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Document 32003R0813

Reglamento (CE) n° 813/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 117 de 13.5.2003, p. 22–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/813/oj

32003R0813

Reglamento (CE) n° 813/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 117 de 13/05/2003 p. 0022 - 0023


Reglamento (CE) no 813/2003 de la Comisión

de 12 de mayo de 2003

sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.

(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para los Estados miembros a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.

(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a los Estados miembros para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos de origen animal.

(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en los Estados miembros durante el período de vigencia de las medidas transitorias.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción relativa a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos

1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 7 de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones individuales a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando las normas nacionales, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2005, a la recogida, el transporte y la transformación de antiguos alimentos contemplados en la letra f) del apartado 1 del artículo 6, a condición de que estas normas nacionales:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, garanticen que los antiguos alimentos no se mezclen con materiales de las categorías 1 y 2, y

b) sean conformes a los demás requisitos del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

2. No obstante, podrá autorizarse la mezcla de antiguos alimentos con materiales de las categorías 1 o 2 si se destinan a ser incinerados o transformados en plantas de las categorías 1 o 2 antes de ser eliminados como residuos mediante incineración o coincineración, o en un vertedero, de acuerdo con la legislación comunitaria.

3. Cuando antiguos alimentos se eliminen como residuos en un vertedero autorizado, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se mezclen con material de origen animal sin transformar al que se hace referencia en los artículo 4 y 5 y en las letras a) a e) y g) a k) del apartado 1 del artículo 6.

Artículo 2

Medidas de control

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.

Artículo 3

Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme al presente Reglamento

1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa a la recogida, el transporte y la eliminación de antiguos alimentos de origen animal a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.

3. Todo material no conforme al presente Reglamento será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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