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Document 32004L0095

    Directiva 2004/95/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2004, que modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que atañe a los límites máximos de residuos de bifentrina y famoxadona fijados en la misma(Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 301 de 28.9.2004, p. 42–50 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 183M de 5.7.2006, p. 210–218 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2008; derog. impl. por 32005R0396

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/95/oj

    28.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 301/42


    DIRECTIVA 2004/95/CE DE LA COMISIÓN

    de 24 de septiembre de 2004

    que modifica la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que atañe a los límites máximos de residuos de bifentrina y famoxadona fijados en la misma

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

    Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de sus efectos sobre la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre y acuático y la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.

    (2)

    Los límites máximos de residuos (LMR) reflejan el uso de la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que la cantidad de residuos sea lo más reducida posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.

    (3)

    Los LMR de plaguicidas deben someterse a un seguimiento constante, pudiendo modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.

    (4)

    Los LMR se fijan en el umbral de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos hechos en terceros países y que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.

    (5)

    La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de determinados plaguicidas a que se refiere la Directiva 90/642/CEE. Se trata de la bifentrina, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2002/79/CE de la Comisión (3), y famoxadona, para la cual se establecieron límites máximos de residuos en la Directiva 2003/60/CE de la Comisión (4).

    (6)

    La exposición continuada de los consumidores a tales plaguicidas, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (5). De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR en cuestión garantizan que no se superarán las ingestas diarias aceptables.

    (7)

    En el caso de la famoxadona, para la cual existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de estos plaguicidas se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha tomado en consideración el dictamen del Comité científico de las plantas, y en especial sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas. La evaluación de la ingesta de famoxadona muestra que si se establecen los LMR en cuestión, no se excederá la dosis aguda de referencia. En el caso de la bifentrina, la evaluación de la información disponible muestra que no se requiere dosis aguda de referencia y que, por tanto, no es preciso llevar a cabo una evaluación a corto plazo.

    (8)

    En consecuencia, conviene establecer nuevos límites máximos de residuos de los mencionados plaguicidas.

    (9)

    Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 90/642/CEE.

    (10)

    La fijación o la modificación a escala comunitaria de LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer límites máximos de residuos provisionales de famoxadona de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para permitir los usos adicionales de esta sustancia activa. Después, los LMR provisionales deberán pasar a ser definitivos.

    (11)

    Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Los límites máximos de residuos de los plaguicidas bifentrina y famoxadona que figuran en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los que figuran en el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de marzo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencia entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.

    Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 26 de marzo de 2005.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

    Por la Comisión

    David BYRNE

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/61/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 81).

    (2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).

    (3)  DO L 291 de 28.10.2002, p. 1.

    (4)  DO L 155 de 24.6.2003, p. 15.

    (5)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el grupo GEMS/Programa Alimentos, en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas, y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


    ANEXO

    «Grupos y ejemplos de productos a los que se aplicarían los LMR

    Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

    Bifentrina

    Famoxadona

    1.   

    Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

    i)

    CÍTRICOS

    0,1

    0,02 (1)  (2)

    Pomelos

     

     

    Limones

     

     

    Limas

     

     

    Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

     

     

    Naranjas

     

     

    Toronjas

     

     

    Otros

     

     

    ii)

    FRUTOS DE CÁSCARA (con o sin cáscara)

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    Almendras

     

     

    Nueces de Brasil

     

     

    Anacardos

     

     

    Castañas

     

     

    Cocos

     

     

    Avellanas

     

     

    Macadamias

     

     

    Pacanas

     

     

    Piñones

     

     

    Pistachos

     

     

    Nueces comunes

     

     

    Otros

     

     

    iii)

    FRUTOS DE PEPITA

    0,3

    0,02 (1)  (2)

    Manzanas

     

     

    Peras

     

     

    Membrillos

     

     

    Otros

     

     

    iv)

    FRUTOS DE HUESO

    0,2

    0,02 (1)  (2)

    Albaricoques

     

     

    Cerezas

     

     

    Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

     

     

    Ciruelas

     

     

    Otros

     

     

    v)

    BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

     

     

    a)

    Uvas de mesa y de vinificación

    0,2

    2 (2)

    Uvas de mesa

     

     

    Uvas de vinificación

     

     

    b)

    Fresas (excepto las silvestres)

    0,5

    0,02 (1)  (2)

    c)

    Pequeñas bayas de Rubus (excepto las silvestres)

     

    0,02 (1)  (2)

    Zarzamoras

    0,3

     

    Moras árticas

     

     

    Moras-frambuesa

     

     

    Frambuesas

    0,3

     

    Otros

    0,05 (1)

     

    d)

    Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    Mirtilos

     

     

    Arándanos

     

     

    Grosellas (rojas, negras y blancas)

     

     

    Grosellas verdes (uva crispa)

     

     

    Otros

     

     

    e)

    Bayas y frutas silvestres

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    vi)

    OTRAS FRUTAS

     

    0,02 (1)  (2)

    Aguacates

     

     

    Plátanos

    0,1

     

    Dátiles

     

     

    Higos

     

     

    Kiwis

     

     

    Kumquats

     

     

    Lichis

     

     

    Mangos

     

     

    Aceitunas

     

     

    Frutas de la pasión

     

     

    Piñas

     

     

    Granadas

     

     

    Otros

    0,05 (1)

     

    2.   

    Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

    i)

    RAÍCES Y TUBÉRCULOS

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    Remolacha

     

     

    Zanahorias

     

     

    Apionabo

     

     

    Rábanos silvestres

     

     

    Patacas

     

     

    Chirivías

     

     

    Perejil (raíz)

     

     

    Rábanos

     

     

    Salsifíes

     

     

    Batatas

     

     

    Colinabos

     

     

    Nabos

     

     

    Ñames

     

     

    Otros

     

     

    ii)

    BULBOS

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    Ajos

     

     

    Cebollas

     

     

    Chalotes

     

     

    Cebolletas

     

     

    Otros

     

     

    iii)

    FRUTOS Y PEPÓNIDES

     

     

    a)

    Solanáceas

    0,2

     

    Tomates

     

    1 (2)

    Pimientos

     

     

    Berenjenas

     

    0,2 (2)

    Otros

     

    0,02 (1)  (2)

    b)

    Cucurbitáceas de piel comestible

    0,1

    0,2 (2)

    Pepinos

     

     

    Pepinillos

     

     

    Calabacines

     

     

    Otros

     

     

    c)

    Cucurbitáceas de piel no comestible

    0,05 (1)

     

    Melones

     

    0,3 (2)

    Calabazas

     

     

    Sandías

     

     

    Otros

     

    0,02 (1)  (2)

    d)

    Maíz dulce

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    iv)

    HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

     

    0,02 (1)  (2)

    a)

    Inflorescencias

    0,2

     

    Brécoles (incluidos los de yemas)

     

     

    Coliflor

     

     

    Otros

     

     

    b)

    Cogollos

    1

     

    Coles de Bruselas

     

     

    Repollos

     

     

    Otros

     

     

    c)

    Hojas

    0,05 (1)

     

    Coles de China

     

     

    Berzas

     

     

    Otros

     

     

    d)

    Colinabos

    0,05 (1)

     

    v)

    HORTALIZAS DE HOJA Y HIERBAS AROMÁTICAS FRESCAS

     

    0,02 (1)  (2)

    a)

    Lechugas y similares

    2

     

    Berros

     

     

    Canónigos

     

     

    Lechugas

     

     

    Escarolas

     

     

    Otros

     

     

    b)

    Espinacas y similares

    0,05 (1)

     

    Espinacas

     

     

    Acelgas

     

     

    Otros

     

     

    c)

    Berros de agua

    0,05 (1)

     

    d)

    Endibias

    0,05 (1)

     

    e)

    Hierbas aromáticas

    0,05 (1)

     

    Perifollo

     

     

    Cebollino

     

     

    Perejil

     

     

    Hojas de apio

     

     

    Otros

     

     

    vi)

    LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

     

    0,02 (1)  (2)

    Judías verdes (con vaina)

    0,5

     

    Judías verdes (sin vaina)

     

     

    Guisantes (con vaina)

    0,1

     

    Guisantes (sin vaina)

     

     

    Otros

    0,05 (1)

     

    vii)

    TALLOS JÓVENES (frescos)

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    Espárragos

     

     

    Cardos comestibles

     

     

    Apio

     

     

    Hinojo

     

     

    Alcachofas

     

     

    Puerros

     

     

    Ruibarbo

     

     

    Otros

     

     

    viii)

    SETAS

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    a)

    Champiñones

     

     

    b)

    Setas silvestres

     

     

    3.

    Legumbres secas

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    Judías

     

     

    Lentejas

     

     

    Guisantes

     

     

    Otros

     

     

    4.

    Semillas oleaginosas

    0,1 (1)

    0,05 (1)  (2)

    Semillas de lino

     

     

    Cacahuetes

     

     

    Semillas de adormidera

     

     

    Semillas de sésamo

     

     

    Semillas de girasol

     

     

    Semillas de colza

     

     

    Habas de soja

     

     

    Semillas de mostaza

     

     

    Semillas de algodón

     

     

    Otros

     

     

    5.

    Patatas

    0,05 (1)

    0,02 (1)  (2)

    Patatas tempranas

     

     

    Patatas de consumo

     

     

    6.

    (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

    5

    0,05 (1)  (2)

    7.

    Lúpulo [(desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado]

    10

    0,05 (1)  (2)


    (1)  Indica el umbral de determinación analítica.

    (2)  Indica que el límite máximo ha sido establecido temporalmente de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.».


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