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Document 32004R1414
Commission Regulation (EC) No 1414/2004 of 28 July 2004 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n° 1414/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n° 1414/2004 de la Comisión, de 28 de julio de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 257 de 4.8.2004, pp. 4–5
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 327M de 5.12.2008, pp. 76–78
(MT)
In force
| Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
|---|---|---|---|---|---|
| Corrected by | 32004R1414R(01) | (NL) | |||
| Modified by | 32013R0441 | modificación | anexo | 04/06/2013 |
|
4.8.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1414/2004 DE LA COMISIÓN
de 28 de julio de 2004
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3. |
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(4) |
Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses. |
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(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido ningún dictamen en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2004.
Por la Comisión
Frederik BOLKESTEIN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.
ANEXO
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Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Producto para el tratamiento ocular (solución oftálmica) con la siguiente composición:
El producto se presenta para su venta al por menor (frasco de 15 ml con gotero) acompañado de indicaciones sobre su dosificación y utilización. |
3004 90 19 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3004, 3004 90 y 3004 90 19. El producto se prepara y presenta para uso terapéutico como lubricante y lágrima artificial para el alivio de la sequedad ocular y otros síndromes de irritación. La preparación no se presenta como una solución para lentes de contacto o para ojos artificiales de la partida 3307. |