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Document 32004R1295

Reglamento (CE) n° 1295/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 1599/1999 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India

DO L 244 de 16.7.2004, p. 5–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 142M de 30.5.2006, p. 118–122 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/07/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1295/oj

16.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/5


REGLAMENTO (CE) N o 1295/2004 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 1599/1999 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 20,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

El Consejo, por el Reglamento (CE) no 1599/1999 (2), estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más («el producto afectado»), clasificado en el código NC ex 7223 00 19 y originarias de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 0 y el 35,4 % para exportadores individuales, con un tipo del 48,8 % para exportadores que no cooperaron.

B.   PROCEDIMIENTO ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(2)

Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1599/1999, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, de un productor indio, VSL Wires Limited («el solicitante»). El solicitante alegaba que no estaba realmente vinculado a ningún otro exportador del producto afectado en la India. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998), aunque sí lo había exportado a la Comunidad después de dicho período. Basándose en lo anterior, solicitó el establecimiento de un derecho individual en su caso.

2.   Inicio de una reconsideración urgente

(3)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial Oficial de la Unión Europea  (3), inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) no 1599/1999 respecto de la empresa afectada y abrió una investigación.

3.   Producto afectado

(4)

El producto cubierto por la reconsideración actual es el mismo producto considerado en el Reglamento (CE) no 1599/1999, es decir, alambre de acero inoxidable con un contenido en peso de níquel igual o superior al 2,5 %, con excepción del que contiene entre el 28 % y el 31 % de níquel, y entre el 20 y el 22 % de cromo, de un diámetro de 1 mm o más.

4.   Período de investigación

(5)

La investigación relativa a las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación de reconsideración»).

5.   Partes afectadas

(6)

La Comisión notificó oficialmente al solicitante y al Gobierno de la India el inicio del procedimiento. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Sin embargo, no recibió ningún comentario ni ninguna solicitud de audiencia.

(7)

La Comisión envió un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. La Comisión buscó y comprobó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó una visita de inspección a las instalaciones del solicitante.

C.   ALCANCE DE LA RECONSIDERACIÓN

(8)

Como el solicitante no presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, la reconsideración se limitó a las subvenciones.

(9)

La Comisión analizó los mismos regímenes de subvenciones que en la investigación inicial. También examinó si el solicitante había utilizado algún sistema de subvenciones que se alegara que confería beneficios en la denuncia original, pero que no se constató que se hubiera utilizado durante la investigación original.

Por último, se examinó si el solicitante había utilizado algún régimen de subvenciones al final del período de investigación inicial o si había recibido subvenciones ad hoc después de esa fecha.

D.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Calificación de nuevo exportador

(10)

El solicitante pudo demostrar satisfactoriamente que no estaba relacionado, directa o indirectamente, con ningún productor exportador indio sujeto a las medidas compensatorias en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

(11)

La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, es decir, del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998.

(12)

Se estableció que el solicitante solamente había realizado una venta a la Comunidad que tuvo lugar realmente en agosto de 2001, es decir, después del período de investigación inicial, pero mucho antes del período de investigación de reconsideración.

(13)

En respuesta al cuestionario, el solicitante identificó solamente un contrato que había sido firmado durante el período de investigación de reconsideración, pero la comprobación sobre el terreno confirmó que nunca se había materializado la venta. Por lo tanto, no había ninguna obligación contractual irrevocable emprendida por el solicitante para la exportación a la Comunidad.

(14)

Sin embargo, se observa que la empresa efectuaba ventas de exportación significativas a otros países durante el período de investigación de reconsideración, lo que permitió el cálculo del beneficio que correspondía a ventas de exportación con subvención, puesto que tales beneficios se acumulan independientemente del destino de estas ventas.

A este respecto, la Comisión decidió comprobar toda la información que consideró necesaria para la investigación de la reconsideración urgente, con el fin de calcular cualquier importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias asignando dicho importe al nivel del volumen de negocios total pertinente del solicitante durante el período de investigación de reconsideración.

2.   Subvenciones

(15)

Sobre la base de la información obtenida de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los regímenes siguientes:

sistema de cartilla de derechos,

sistema de exención del impuesto sobre la renta,

sistema de bienes de capital para fomentar la exportación,

zonas francas industriales/unidades orientadas a la exportación.

3.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme — DEPB)

(16)

Se comprobó que el solicitante se benefició de este sistema durante el período de investigación de reconsideración. Hizo uso del DEPB después de las exportaciones. La descripción detallada del sistema figura en el apartado 4.3 de la Política de exportaciones e importaciones (notificación no 1/2002-07 de 31 de marzo de 2002 del Ministerio de Comercio e Industria del Gobierno de la India).

Con este sistema, cualquier exportador que cumpla los criterios de concesión puede solicitar créditos que se calculan como porcentaje del valor de los productos acabados exportados. Las autoridades indias han establecido los tipos del DEPB para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, sobre la base de las normas comunes de exportación-importación (SION). Se expide automáticamente una licencia en la que figura el importe del crédito concedido.

Esta modalidad del DEPB permite el uso de tales créditos para cualquier importación posterior (por ejemplo, materias primas o bienes de capital), excepto si se trata de mercancías cuya importación está restringida o prohibida. Tales mercancías importadas pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

Los créditos DEPB son libremente transferibles. La licencia DEPB es válida durante un período de 12 meses a partir de la fecha en la que se concede.

(17)

Las características del DEPB no han cambiado desde la investigación inicial. La subvención está supeditada por Ley a la cuantía de las exportaciones, por lo que durante la investigación inicial se llegó a la conclusión de que era específica y estaba sujeta a medidas compensatorias de conformidad con la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(18)

Se estableció que el solicitante transfirió todos los créditos DEPB a su empresa vinculada Viraj Alloys Ltd. La misma práctica fue seguida por otras tres empresas indias vinculadas al solicitante, a saber, Viraj Forgings Ltd, Viraj Impoexpo Ltd y Viraj Profiles Ltd. La investigación confirmó que Viraj Alloys Ltd es el proveedor de las materias primas de todas las empresas mencionadas previas y que utilizó sus créditos DEPB transferidos para efectuar importaciones en franquicia aduanera.

Por otra parte, se estableció que las exportaciones del producto afectado se hicieron vía varias empresas vinculadas. Teniendo en cuenta que los propietarios de la empresa solicitante controlan todas estas empresas vinculadas a través de un extenso sistema de participación por acciones, y que las empresas vinculadas participan en ciertos aspectos de la fabricación y distribución del producto afectado, se consideró apropiado tratar a todas estas empresas como un único destinatario del beneficio.

Por lo tanto, el importe de la subvención con arreglo al sistema DEPB se basó en el importe del crédito total de las licencias concedido tanto al solicitante como a sus empresas vinculadas. Puesto que la subvención no se concedió con referencia a las cantidades exportadas, el importe de la subvención se asignó al volumen de negocios total de exportación del solicitante y de sus empresas vinculadas, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

En conclusión, VSL Wires Limited se acogió a este sistema durante el período de investigación de reconsideración y obtuvo subvenciones del 12,7 %.

4.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption Scheme — ITES)

(19)

Se estableció que el solicitante recibió beneficios al amparo de este sistema y, en particular, con arreglo a la sección 80HHC de la Ley india sobre la renta.

La Ley india del impuesto sobre la renta de 1961 establece la base para las exenciones que pueden ser alegadas por las empresas en la recaudación de impuestos. Entre las exenciones que pueden alegarse se encuentran las cubiertas por las siguientes secciones de la Ley: 10A (aplicable a las empresas establecidas en zonas francas), 10B (aplicable a las empresas que son unidades orientadas a la exportación) y 80HHC (aplicable a las empresas que exportan mercancías). Para beneficiarse del ITES, una empresa tiene que hacer la demanda pertinente al presentar su declaración sobre la renta a las autoridades tributarias. El ejercicio fiscal se extiende del 1 de abril al 31 de marzo y la declaración sobre la renta debe presentarse antes del 30 de noviembre del siguiente año. En este caso, el período de investigación de reconsideración coincidió con el impuesto y el ejercicio del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003.

(20)

Las características del ITES no han cambiado desde la investigación inicial. Se determinó durante la investigación inicial que el ITES es una subvención sujeta a derechos compensatorios, ya que, con este sistema, el Gobierno de la India confiere una contribución financiera a la empresa al renunciar a ingresos bajo la forma de impuestos directos sobre los beneficios sobre las exportaciones, que de otro modo serían debidos si las exenciones del impuesto sobre la renta no fueran solicitadas por la empresa. Sin embargo, se constató que el ITES conforme a la sección 80HHC se está reduciendo progresivamente a partir del ejercicio 2000-2001 hasta el ejercicio 2004-2005, cuando ningún beneficio de exportación estaría exento del impuesto sobre la renta. Durante el período de investigación de reconsideración, solamente el 50 % de los beneficios obtenidos de las exportaciones estuvieron exentos del impuesto sobre la renta.

(21)

La subvención está supeditada por Ley a la cuantía de las exportaciones a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que exime únicamente a los beneficios de las ventas de exportación y, por consiguiente, se considera que es específica.

(22)

El beneficio del solicitante se ha calculado sobre la base de la diferencia entre el importe de los impuestos normalmente debidos con y sin el beneficio de la exención durante el período de investigación de reconsideración. El tipo del impuesto sobre la renta, incluido el impuesto de sociedades más la sobretasa, aplicable durante este período fue el 36,75 %. Para determinar el beneficio obtenido por el solicitante, y dado que tres empresas vinculadas con el solicitante también han exportado el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (véase el considerando 18), el importe de la subvención se ha establecido teniendo en cuenta las exenciones del impuesto sobre la renta conforme a la sección 80HHC del solicitante, Viraj Forgings Ltd, Viraj Impoexpo Ltd. y Viraj Profiles Ltd. Dado que la subvención no se concedió con referencia a las cantidades exportadas, el importe de la subvención se ha asignado sobre el volumen de negocios total de exportación del solicitante y de sus empresas vinculadas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base. Sobre esta base, se estableció que VSL Wires Limited obtuvo bajo este sistema subvenciones del 1,4 %.

5.   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Good Scheme — EPCGS)

(23)

Se comprobó que el solicitante no se había servido del EPCGS.

6.   Zonas francas industriales (Export Processing Zones — EPZ) y Unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units — EOU)

(24)

Se estableció que el solicitante no estaba situado en una EPZ ni era una EOU y, por consiguiente, no había utilizado el sistema.

7.   Otros sistemas

(25)

Se comprobó que el solicitante no había utilizado nuevos sistemas de subvenciones establecidos después del final del período de investigación inicial ni había recibido subvenciones ad hoc después de esa fecha.

8.   Cuantía de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(26)

Teniendo en cuenta las conclusiones definitivas relativas a los diversos sistemas según lo expuesto anteriormente, el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el solicitante es el siguiente:

 

DEPB

ITES

Total

VSL Wires Limited

12,7 %

1,4 %

14,1 %

E.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(27)

Basándose en las conclusiones alcanzadas durante la investigación, se considera que las importaciones en la Comunidad de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más, producido y exportado por VSL Wires Limited, deberían estar sujetas a derechos compensatorios que correspondan a los importes de las subvenciones individuales establecidas para esta empresa durante el período de investigación de reconsideración.

(28)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1599/1999 deberá modificarse en consonancia.

F.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(29)

La Comisión informó al solicitante y al Gobierno de la India de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se pretende proponer la modificación del Reglamento (CE) no 1599/1999 y se les concedió un plazo de tiempo razonable para presentar sus observaciones.

(30)

En su respuesta a la comunicación, el solicitante alegó que la DEPB posterior a la exportación constituye un sistema de remisión/devolución en caso de substitución erróneamente evaluado por la Comisión en términos de nivel de la subvención e importe del beneficio sujeto a derechos compensatorios. Sostuvo que la evaluación de la Comisión de las ventajas obtenidas al amparo de este sistema era incorrecta, ya que solo la devolución excesiva de derechos podía considerarse una subvención y que la utilización práctica del sistema no había sido investigada por la Comisión.

La Comisión ha concluido repetidamente [véase, por ejemplo, el Reglamento (CE) no 1338/2002 del Consejo (4), y en especial los considerandos 14 a 20], que el DEPB posterior a la exportación no constituye una devolución o un sistema de devolución en caso de substitución, pues no se ajusta a ninguna disposición de los anexos I a III del Reglamento de base en relación con el inciso ii) del apartado 1 de su artículo 2. El sistema carece de una obligación clara de importar solamente las mercancías que se utilizan en la producción de las mercancías exportadas (anexo II del Reglamento de base), lo que garantizaría el cumplimiento de los requisitos de la letra i) del anexo I. Además, no existe un sistema de verificación que permita comprobar si los productos importados son consumidos efectivamente en dicho proceso de producción. Tampoco se trata de un sistema de devolución en caso de sustitución, ya que las mercancías importadas no necesitan serlo en una cantidad igual ni poseer unas características idénticas a las de los insumos obtenidos en el mercado interior que se han utilizado para la producción de exportaciones (anexo III del Reglamento de base). Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del DEPB independientemente de que importen o no insumos.

En el caso del solicitante, la investigación confirmó que las materias primas fueron importadas con franquicia por una de sus empresas vinculadas con la utilización de los créditos DEPB transferidos de todas las empresas vinculadas obtenidos de exportaciones de diversos productos. Sin embargo, no pudo establecerse ningún vínculo entre los créditos de cada empresa y las mercancías realmente importadas por la única empresa vinculada encargada de importar materias primas. Además, no existía ningún sistema de comprobación establecido por el Gobierno de la India que permitiera controlar qué importaciones se consumieron realmente, en qué producto, y por qué empresa. Por consiguiente, puesto que no es aplicable la excepción anteriormente mencionada a la definición de subvención, el beneficio sujeto a derechos compensatorios es el importe del crédito total concedido al amparo del sistema. Por estas razones no puede aceptarse la solicitud.

El solicitante alegó, además, que «los servicios de la Comisión no pudieron deducir los aranceles de los costes, con lo que los cálculos de la subvención fueron incorrectos y exagerados». A este respecto, debe señalarse que se pidió al solicitante, por adelantado y sobre la base de la situación descrita en el considerando 18, que presentara los listados de los créditos DEPB posteriores a la exportación, respecto de todas sus exportaciones realizadas durante el período de investigación de reconsideración. También se pidió al solicitante que presentara la misma información en relación con todas las exportaciones realizadas por sus empresas vinculadas durante el mismo período, junto con información de todos los gastos de solicitud o de otros costes incurridos para obtener los créditos. Sin embargo, el solicitante no facilitó dicha información y tampoco pudo facilitarla durante la comprobación sobre el terreno. Por lo tanto, debido a la falta de información pertinente, no pudo efectuarse ningún ajuste de los costes en el importe de la subvención según lo establecido en el considerando 18.

(31)

Esta reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1599/1999, de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1599/1999 se modificará con la adición de lo siguiente:

«VSL Wires Limited, G-1/3 MIDC, Zona industrial Tarapur, Distrito de Boisar, Thane, Maharashtra, India

14,1

A444».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 189 de 22.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 164/2002 (DO L 30 de 31.1.2002, p. 9).

(3)  DO C 161 de 10.7.2003, p. 2.

(4)  DO L 196 de 25.7.2002, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 492/2004 (DO L 80 de 18.3.2004, p. 6).


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