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Document 32003E0319

Posición Común 2003/319/PESC del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo, y por la que se deroga la Posición Común 2002/203/PESC

DO L 115 de 9.5.2003, p. 87–89 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/02/2005; derogado por 32005E0082

ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2003/319/oj

32003E0319

Posición Común 2003/319/PESC del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo, y por la que se deroga la Posición Común 2002/203/PESC

Diario Oficial n° L 115 de 09/05/2003 p. 0087 - 0089


Posición Común 2003/319/PESC del Consejo

de 8 de mayo de 2003

relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo, y por la que se deroga la Posición Común 2002/203/PESC

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea considera que puede lograrse una paz duradera en la República Democrática del Congo (RDC) mediante un acuerdo de paz negociado que sea justo para todas las partes, el respeto de la integridad territorial y la soberanía nacional de la RDC y el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos en todos los Estados de la región, así como de los principios de buena vecindad y no injerencia en los asuntos internos, teniendo en cuenta los intereses de la RDC y de sus países vecinos en materia de seguridad.

(2) El Acuerdo de alto el fuego de Lusaka fue firmado, el 10 de julio de 1999, por la RDC, Angola, Namibia, Rwanda, Uganda y Zimbabwe, y después por el Mouvement pour la Libération du Congo y el Rassemblement Congolais pour la Démocratie. Posteriormente, se firmaron los siguientes acuerdos: el 30 de julio de 2002, el Acuerdo de Pretoria entre la RDC y Rwanda; el 6 de septiembre de 2002, el Acuerdo de Luanda entre la RDC y Uganda; y, el 17 de diciembre de 2002 y el 6 de marzo de 2003 respectivamente, los Acuerdos de Pretoria en el contexto del diálogo intercongoleño.

(3) El Consejo Europeo reafirmó en Laeken, el 15 de diciembre de 2001, su pleno apoyo al Acuerdo de alto el fuego de Lusaka.

(4) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 1234 (1999), 1258 (1999), 1291 (2000), 1304 (2000), 1332 (2000), 1341 (2001), 1355 (2001), 1376 (2001), 1399 (2002), 1417 (2002), 1445 (2002), 1457 (2003) y 1468 (2003).

(5) Procede derogar la Posición Común 2002/203/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo(1),

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La presente Posición Común tiene por objetivo apoyar la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y de los diversos acuerdos de paz, tanto internos como internacionales, alcanzados durante el año 2002 y el 6 de marzo de 2003, así como de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la materia, y apoyar el proceso de paz global que está teniendo lugar en la RDC.

Artículo 2

La Unión Europea (UE) apoyará las medidas que adopten las Naciones Unidas y la Unión Africana para respaldar la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka, del Acuerdo de Pretoria (julio de 2002), del Acuerdo de Luanda (septiembre de 2002) y de los Acuerdos de Pretoria en el contexto del diálogo intercongoleño (diciembre de 2002 y marzo de 2003, respectivamente), así como de las resoluciones del Consejo de Seguridad en la materia, y cooperará estrechamente con dichas organizaciones y con otros agentes interesados de la comunidad internacional en la aplicación de la presente Posición Común.

Artículo 3

La UE seguirá propiciando el respeto estricto del alto el fuego entre los signatarios del Acuerdo de Lusaka y, con este fin, seguirá prestando su apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) y a la Comisión Militar Conjunta (CMC). Recordando que ha encomiado las retiradas de tropas extranjeras de la RDC producidas a raíz de los Acuerdos de Pretoria (julio de 2002) y Luanda (septiembre de 2002), la UE pedirá la completa retirada de todas las tropas extranjeras de la RDC, de conformidad con el Acuerdo de Lusaka y con los Acuerdos de Pretoria y Luanda, con las decisiones adoptadas en virtud de los mismos y con las resoluciones del Consejo de Seguridad en la materia, si procede bajo la supervisión de la MONUC.

Artículo 4

La UE considera que los acuerdos de paz entre la RDC y Rwanda (julio de 2002) y entre la RDC y Uganda (septiembre de 2002) constituyen un importante paso hacia la normalización de las relaciones entre los signatarios y hacia el restablecimiento de una paz duradera en la Región de los Grandes Lagos. La UE considera que la plena aplicación de dichos acuerdos es absolutamente necesaria y que debe llevarse a cabo con el mismo ánimo constructivo que hizo posibles los acuerdos generales, y pedirá a todas las partes que se abstengan de apoyar a grupos locales contrarios a dichos acuerdos.

Artículo 5

La UE actuará en favor de una rápida puesta en práctica del proceso de desarme, desmovilización, repatriación, reinserción y reasentamiento (DDRRR) de los combatientes de los grupos armados, previsto en los Acuerdos de Lusaka y Pretoria que constituye un elemento fundamental para restablecer la paz en la región, teniendo presente la distinción que ha de hacerse entre los grupos extranjeros y los congoleños. La UE recordará que dicho proceso ha de tener lugar de forma voluntaria, con la cooperación de todos los signatarios del Acuerdo de Lusaka, y debe prestarse a recibir el respaldo de una actuación coordinada de la comunidad internacional. La UE apoyará la acción de la MONUC, del Mecanismo de Verificación por Terceros y de la CMC estipulada en las resoluciones del Consejo de Seguridad en la materia, así como en el Acuerdo de Lusaka y en el Acuerdo de Pretoria (julio de 2002). La UE seguirá apoyando el proceso de DDRRR con las medidas adecuadas, en particular apoyando el programa multinacional de desmovilización y reinserción (MDRP) para la Región de los Grandes Lagos.

La UE apoyará las medidas adoptadas por el Gobierno de la RDC para colaborar con el Tribunal Internacional para Rwanda y le pedirá que persevere en esa vía.

Artículo 6

La UE afirma que apoyará el Acuerdo global inclusivo sobre la transición en la RDC, firmado en Pretoria el 17 de diciembre de 2002, así como al Acuerdo de Pretoria de 6 de marzo de 2003 sobre la constitución de la transición y el memorándum relativo a la seguridad y al ejército, en el contexto del diálogo intercongoleño. La UE instará a las partes signatarias a que apliquen de buena fe lo dispuesto en dichos acuerdos y cooperen para formar un gobierno nacional de transición integrador que asuma la dirección de la RDC hasta las primeras elecciones democráticas, con miras a la pronta y plena restauración de una democracia representativa, garantía esencial para un desarrollo duradero y equitativo del país. La UE estará dispuesta a apoyar la aplicación de dichos acuerdos. La UE prestará todo su apoyo al Enviado Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el diálogo intercongoleño. La UE reitera su voluntad de apoyar la transición, no bien se hayan creado las instituciones, con proyectos encaminados en particular a impulsar la ayuda a la población, el fortalecimiento de las estructuras estatales, la reconstrucción económica del país y los proyectos de DDRRR. En este sentido, la UE destacará la importancia de cumplir los acuerdos celebrados entre la RDC y las instituciones financieras internacionales, especialmente el acuerdo relativo al Servicio para el crecimiento y la lucha contra la pobreza (SCLP) entre el Gobierno de la RDC y el Fondo Monetario Internacional.

Artículo 7

La UE pedirá que cesen inmediatamente el conflicto armado y la violencia en todo el territorio de la RDC. La UE condena en los términos más enérgicos las atrocidades perpetradas recientemente en el este del país, concretamente en la región de Ituri. Los responsables de esos actos deben ser llevados ante los tribunales. La UE recuerda que el Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional es aplicable a todos los actos de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra cometidos en el territorio de la RDC tras la entrada en vigor del Estatuto (1 de julio de 2002). La UE pedirá con insistencia que se lleve a cabo la retirada total de las tropas extranjeras de la región de Ituri, se refuerce el proceso de DDRRR, se ejerza plenamente el mandato de la MONUC y se trabaje en pro de la consolidación de la paz, elementos esenciales para lograr una cierta estabilidad en las regiones de Ituri y las zonas del Kivu. La UE pedirá a todos los grupos de la región de Ituri que pongan fin a ese conflicto y a todas las partes que cooperen plenamente en la creación de la Comisión de Pacificación de Ituri (CPI). La UE pedirá asimismo que se integren en la CPI los grupos de la región que todavía no le han manifestado su respaldo. La UE considera que la CPI tiene mayores probabilidades de lograr un acuerdo bajo una presidencia neutral y en un contexto de total retirada de las tropas extranjeras. La UE pedirá a los Gobiernos de la RDC, Rwanda y Uganda que utilicen toda su influencia para poner fin a las tensiones y se esfuercen por crear en la región de Ituri unas condiciones que hagan posible la satisfactoria aplicación del Acuerdo de Luanda (septiembre de 2002). La UE toma nota de la reciente modificación del Acuerdo de Luanda con este fin, efectuada en Dar es Salaam en febrero de 2003, y, de conformidad con la Resolución 1468 (2993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, pedirá al Gobierno de Uganda que cumpla su compromiso de retirar sus tropas sin más dilación.

Artículo 8

La UE condena la explotación ilegal de los recursos naturales, que constituye una de las causas y consecuencias de cuatro años de guerra, así como un factor que alimenta la continuación del conflicto, según el reciente informe del grupo de expertos de las Naciones Unidas sobre la explotación ilegal de los recursos naturales y otras formas de riqueza de la RDC. La UE pide a todos los Estados que extraigan las consecuencias adecuadas de las conclusiones del grupo de expertos y pide a todos los Estados interesados que adopten las medidas necesarias. La UE apoya la actuación acordada en la Resolución 1457 (2003) del Consejo de Seguridad, que debería contribuir a poner a fin a dicha explotación. La UE está dispuesta a cooperar con el grupo de expertos en el desempeño de su nuevo mandato.

Artículo 9

La UE garantizará, teniendo en cuenta las condiciones expuestas en el artículo 6, un nivel adecuado de ayuda humanitaria y de ayuda al desarrollo para la RDC y prestará su apoyo al Gobierno de transición para la reconstrucción y el desarrollo del país, velando por que dicho apoyo beneficie a todo el pueblo congoleño y a todas las regiones de la RDC y contribuya de forma dinámica y activa al proceso de paz favoreciendo la restauración del Estado congoleño, la buena gobernanza, la mejora de la situación económica y el respeto de los derechos humanos. El Consejo toma nota de que la Comisión tiene el propósito de seguir trabajando para lograr estos objetivos.

Artículo 10

La UE, en su cooperación con los países de la región involucrados en la crisis congoleña, tendrá en cuenta el empeño que éstos pongan en aplicar los acuerdos de alto el fuego, los acuerdos de paz y las resoluciones del Consejo de Seguridad mencionados en el artículo 2.

Artículo 11

La UE seguirá apoyando el proceso de paz de Burundi basado en el Acuerdo de Arusha, cuyo éxito está vinculado a la solución de la crisis congoleña y que podría por sí mismo servir para promover la paz y la estabilidad en la Región de los Grandes Lagos. La UE apoyará la celebración de una conferencia internacional sobre la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo en la Región de los Grandes Lagos en cuanto lo permita el avance de los procesos de paz de Lusaka y de Arusha y así lo decidan los países interesados.

Artículo 12

La UE se reserva el derecho de modificar o anular cualquier actividad realizada en apoyo de la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y de los acuerdos posteriores si las partes no se atienen a lo estipulado en ellos.

Artículo 13

Queda derogada la Posición Común 2002/203/PESC.

Artículo 14

La aplicación de la presente Posición Común será verificada periódicamente, en particular para tener en cuenta la evolución del proceso de paz en la RDC.

Artículo 15

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción. Será revisada a la luz de los acontecimientos en la región. En cualquier caso, se adoptará una nueva decisión antes de 8 de mayo de 2004.

Artículo 16

La presente Posición Común será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

M. Chrisochoïdis

(1) DO L 68 de 12.3.2003, p. 1.

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