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Document 32004R2088

    Reglamento (CE) n° 2088/2004 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2004, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 2497/2001 y (CE) n° 2597/2001 en relación con los contingentes arancelarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia y para determinados vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia

    DO L 361 de 8.12.2004, p. 3–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 322M de 2.12.2008, p. 45–51 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/2088/oj

    8.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 361/3


    REGLAMENTO (CE) no 2088/2004 DE LA COMISIÓN

    de 7 de diciembre de 2004

    por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2497/2001 y (CE) no 2597/2001 en relación con los contingentes arancelarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia y para determinados vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

    Visto el Reglamento (CE) no 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (2) y en particular su artículo 7,

    Visto el Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (3) y en particular su artículo 7,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante la Decisión 2004/778/CE, de 11 de octubre de 2004 (4), el Consejo celebró un Protocolo del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la República de Croacia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «Protocolo de ampliación», que es aplicable con carácter provisional a partir del 1 de mayo de 2004.

    (2)

    Mediante la Decisión de 22 de noviembre de 2004 (5), el Consejo autorizó la firma y dispuso la aplicación provisional desde el 1 de mayo de 2004 del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, en lo sucesivo denominado «Protocolo de ampliación».

    (3)

    Ambos Protocolos de ampliación contemplan nuevos contingentes arancelarios y modificaciones de los contingentes vigentes en virtud del Reglamento (CE) no 2497/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos pesqueros originarios de la República de Croacia (6), y del Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (7).

    (4)

    Con objeto de aplicar los nuevos contingentes arancelarios y las modificaciones de los contingentes vigentes establecidos en los Protocolos de ampliación, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001.

    (5)

    Durante el año 2004, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios vigentes se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos recogidos en los Protocolos de ampliación, teniendo presente el periodo transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

    (6)

    Para facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios vigentes contemplados en el Reglamento (CE) no 2497/2001 y en el Reglamento (CE) no 2597/2001, deben tomarse en consideración las cantidades importadas conforme a dichos contingentes para la imputación en los contingentes arancelarios abiertos en virtud del Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001, modificados por el presente Reglamento.

    (7)

    Tras la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea, los contingentes arancelarios aplicables a los vinos originarios de ese Estado miembro conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2597/2001 deben cancelarse, por lo que procede suprimir toda referencia a los mismos.

    (8)

    Dado que los Protocolos de ampliación son aplicables a partir del 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debería aplicarse desde esa misma fecha y entrar en vigor a la mayor brevedad posible.

    (9)

    Las medidas recogidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (CE) no 2497/2001 se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El Reglamento (CE) no 2597/2001 queda modificado como sigue:

    1)

    El título se sustituirá por el texto siguiente:

    2)

    El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    1.   Los vinos originarios de la República de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia enumerados en el anexo al presente Reglamento, cuando se despachen a libre práctica en la Comunidad, se beneficiarán de una exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales especificados en dicho anexo y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

    2.   Si alguno de los países referidos concede subvenciones a la exportación de alguno de los productos en cuestión, la exención de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios concedida en los Protocolos adicionales celebrados por el Consejo con sus Decisiones 2001/919/CE, 2001/918/CE y 2001/916/CE (en lo sucesivo denominados “los Protocolos adicionales sobre el vino”) será suspendida para dicho país.».

    3)

    El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    No obstante lo dispuesto en la letra a) del punto 5 del anexo I de los Protocolos adicionales sobre el vino, las importaciones de vino dentro de los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el apartado 1 del artículo 1 estarán sujetas a las disposiciones de los Protocolos aplicables sobre la definición del concepto de productos originarios y de métodos de cooperación administrativa,

    al Acuerdo provisional entre la Comunidad Europea y la República de Croacia,

    al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra,

    y al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.».

    4)

    El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    1.   Los contingentes arancelarios para los vinos originarios de Croacia mencionados en la parte I del anexo y con el número de orden 09.1588 se incrementarán anualmente.

    2.   El incremento anual mencionado en el apartado 1 se aplicará siempre que el año anterior se haya utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad disponible.

    La Comisión revisará los volúmenes utilizados cada año y aprobará las disposiciones necesarias para efectuar los ajustes precisos para Croacia.»

    5)

    El anexo se sustituirá por el texto del anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Cuando entre en vigor el presente Reglamento, las cantidades que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2497/2001 y el Reglamento (CE) no 2597/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad desde el 1 de enero de 2004 dentro de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1581, 09.1582, 09.1583, 09.1584, 09.1585, 09.1586, 09.1588, 09.1589, 09.1558 y 09.1559 se tendrán presentes en la imputación a los contingentes arancelarios respectivos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 2497/2001 y del Reglamento (CE) no 2597/2001, modificados por el presente Reglamento.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2004.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

    (2)  DO L 304 de 21.11.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 26).

    (3)  DO L 25 de 29.1.2002, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 30).

    (4)  DO L 350 de 25.11.2004, p. 1.

    (5)  No publicado aún en el Diario Oficial.

    (6)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 27; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 607/2003 (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).

    (7)  DO L 345 de 29.12.2001, p. 35.


    ANEXO I

    «ANEXO

    Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando delante del código NC figure la expresión “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.

    Número de orden

    Código NC

    Subdivisión TARIC

    Designación de la mercancía

    Volumen del contingente anual

    (peso neto)

    Derechos contingentarios

    09.1581

    0301 91 10

    0301 91 90

    0302 11 10

    0302 11 20

    0302 11 80

    0303 21 10

    0303 21 20

    0303 21 80

    0304 10 15

    0304 10 17

     

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera; ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    30 toneladas

    Exención

    ex 0304 10 19

    40

    ex 0304 10 91

    0304 20 15

    0304 20 17

    10

    ex 0304 20 19

    50

    ex 0304 90 10

    11, 17, 40

    ex 0305 10 00

    10

    ex 0305 30 90

    0305 49 45

    50

    ex 0305 59 80

    61

    ex 0305 69 80

    61

    09.1582

    0301 93 00

    0302 69 11

    0303 79 11

     

    Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera; ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    210 toneladas

    Exención

    ex 0304 10 19

    30

    ex 0304 10 91

    20

    ex 0304 20 19

    40

    ex 0304 90 10

    16

    ex 0305 10 00

    20

    ex 0305 30 90

    60

    ex 0305 49 80

    30

    ex 0305 59 80

    63

    ex 0305 69 80

    63

    09.1583

    ex 0301 99 90

    0302 69 61

    0303 79 71

    80

    Doradas de mar (Dentex dentex y Pagellus spp): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera; ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    35 toneladas

    Exención

    ex 0304 10 38

    80

    ex 0304 10 98

    77

    ex 0304 20 94

    50

    ex 0304 90 97

    82

    ex 0305 10 00

    30

    ex 0305 30 90

    70

    ex 0305 49 80

    40

    ex 0305 59 80

    65

    ex 0305 69 80

    65

    09.1584

    ex 0301 99 90

    0302 69 94

    15, 17, 28 (1)

    Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivos; frescos o refrigerados; congelados; secos, salados o en salmuera; ahumados; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana

    Del 1.1. al 31.12.2004: 550 toneladas + aumento de 66,66 toneladas del 1.5. al 31.12.2004

    Del 1.1. al 31.12.2005 y cada año posterior: 650 toneladas

    Exención

    ex 0303 77 00

    10

    ex 0304 10 38

    85

    ex 0304 10 98

    79

    ex 0304 20 94

    60

    ex 0304 90 97

    84

    ex 0305 10 00

    40

    ex 0305 30 90

    80

    ex 0305 49 80

    50

    ex 0305 59 80

    67

    ex 0305 69 80

    67

    09.1585

    1604 13 11

    1604 13 19

     

    Preparaciones y conservas de sardinas

    Del 1.1 al 31.12.2004: 180 toneladas

    6 %

    ex 1604 20 50

    10, 19

    09.1586

    1604 16 00

    1604 20 40

     

    Preparaciones y conservas de anchoas

    Del 1.1 al 31.12.2004: 40 toneladas + aumento de 6,66 toneladas del 1.5 al 31.12.2004

    Exención

    09.1587

    1604

     

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

    Del 1.5. al 31.12.2004: 860 toneladas

    Del 1.1. al 31.12.2005 y cada año posterior: 1 550 toneladas

    Exención


    (1)  A partir del 1 de enero de 2005 las subdivisiones TARIC 15, 17 y 28 serán reemplazadas por la subdivisión 22.».


    ANEXO II

    «ANEXO

    Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando delante del código NC figure la expresión “ex”, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.

    PARTE I: CROACIA

    Número de orden

    Código NC

    Subdivisión TARIC

    Designación de la mercancía

    Volumen del contingente anual

    (en hl)

    Derechos contingentarios

    09.1588

    ex 2204 10 19

    91, 99

    Vino espumoso, con excepción del Champán y el Asti spumante

    Del 1.1 al 31.12.2004: 30 000 + aumento de 9 333,33 del 1.5 al 31.12.2004

    Cada año posterior, del 1.1 al 31.12: 44 000 (1)

    Exención

    ex 2204 10 99

    91, 99

    2204 21 10

     

    Otros vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros

    ex 2204 21 79

    79

    80

    ex 2204 21 80

    79

    80

    ex 2204 21 83 (2)

    10

    79

    80

    ex 2204 21 84 (3)

    10

    79

    80

    ex 2204 21 94

    10

    30 (4)

    ex 2204 21 98

    10

    30 (4)

    ex 2204 21 99

    10

    09.1589

    2204 29 10

     

    Otros vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad superior a 2 litros

    Del 1.1 al 31.12.2004: 15 000 + aumento de 9 333,33 del 1.5 al 31.12.2004

    Cada año posterior, del 1.1 al 31.12: 29 000

    Exención

    2204 29 65

     

    ex 2204 29 75

    10

    2204 29 83

     

    ex 2204 29 84

    10

    30 (4)

    ex 2204 29 94

    10

    30 (4)

    ex 2204 29 98

    10

    30 (4)

    ex 2204 29 99

    10


    PARTE II: ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

    Número de orden

    Código NC

    Subdivisión TARIC

    Designación de la mercancía

    Volumen del contingente anual

    (en hl)

    Derechos contingentarios

    09.1558

    ex 2204 10 19

    91, 99

    Vino espumoso, con excepción del Champán y el Asti spumante

    Del 1.1 al 31.12.2004: 27 000 + aumento de 1 333,33 del 1.5 al 31.12.2004

    Cada año posterior, del 1.1 al 31.12: 37 000 (5)

    Exención

    ex 2204 10 99

    91, 99

    2204 21 10

     

    Otros vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros

    ex 2204 21 79

    79

    80

    ex 2204 21 80

    79

    80

    ex 2204 21 83 (6)

    10

    79

    80

    ex 2204 21 84 (7)

    10

    79

    80

    ex 2204 21 94

    10

    30 (8)

    ex 2204 21 98

    10

    30 (8)

    ex 2204 21 99

    10

    09.1559

    2204 29 10

     

    Otros vinos de uvas frescas, en recipientes con capacidad superior a 2 litros

    Del 1.1 al 31.12.2004: 273 000 + aumento de 59 666,66 del 1.5 al 31.12.2004

    Cada año posterior, del 1.1 al 31.12: 354 500 (9)

    Exención

    2204 29 65

     

    ex 2204 29 75

    10

    2204 29 83

     

    ex 2204 29 84

    10

    30 (8)

    ex 2204 29 94

    10

    30 (8)

    ex 2204 29 98

    10

    30 (8)

    ex 2204 29 99

    10


    (1)  Este volumen contingentario se incrementará anualmente en 10 000 hl, siempre que el año anterior se haya utilizado como mínimo el 80 % de la cantidad disponible. El incremento anual se aplicará hasta que la suma de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1588 y 09.1589 alcance la cantidad máxima de 98 000 hl.

    (2)  A partir del 1 de enero de 2005 el código NC ex 2204 21 83 será cambiado por el código ex 2204 21 84 y las subdivisiones TARIC 10, 79 y 80 serán cambiadas por las subdivisiones 59 y 70.

    (3)  A partir del 1 de enero de 2005 el código NC ex 2204 21 84 será cambiado por el código ex 2204 21 85 y las subdivisiones TARIC 10, 79 y 80 serán cambiadas por las subdivisiones 79 y 80.

    (4)  A partir del 1 de enero de 2005 las subdivisiones TARIC 10 y 30 serán cambiadas por la subdivisión 20.

    (5)  A partir del 1 de enero de 2006, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 6 000 hl.

    (6)  A partir del 1 de enero de 2005 el código NC ex 2204 21 83 será cambiado por el código ex 2204 21 84 y las subdivisiones TARIC 10, 79 y 80 serán cambiadas por las subdivisiones 59 y 70.

    (7)  A partir del 1 de enero de 2005 el código NC ex 2204 21 84 será cambiado por el código ex 2204 21 85 y las subdivisiones TARIC 10, 79 y 80 serán cambiadas por las subdivisiones 79 y 80.

    (8)  A partir del 1 de enero de 2005 las subdivisiones TARIC 10 y 30 serán cambiadas por la subdivisión 20.

    (9)  A partir del 1 de enero de 2006, este volumen contingentario se reducirá anualmente en 6 000 hl.».


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