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Document 32003D0327

2003/327/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las plantas de incineración o coincineración de baja capacidad que no incineren o coincineren material especificado de riesgo o canales que lo contengan (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1501]

DO L 117 de 13.5.2003, blz. 44–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Juridische status van het document Niet meer van kracht, Datum einde geldigheid: 31/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/327/oj

32003D0327

2003/327/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las plantas de incineración o coincineración de baja capacidad que no incineren o coincineren material especificado de riesgo o canales que lo contengan (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1501]

Diario Oficial n° L 117 de 13/05/2003 p. 0044 - 0045


Decisión de la Comisión

de 12 de mayo de 2003

sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a las plantas de incineración o coincineración de baja capacidad que no incineren o coincineren material especificado de riesgo o canales que lo contengan

[notificada con el número C(2003) 1501]

(Los textos en lengua inglesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/327/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.

(2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para Finlandia y el Reino Unido a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.

(3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a Finlandia y el Reino Unido para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales a las plantas de incineración o coincineración de baja capacidad que no incineren o coincineren material especificado de riesgo o canales que lo contengan.

(4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en Finlandia y el Reino Unido durante el período de vigencia de las medidas transitorias.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Excepción relativa a las plantas de incineración o coincineración de baja capacidad

1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de dicho Reglamento, podrán seguir concediéndose autorizaciones individuales, de acuerdo con las normas nacionales y válidas como máximo hasta el 31 de diciembre de 2004, a los operadores de plantas de incineración o coincineración de baja capacidad que no incineren o coincineren material especificado de riesgo o canales que lo contenga y a las que no se aplique la Directiva 2000/76/CE, de forma que Finlandia pueda seguir aplicando dichas normas nacionales a las plantas de incineración o coincineración de baja capacidad y el Reino Unido a las plantas de incineración de baja capacidad, a condición de que:

a) los subproductos animales sean manipulados y almacenados de acuerdo con las normas de seguridad, o incinerados o coincinerados sin demoras indebidas de tal manera que sean reducidos a cenizas secas;

b) las cenizas secas se eliminen correctamente y se conserven registros de la cantidad y descripción de los subproductos animales incinerados y la fecha de la incineración, y

c) las normas nacionales se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha de 1 de noviembre de 2002.

2. No podrán extraerse las cenizas secas de la cámara de combustión hasta que no finalice la combustión. El transporte y almacenamiento temporal de las cenizas secas se realizará en contenedores cerrados para evitar su dispersión en el medio ambiente y, a continuación, se eliminarán respetando las normas de seguridad.

3. En caso de avería o de condiciones anormales de funcionamiento, el operador de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que éste pueda reanudarse normalmente.

Artículo 2

Medidas de control

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.

Artículo 3

Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme a la presente Decisión

1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa a plantas de incineración o coincineración de baja capacidad que no incineren o coincineren material especificado de riesgo o canales que lo contenga y a las que no se aplique la Directiva 2000/76/CE a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.

3. Todo material no conforme a la presente Decisión será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

Artículo 4

Cumplimiento de la presente Decisión por parte de los Estados miembros en cuestión

Finlandia y el Reino Unido adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Condiciones de aplicación

1. La presente Decisión será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

2. Se aplica a la República de Finlandia en el caso de las plantas de incineración y coincineración de baja capacidad.

Se aplica al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el caso de las plantas de incineración de baja capacidad.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

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