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Document 32003R0315

    Reglamento (CE) n° 315/2003 de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

    DO L 46 de 20.2.2003, p. 9–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2008; derog. impl. por 32008R0555

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/315/oj

    32003R0315

    Reglamento (CE) n° 315/2003 de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

    Diario Oficial n° L 046 de 20/02/2003 p. 0009 - 0014


    Reglamento (CE) no 315/2003 de la Comisión

    de 19 de febrero de 2003

    que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, sus artículos 10 y 15,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Con objeto de permitir a los Estados miembros el pago de las ayudas hasta la conclusión del ejercicio financiero, conviene modificar las normas que regulan los gastos en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre, establecidas en el Reglamento (CE) n° 1227/2000 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2191/2002(4).

    (2) En particular, es necesario atender al concepto de liquidación de gastos según se define en el artículo 79 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(5).

    (3) Es preciso, por tanto, adaptar las disposiciones referentes a la aplicación del mecanismo de atribución de las reasignaciones financieras durante el ejercicio.

    (4) Conviene asimismo adaptar la presentación normalizada de los datos y la información que los Estados miembros han de remitir a la Comisión.

    (5) Procede tener presentes las limitaciones específicas que se derivan del ritmo de ejecución de los planes de reestructuración y reconversión y adaptar oportunamente la aplicación de las normas en lo que se refiere a las superficies.

    (6) Es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 1227/2000 en consonancia.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1227/2000 quedará modificado como sigue:

    1) En el artículo 15, el primer párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro podrá disponer que la ayuda se pague a los productores, a título de anticipo, para una medida determinada antes de que dicha medida haya sido ejecutada, a condición de que haya comenzado la ejecución de la medida específica y de que el beneficiario haya constituido una garantía por un importe igual al 120 % de la ayuda. A efectos del Reglamento (CEE) n° 2220/85, la obligación consistirá en ejecutar la medida considerada para el final de la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo.".

    2) En el artículo 15 bis, el primer párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que la ayuda se pague a los productores, a título de anticipo, para el conjunto de las medidas que figuran en la solicitud de ayuda, antes de que el conjunto de dichas medidas haya sido ejecutado, a condición de que haya comenzado dicha ejecución y de que el productor haya constituido una garantía por un importe igual al 120 % de la ayuda. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85, la obligación consistirá en ejecutar todas las medidas para el final de la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo.".

    3) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. El 30 de junio de cada año, a más tardar, los Estados miembros enviarán a la Comisión, en relación con el régimen de reestructuración y reconversión:

    a) una declaración de los gastos efectivamente realizados durante el ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada;

    b) una declaración de los gastos efectivamente liquidados durante el ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada;

    c) toda solicitud para la posterior financiación de los gastos durante el ejercicio financiero en curso, con carácter adicional a la asignación concedida en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, y con indicación de la superficie total afectada en cada caso;

    d) las previsiones de gastos modificadas y las superficies totales afectadas de los ejercicios siguientes hasta el final del período previsto para la ejecución de los planes de reestructuración y reconversión, de acuerdo con la asignación de cada Estado miembro.".

    4) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 17

    1. Los gastos reales y declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados a la Comisión en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 16, siempre que la totalidad de esos importes no supere el asignado al Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

    2. Los Estados miembros sólo deberán efectuar la declaración prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 si el importe declarado con arreglo a la letra a) de dicho apartado es como mínimo igual al 75 % del importe asignado en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.

    3. Las solicitudes efectuadas por los Estados miembros de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 16 se aceptarán a prorrata, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma de los importes notificados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 y de los importes declarados de conformidad con la letra b) de dicho apartado correspondientes a todos los Estados miembros, del importe total asignado a los mismos en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. La Comisión notificará a los Estados miembros, lo antes posible a partir del 30 de junio, en qué medida las solicitudes pueden ser aceptadas.

    4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la superficie total notificada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 es inferior al número de hectáreas indicado en la asignación del correspondiente ejercicio financiero concedida al Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los gastos declarados con cargo a dicho ejercicio sólo se financiarán hasta un importe equivalente al producto de multiplicar la superficie total notificada por el importe de la ayuda media por hectárea, según se desprende de la relación entre el importe asignado al Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 y el número de hectáreas previstas.

    El referido importe no podrá, en ningún caso, ser superior a los gastos declarados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16.

    A efectos de lo previsto en el presente apartado, se aplicará un margen de tolerancia del 5 % de la superficie total notificada en relación con la que figura en la dotación del ejercicio financiero considerado.

    5. En caso de que los gastos efectivamente sufragados por un Estado miembro durante un ejercicio determinado sean inferiores al 75 % de los importes contemplados en el apartado 1, los gastos admisibles con cargo al ejercicio siguiente y la superficie correspondiente se reducirán en un tercio de la diferencia entre el citado umbral y los gastos reales soportados durante el ejercicio considerado.

    6. La referida reducción no afectará a los gastos admisibles en el ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.

    7. Los importes reembolsados por los productores, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 o 15 bis, se deducirán de los gastos que deban financiarse.

    8. Las referencias a un ejercicio concreto corresponden a los pagos realmente efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

    (2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.

    (3) DO L 143 de 16.6.2000, p. 1.

    (4) DO L 334 de 11.12.2002, p. 16.

    (5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

    ANEXO

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