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Document 32004D0371

2004/371/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2004, sobre las condiciones de comercialización de las mezclas de semillas destinadas a ser usadas como plantas forrajeras (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 1429]

DO L 116 de 22.4.2004, p. 39–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/371(1)/oj

32004D0371

2004/371/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2004, sobre las condiciones de comercialización de las mezclas de semillas destinadas a ser usadas como plantas forrajeras (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 1429]

Diario Oficial n° L 116 de 22/04/2004 p. 0039 - 0039


Decisión de la Comisión

de 20 de abril de 2004

sobre las condiciones de comercialización de las mezclas de semillas destinadas a ser usadas como plantas forrajeras

[notificada con el número C(2004) 1429]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/371/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras(1), y, en particular, el párrafo tercero del apartado 1 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 66/401/CEE, las semillas de las mezclas destinadas a ser utilizadas como plantas forrajeras pueden ser comercializadas siempre que, además de las disposiciones relativas al sistema de cierre y de marcado de los embalajes, los diversos componentes de la mezcla cumplan, antes de la mezcla, las normas comunitarias en materia de comercialización que les sean aplicables.

(2) Con el fin de garantizar la libre circulación de las mezclas de semillas destinadas a ser utilizadas como plantas forrajeras, deberán determinarse las condiciones relativas a la producción, la inspección de la producción y el etiquetado de dichas mezclas.

(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece las condiciones para la producción, la inspección de la producción y el etiquetado de las mezclas de semillas destinadas a ser utilizadas como plantas forrajeras, que se añaden a las condiciones que figuran en la Directiva 66/401/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros exigirán que las empresas productoras de mezclas de semillas:

a) dispongan de instalaciones de mezclado que garanticen la uniformidad de la mezcla final;

b) apliquen procedimientos adecuados para todas las operaciones de mezclado;

c) dispongan de una persona encargada que tenga responsabilidad directa en la operación de mezclado;

d) lleven un registro de mezclas de semillas destinadas a ser utilizadas como plantas forrajeras.

Artículo 3

Las empresas que pretendan producir mezclas de semillas comunicarán al servicio citado en el número 2 de la letra c) del punto A del anexo IV de la Directiva 66/401/CEE:

a) la composición porcentual por peso de los diversos componentes ordenados por especies y, en su caso, por variedades;

b) la denominación de la mezcla, cuando se indique para fines de marcado de los embalajes.

Artículo 4

1. La inspección de la producción de las mezclas de semillas correrá a cargo del servicio mencionado en el artículo 3.

2. La inspección deberá realizarse por medio de:

a) controles de la identidad y del peso total de cada componente, al menos mediante inspecciones aleatorias de las etiquetas oficiales que identifican los embalajes de semillas; y

b) una inspección aleatoria de la operación de mezclado en que se incluyan las mezclas finales.

Artículo 5

La información pormenorizada relativa a la utilización para fines de forraje deberá indicarse en la etiqueta oficial y/o en la etiqueta del suministrador.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

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