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Document 32003D0551

    2003/551/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2003, mediante la que se modifica la Decisión 97/830/CE, por la que se deroga la Decisión 97/613/CE y se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2603]

    DO L 187 de 26.7.2003, p. 43–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/01/2005; derog. impl. por 32005D0085

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/551/oj

    32003D0551

    2003/551/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2003, mediante la que se modifica la Decisión 97/830/CE, por la que se deroga la Decisión 97/613/CE y se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 2603]

    Diario Oficial n° L 187 de 26/07/2003 p. 0043 - 0046


    Decisión de la Comisión

    de 22 de julio de 2003

    mediante la que se modifica la Decisión 97/830/CE, por la que se deroga la Decisión 97/613/CE y se fijan condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán

    [notificada con el número C(2003) 2603]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2003/551/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

    Tras consultar a los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Decisión 97/830/CE de la Comisión(2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/238/CE(3), fija condiciones especiales para la importación de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán.

    (2) Conforme a lo dispuesto en la Decisión 97/830/CE, la autoridad competente debe garantizar que, antes de su libre circulación en el mercado a partir del punto de entrada en la Comunidad, cada remesa de los productos cubiertos por dicha Decisión se someta a una toma de muestras y un análisis sistemáticos de la aflatoxina B1 y de la totalidad de aflatoxinas. El término "la toma de muestras y el análisis sistemáticos" que establece la Decisión 97/830/CE puede ser objeto de diversas interpretaciones, por lo que es conveniente precisar su significado.

    (3) El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(4), establece el sistema de alerta rápida de alimentos y piensos.

    (4) En interés de la salud pública, sería conveniente que los Estados miembros informasen periódicamente a la Comisión sobre los resultados analíticos de los controles oficiales llevados a cabo con relación a las remesas de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán. Estos informes serían complementarios a las obligaciones de notificación en el marco del sistema de alerta rápida de alimentos y piensos.

    (5) Es importante armonizar en toda la Comunidad la toma de muestras y el análisis de las remesas de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán.

    (6) A petición de algunos Estados miembros, convendría actualizar la lista de puntos de entrada a través de los cuales pueden importarse a la Comunidad los productos cubiertos por la Decisión 97/830/CE. En aras de la claridad, debería sustituirse dicha lista.

    (7) Por consiguiente, debería modificarse la Decisión 97/830/CE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 97/830/CE quedará modificada en los siguientes términos:

    1) El artículo 2 se modificará como sigue:

    a) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    "5. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deberán tomar una muestra de cada remesa de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán para efectuar un análisis de la aflatoxina B1 y de la totalidad de aflatoxinas desde su punto de entrada en la Comunidad antes de permitir su puesta en venta.

    Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión cada tres meses un informe sobre todos los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados a remesas de pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán. Este informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre(5).".

    b) Se añadirán los siguientes apartados 6 y 7:

    "6. Cualquier remesa que deba ser objeto de toma de muestras y análisis será retenida en el punto de entrada en la Comunidad durante un plazo máximo de quince días laborables antes de autorizarse su puesta en venta. Las autoridades competentes del Estado miembro importador expedirán un documento oficial adjunto en el que certifiquen la toma de muestras y el análisis oficiales de la remesa e indiquen su resultado.

    7. En caso de que una remesa esté dividida, una copia del certificado sanitario y la documentación adjunta a que se hace referencia en los apartados 1 y 6 figurará en cada parte de la remesa. Estas copias deberán estar certificadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la división...".

    2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 3

    La presente Decisión se revisará a la luz de la información y las garantías facilitadas por las autoridades competentes de Irán, y de conformidad con los resultados de las pruebas efectuadas por los Estados miembros para evaluar si las condiciones especiales establecidas en el artículo 2 proporcionan un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. La revisión deberá valorar asimismo si continúa siendo necesario aplicar dichas condiciones especiales.".

    3) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

    (2) DO L 343 de 13.12.1997, p. 30.

    (3) DO L 75 de 24.3.2000, p. 59.

    (4) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

    (5) Abril, julio, octubre y enero.

    ANEXO

    "ANEXO II

    Lista de puntos de entrada a través de los cuales pueden importarse a la Comunidad pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Irán

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

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