestar el dumping que estaba causando el perjuicio y que era preciso modificar el ámbito de aplicación de las medidas de modo que el nuevo tipo de producto quedara incluido en la definición del producto.

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial, el 31 de marzo de 2004 la Comisión inició una reconsideración de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base (9) limitada a la definición del producto afectado. Esta investigación está actualmente en curso.

4.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión comunicó oficialmente a los productores, importadores y usuarios, así como a los exportadores de la República Popular China, el inicio de la reconsideración.

(10)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(11)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de los tres productores comunitarios denunciantes y otro productor comunitario, un importador que era también usuario del producto afectado, siete productores exportadores, un comerciante establecido en Hong Kong, un comerciante importador de Alemania y un productor del país análogo. Todas las partes dieron a conocer sus observaciones por escrito y se les concedió audiencia cuando la solicitaron.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para llevar a cabo la investigación y realizó visitas de verificación a las instalaciones de las siguientes empresas:

(a)

Productores comunitarios

Wolfram Bergbau und Hütten-GmbH Nfg.KG, St. Peter, Austria

H. C. Starck GmbH & CO KG, Goslar, Alemania

Eurotungstène poudres SA, Grenoble, Francia

(b)

Importadores y usuarios de la Comunidad

Harditalia SpA y F.I.L.M.S. SpA, Anzola D'Ossola, Italia (empresas vinculadas)

c)

Exportadores de la República Popular China

Nanchang Cemented Carbide Co., Ltd, Nanchang, provincia de Jiangxi

Xiamen Golden Egret Special Alloy Co., Ltd, Xiamen, provincia de Fujian

Zhuzhou Cemented Carbide Works Import & Export Company, Zhuzhou, provincia de Hunan

Zigong Cemented Carbide Corp., Ltd, Zigong, provincia de Sichuan

(d)

Productor del país análogo

Osram Sylvania Inc., Towanda, Pennsylvania, Estados Unidos de América

5.   Período de investigación

(13)

La investigación sobre la continuación y la reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1998 y el final del período de investigación («período considerado»).

6.   Producto afectado y producto similar

6.1.   Producto afectado

(14)

Cabe recordar que, tras la supuesta aparición en el mercado de un nuevo tipo de producto con las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones finales que el producto afectado por las medidas, el 31 de marzo de 2004 se inició una reconsideración provisional parcial limitada a la definición del producto afectado (véase los considerandos 6 a 8).

(15)

No obstante, el producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el considerado en el Reglamento (CEE) n.o 2737/90 del Consejo y sus modificaciones sucesivas, es decir, el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido del código NC 2849 90 30.

(16)

El carburo de volframio y el carburo de volframio fundido son compuestos de carbono y volframio producidos por tratamiento térmico (carburación en el primer caso, fusión en el segundo). Ambos productos son productos intermedios, utilizados como insumos en la fabricación de componentes de metales duros, como herramientas de corte de carburo cementado y componentes con alta resistencia al desgaste, recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas de perforación y minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

(17)

Algunos exportadores alegaron que el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido eran productos distintos, afirmando que tanto sus procesos de producción como sus aplicaciones finales son completamente distintos.

(18)

Hay que recordar que, según se indica en el considerando 11 del Reglamento (CE) n.o 771/98, la investigación demostró que, aunque su proceso de fabricación sea diferente, el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido tienen la misma composición química (ambos están compuestos aproximadamente de un 92 a un 94 % de volframio y entre un 4 y un 6 % de carbono) y proceden de la misma etapa de la cadena de producción, es decir, entre el metal de volframio en polvo y las herramientas de carburo y los materiales resistentes al desgaste. Además, sus aplicaciones finales en la industria son similares, es decir, se utilizan como componentes para el endurecimiento de superficies. Aunque para determinadas aplicaciones específicas y limitadas que requieren una mayor resistencia al desgaste y a la abrasión sólo se utiliza carburo de volframio fundido, este compuesto y el carburo de volframio son generalmente intercambiables. Por lo tanto, en la investigación de reconsideración previa se concluyó que el carburo de volframio fundido y el carburo de volframio son un único producto a efectos de la investigación.

(19)

No se dio ningún argumento convincente para modificar el planteamiento y llegar a una conclusión diferente a la de la investigación de reconsideración previa. Además, no hay una diferencia de precios significativa en el mercado entre el carburo de volframio fundido y el carburo de volframio, ya que el tratamiento adicional del carburo de volframio fundido se compensa porque tiene el grano más grueso. Por tanto, el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido deben considerarse un solo producto con las mismas características básicas a efectos de la presente investigación.

6.2.   Producto similar

(20)

Tal como se estableció en las investigaciones anteriores, la presente investigación de reconsideración confirma que los productos exportados por la República Popular China y los manufacturados y vendidos por los productores comunitarios y el productor del país análogo son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, porque tienen esencialmente las mismas características físicas y aplicaciones finales.

B.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(21)

Cabe recordar que, durante los 9 meses del período de la investigación que llevó a la imposición de medidas en 1990, las importaciones del producto afectado de la República Popular China ascendieron a 117 toneladas, que representaban una cuota de mercado del 5,3 %. El margen de dumping registrado entonces fue del 73,13%. En el período de la investigación de reconsideración previa, las importaciones ascendieron a 234 toneladas y representaban una cuota de mercado del 5 %, mientras que el margen de dumping fue del 30,6 %.

2.   Estatuto de economía de mercado y país análogo

(22)

Se recuerda que ninguno de los exportadores del producto afectado obtuvo el estatuto de economía de mercado en las investigaciones anteriores. Los exportadores que cooperaron alegaron que la posibilidad de conceder el estatuto de economía de mercado debe analizarse con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que no existen disposiciones en dicho Reglamento que impidan concederlo en una reconsideración, de conformidad con el apartado 2 de su artículo 11, a los exportadores que cooperen.

(23)

Se recuerda que la presente investigación es una reconsideración por expiración, tras la cual las medidas sólo pueden derogarse o mantenerse, pero no modificarse. De conformidad con la práctica de las instituciones, las solicitudes del estatuto de economía de mercado deben presentarse en el contexto de las reconsideraciones provisionales, ya que en esas reconsideraciones sí pueden modificarse las medidas.

(24)

Los exportadores que cooperaron expresaron sus dudas acerca de la idoneidad de los Estados Unidos de América como tercer país de economía de mercado («país análogo») adecuado, aduciendo para ello la diferencia de PIB per cápita entre ese país y la República Popular China. En su lugar, los exportadores que cooperaron propusieron que se considerase la República de Corea o la República Checa, ya que, en esos países, el PIB per cápita era más similar al de la República Popular China.

(25)

El PIB per cápita no se considera por sí solo un factor determinante para establecer la idoneidad de un país análogo. En la investigación de reconsideración previa se consideró que los Estados Unidos de América eran un país análogo adecuado y no se encontró ningún cambio de circunstancias que desaconsejara su consideración en la presente investigación. Además, no se presentó ninguna prueba fehaciente de que la República de Corea o la República Checa fueran más adecuadas.

(26)

Osram Sylvania Inc, productor del producto afectado en los Estados Unidos de América, se había ofrecido a cooperar en la investigación y, de acuerdo con ello, se estudió si sus ventas en el mercado interior eran significativas en relación con el volumen del producto afectado exportado por la República Popular China. Se comprobó que las ventas efectuadas por Osram Sylvania Inc a clientes nacionales y en operaciones comerciales normales representaban un volumen que superaba ampliamente el 5 % de las exportaciones de los exportadores chinos a la Comunidad, tal como se exige si el valor normal se basa en los precios de venta en el mercado interior.

(27)

Por tanto, de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se decidió seguir considerando a los Estados Unidos de América país análogo en el presente procedimiento y utilizar las ventas de Osram Sylvania Inc en el mercado interior como base para establecer el valor normal.

3.   Valor normal

(28)

De conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, se estudió si cabía considerar que las ventas de Osram Sylvania Inc a clientes independientes en el mercado interior se efectuaban en el curso de operaciones comerciales normales.

(29)

Se comprobó que la media ponderada del precio de todas las ventas durante el período de investigación fue mayor que la media ponderada del coste unitario de producción. Por tanto se consideró que todas las ventas en el mercado interior formaban parte de operaciones comerciales normales.

(30)

De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se basó en los precios de todas las ventas de carburo de volframio y carburo de volframio fundido de Osram Sylvania Inc a clientes independientes en los Estados Unidos de América durante el período de investigación.

4.   Precio de exportación

(31)

Casi todas las exportaciones de la República Popular China a clientes independientes de la Comunidad durante el período de investigación correspondían a cinco de los siete exportadores que cooperaron. Los otros dos exportadores que cooperaron no exportaron el producto afectado a la Comunidad durante dicho período. Por tanto, el precio de exportación podía establecerse de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base (es decir, a partir de los precios realmente aplicados por los cinco exportadores que cooperaron).

5.   Comparación

(32)

Con vistas a una comparación ecuánime, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, se introdujeron ajustes para tener en cuenta las diferencias alegadas relacionadas con el transporte, el embalaje, los seguros, los créditos, el mantenimiento y los gastos accesorios, que resultaron afectar a los precios y a la comparabilidad de estos últimos.

6.   Margen de dumping

(33)

De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se comparó con el precio de exportación. Ambos se calcularon al precio en fábrica y se compararon en la misma fase comercial.

(34)

Para calcular el margen de dumping, el valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad en fábrica y en la misma fase comercial. La comparación demostró la existencia de un dumping de aproximadamente el 31 %, que se aproxima al derecho antidumping aplicado.

7.   Probabilidad de continuación del dumping

(35)

El dumping no había cesado, por lo cual se estudió si existía una probabilidad de que prosiguieran las exportaciones del producto afectado a precios de dumping. En este contexto, se tuvieron en cuenta factores como la capacidad de producción de los productores del producto afectado en la República Popular China y sus precios de venta a otros terceros países y en el mercado interior.

7.1.   Capacidad de producción adicional

(36)

Como se indica en el considerando 31, en la República Popular China cooperaron cinco exportadores que exportaban el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación.

(37)

Dos de esos exportadores producían asimismo el producto, es decir, la misma persona jurídica producía y efectuaba las ventas de exportación.

(38)

Otros dos exportadores estaban vinculados a empresas productoras, es decir, la producción y las ventas de exportación correspondían a dos personas jurídicas diferentes pero vinculadas.

(39)

El quinto exportador no estaba vinculado a ninguna empresa productora, sino que compraba los productos a los productores exportadores mencionados en los considerandos 37 y 38 y, seguidamente, los exportaba.

(40)

Durante el período de investigación, los cuatro exportadores que poseían instalaciones de producción registraron una capacidad teórica global (10) de 9 850 toneladas y una producción total de 8 460 toneladas, que representaba un índice de utilización del 86 %. Por tanto, los cuatro productores exportadores tienen una capacidad de producción adicional de 1 390 toneladas, equivalente al 21,5 % del consumo calculado del producto afectado en el mercado libre (6 461 toneladas) (11).

(41)

Los otros dos exportadores que cooperaron y que no habían exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación también presentaron información sobre su producción y sus ventas durante el período de investigación. Uno de ellos era un comerciante sin producción propia y el otro poseía una capacidad de producción de aproximadamente 200 toneladas y una producción real de 49 toneladas durante el período de investigación.

(42)

La capacidad conjunta de los siete exportadores ascendió a 10 050 toneladas. Los siete exportadores tenían una capacidad de producción adicional en el período de investigación de 1 541 toneladas, que representaban aproximadamente el 24 % del consumo del mercado libre en la Comunidad según se indica en el considerando 41. Esta capacidad adicional es una indicación clara de que los exportadores chinos podrían aumentar sustancialmente sus exportaciones del producto afectado al mercado comunitario si las medidas se derogaran. Se recuerda que las exportaciones totales de los exportadores que cooperaron ascendieron a 239 toneladas, es decir, cerca del 100 % de las importaciones totales del producto afectado durante el período de investigación, y que los exportadores que cooperaron representan la mayoría de las exportaciones a la Comunidad.

7.2.   Ventas de los exportadores de la República Popular China en el mercado interior y en los mercados de los terceros países

(43)

Desde la imposición de las medidas existentes, los exportadores chinos orientaron su actividad al uso del producto afectado en la industria transformadora, principalmente la fabricación de herramientas (derivados de carburos cementados).

(44)

Durante el período de investigación, los cinco exportadores que cooperaron destinaron aproximadamente 4 846 toneladas de su producción (57 %) a esa industria, vendieron 1 557 (18 %) en el mercado interior y exportaron 2 021 (24 %) por mediación de los exportadores que cooperaron.

(45)

En la tabla siguiente figuran los precios medios de venta practicados por los cinco exportadores que cooperaron durante el período de investigación, según los destinos, y una comparación con los precios medios de venta de la industria de la Comunidad:

 

Precios medios de venta / kg (en euros) (CIF)

Comparación con los precios medios de venta de la industria de la Comunidad en la Comunidad

Ventas en el mercado interior

9,79

– 34 %

Exportaciones a Japón

11,99

– 20 %

Exportaciones a los Estados Unidos de América

12,54

– 16 %

Exportaciones a otros países del sureste asiático

12,33

– 17 %

Exportaciones a la Comunidad Europea

12,59

– 16 %

Exportaciones a otros destinos

12,30

– 18 %

(46)

Como se ha visto, los exportadores chinos no sólo están interesados en utilizar su capacidad adicional para aumentar las ventas al mercado comunitario, sino también en desplazar por lo menos parte de sus ventas interiores y a terceros países al mercado comunitario. Efectivamente, en comparación con los precios que los exportadores que cooperaron podían practicar en el mercado interior, los del mercado comunitario resultarían muy atractivos si se permitiera que las medidas antidumping existentes expiraran.

(47)

También en comparación con las exportaciones chinas a otros terceros países, como Japón y los Estados Unidos de América, los precios del mercado comunitario suponían unas condiciones atractivas y, de suprimirse las medidas, existiría un alto riesgo de desvío comercial al mercado comunitario.

(48)

Por consiguiente, se consideró que, en caso de derogarse las medidas, era probable que se vendieran cantidades significativas del producto afectado a precios que habrían supuesto una subcotización de los precios medios de venta de la industria de la Comunidad, lo que habría causado un perjuicio a esa industria.

8.   Conclusión

(49)

Tal como se indica en el considerando 34, los exportadores chinos siguieron practicando el dumping. El margen de dumping establecido en el período de investigación era del 31 %, aproximadamente el mismo que el establecido en la investigación de reconsideración previa.

(50)

La capacidad conjunta de los cinco productores exportadores que cooperaron en el período de investigación ascendió a 10 050 toneladas, valor que supera la capacidad total de la industria de la Comunidad. Además, en el mismo período, los cinco productores exportadores que cooperaron tenían una capacidad de producción adicional que representaba aproximadamente el 24 % del consumo del mercado libre en la Comunidad.

(51)

En lo que respecta a los precios de exportación del producto afectado de la República Popular China durante el período de investigación, cabe observar que los precios medios de venta al mercado comunitario son más altos y, por ende, atractivos, para los exportadores chinos. Por tanto, se consideró que, en caso de derogarse las medidas, habría un riesgo de continuación del dumping perjudicial. Además, dadas las diferencias registradas en el período de investigación entre los precios que los exportadores del producto afectado que cooperaron aplicaban a las exportaciones a la Comunidad y a otros terceros países, era probable que las exportaciones objeto de dumping se desviaran de otros mercados (por ejemplo, Japón y Estados Unidos) al mercado comunitario, ya que los precios eran más altos en la Comunidad que en los otros principales mercados de destino de las exportaciones.

(52)

En resumen, todos los indicadores sugieren que las exportaciones a la Comunidad de la República Popular China seguirán efectuándose a precios objeto de dumping y, de derogarse las medidas, cada vez en mayores cantidades.

C.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(53)

En el período de investigación, el producto afectado era fabricado por:

Tres productores denunciantes que cooperaron plenamente con la Comisión durante la investigación y que lo fabricaban para venderlo a terceros a precios determinados por el mercado («mercado libre»).

Otro productor que lo fabricaba para el mercado libre y respaldó la denuncia, pero no cooperó en la investigación.

Otros tres productores que lo fabricaban para su propio uso interno. Uno de estos cooperó y los otros no apoyaron la actual investigación ni se opusieron a la misma.

(54)

Los productores que fabrican el producto afectado para uso interno producen un producto intermedio que se utiliza completamente en la producción de productos transformados de alto valor. Nada de su producción se vendió en el mercado libre.

(55)

La distinción entre el uso interno y el mercado libre es significativa para el análisis de la situación económica en el mercado comunitario y de la industria de la Comunidad ya que los productos destinados a uso interno no están expuestos a la competencia directa de las importaciones. En cambio, se comprobó que la producción destinada a la venta en el mercado libre tenía que competir directamente con las importaciones del producto afectado de la República Popular China. Por ello se considera que la situación es diferente en los mercados libres y cautivos.

(56)

La producción de los tres productores comunitarios que cooperaron plenamente y que fabricaban para el mercado libre representó aproximadamente el 89 % de la producción comunitaria total del producto afectado destinado al mercado libre durante el período de investigación. Estos productores constituyen la «industria de la Comunidad» a efectos del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consideraciones generales

1.1.   Datos de las importaciones

(57)

Se han utilizado como fuentes la información de Eurostat sobre los volúmenes de importación de los productos del código NC 2849 90 30 y los datos de exportación verificados de los exportadores de la República Popular China que cooperaron.

1.2.   Datos de la industria de la Comunidad

(58)

Los datos de la industria de la Comunidad se obtuvieron de las respuestas verificadas al cuestionario de los tres productores comunitarios que cooperaron y que fabricaban el producto afectado para su venta en el mercado libre y del productor que cooperó y que fabricaba el producto afectado para su uso interno.

1.3.   Consumo comunitario

(59)

El consumo aparente del producto afectado en el mercado libre de la Comunidad se determinó en función de:

las importaciones totales del producto afectado en la Comunidad según los datos de Eurostat, y

los volúmenes totales y verificados de las ventas a clientes independientes en el mercado comunitario de los tres productores comunitarios que cooperaron y que fabricaban para el mercado libre.

(60)

El consumo en el mercado libre de la Comunidad aumentó un 9 % durante el período considerado. No obstante, este aumento vino después de una tendencia desigual. Tras disminuir entre 1998 y 1999, aumentó hasta alcanzar 7 949 toneladas en 2001 y bajó a 6 461 toneladas en el período de investigación.

 

1998

1999

2000

2001

Período de investigación

Consumo en el mercado libre (toneladas)

5 947

5 393

6 706

7 949

6 461

1998 = 100

100

91

113

134

109

(61)

El significativo aumento del consumo en el mercado libre en 2000 y 2001 se explica en parte por la mayor actividad económica de la Comunidad y del mercado mundial y, en parte, por la aplicación de un nuevo sistema de licencias de exportación en la República Popular China, que provocó compras masivas (acumulación de existencias por los usuarios) a finales de 2000 y en 2001 por miedo a la posible escasez de materias primas y del producto afectado.

2.   Importaciones de China

2.1.   Volumen y cuota de mercado

(62)

El volumen de las importaciones de la República Popular China se mantuvo fluctuante en el período considerado y concluyó con un aumento en comparación con 1998, que se refleja en una mayor cuota de mercado en el período de investigación.

2.2.   Precios y subcotización

(63)

El precio medio de las importaciones del producto afectado de la República Popular China en el período de investigación fue de 12,59 euros/kg CIF en la frontera de la Comunidad. Para analizar la subcotización de los precios, los precios medios ponderados del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad se compararon con los precios medios ponderados de las importaciones de la República Popular China en el mercado comunitario durante el período de investigación, debidamente ajustados a los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(64)

Los precios de la industria de la Comunidad son los que figuran en las respuestas a los cuestionarios de ventas en la Comunidad al primer cliente independiente franco fábrica. Los precios de las importaciones de China son los que comunicaron los productores exportadores que cooperaron y que exportaban el producto afectado durante el período de investigación.

(65)

A partir de ahí se comprobó que el margen de subcotización del precio, expresado como porcentaje de los precios de la industria de la Comunidad, era aproximadamente del 10 %. Si en el cálculo se incluyen los derechos antidumping actuales no hay subcotización.

3.   Volúmenes y precios unitarios de las importaciones y las ventas de la industria de la Comunidad en la Comunidad en el período de investigación

(66)

Los precios de las importaciones de la República Popular China (12,59 euros/kg por término medio) fueron considerablemente más bajos que los de las importaciones de otros terceros países. En estas circunstancias es claramente probable que, de derogarse las medidas, las importaciones del producto afectado de la República Popular China ganarían terreno a costa de otras exportaciones de terceros países a la Comunidad y a precios objeto de dumping.

E.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(67)

De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, en el examen de la situación de la industria de la Comunidad se incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que influyeron en dicha industria entre 1998 (año de base) y el período de investigación. Los siguientes datos de la industria de la Comunidad recogen la información conjunta de los tres productores comunitarios que cooperaron, salvo cuando se han obtenido de otra manera.

1.   Producción, capacidad, utilización de la capacidad y existencias

(68)

La capacidad de producción se estableció a partir de la producción máxima por hora de las máquinas multiplicada por las horas de trabajo máximas anuales, menos una deducción por el mantenimiento y otras interrupciones similares de la producción. La capacidad de producción aumentó un 22 % en el período considerado.

 

1998

1999

2000

2001

Período de investigación

Producción

(toneladas)

5 494

5 150

5 606

6 528

5 554

Índice

100

94

102

119

101

Capacidad de producción

(toneladas)

6 838

6 848

7 799

8 030

8 310

Índice

100

100

114

117

122

Utilización de la capacidad

(%)

80,3

75,2

71,9

81,3

66,8

Índice

100

94

90

101

83

Existencias

(toneladas)

996

1 133

1 189

834

1 688

Índice

100

114

119

84

169

Existencias en % de la producción

18

22

21

13

30

Índice

100

122

117

72

167

(69)

La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 1 % en el período considerado. No obstante, este ligero aumento sucedió a una tendencia desigual. Tras disminuir un 6 % en 1999, aumentó un 27 % entre 1999 y 2000 y por último, en el período de investigación volvió a situarse ligeramente por encima del valor de 1998.

(70)

Los motivos del aumento de la producción y la capacidad en 2000 y 2001 se explican en el considerando 61. El notable incremento de la demanda mundial del producto afectado, debida al aumento de la actividad económica en el mercado mundial y a la aplicación del nuevo sistema de licencias de exportación en la República Popular China, motivó inversiones en capacidad de producción, especialmente en 2000 y 2001, que dieron lugar a un aumento de la capacidad del 22 % en el período considerado.

(71)

La disminución de la capacidad de utilización en el período de investigación respecto a los años anteriores se explica por la reducción repentina de la demanda del producto afectado en dicho período. La capacidad había aumentado mientras se mantuvo la fuerte demanda del mercado, pero durante el período de investigación los clientes redujeron sus compras para reducir sus existencias y la situación cambió. Por consiguiente, en el período de investigación, la producción volvió más o menos a los valores de 1998.

(72)

Las existencias se mantuvieron relativamente estables, en relación con la producción y las ventas, hasta 2000. En 2001 bajaron debido a la alta demanda. En el período de investigación, debido al descenso inesperado de la demanda mundial, las existencias almacenadas por la industria de la Comunidad aumentaron hasta un 30 % de la producción, cuando en 1998 este porcentaje era del 18 %. Para esta industria se consideran normales unas existencias del 20 % de la producción.

2.   Volumen de ventas, precios, cuota de mercado y volúmenes de ventas en los mercados de exportación

(73)

Las cifras siguientes indican los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad, los precios cobrados a los clientes independientes en la Comunidad, la cuota de mercado en ella y los volúmenes de ventas en los mercados de exportación.

 

1998

1999

2000

2001

Período de investigación

Volúmenes de ventas en el mercado comunitario

(toneladas)

3 662

3 702

4 353

4 164

4 154

Cuota de mercado en el mercado comunitario

62 %

69 %

65 %

52 %

64 %

Precios medios de venta

(en euros)

14,27

13,65

13,70

17,10

14,92

Volúmenes de ventas en el mercado de exportación

(toneladas)

1 367

1 118

1 470

1 955

1 696

Total de ventas en volumen

(toneladas)

5 029

4 820

5 823

6 119

5 850

(74)

Los volúmenes de ventas en el mercado comunitario aumentaron ligeramente en el período considerado. Las cantidades vendidas durante el período de investigación se sitúan un 13 % por encima del valor de 1998. En conjunto, la industria de la Comunidad adquirió cierta ventaja en relación con las importaciones, con un aumento de la cuota de mercado del 62 % de 1998 al 64 % en el período de investigación.

(75)

Salvo en 2001, el precio medio de venta de la industria de la Comunidad se mantuvo relativamente estable, siendo durante el período de investigación un 5 % más alto que en 1998. El precio medio de venta aumentó hasta 17,10 euros/tonelada en 2001, pero durante el período de investigación bajó a 14,92 euros/tonelada.

(76)

Los volúmenes de las ventas de exportación también aumentaron en el período considerado. Las cantidades vendidas aumentaron un 24 % entre 1998 y el período de investigación, alcanzando un máximo en 2001. Proporcionalmente, las ventas de exportación representaban aproximadamente entre el 25 y el 30 % del total de ventas durante el período considerado.

(77)

Los volúmenes totales de ventas aumentaron un 16 % entre 1998 y el período de investigación, alcanzando un máximo en 2001 por las razones explicadas en el considerando 61.

3.   Rentabilidad, rendimiento del capital invertido (activos) y flujo de caja

(78)

Salvo en 2001, que, según se ha explicado, fue un año excepcional, los indicadores económicos (rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de caja) demuestran que la industria de la Comunidad experimentó una reducción de los márgenes de beneficio, los rendimientos y el flujo de caja generados por las ventas en el mercado comunitario.

(79)

Un factor del descenso de la rentabilidad en el período de investigación fue la pérdida temporal de un contrato de suministro importante de uno de los productores comunitarios y una disminución de las ventas motivada, por lo menos en parte, por los usuarios que iban agotando las existencias acumuladas por el miedo a la escasez en 2001. Es también notorio que las fluctuaciones del precio del principal insumo, cuyo origen se sitúa mayoritariamente en China, afectaron a la rentabilidad de los productores comunitarios que dependen de la compra de esta mercancía en el mercado libre.

4.   Inversiones y capacidad de reunir capital

(80)

Los valores se mantuvieron relativamente estables entre 1998 y 2001, con inversiones regulares en mejoras técnicas del proceso de fabricación y otras instalaciones relacionadas. No obstante, durante el período de investigación, disminuyeron notablemente debido al bajo rendimiento de las ventas en el mercado comunitario.

(81)

Durante el período considerado, incluido el período de investigación, la industria de la Comunidad pudo seguir reuniendo capital, tanto de proveedores externos como de las sociedades matrices.

5.   Empleo, productividad y remuneraciones

(82)

El número de empleados disminuyó ligeramente durante el período considerado. El coste total del empleo fue relativamente estable hasta 2000, pero aumentó en 2001 y se mantuvo en un nivel más alto en el período de investigación. En el período considerado los costes de empleo aumentaron un 8 %, correspondiente a los aumentos salariales normales.

(83)

La productividad aumentó un 2 % entre 1998 y el período de investigación, en consonancia con el aumento de la producción. Efectivamente, la industria de la Comunidad pudo aumentar la producción en 2000 y 2001 sin un aumento significativo del empleo, lo que dio lugar a una mayor productividad en esos años. No obstante, debe observarse que en la productividad influye no sólo la producción en sí misma, sino también las diferentes mezclas de productos de cada año.

6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación después del dumping

(84)

En el período considerado aumentaron el volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping de la República Popular China. No obstante, tanto uno como otra eran pequeños respecto al volumen del mercado libre (sólo el 4 % del consumo en el mercado libre). Sin embargo, debido a la magnitud del margen de dumping (31 %) y a factores externos como las fluctuaciones del precio del principal insumo o la pérdida temporal de un contrato de suministro importante, y a pesar de la estabilidad de la demanda del producto afectado, la industria de la Comunidad experimentó una reducción de su rentabilidad (10 %) y de otros indicadores financieros, tal como se menciona en el considerando 78.

7.   Mercado cautivo

(85)

Para dar una visión más completa de la situación de los productores comunitarios, las conclusiones sobre algunos indicadores económicos de la industria de la Comunidad se compararon con los datos facilitados por el productor comunitario que cooperó y que fabricaba sólo para uso interno. Las conclusiones sobre este productor son las siguientes (ajustadas dado que las conclusiones se refieren sólo a una empresa):

 

1998

1999

2000

2001

Período de investigación

Producción

100

92

108

98

73

Capacidad

100

116

116

116

116

Utilización de la capacidad

100

99

99

94

57

Existencias

100

328

360

449

331

Inversiones

100

2

1

75

1

Empleo

100

100

97

97

87

Costes de empleo

100

110

110

117

109

Productividad

100

92

111

101

84

(86)

La capacidad de producción aumentó un 16 % entre 1998 y 1999 y, seguidamente, se mantuvo estable. La producción decreció un 27 % durante el período considerado, en el que fluctuó entre 92 y 108. La utilización de la capacidad disminuyó un 6% entre 1998 y 2001 y un 39 % en el período de investigación, lo que concuerda con el descenso de la producción. Las existencias aumentaron más del triple en el período considerado, si bien la magnitud del aumento resulta, en parte, de las escasas existencias de 1998. En 1998 y 2001 se efectuaron inversiones importantes. El empleo se mantuvo bastante estable hasta 2001, pero bajó un 10% en el período de investigación. Los costes de empleo aumentaron a 117 hasta 2001, pero bajaron a 109 en el período de investigación. La productividad fluctuó entre 92 y 111 entre 1998 y 2000, pero bajó a 84 en el período de investigación, de acuerdo con la disminución de la producción y a pesar de la reducción de empleo en ese año.

(87)

El producto afectado se vendió internamente a precio de transferencia. Se observó que los precios de transferencia no se ajustaban suficientemente a los valores reales que debían tenerse en cuenta para reflejar los precios de mercado. El análisis del desglose de los distintos costes relacionados con la producción del producto transformado tampoco dio un valor de mercado del producto afectado transferido. Por consiguiente, el análisis de la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja en la utilización interna no se considera un indicador fiable. La capacidad de reunir capital de la empresa no se vio afectada seriamente ya que formaba parte de un grupo más amplio.

(88)

No se observó ninguna competencia directa de las importaciones con la producción del producto afectado para uso interno, por lo cual, pese al margen de dumping, no se pudo afirmar que las importaciones objeto de dumping ni las medidas afectaran de manera significativa a los productores que fabricaban para uso interno.

(89)

En general, la evolución en el mercado cautivo fue similar a la del mercado libre, si bien en el caso de la producción, el empleo y la productividad dio una tendencia más negativa. Por consiguiente, la inclusión del mercado cautivo no influye en la conclusión global sobre el mercado libre.

8.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(90)

Aunque las medidas se mantuvieron durante un cierto tiempo y a pesar de la estabilidad de la demanda del producto afectado, la industria de la Comunidad experimentó una reducción de los márgenes de beneficio y otros indicadores financieros en el período considerado, durante el cual pudo incrementar las ventas y la cuota de mercado limitando las subidas de los precios. pero, de este modo, se vio afectada la rentabilidad. Durante el período de investigación la industria se mantuvo ligeramente por encima del punto de equilibrio, aunque este resultado debe sopesarse en 2001, que fue un año excepcional. Si el efecto del dumping se compensa con el derecho, es notorio que las fluctuaciones en el precio del principal insumo, cuyo origen se halla mayoritariamente en la República Popular China, afectaron a la rentabilidad de los productores comunitarios que dependen de la compra de esta mercancía en el mercado libre.

F.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

(91)

En vista de cuanto se ha expuesto, especialmente en el considerando 66, es probable que, si se derogaran las medidas, la industria de la Comunidad tuviera que enfrentarse a la presión de unos volúmenes cada vez mayores de exportaciones objeto de dumping del producto afectado de la República Popular China. Es probable que el aumento de la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping diera lugar a mayor deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. Por tanto, se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas redundaría en una continuación del perjuicio para la industria de la Comunidad.

G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Consideraciones generales

(92)

Se estudió si existían razones de peso para pensar que el mantenimiento de las medidas actuales no redundaría en interés de la Comunidad. A este efecto, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la determinación de dicho interés se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los demás productores comunitarios, los importadores y comerciantes y los usuarios del producto afectado. A efectos del presente análisis, se solicitó información a todas las partes interesadas identificadas.

(93)

Debe recordarse que, en la investigación previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la presente investigación fuera una reconsideración de unas medidas antidumping ya vigentes, permitió evaluar cualquier efecto negativo de las medidas para las partes afectadas.

(94)

Se examinó si, a pesar de la conclusión sobre la posibilidad de continuación del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que la imposición de medidas en este caso concreto no respondía al interés de la Comunidad.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(95)

Cabe recordar que se determinó que la continuación del dumping del producto afectado originario de la República Popular China es probable y que existe un riesgo de que se mantenga el perjuicio causado por esas importaciones a la industria de la Comunidad. En interés de ésta debe evitarse el perjuicio y, para ello, es conveniente mantener las medidas. Por consiguiente, en interés de la industria de la Comunidad, deben mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping de la República Popular China.

3.   Interés de los importadores y comerciantes independientes

(96)

No se recibió ninguna respuesta de los importadores ni de los comerciantes. Esa falta de cooperación sugiere que la imposición continua de medidas sobre las importaciones originarias de la República Popular China no tendrían repercusiones significativas en la situación de los importadores y comerciantes independientes del producto afectado en la Comunidad. Esto concuerda también con las conclusiones de las investigaciones anteriores.

4.   Interés de los usuarios

(97)

Los usuarios comunitarios del producto afectado son principalmente fabricantes de componentes de metal duro que utilizan dicho producto como materia prima. Algunos de ellos son grandes fabricantes internacionales que utilizan principalmente su propia producción de carburo de volframio (uso interno), mientras que otros (fabricantes más pequeños) adquieren el producto afectado a los exportadores o a la industria de la Comunidad.

(98)

En lo que respecta al interés de los grandes fabricantes internacionales, su falta de apoyo o su oposición sugiere que la imposición continua de medidas sobre las importaciones originarias de la República Popular China no tiene ninguna repercusión significativa en su situación en la Comunidad.

(99)

Un pequeño fabricante de herramientas que compraba aproximadamente el 90 % del carburo de volframio a la industria de la Comunidad respondió el cuestionario. Manifestó su preocupación por el hecho de que, en caso de mantenerse las medidas, se consolidaría la posición de la industria de la Comunidad, que, según afirmaba, estaba fragmentada, respecto a los usuarios, cuya dependencia de la industria de la Comunidad como fuente de suministro se incrementaría. No obstante, si bien la industria de la Comunidad domina el 64 % del mercado de la UE y es una fuente importante de suministro, no es la única. Durante el período de investigación, cuatro productores de la UE competían por las ventas en el mercado de la UE. Además, en el mismo período, la competencia de las importaciones de la República Popular China y otros países acaparaba, en conjunto, el 36 % del mercado. Por tanto, se considera que existen varias fuentes de suministro alternativas en el mercado de la UE y que las preocupaciones de ese usuario son infundadas.

(100)

El mantenimiento de las medidas puede favorecer la posición de la industria de la Comunidad respecto de los usuarios, pero, por otra parte, existen fuentes alternativas adecuadas de suministro. De abolirse las medidas existiría un riesgo claro de que la industria de la Comunidad perdiera el mercado y los usuarios una fuente importante de suministro.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(101)

Teniendo en cuenta cuanto se ha expuesto, la continuidad de la imposición de las medidas no parece ir contra el interés de la Comunidad. Al contrario, en la medida en que permita a la industria de la Comunidad seguir en el mercado comunitario, ayudará a mantener diversas fuentes de suministro a los usuarios.

H.   CONCLUSIÓN

(102)

La investigación demuestra que los exportadores de la República Popular China prosiguieron sus prácticas de dumping durante el período de investigación. También se ha demostrado que el mercado comunitario es atractivo para los exportadores chinos, dados los precios que aplican a sus clientes nacionales y a otros mercados de exportación. Por ello, si se derogaran las medidas, sería probable que entraran cantidades significativas de importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario.

(103)

La situación financiera de la industria de la Comunidad, reflejada en la reducción de la rentabilidad, el rendimiento del capital invertido y el flujo de caja durante el período considerado, se agravaría si se introdujeran en el mercado comunitario cantidades cada vez mayores de importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China.

(104)

En lo que respecta al interés de la Comunidad, se concluye que no hay razones de peso para no imponer medidas antidumping contra las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China.

(105)

Por consiguiente, se considera apropiado mantener las medidas antidumping actuales contra las importaciones de carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular China.

I.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(106)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se basaba la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un período para hacer observaciones posteriormente a la comunicación. No se recibió ningún comentario que aconsejara modificar las conclusiones.

(107)

De lo anterior se desprende que, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio (tungsteno) y de carburo de volframio (tungsteno) fundido, clasificados en el código NC 2849 90 30 y originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el 33%.

3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 264 de 27.9.1990, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 610/95 (DO L 64 de 22.3.1995, p. 1).

(3)  DO L 264 de 27.9.1990, p. 59.

(4)  DO L 248 de 23.9.1994, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n.o 82/95 (DO L 14 de 20.1.1995, p. 1).

(5)  DO L 64 de 22.3.1995, p. 1.

(6)  DO L 111 de 9.4.1998, p. 1.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1094/2002 de la Comisión (DO C 166 de 12.7.2002, p. 2).

(8)  DO C 84 de 8.4.2003, p. 2.

(9)  DO C 81 de 31.3.2004, p. 8.

(10)  La capacidad de producción se estableció a partir de la producción máxima por hora de las máquinas multiplicada por las horas de trabajo máximas anuales, menos una deducción por el mantenimiento y otras interrupciones similares de la producción. Ese mismo método es el aplicado en los cálculos de capacidad de la industria de la Comunidad.

(11)  El consumo en el mercado libre se define como el volumen total de importación del producto afectado más el total registrado de volúmenes de ventas en el mercado comunitario de los tres productores comunitarios que cooperaron y que producen para el mercado libre. Véase también el considerando 60.


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