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Document 32004D0073

    2004/73/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de enero de 2004, sobre la solicitud de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 5351]

    DO L 16 de 23.1.2004, p. 57–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/73(1)/oj

    32004D0073

    2004/73/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de enero de 2004, sobre la solicitud de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 5351]

    Diario Oficial n° L 016 de 23/01/2004 p. 0057 - 0059


    Decisión de la Comisión

    de 15 de enero de 2004

    sobre la solicitud de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE

    [notificada con el número C(2003) 5351]

    (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2004/73/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

    Vista la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos(3), y, en particular, su artículo 12,

    Tras la nueva solicitud presentada por Alemania el 12 de noviembre de 2002(4),

    Tras consultar al Comité consultivo para los contratos públicos,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Según el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca que no se considera como una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, o que no se consideran beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos dispuestos en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 a aquellas entidades que exploten una o varias de estas actividades, cuando se cumplan determinadas condiciones respecto a las disposiciones nacionales pertinentes relativas a esas actividades, y que los Estados miembros que soliciten esa decisión procuren que las entidades observen los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos y comuniquen a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de los contratos.

    (2) Deberá considerarse que los Estados miembros que cumplan lo dispuesto en la Directiva 94/22/CE satisfacen las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE por lo que se refiere al petróleo y al gas.

    (3) Mediante carta de 12 de noviembre de 2002, Alemania transmitió a la Comisión una comunicación en la que la instaba a adoptar una decisión en virtud del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE en relación con la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos.

    En dicha carta, Alemania se remitía a una carta de 15 de noviembre de 1991 en la que había presentado una primera solicitud con arreglo al artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo(5), entonces vigente. El artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE y el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE actualmente en vigor son totalmente idénticos desde el punto de vista del contenido, con excepción de la referencia a la Directiva 94/22/CE y de la presunción correspondiente. Esta solicitud de Alemania fue seguida de un intercambio de cartas entre la Comisión y la República Federal de Alemania.

    Mediante cartas de 9 de julio de 1992 y de 30 de noviembre de 1992, la Comisión había informado a la República Federal de Alemania sobre los resultados de un primer examen y la había instado a posicionarse, en los plazos previstos, sobre una serie de cuestiones en suspenso. En su carta de julio de 1992, la Comisión había verificado que la Ley federal de minas no tomaba en consideración todos los criterios acumulativos del apartado 1 del artículo 3. De acuerdo con el texto del apartado 1 del artículo 3, las condiciones han de estar descritas y especificadas en disposiciones legislativas nacionales. Con todo, en la adopción final de la Directiva 90/531/CEE, el Consejo y la Comisión habían hecho constar en las actas del Consejo que los criterios y condiciones podían estar incluidos en leyes, pero también en otras disposiciones generales de transposición. El examen caso por caso de las condiciones de autorización previstas en el apartado 2 del artículo 3 no es suficiente. También éstas tienen que estar contenidas en leyes o disposiciones generales de transposición. En su carta de noviembre de 1992, la Comisión solicitaba a las autoridades alemanas que confirmasen no sólo que las disposiciones adoptadas por los Estados federados como complemento a la Ley federal de minas habían sido publicadas, sino también que eran de obligado cumplimiento, y que los beneficiarios podían invocarlas para hacer valer sus derechos. Por lo que respecta al proyecto de reglamento de transposición del apartado 2 del artículo 3 presentado a la Comisión, ésta declaró que el proyecto tendría que revisarse tanto en lo que atañe a su contenido como en lo tocante a su fundamento jurídico. Tal como habían declarado las propias autoridades alemanas, este reglamento no tiene por objeto hacer posible la adopción de normas que creen derechos que los potenciales adjudicatarios podrían invocar si quisieran recurrir a una instancia jurídica contra una entidad adjudicadora que no hubiese cumplido con la obligación de organizar concursos para la adjudicación de contratos.

    A solicitud de la Comisión, las autoridades alemanas habían transmitido a la Comisión, mediante cartas de 14 de septiembre de 1992, de 25 de febrero de 1993 y de 28 de septiembre de 1993, como prueba de la transposición del apartado 1 del artículo 3, unos proyectos de textos de aplicación relativos al procedimiento de concesión de autorizaciones y permisos en virtud de la Ley federal de minas, así como un justificante de la aparición final en las correspondientes publicaciones oficiales. Esas disposiciones reglamentarias siguen estando vigentes e inalteradas actualmente. Asimismo, se respondió a las preguntas formuladas por la Comisión.

    Las autoridades alemanas informaron a la Comisión, mediante carta de 28 de septiembre de 1993, que la Directiva 90/531/CEE se había transpuesto a través de la modificación de la segunda Ley sobre principios presupuestarios, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, y que consideraban, por consiguiente, que se cumplían las condiciones del apartado 2 del artículo 3.

    (4) El 14 de junio de 1993, se adoptó la Directiva 93/38/CEE en sustitución de la Directiva 90/531/CEE. Los Estados miembros debían aplicar esta Directiva el 1 de julio de 1994 como muy tarde y se transpuso en la legislación alemana a escala federal mediante la Ley por la que se modifica el fundamento jurídico para la adjudicación de contratos públicos ("Vergaberechtsänderungsgesetz") de 26 de agosto de 1998(6).

    En este contexto, la regulación de la protección jurídica contemplada en el artículo 57, letra a), de la Ley sobre principios presupuestarios, incriminada por la Comisión en su carta de 30 de noviembre de 1992, se sustituyó por la cuarta parte de la Ley contra las restricciones a la competencia.

    El artículo 11 del Decreto sobre adjudicación de contratos públicos ("Vergabeverordnung") de 9 de enero de 2001, que se basa en la Ley contra las restricciones a la competencia, recoge la disposición del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE y garantiza el respeto de los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos por parte de las entidades que hayan obtenido una concesión para la prospección o producción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos en virtud de la Ley federal de minas. Esto hace referencia, en particular, a la información puesta a disposición de las empresas sobre su intención de celebrar un contrato público y a su obligación de informar a la Comisión de la adjudicación de contratos. Ahora que el Decreto sobre la adjudicación de contratos públicos se basa en el apartado 6 del artículo 97 y en el artículo 127 de la Ley modificada contra las restricciones a la competencia, las reservas formuladas por la Comisión en su carta de 30 de noviembre de 1992 ya no tienen razón de ser.

    (5) Mediante la Ley federal de minas de 13 de agosto de 1980(7) y los textos de aplicación del procedimiento de concesión de autorizaciones y permisos en virtud de la Ley federal de minas de 1993, Alemania cumplió sus obligaciones derivadas de la Directiva 94/22/CE.

    Esas disposiciones se aplican no sólo a los hidrocarburos sino también, de la misma manera, al carbón y a los demás combustibles sólidos.

    (6) Haciendo referencia al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 94/22/CE, Alemania publicó, dentro del plazo correspondiente, el 22 de octubre de 1994, una comunicación(8) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la que se desprende que la totalidad del territorio alemán está disponible de forma permanente, en el sentido de ese artículo, para la prospección, exploración y la producción de hidrocarburos, en la medida en que no existan autorizaciones individuales.

    (7) Haciendo referencia a la segunda frase del quinto párrafo del punto 1 del artículo 5 de la Directiva 94/22/CE, Alemania publicó el 18 de marzo de 1995 una comunicación(9) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la que notificaba la publicación de los criterios, de conformidad con el punto 1 del artículo 5, en las correspondientes publicaciones oficiales federales y de los 16 Estados federados.

    (8) De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 94/22/CE, el Gobierno federal de la República Federal de Alemania publica un informe anual relativo a la industria minera en la República Federal de Alemania, que incluye una lista de las autorizaciones de explotación minera. Dichas autorizaciones contienen únicamente indicaciones sobre el cumplimiento de las condiciones legales, especialmente las referidas a la cobertura geográfica y a la duración. En virtud del Derecho administrativo alemán vigente, está prohibido subordinar la concesión de permisos a contrapartidas no autorizadas legalmente.

    (9) Por lo que respecta al petróleo y el gas, la Comisión admite por hipótesis que Alemania cumple las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE, ya que ha transpuesto todas las disposiciones de la Directiva 94/22/CE mediante la Ley federal de minas de 13 de agosto de 1980 y sus textos de aplicación y que, por consiguiente, es aplicable la presunción contemplada en el artículo 12, según la cual se cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE.

    El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE se transpuso en el Derecho alemán mediante el artículo 11 del Decreto sobre contratos públicos.

    La Comisión no dispone de otra información sobre el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE.

    (10) La Directiva 94/22/CE regula las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos. El carbón u otros combustibles sólidos no están cubiertos por esta Directiva. El campo de aplicación de una Directiva no puede ampliarse a discreción a otros sectores sin que dicha Directiva se modifique previamente. Por tanto, la presunción contemplada en el artículo 12 no es aplicable al carbón y a los demás combustibles sólidos. No obstante, los Estados miembros pueden decidir por su propia iniciativa la ampliación del campo de aplicación de la Directiva 94/22/CE a otros sectores como el carbón o los demás combustibles sólidos y adoptar las disposiciones nacionales correspondientes. Como el carbón y otros combustibles sólidos son también materias primas comparables al petróleo y al gas, y teniendo en cuenta que las autorizaciones de prospección, explotación y extracción se conceden mediante un procedimiento similar para todas las materias primas mencionadas, la Comisión consideró que convenía comparar las disposiciones de la Directiva 94/22/CE con las de la Directiva 93/38/CEE y verificar concretamente en qué medida, en los casos de concordancia de la Directiva 93/38/CEE con la Directiva 94/22/CE, sería correcta la transposición para el carbón y otros combustibles sólidos. Teniendo en cuenta que no se trata de un caso de aplicación de la presunción contemplada en el artículo 12, la Comisión debe proceder a un examen en dos fases de las disposiciones pertinentes del apartado 1 del artículo 3.

    Conviene examinar en una primera fase en qué medida las disposiciones de la Directiva 93/38/CEE coinciden con las de la Directiva 94/22/CE:

    - las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE se han transpuesto mediante los artículos 2, 3 y 7 de la Directiva 94/22/CE,

    - las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE se han transpuesto mediante el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 94/22/CE,

    - las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE se han transpuesto mediante la letra a) del artículo 4 de la Directiva 94/22/CE,

    - las disposiciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE se han transpuesto mediante los apartados 2 a 5 del artículo 5 de la Directiva 94/22/CE,

    - las disposiciones de la letra e) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE se han transpuesto mediante el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 94/22/CE.

    En una segunda fase, convendrá examinar en qué medida, en caso de coincidencia entre la Directiva 93/38/CEE y la Directiva 94/22/CE, la transposición es correcta para el carbón y los demás combustibles sólidos. Ya se ha comprobado que la transposición para el petróleo y el gas mediante la Ley federal de minas se ha producido de forma completa y correcta. Ya que las disposiciones de la Ley federal de minas no se aplican únicamente al petróleo y al gas sino también al carbón y a los demás combustibles sólidos, se puede suponer, a la vista de la coincidencia entre las dos Directivas, que la Directiva 93/38/CEE se ha transpuesto asimismo correctamente para el sector del carbón y los demás combustibles sólidos.

    El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE se transpuso en el derecho alemán mediante el artículo 11 del Decreto sobre contratos públicos.

    La Comisión no dispone de más información relativa al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A partir del 15 de enero de 2004, la explotación de zonas geográficas con objeto de la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos no constituye, en la República Federal de Alemania, una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE.

    Las entidades que ejercen estas actividades no se consideran, en la República Federal de Alemania, beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos dispuestos en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE.

    Artículo 2

    1. La presente Decisión se aprueba de acuerdo con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas vigentes en la República Federal de Alemania el 15 de enero de 2004 para transponer la Directiva 94/22/CE y el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE y comunicadas a la Comisión.

    2. Alemania notificará todas las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas que modifiquen las reglas mencionadas en el apartado 1 inmediatamente después de su adopción, con objeto de permitir que la Comisión aprecie si conviene modificar, retirar o mantener la decisión.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

    Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2004.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84.

    (2) DO L 285 de 29.10.2001, p. 1.

    (3) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.

    (4) El 15 de noviembre de 1991, Alemania presentó por primera vez una solicitud en virtud del artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE, que, al estar incompleta, no pudo ser aceptada por la Comisión. La cláusula de protección jurídica contemplada en el artículo 57, letra a) de la Ley alemana sobre principios presupuestarios se consideró insuficiente en relación con el objetivo de una protección jurídica eficaz. Esta disposición no se modificó hasta 1998, mediante la adopción de la cuarta parte de la ley contra las restricciones a la competencia.

    (5) DO L 297 de 29.10.1990, p. 1.

    (6) Boletín oficial federal I, p. 2512.

    (7) Boletín oficial federal I, p. 1310.

    (8) DO C 294 de 22.10.1994, p. 11.

    (9) DO C 67 de 18.3.1995, p. 7.

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