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Document 32001R1629

Reglamento (CE) n° 1629/2001 de la Comisión, de 9 de agosto de 2001, por el que se fijan, para el período 2001-2002, los coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de scotch whisky

DO L 216 de 10.8.2001, pp. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1629/oj

32001R1629

Reglamento (CE) n° 1629/2001 de la Comisión, de 9 de agosto de 2001, por el que se fijan, para el período 2001-2002, los coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de scotch whisky

Diario Oficial n° L 216 de 10/08/2001 p. 0009 - 0010


Reglamento (CE) no 1629/2001 de la Comisión

de 9 de agosto de 2001

por el que se fijan, para el período 2001-2002, los coeficientes aplicables a los cereales que se exportan en forma de scotch whisky

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2825/93 de la Comisión, de 15 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1633/2000(2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2825/93 establece que las cantidades de cereales por las que se concederá la restitución serán las cantidades de cereales puestas bajo control y destiladas, a las que se aplicará un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Dicho coeficiente refleja la relación existente entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa de que se trate, sobre la base de la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de esa bebida espirituosa. De acuerdo con la información proporcionada por el Reino Unido acerca del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, el período medio de envejecimiento del whisky escocés en 2000 era de siete años. Es necesario fijar los coeficientes correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002.

(2) El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(3) excluye la concesión de restituciones por exportación a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Por consiguiente, procede tener en cuenta este hecho para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2001-2002, en aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2825/93.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, los coeficientes mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2825/93 y aplicables a los cereales que se utilizan en el Reino Unido para la fabricación del scotch whisky serán los que se indican en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 258 de 16.10.1993, p. 6.

(2) DO L 187 de 26.7.2000, p. 29.

(3) DO L 1 de 3.1.1994, p. 1.

ANEXO

Coeficientes aplicables en el Reino Unido

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