EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004D0203

2004/203/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 432]

DO L 65 de 3.3.2004, p. 13–19 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/12/2004; derogado por 32004D0824

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/203/oj

32004D0203

2004/203/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 432]

Diario Oficial n° L 065 de 03/03/2004 p. 0013 - 0019


Decisión de la Comisión

de 18 de febrero de 2004

por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2004) 432]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/203/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo(1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003 establece las condiciones para los desplazamientos de perros, gatos y hurones sin ánimo comercial procedentes de terceros países. Dichas condiciones varían en función de la situación del tercer país de origen y del Estado miembro de destino.

(2) El apartado 4 del artículo 8 prevé la aprobación de un modelo de certificado para este tipo de desplazamientos.

(3) Resulta adecuado establecer un modelo único para los casos previstos en el Reglamento (CE) n° 998/2003, que se refieren a la introducción en un Estado miembro, salvo Irlanda, Suecia y el Reino Unido, procedente de todos los terceros países, y a la introducción en Irlanda, Suecia y el Reino Unido procedente de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003.

(4) Dado que el Reglamento (CE) n° 998/2003 se aplicará a partir del 3 de julio de 2004, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece el modelo de certificado para los desplazamientos de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) sin ánimo comercial procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003.

Dicho certificado se exigirá en cualquier introducción en un Estado miembro, salvo Irlanda, Suecia y el Reino Unido, procedente de todos los terceros países, y en cualquier introducción en Irlanda, Suecia y el Reino Unido procedente de los terceros países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003.

Artículo 2

El modelo de certificado figura en el anexo.

Artículo 3

El certificado constará de una sola hoja redactada al menos en la lengua del Estado miembro de entrada y en inglés. Se rellenará con letras mayúsculas en la lengua del Estado miembro de entrada o en inglés.

Las partes I a V del certificado deberán ser cumplimentadas y firmadas por un veterinario oficial designado por la autoridad competente del país expedidor o por veterinario clínico autorizado por la autoridad competente. En este último caso, la autoridad competente deberá visar el certificado. Según proceda, las partes VI y VII serán completadas y firmadas por veterinarios autorizados a practicar la veterinaria clinica en el país expedidor.

El certificado deberá ir acompañado por los documentos, o por una copia compulsada de los mismos, que incluyan, en particular, los detalles de la vacunación y el resultado de las pruebas serológicas. Esta documentación incluirá detalles identificativos del animal en cuestión.

Artículo 4

La vacunación prevista en la parte IV deberá realizarse mediante una vacuna inactivada, producida al menos de conformidad con el Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la OIE.

Artículo 5

El certificado para los desplazamientos intracomunitarios será válido durante un período de cuatro meses desde la fecha de su expedición o hasta la fecha de expiración de la vacuna indicada en la parte IV, si esta última fecha es anterior.

El certificado no deberá utilizarse con los animales procedentes de países, o previo tránsito en países, no enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, cuando se desplacen a Irlanda, Suecia o el Reino Unido, donde se aplicarán las normas nacionales.

Artículo 6

Cuando el desplazamiento se realice desde un tercer país enumerado en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003 se aplicarán únicamente en caso de:

- viaje directo al Estado miembro de entrada, o

- viaje que incluya solamente una estancia en uno o varios países enumerados en la sección 2 de la parte B y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n° 998/2003, entre el tercer país expedidor y el Estado miembro de entrada.

No obstante, el viaje directo podrá incluir el tránsito aéreo o marítimo por un tercer país no enumerado en el anexo II, a condición de que el animal no abandone el perímetro de un aeropuerto internacional de dicho país o permanezca confinado dentro del buque.

Artículo 7

La presente Decisión se aplicará a partir del 3 de julio de 2004.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

ANEXO

Modelo de certificado sanitario para los desplazamientos de animales de compañía (perros, gatos y hurones domésticos) sin ánimo comercial procedentes de terceros países, tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 998/2003.

>PIC FILE= "L_2004065ES.001701.TIF">

>PIC FILE= "L_2004065ES.001801.TIF">

>PIC FILE= "L_2004065ES.001901.TIF">

Top